Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: G.A.A.A., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.726, domiciliada en

la Población de Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS: V.A.P.R., S.U.d.P. y

D.A.C.A., titulares de las cédulas de

identidad Nos V-3.309.796, V-5.655.783 y V-9.211.739, inscritos

en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.918, 28.432 y 83.090,

en su orden.

DEMANDADA: Seguros Los Andes C.A., inscrita en el Registro de Comercio

que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil

Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 07 de febrero

de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de

2004.

APODERADOS: Wolfred Montilla y J.M.S.M., titulares

de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-11.504.316,

inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 63.745

respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a sentencia definitiva

de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.A.A., contra la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., por cumplimiento de contrato. A consecuencia de lo cual, condenó a la empresa demandada a cancelar las siguientes cantidades: La suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por indemnización del siniestro previsto en la p.c. Ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta para ello, el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

En fecha 30 de octubre de 2008, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Ambas partes presentaron informes en fecha 12 de enero de 2009. Asimismo, la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado dentro de este último lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal debe determinar el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación y observa que, el recurso de apelación, lo ejerció únicamente la parte demandada con relación a todo lo decidido y que le fue adverso, por lo que, este juzgador, queda limitado, por el llamado principio de “prohibición de reformatio in peius” (prohibición de reformar en perjuicio del apelante), de emitir una decisión que agrave la situación en la que quedó la parte recurrente con la sentencia recurrida.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Los abogados de la parte demandante manifestaron en su demanda que su representado es propietario de un fondo de comercio denominado “MISIL JEANS”, domiciliado en la calle 10 N° 2-47, Barrio Bonilla de la población de Ureña del Estado Táchira. Que el día 23 de diciembre de 1999 su poderdante celebró un contrato de seguro con la sociedad mercantil Inversora Cordillera C.A., en la población de San A.d.T., signado bajo el N° 15-1999-37793, respaldado por Seguros Los Andes C.A., bajo la póliza N° 15-99-00801-75-001-000000-001, Ramo 75, Multiandes, recibo N° 001, Asegurado “MISIL JEANS”, vigencia de la p.d.e.0. de diciembre de 1999 hasta el 07 de diciembre de 2000, con las siguientes coberturas: Robo, asalto y atraco, hasta por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y robo, asalto y atraco de maquinaria hasta por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

2.- Alegaron también, que estando vigente la póliza de seguros antes mencionada, el día 25 de mayo de 2000, el fondo de comercio de su poderdante fue objeto de un robo efectuado por personas desconocidas que penetraron en las instalaciones de “Misil Jeans”, y se llevaron novecientos doce (912) pantalones listos para despachar y once (11) máquinas industriales de coser, todo lo cual tenía un valor de veinte millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 20.690.000,00). Que dicho robo consta según denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la población de Ureña del Estado Táchira, N° 270271. Dicen, además, que el seguro fue informado del siniestro, quien llamó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y constatando lo ocurrido y la pérdida valorada en la suma de Bs. 20.690.000,00, la misma procedió a realizar los trámites necesarios para el pago de la indemnización derivada del contrato de seguros, la cual fue posteriormente verificada por el Licenciado C.A.M..

3.- Afirmaron que la empresa aseguradora se ha negado a cumplir con su obligación de pagar la indemnización. Que al negarse la empresa de seguros Los Andes C.A., a cumplir con el pago de la indemnización por los daños sufridos, la misma le ocasionó otros daños y perjuicios por el retardo en pagar el siniestro, el cual fue valorado en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Dijeron que su poderdante se ha visto en la imposibilidad de continuar laborando de manera eficiente, desde el día 25 de mayo de 2000, ya que no ha podido adquirir la maquinaria robada que le es necesaria para producir pantalones, por lo que ha dejado de recibir la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) mensuales, lo que sumado durante seis meses, da un total de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Alegaron, igualmente, que se han realizado innumerables gestiones y diligencias a fin de obtener el pago extrajudicial de parte de la empresa aseguradora, y a pesar de que la misma ha reconocido el siniestro, ofreció pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con carácter de ex –gratia, según consta en carta dirigida a Misil Jeans de fecha 14 de diciembre de 2000.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que por todo lo antes expuesto, demandaban a la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A., representada por su presidente, ciudadano A.G.P., para que conviniera, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En el cumplimiento de la obligación originada del contrato de seguros, que era pagar la cantidad de Bs. 20.690.000,00 por concepto de indemnización por los daños sufridos en los bienes propiedad del actor, producto del robo acaecido el 25 de mayo de 2000, es decir, daño emergente. 2.- Que se condene a pagar el lucro cesante el cual fue estimado en la suma de Bs. 30.000.000,00). 3.- Asimismo cancele la cantidad de Bs. 15.207.000,00, por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados a razón del 30% sobre la cantidad demandada. 4.- Al pago de las costas y costos del juicio y 5.-Que se condene a pagar el lucro cesante que se sigua causando hasta el pago total, el cual está calculado a razón de Bs. 5.000.000,00 mensuales y sobre dichas cantidades de dinero se tome en cuenta la desvalorización monetaria, hasta la sentencia definitivamente firme, tomándose en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-La parte demandada manifestó rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor como en el derecho que se pretende fundamentar la reclamación en contra de su representada, es decir, que su representada debe responder por un siniestro derivado de un supuesto robo efectuado por personas desconocidas, que penetraron en las instalaciones donde funcionaba la empresa Misil Jeans. Dijo que su representada no tuvo a la vista, ni la empresa demandante puso en conocimiento de la existencia de esos supuestos 912 pantalones listos para despachar, ni las once máquinas de coser, la cual supuestamente tenían un valor de Bs. 20.690.000,00. Que negaba y contradecía que su poderdante haya admitido el siniestro, ya que el Licenciado C.A.M., fue muy claro al manifestarle al ciudadano G.A.A.A., que dicho siniestro no se encontraba amparado por la p.c. dijo que la parte demandante no llevaba los libros de contabilidad conforme a la ley incumpliendo con lo establecido en los artículo 32 y 568 del Código de Comercio.

