Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05880.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 25 de enero de 2008, el ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.325.205, obrando debidamente asistido en ese acto por la abogado ARENCIBIA R.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.917, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo de destitución, dictado en fecha 05 de Septiembre de 2007, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 05 de septiembre de 2007.

En fecha 29 de enero de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de marzo del año 2008, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó notificar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de julio del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución No. 009714 de fecha 05 de septiembre de 2007, a tenor del cual se acuerda la destitución del ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.325.295, del cargo de Cabo Primero adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber incurrido en conducta prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

A tales efectos, manifiesta el querellante comenzó a prestar servicios en fecha 16 de agosto de 1988, habiendo sido absorbido por motivo de transferencia de personal o sustitución de patrono, por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, donde ocupaba el Cargo de Cabo Primero, adscrito a la Gerencia de Operaciones, devengando a su decir un salario básico equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.393.000,00) hoy UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.393,00).

Alega la parte actora, que en fecha 04 de Julio de 2002, la Dirección General Sectorial del Trabajo registró bajo el No. 148, folio 154 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN. BOM. PRO. VEN), en el cual quedó el prenombrado electo como Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional, circunstancia que fue oportunamente notificada a la Administración por la Inspectoría del Trabajo.

Indica la parte querellante que en fecha 23 de Octubre de 2006, fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, presuntamente por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración.

Continúa indicando, que el Alcalde Metropolitano de Caracas toma la decisión de destituirle, para esconder una verdadera intencionalidad de extinguir las prácticas sindicales, incurriendo con ello en discriminación y violación de los Derechos Humanos Laborales y Sindicales contra el Sindicato al que se encuentra adscrito y en contra de todos los funcionarios Bomberiles que fueron transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas, según acuerdo de Transferencia suscrito en fecha 04 de julio de 2002 por los Alcaldes del Distrito Metropolitano.

Adicionalmente, indica que el acto administrativo recurrido violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el procedimiento disciplinario que le es aplicable no es otro que el que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en razón de la especialidad de la materia, y no el aplicado por la Alcaldía que habla de un supuesto C.D. que no aparece establecido en la ley, lo que hace en sus palabras írritas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, por haber obrado la Administración en desconocimiento pleno de las disposiciones del precitado texto legal y de la Ordenanza que sobre el Cuerpo de Bomberos dictó el Cabildo Metropolitano. De igual forma señala, que en fecha 30 de agosto de 2005 solicitó le fueran expedidas copias certificadas del expediente que se instruía en su contra, sin que las mismas le hayan sido acordadas, lo cual configura una violación de su derecho a la defensa.

Arguye, que el acto administrativo impugnado violentó la libertad de manifestación y la libertad sindical, toda vez que la organización sindical protagonizó una manifestación pacífica en las adyacencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por las continuas violaciones de los derechos laborales y sindicales de las que son víctimas los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano. Adicionalmente, en sus palabras el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto la Administración afirma que haberse encadenado éste a las puertas del Ayuntamiento, implica una conducta de insubordinación para con sus superiores jerárquicos, hecho que contraviene alegando que tal conducta tiene su fundamento en el derecho a la libertad sindical y a huelga que como trabajador le asiste.

Alega, que al momento en que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano explanó su opinión jurídica, cuestión que realizó en fecha 15 de marzo de 2007, concluyó que en algunos casos se había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que estimó que los procedimientos bajo análisis debían ser repuestos al estado en que se proveyera sobre su apertura, con el objeto de subsanar los vicios en que se incurrió; no obstante lo anterior, dicho pronunciamiento fue sustituido dolosamente del expediente administrativo, en el cual se colocó otro en el que se resuelve que la medida de destitución es procedente. De donde advierte, queda demostrada la actitud dolosa de la Administración, y la intención de retirarlo de sus funciones, lo que justificaría a su criterio el inconstitucional retiro de trabajadores que gozan de fuero Sindical.

Por último, solicita la parte querellante que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación efectiva del funcionario A.J.G., ya suficientemente identificado, al cargo que venía ocupando antes de su ilegal retiro, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde entonces hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución del fallo; de igual manera solicita se condene a la Alcaldía al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos e incidencias y a pagar las costas procesales que corresponden.

