Decisión nº 072 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de junio de 2011.

201° y 152°

SOLICITANTE:

G.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.502.197, co-apoderado del ciudadano B.B.D., titular de la cédula de identidad N° 13.366.110.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 20 de mayo de 2011 se recibió, previa distribución actuaciones en copia certificadas tomadas del expediente N° 5314, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia solicita por el abogado G.J.G.G., co-apoderado del ciudadano B.B.D., en escrito de fecha 06 de noviembre de 2009 y acordada por ese Tribunal en decisión de fecha 13 de abril de 2011.

En la misma fecha anterior, 20 de mayo de 2011, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la Regulación de Competencia.

A los folios 1 al 76 corre inserto libelo de demanda intentado por el abogado J.L.A.S.N., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.A.A.Q. y M.M. deA., en fecha 25 de enero de 2006 contra el ciudadano B.B.D., por los Daños Materiales y Morales de los cuales fueron víctimas sus representados, por hechos cometidos en su contra, todo de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que convenga en el caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal en que se produjeron en contra de sus mandantes una serie de Daños Morales y Materiales los cuales fueron determinado en el libelo. Dice que por haber resultado fraudulentos los procesos de los que fueron víctimas sus representados solicitó sean indemnizados así: Primero: De acuerdo a lo explanado en los capítulos tercero y quinto del Libelo de demanda, se establecieron los daños materiales de los cuales son víctimas sus representados y que les infringió el ciudadano B.B.D. en la suma de Ciento Catorce Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Un Céntimos. Segundo: De acuerdo a lo explanado en los capítulos cuarto y sexto de este libelo de demanda, se establecieron los daños morales de los cuales son víctimas y que nos infringió el ciudadano B.B.D. en la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00). Tercero: solicitó en nombre de sus representados que el ciudadano B.B.D. les indemnice el pago de los Daños Materiales y Morales en la suma de Ochocientos Catorce Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 814.632.764,90) o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal. Cuarto: En razón de los daños morales que les fueron infringidos a sus representados, pidió se ordene a las personas causantes de los mismos, se emitan las respectivas disculpas públicas previa aprobación del texto por su parte, dirigidas a la colectividad por medio de publicaciones por tres veces consecutivas en una semana, a medias páginas de prensa, en tres diarios regionales y tres diarios nacionales. Quinto: Solicitó sean condenados en costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma a indemnizar. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del proceso, solicitó se decrete un conjunto de medidas preventivas las cuales mencionó.

Al folio 77 corre inserto auto de fecha 22 de febrero de 2006, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar al ciudadano B.B.D., para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, diera contestación de la demanda.

A los folios 78 al 93 corre inserto decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: Primero: sin lugar las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 11, 1ero y 6to del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem. Segundo: Se declaró improcedente la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda la misma será; en los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, se ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. El lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueron varios, dieren su contestación antes del último, dichos lapsos correrán una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión. Condenó en costas las cuestiones previas opuestas, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 94 al 96 corre inserto escrito presentado por el abogado G.J.G.G., co-apoderado del ciudadano B.B.D., en el que solicitó: 1) La reposición de la causa al estado de decidir sobre la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada, referente a la Existencia de Cuestión Prejudicial que deber resolverse en un proceso distinto, toda vez que el Juzgado guardó silencio sobre tal pedimento. 2). Apeló de la decisión que declaró sin lugar la Cuestión Previa de Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales no alegadas. Apeló de la decisión de fecha 19 de febrero de 2009. 3) Solicitó la Regulación de Competencia. A todo evento impugnó la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, mediante Solicitud de Regulación de Competencia, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346, referente a la Incompetencia por la Materia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, ya que aunque el articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 422 ejusdem, le da derecho a la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil la acción civil proviene de sentencia penal CONDENATORIA, y que es también una realidad que el instrumento fundamental en que se basa la parte demandante (sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es una sentencia condenatoria sino una sentencia de SOBRESEIMIENTO. A todo evento impugnó mediante solicitud de Regulación de Competencia la decisión del 19 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 referente a la incompetencia por la materia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T. delE.T., lo que trae como consecuencia de que se suspenda el curso del proceso, haciendo que la apelación pedida en el ordinal 2 del escrito, tenga que ser oída por el Juzgado que resulte competente luego del recibo del oficio al que se refiere el artículo 75 del código de Procedimiento Civil.

Al folio 97 corre inserto auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por el que el a quo, le indica al abogado G.J.G.G., quien actúa como co-apoderado del codemandado B.B.D., que respecto a la reposición de la causa y la regulación de competencia, las mismas serán resueltas en el Juzgado Superior a quien corresponda por distribución el conocimiento de la apelación y oyó dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia acordó remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, a los fines de su distribución.