2.- Dijo que no existió robo alguno, dijo que así lo afirmaba lo expresado en el texto literal de la norma sustantiva del Código Penal. Explanó el contenido del artículo 457, en concordancia con los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tenía que haber existido un pronunciamiento de la jurisdicción penal diciendo que hubo robo o una investigación y que no la hubo. Que rechazaba y contradecía que su representada tenía que cumplir con la obligación de pagar los daños y perjuicios por el supuesto retardo en pagar el entredicho siniestro, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, sin explicar en que consiste el mismo y sus causas, limitándose a decir, que dejó de recibir la cantidad de Bs. 5.000.000,00, sin haber presentado los libros que exige la ley. Dijo que el actor reclama un daño genérico y el mismo está sometido a una serie de contingencias que no le permiten probar el actor. Dijo que la demanda debe ser declarada sin lugar en atención al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo debió expresar la especificación de los daños y perjuicios. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.

INFORMES Y OBSERVACIONES

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, los abogados V.A.P. y S.U.d.P., coapoderados judiciales de la parte actora presentaron informes ante esta alzada que consistió en un resumen pormenorizado de los alegatos de ambas parte y de la actividad probatoria efectuada, sin que hubiesen formulado alegatos sobre situaciones que configuren nulidades procesales, reposiciones, perención de instancia, confesión ficta u otras de la misma naturaleza que puedan tener incidencia decisiva en la sentencia definitiva. R iterando, finalmente, su solicitud para que sea declarada con lugar la demanda.

Por su lado, en fecha 12 de enero de 2009, los abogados Wolfred Montilla y J.S., coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes en este Juzgado Superior y manifestaron diversas razones, por las cuales, según su entender, la sentencia recurrida, no estaba ajustada a derecho y que, que el tema central debatido en el recurso de apelación se centra en el análisis y juzgamiento de la condenatoria al pago de Bs. 20.000,00, suma pretendida por el demandante por concepto del valor de la maquinaria robada, y por ende sobre la procedencia o no de argumentos expuestos por la aseguradora para exonerarse de darle cobertura al reclamo formalizado por el asegurado.

Además, alegaron que la juez a quo incurrió en el vicio de quebrantamiento de lo previsto en el artículo 554 del Código de Comercio y en consecuencia de ello en los artículos 32, 34, ordinal 7° del artículo 168 ejusdem.