Determinado lo anterior, se observa que llegada la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, se hizo presente el abogado JAIKER J. M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.749, en su condición de sustituto de la Procuraduría Distrital, quien entre otras cosas señaló que no existió el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al recurrente le fue aperurado el expediente disciplinario que corresponde, se le dio acceso a sus actas y pudo obrar durante su tramitación.

Advierte, que por ser los bomberos un órgano de seguridad ciudadana, no debe permitirse que sus miembros realicen actos contrarios a la propia esencia del órgano al que pertenecen, pues su misión es asistencial y de seguridad ciudadana, por cuanto su servicio está orientado al resguardo de la vida y de los bienes de la ciudadanía, por lo que en sus palabras existe para estos una limitación en lo que al ejercicio del derecho a huelga se refiere.

En lo atinente a la conducta ejercida por el ciudadano A.J.G., en palabras de la representación judicial del ente querellado, es claro que estamos en presencia de una acción que encuadra perfectamente en el supuesto de Insubordinación que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Por todos los alegatos esgrimidos, solicita se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido, el cual está contenido en Resolución No. 009714, de fecha 03 de julio de 2007, expresa textualmente lo siguiente:

(…) de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, en actos de insubordinación y actos lesivos al buen nombre y a los intereses de la institución al encadenarse a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, cuya conducta irregular constituye un acto de insubordinación para con sus superiores jerárquicos concurrentemente al desprestigio de nuestra digna institución, cuyos hechos quedaron fehacientemente demostrados del flujo de probanzas (…)Omissis. (Resaltado del Tribunal)

De donde se colige que los hechos de los cuales deviene la comisión de la falta aducida por la Administración, tienen relación directa con el haberse encadenado a las puertas del Ayuntamiento, circunstancia que a juicio del ente querellado configura una conducta irregular que configura la insubordinación y constituye un acto lesivo al buen nombre de la Institución.

Ahora bien, se observa que aduce el querellante que la actitud desplegada por él y definida en las líneas precedentes, como génesis de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, se desplegó bajo el amparo del derecho a huelga y la libertad sindical, que como trabajador le asiste, argumento al cual la administración señala existe una limitación por tratarse el Cuerpo de Bomberos de un órgano de seguridad ciudadana.

A tal efecto, se observa que los Cuerpos Bomberiles se encuentran clasificados de conformidad con el artículo 332 de la Carta Magna como un órgano de Seguridad Ciudadana, entendiendo por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades; de donde se deduce que son órganos de seguridad ciudadana aquellos cuya misión principal es resolver las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades.

Así pues, la misión principal del Cuerpo de Bomberos, es la aplicación de medidas de prevención y coordinación de acciones para enfrentar situaciones de desastre, para resolver las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, que se originen como consecuencia de situaciones de emergencias y desastres naturales.

Ahora bien, es claro que los funcionarios adscritos a tales órganos y entes, tienen los mismos derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento comportan para los trabajadores en la búsqueda de sus beneficios sociales. El derecho a huelga debe ser de acuerdo con la Carta Magna ampliamente reconocido y solamente puede ser objeto de restricciones, o prohibiciones en la función pública a los funcionarios –públicos– que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término.

Es preciso señalar que no existe un concepto único por parte de la doctrina con respecto a los servicios públicos esenciales, en virtud de que su enfoque, ya sea jurídico o social, determinará la esencia del mismo. En este sentido, H.J.E. señala: “(…) Por nuestra parte, tratando de resumir todos esos antecedentes, y buscando cohesionar los que nos han parecido aceptables, hemos definido el servicio público diciendo que es aquella actividad de prestación que es asumida por la administración pública, en forma directa o indirecta, a fin de atender a la satisfacción de necesidades de interés público, bajo un régimen especial, predominantemente de derecho público” (Vid. El Interés Público – Como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Deplama Buenos Aires 1989. Pág. 117).