A los folios 98 y 99, corre inserta decisión interlocutoria de fecha 13 de abril de 2011 por la que acordó el recurso de Regulación de Competencia, peticionado por el abogado G.J.G.G., en consecuencia acordó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a los fines de la distribución, siendo recibido en esta alzada en fecha 20 de mayo de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado G.J.G.G., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada en el expediente N° 5314 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judical.

En primer lugar, debe estudiarse el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Al respecto, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha 12/05/2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció:

De las normas citadas se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: M.B.C. y otros vs J.L.B.P.).” (Subrayado por la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Mayo/26-12510-2010-2008-000219.html)

Tal como lo establece la norma y el criterio jurisprudencial mencionado, este Juzgador se declara competente para conocer y decidir esta causa. Así se determina.

Ahora bien, sobre la posibilidad de ejercer una acción civil cuya causa es un proceso penal, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en fallo Nº 1339 de fecha 27/10/2009, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, indicó:

Así, el precitado Código Orgánico Procesal Penal dispone (en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo II, De la Acción Civil), lo siguiente:

Artículo 49.- Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. (Resaltado de la Sala).

En concordante sentido, el referido Código (en el Título IX del Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales) regula una de las posibles acciones civiles que tiene su causa en un proceso penal, aquella cuyo objeto es “…la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, fundada en una sentencia “condenatoria” firme, de cuyo articulado destaca lo siguiente:

Artículo 422.- Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios (destacado de la Sala).

Artículo 423.- Requisitos. La demanda civil deberá expresar: (…)

Artículo 424.- Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Artículo 425.- Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:

…omissis…

En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.

La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente (destacado de la Sala).

Artículo 426.- Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: (…).

Artículo 427.- Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar (…).

Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones (…).

Las objeciones serán formuladas (…).

Artículo 428.- Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia (…).

Artículo 429.- Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil (resaltado de la Sala).

Artículo 430.- Audiencia. El día fijado para la audiencia (…).

Concluida la audiencia el juez dictará sentencia (…).

Artículo 431.- Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que tales artículos regulan el procedimiento de naturaleza civil, que tiene por objeto demandar el pago por reparación de los daños y la indemnización de perjuicios producidos con ocasión de un proceso judicial penal, cuyo título ejecutivo es una sentencia penal “condenatoria” firme, como ha sido alegado en el caso de autos.

En relación con el juez competente para conocer esta particular acción, la legislación adjetiva penal dispone, en el precitado artículo 422, que quienes estén legitimados para ejercerla “…podrán…” proponer la demanda “…ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia…”, es decir, que el juez referido en el artículo es el de primera o segunda instancia penal (unipersonal o presidente del tribunal colegiado) que dictó el fallo declarado firme.

Adicional a ello, cabe destacar que tal procedimiento especial dispone que en determinadas circunstancias procesales, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por una sola vez (artículo 425 idem), o la declaratoria del desistimiento del procedimiento derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación (artículo 429 ibidem), tal acción podrá proponerse, nuevamente, ante el tribunal civil competente (negrillas de esta Sala).

Del análisis concatenado de los referidos artículos 51, 422, 425 y 429, la Sala concluye que cualquier acción civil que tenga su causa en un proceso penal podrá proponerse ante el juez penal o civil correspondiente, a voluntad del demandante.

Ahora bien, en relación con la competencia material del juez que conoce la particular acción civil cuyo título es una sentencia penal condenatoria firme, esta Sala Especial Segunda estima pertinente referir el criterio que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República estableció en la oportunidad de pronunciarse en relación con la acción de nulidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la sentencia Nº 2210 de fecha 21 de septiembre de 2004 (Caso: Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.), en los siguientes términos:

…del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.

Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.

En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara (destacado de la Sala).

En atención a lo anterior, la Sala observa que dicha decisión establece que si la parte demandada está constituida por el autor y/o los partícipes del delito, la acción puede ser presentada ante la jurisdicción civil o penal, a elección de la víctima o sus herederos, pero si el demandado es un tercero civilmente responsable, tal acción sólo podrá ser conocida por el juez civil.

(Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/splen/22-271009-2009-2007-000147.html)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada constata que en el libelo de demanda se señala como parte demandada al ciudadano B.B.D., por considerarlo como autor de un fraude, desprendiéndose del criterio jurisprudencial transcrito claramente que la parte demandante podía elegir al presentar su acción civil, tanto en la jurisdicción penal o en la civil, y habiendo escogido al juez civil, es el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial competente para continuar conociendo la misma. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa inventariada en ese Tribunal bajo el número 5314 por “Daños y Perjuicios”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° ____ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

MJBL/brgg

Exp. No. 11-3679

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