Los abogados V.A.P. y S.U.d.P., coapoderados de la parte actora, en fecha 23 de enero de 2009, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual, reiteraron que la empresa demandada Seguros Los Andes C.A., no pudo desvirtuar ni en los hechos ni en el derecho la demanda que intentó su representado por cumplimiento de contrato de seguro. Que se podía evidenciar la mala fe de la demandada al negarse al pago de la indemnización que el corresponde por la ocurrencia del siniestro de que fue objeto el fondo de comercio Misil Jeans. Adujeron que la parte demandada sólo se centraron en que el fallo apelado debía ser revocado porque supuestamente la misma fue dictada sin ajustarse a los presupuestos procesales de hecho y sin aplicación a las normas legales pertinentes. Afirmaron, que no era cierto lo alegado por la demandada de que el siniestro no se encontraba amparado por la póliza, Que su contraparte alegó en los informes que nunca tuvo a la vista, ni el actor puso de conocimiento de la existencia de los supuestos 912 pantalones listos para despachar, ni las 11 máquinas industriales de coser. Afirmaron, que el encabezamiento del primer aparte del artículo 554 del Código de Comercio vigente señala, que los establecimientos de comercio como almacenes, bazares, fábricas y otros pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contengan, por lo que a su entender, háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Que en dicha norma se establece una excepción al contenido de las p.d.s. que en el caso bajo estudio su representada es un fondo de comercio donde por la naturaleza del mismo la mercancía se va confeccionando y va saliendo, por lo que se imposibilita precisar en la póliza contratada la naturaleza y el valor de cada pantalón confeccionado. Que en cuanto a la prueba de los pantalones, es casi imposible dada la naturaleza de cómo se produce la mercancía y en cuanto a las máquinas industriales de coser, la misma no era imposible, sin embargo, la empresa aseguradora no exigió la prueba de la existencias de las mismas, ni aún para el momento en que se levantó el acta de inspección realizada por la propia empresa aseguradora. Que la demanda no es temeraria y además se probó la ocurrencia del siniestro. Afirmaron que la empresa demandada aceptó el siniestro ya que mediante comunicación enviada a su representada el día 14 de diciembre de 2000, le ofrecieron pagar la cantidad de Bs. 4.000.000,00 como indemnización. Finalmente, solicitaron que se confirme la decisión en todas sus partes e igualmente se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la demandada. (Folios 191 al 196).

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 197)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con arreglo a lo planteado por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, así como a lo planteado en los informes y en las observaciones a los informes procesales, la presente controversia, en el estado actual de la causa, se reduce a determinar, si es procedente o no, acordar el pago de la indemnización reclamada por la parte demandante, en virtud del contrato de seguro celebrado con la demandada y del robo, del que, afirma, fue víctima el 25 de mayo de 2.000. Igualmente, si en el evento de que prospere la pretensión por indemnización de siniestro derivada del contrato de seguro, procedería el ajuste por inflación.

En cuanto a la reclamación del lucro cesante, que fue inicialmente demandado y declarado sin lugar en la sentencia recurrida, el mismo no forma parte del “Thema decidendum” en esta instancia, por cuanto la parte demandante, que fue desfavorecida con esa decisión, no ejerció recurso de apelación contra la misma.

PARTE MOTIVA

En el presente caso es necesario aplicar las normas sobre el contrato de seguro establecidas en el Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 8 de febrero de 2.001 y la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que derogaba dicha disposición fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- A los folios 6 y 7, corre comprobante provisional de Registro de Información fiscal (RIF), signado con el Nº 0028507 de fecha 19 de marzo de 1999. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia la inscripción ante el SENIAT, de G.A., Ayala A., al cual le correspondió el Nº V-13927726-7, de fecha 19 de marzo de 1999, cuya dirección es calle 6 Nº 8-28, Ureña Estado Táchira, Zona Postal Nº 5047.

2.- A los folios 8 al 10, riela copia simple del Registro de Comercio correspondiente a la firma personal “Misil Jeans”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 38, Tomo 4-B, en fecha 11 de marzo de 1.999. La referida documental se valora como documento autenticado, evidenciándose del mismo que G.A.A.A. es propietario del fondo de comercio denominado “Misil Jeans”, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad, cuyo objeto principal es la fabricación, diseño, elaboración, compra-venta al mayor y detal, importación, exportación, exhibición de todo lo relacionado con ropa femenina, masculina, deportiva y de niños, así como también la materia prima necesaria para su elaboración.

3.- Al folio 11, riela recibo de prima de la p.s.c. el Nº 15-99-00801-75-001-00000000, número de recibo 001, emitida por Seguros Los Andes, a nombre de “Misil Jeans”, correspondiente a los períodos de cobertura que van desde el 7/12/1999 al 7/12/2000. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por Seguros Los Andes, evidenciándose que para la fecha del siniestro, la firma personal “Misil Jeans” estaba amparada por dicha póliza.

4.- A los folios 12 al 15, corre inserto cuadro de la p.s.c. el Nº 15-99-00801-75-001-00000001, Ramo 75 Multiandes, emitida por Seguros Los Andes, C.A., a nombre de “Misil Jeans”, en fecha 8 de diciembre de 1.999, con vigencia desde el 7/12/1999 al 7/12/2000. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada. De la misma se evidencia que para el 25 de mayo de 2.000, fecha del siniestro, el fondo de comercio “Misil Jeans”, se encontraba amparado por la mencionada póliza de seguro contra robo, en cuyo DETALLE DE COBERTURAS se incluyeron las siguientes:

75-03 ROBO

006 ROBO, ASALTO Y ATRACO: EXISTENCIA 07/12/1999 07/12/2000 20.000.000 133.355

008 ROBO, ASALTO Y ATRACO: MAQUINAR.E 07/12/1999 07/12/2000 20.000.000 133.355

TOTAL ROBO 266.710,00

5.- Al folio 16, riela recibo de prima de la p.s.c. el Nº 15-99-00812-5-68-001-00000000, número de recibo 001, emitida por Seguros Los Andes, a nombre de “Misil Jeans”, correspondiente a los períodos de cobertura que van desde el 7/12/1999 al 7/12/2000. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por Seguros Los Andes, evidenciándose que para la fecha del siniestro, la firma personal “Misil Jeans” estaba amparada por dicha póliza.