Por lo que entendiendo los servicios públicos como toda aquella actividad bajo cuyo desempeño subyace un interés colectivo o difuso, cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas, de allí que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para ello criterios de eficiencia, calidad y atención; está meridianamente demostrado, que la actividad desplegada por el Cuerpo de Bomberos, constituye un servicio público que evidentemente comporta una limitación al derecho a huelga para sus funcionarios, la cual a su vez está determinada por la imposibilidad jurídica y lógica de realizar acciones encaminadas a interrumpir el servicio público que prestan, con el objeto de satisfacer el interés individual que persiguen.

En este sentido el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prestación de servicios mínimos indispensables y se considera que su no prestación causaría un daño irreparable a la población.

Artículo 209.-Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irreparable a la población y a las instituciones determinando su ilicitud.

Es así como el Reglamento de la ley supra citada, indica cuales son los servicios públicos esenciales que deben prestar servicios mínimos indispensables, cuando establece:

Artículo 210. -"A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

  1. Salud;

  2. Sanidad e higiene pública;

  3. Producción y distribución de agua potable;

  4. Producción y distribución de energía eléctrica;

  5. Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;

  6. Producción y distribución de gas y otros combustibles;

  7. Producción y distribución de alimentos de primera necesidad

  8. Defensa Civil;

  9. Recolección y tratamiento de desechos urbanos;

  10. Aduanas;

  11. Administración de justicia

  12. Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;

  13. Transporte público

  14. Control de tráfico aéreo;

  15. Seguridad Social;

  16. Educación

  17. Servicios de correos y telecomunicaciones; y

  18. Servicios informativos de la radio y televisión pública.

De allí que sea claro, que la actividad desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, constituye un servicio público, que por su propia naturaleza no puede interrumpirse, ya que bajo él subyace un interés general como se dijo anteriormente, que en ningún caso debe verse sacrificado en aras de la defensa de intereses de un grupo, lo que hace deducir, que ciertamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas tienen derecho a obtener reivindicaciones laborales utilizando para ello los canales regulares, entre ellos la manifestación pacífica y la huelga, pero que tales actuaciones comportan una clara limitación, que viene determinada por la imposibilidad de paralizar el servicio que presta el Cuerpo al cual se encuentran adscritos.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar a la luz de las probanzas que cursan a los autos si como consecuencia de las acciones desplegadas por el hoy querellante se produjo la interrupción del servicio público del referido ente, cuestión que se hace de seguidas:

Se evidencia del contenido de las documentales que obran a los autos, de los propios dichos del recurrente y de la representación del ente recurrido, que la manifestación desplegada por el hoy querellante, tuvo lugar a las puertas de la Alcaldía Metropolitana, como consecuencia de haber presentado 18 comunicaciones diversas a la representación de la Alcaldía Metropolitana, en las que solicitan la conformación de mesas de negociaciones con el objeto de conseguir reivindicaciones laborales, hechos estos que no han sido controvertidos en la presente causa, según el texto de Comunicado que estaba siendo repartido por presuntos miembros de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN. BOM. PRO. VEN) (Ver folios 83 y testimoniales de fechas 10 de enero de 2006, que obran insertas a los folios 97 al 101 del expediente judicial); de donde se colige, que evidentemente nos encontramos en presencia de un grupo de funcionarios que por ser representantes sindicales, y luego de haber intentado agotar el procedimiento amistoso, dada la ausencia de respuestas concretas por parte de la Administración, decidió a través de una manifestación exigir mejoras laborales, sin que obre inserta al expediente prueba alguna que deje ver la intención desmedida de los manifestantes, de suspender o interrumpir el servicio de asistencia que brinda el ente al que se encuentran adscritos, o de que dicha manifestación hubiese dejado sin funcionarios los cuarteles de bomberos, hechos que sin lugar a dudas hubiesen desnaturalizado la manifestación realizada, y en ausencia de los cuales la misma se tiene que considerar como legítimamente desplegada.

Dicha tesis se ve reforzada, cuando se observa que la manifestación tuvo lugar a las puertas del Ayuntamiento, y no en las sedes donde funcionan las diferentes estaciones de bomberos que conforman el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos del Distrito Metropolitano de Caracas, creado por la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial No. 36.906, de fecha 08 de marzo de 2000, de donde se deduce, que no era objeto de la manifestación impedir la continuidad en la prestación del servicio, hecho que debió haber sido demostrado por la Administración al sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario, por existir en tales procedimientos una inversión de la carga de la prueba en cabeza de ésta última, y así se declara.

