Decisión nº 149-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Mayo de 2010

200° y 151°

Nº 149-10

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2677

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. G.E.M.N., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.J.F.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. B.M.A., de fecha 22 de Abril de 2010, mediante la cual ordenó enviar a la penada antes mencionada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que un equipo de expertos le efectuaran un nuevo examen psicosocial y en consecuencia emitieran un criterio técnico y coherente según el resultado de la evaluación que le sea practicada.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la N.A.P..

Ahora bien, el ciudadano ABG. G.E.M.N., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.J.F.M., señala en su escrito recursivo cursante a los folios 20 al 29 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:

…El presente Recurso de Apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecicion (sic) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Abril del presente año 2010, mediante la cual la Dra. B.M.A., en representación del Tribunal desecha la evaluación efectuadas (sic) por (sic) profesional del Ministerio antes señalado y ordena Evalualcion (sic) Psicológica a la ciudadna (sic)Bettry (sic) J.F.M., originando esto a criterio de esta (sic) Defensa, incumplimiento del debido proceso, y en consecuencia, conforme a lo establecido, entre otros, en el artículo 447, en su (sic) ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el recurso que se presenta, ya que tal situación produce de forma inequívoca un daño irreparable a la misma, en efecto la decisión dictada es plenamente apelable, ejerciendo tal recurso dentro de la oportunidad legal…y bajo los supuestos de la normativa legal anteriormente citada, así como en aplicación a lo contecido (sic) en el artículo 41, Párrafo 5º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen a todo condenado el Derecho que su causa sea revisada por un Tribunal Superior.

A lo anteriormente expuesto se debe agregar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 433 y 436 Ejusdem, por cuanto soy parte den el proceso y la decisión dictada en contra de mi patrocinado le es desfavorable

.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril del año que discurre, dictó auto en la cual dejó constancia de lo siguiente:

…Recibido como ha sido el examen psicosocial realizado a la penada F.M.B.J., el 24/03/2010 emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, suscrito por las funcionarias; R.R. trabajadora (sic) Social, Merynat S.P., Jhanitza Dugarte Criminóloga y V.P., abogada revisora, este Juzgado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer las siguientes observaciones:…

No obstante lo anteriormente expuesto, donde el equipo evaluador encuentra a la penada, carece de responsabilidad, que no identifica como ilícita su conducta en la venta y distribución de sustancias estupefacientes, delito por la que ha sido condenada en dos oportunidades siendo esta la segunda, y por ello es reincidente y por el contrario, observan indicadores de formación de carrera delictiva, con largo período de práctica en el delito, emitiendo un diagnóstico favorable basándose supuestamente en elementos mínimos necesarios para el cumplimiento del beneficio solicitado (sin mencionar cuales (sic) son esos elementos) lo que evidentemente constituye una flagrante contradicción e incoherencia con el diagnóstico criminológico de formación de carrera delicitiva sino que la justifica. En razón de la ilogicidad e incoherencia señalada en el examen psicosocial, que no le merece ninguna credibilidad a este Juzgado, con apoyo en la norma señalada supra, considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir a la penada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que un equipo de expertos realice un nuevo examen y emita un criterio técnico, y coherente, según el resultado de la evaluación que sea practicada

.

De la lectura efectuada al auto recurrido, observa este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, el cual era recurrible mediante el recurso de revocación y no de apelación, entendiéndose éstos como las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.

Los autos o providencias de mera sustanciación son aquellas que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico-procesal ni las posibilidades de alegación y prueba de las partes, en principio. (“Los recursos en el Proceso Penal Venezolano”, Autor E.L.P.S., Vadel Hermanos Editores, año 2004).

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a la decisión hoy recurrida, se desprende que la misma ordena que, a la ciudadana B.J.F.M., le sea practicado un nuevo examen por parte un equipo de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia emitan un criterio técnico y coherente según el resultado de la evaluación que le sea practicada a la referida ciudadana, siendo dicho auto sin duda alguna un auto de mera sustanciación. De lo cual, se constata igualmente que dicho dictamen no le es desfavorable a la penada, ya que en ningún momento el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le ha negado beneficio procesal alguno, sólo y en vista de la incoherencia que presenta el informe psicosocial cuestionado, requiere de un nuevo examen para verificar la información allí plasmada, no causando de ninguna forma agravio alguno.

Precisado lo anterior consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano ABG. G.E.M.N., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.J.F.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DRA. B.M.A., de fecha 22 de Abril de 2010, mediante la cual ordenó enviar a la penada antes mencionada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que un equipo de expertos le efectuaran un nuevo examen psicosocial y en consecuencia emitieran un criterio técnico y coherente según el resultado de la evaluación que sea practicada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, en relación con el artículo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano ABG. G.E.M.N., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.J.F.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DRA. B.M.A., de fecha 22 de Abril de 2010, mediante la cual ordenó enviar a la penada antes mencionada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que un equipo de expertos le efectuaran un nuevo examen psicosocial y en consecuencia emitieran un criterio técnico y coherente según el resultado de la evaluación que sea practicada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “C” y 436, en relación con el artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2677

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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