Establecido lo anterior, observa éste Sentenciador que el acto Administrativo recurrido, imputa al hoy querellante la incursión en dos causales de destitución a saber: (i) la insubordinación y (ii) la comisión de actos lesivos al buen nombre de la institución, a tal efecto, conteste ha sido la doctrina y la jurisprudencia al señalar que la insubordinación implica un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía, presupone una relación de carácter personal e inmediato que refleja rebeldía contra la persona a la que se está subordinado, por lo que para ser apreciada la conducta como insubordinación, debe ser manifiesto tal rechazo, en definitiva la insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente.

De lo anteriormente expuesto se colige, que existe insubordinación, en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de manera violenta, intimidante y frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, rompiendo de tal forma como se expuso anteriormente con el principio de jerarquía que impera en toda organización administrativa.

Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo llevada a cabo por éste Tribunal, no se advierte en modo alguno, que el hoy querellante haya desplegado en contra de sus superiores ninguna actuación que implique la insubordinación explanada en las líneas precedentes, pues el objeto de la manifestación a tenor de las pruebas presentadas, no era dirigido a romper con la jerarquía que existe en la estructura organizativa, ni oponerse a la ejecución de una instrucción dada por un superior jerárquico, simplemente se perseguía el logro de reivindicaciones laborales, que en acatamiento a la Jerarquía existente debía ser tratado con el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano, con quien se intentó sostener comunicación amistosa, sin obtener respuesta. De allí que sea forzoso para quien decide desestimar en el caso de marras la configuración de la presente causal de destitución, y reconocer, que la Administración apreció erróneamente los hechos, lo que sin lugar a dudas configura el vicio de falso supuesto a que hace referencia el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

Ahora bien, suficientemente demostrado como quedó, que en el caso de marras, el accionante estaba ejerciendo como consecuencia de su investidura Sindical y funcionarial, su legítimo derecho a manifestar su descontento en busca de reivindicaciones laborales, es claro, que las actuaciones del mismo aunque un tanto exacerbadas, no son capaces de afectar el buen nombre de la Institución, ni pueden considerarse como lesivas a sus intereses, pues ello atentaría no solo contra la libertad sindical y el derecho a huelga, derechos constitucionalmente reconocidos, sino también contra la noción del estado social de derecho y de justicia que al definir el Estado propugna el artículo 2 de la Carta Magna, motivo por el cual es forzoso para quien decide considerar que en el caso bajo análisis tampoco puede considerarse que el recurrente haya incurrido en la falta en comento, y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, es por lo que este Sentenciador estima suficientemente demostrado que el acto administrativo contenido en Resolución No. 009714, de fecha 03 de julio de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual determina su nulidad. Tal conclusión, hace que este Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados en la querella, por considerarlo inoficioso, toda vez que su análisis en nada modificará el contenido del presente fallo.

Ahora bien, solicita el querellante en su querella que se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias, sin que conste en el mismo con exactitud a qué deuda se refiere, motivo por el cual es necesario para quien decide negar dicha petición por ser la misma genérica e imprecisa. Y así se decide.-

En lo que se refiere a las costas solicitadas, éste Tribunal advierte que por no encontrarse de conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la parte querellada totalmente vencida, no procede lo solicitado, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.325.295, debidamente asistido por el abogado ARENCIBIA R.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.917, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en Resolución No. 009714, de fecha 03 de julio de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, a tenor de cuyo texto se acordó la destitución del funcionario A.J.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.325.295, del cargo de Cabo Primero (B) adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a la reincorporación del ciudadano A.J.J.G., ya identificado, al cargo de Cabo Primero (B) adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Distrito Metropolitano de Caracas o a un cargo de igual o superior jerarquía que este último, con el consecuencial pago de las cantidades que por concepto de salario y otras remuneraciones hubiese dejado de percibir el prenombrado funcionario, desde el momento en que se produjo el ilegal retiro, es decir desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se ejecute definitivamente el presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

CUARTO

Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo, todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 05880.

AG/EM/hp-

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