6.- Al folio 17, riela cuadro de p.s.c. el Nº 15-99-00812-001-00000001, emitida por Seguros Los Andes, a nombre de “Misil Jeans”, correspondiente a los períodos de cobertura que van desde el 7/12/1999 al 7/12/2000. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimeitno Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por Seguros Los Andes, evidenciándose que para la fecha del siniestro, la firma personal “Misil Jeans” estaba amparada por dicha póliza, así como también por el riesgo signado con el Nº 5011430.

7.- Al folio 18, marcada “D”, riela denuncia penal por delito contra la propiedad, identificada con el Nº F-270271, interpuesta por G.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.927.726, en fecha 26 de mayo de 2.000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, código de la oficina Nº 36040. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en la fecha indicada se presentó ante dicho órgano G.A., quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron en la fábrica el día 25 de mayo de 2.000 y se llevaron 912 pantalones listos para despachar y 11 máquinas industriales de coser para un monto aproximado de Bs. 20.690,00. Igualmente, se evidencia que la denuncia fue recibida por el funcionario H.B. placa Nº 21670.

8.- Al folio 19, marcado “E”, original del acta de inspección de fecha 26 de mayo de 2.000, suscrito por el licenciado Carlos A., Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.743. En dicho informe consta detalladamente el siniestro por robo de mercancías y maquinaria industrial, de lo cual se evidencia que el representante de la empresa aseguradora expresó lo siguiente:

Informa el representante de la empresa asegurada que “el día viernes 26 de mayo del 2000, al llegar la secretaria Sra. Cilia. B. De Cárdenas, aprox. 7:45 AM. Observo que habían violentado una puerta del frente del local la cadena y el candado faltaban. Al ingresar observo un boquete (40 cmt x 40 aprox.) en la pared de la oficina verifican que personas desconocidas habían ingresado al local. Al pasar a la sala de maquina observo que las mercancías listas para enviar o estaban y la fila de maquina de dos (2) agujas tenia solo los muebles se habían llevado los cabezotes y una cerradura, quienes llamaron al C.T. observación: No hay alarma anti robo no hay vigilante.

Los daños han sido estimados por la parte asegurada en Bs. _________ distribuidos de la siguiente forma Robo en mercancías Bs. 5.455.200 y 11 maquinas industriales según relación.

Dicho informe fue ratificado en juicio, en fecha 8 de abril de 2002, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del acta corriente al folio 100. Por otra parte, el mismo fue elaborado por el licenciado C.A.M., autorizado por Seguros Los Andes C.A., en la sede de “Misil Jeans”, ubicada en la carrera 10 Nº 2-47, Barrio Bonilla, Ureña Estado Táchira, la cual es representada por su propietario G.A.A.

9.- Al folio 20, marcado “F”, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2000 dirigida por el licenciado Carlos R., Mora V., Oficina Principal de Reclamos R.G.d.S.L.A. a “Misel Jeans”. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada, Seguros Los Andes, informó al señor G.A.A. que el siniestro Nº 15-00-00083, póliza Nº 15-99-801-75-01, que el día 24 de agosto de 2000, recibieron el informe de ajustes de pérdidas del siniestro, que en el mes de septiembre le informaron verbalmente que el siniestro no se encontraba amparado por la p.c. pero que por razones estrictamente comerciales, decidieron hacer un pago con carácter ex - gratia por al cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo cual en principio fue aceptado por “Misil Jeans” y posteriormente fue desistido. Que en virtud de que en fecha 14 de diciembre de 2.000, no habían aceptado dicha oferta hicieron formal rechazo del siniestro debido al incumplimiento de la cláusula 40 de las condiciones generales de la póliza de Multiandes.

10.- A los folios 33 al 40, el contenido de la póliza de seguro, Multiandes Empresarial, referente a las condiciones generales y particulares. Dicha probanza es desechada por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada.

11.- Al folio 11, marcado “C”, corre inserto el recibo de prima de la p.s.c. el Nº 15-99-00801-75-001-00000000, de Seguros Los Andes, C.A., emitida en fecha 8 de diciembre de 1.999.

12.- A los folios 100 y 101, corre declaración del ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.142.743, evacuada en fecha 8 de abril de 2002, quien al ser interrogado respondió: Que si era la firma y letra de él la que estaba en el documento objeto de ratificación. Que sí firmó en forma conjunta con el señor G.A. el documento objeto de ratificación. A repreguntas contestó: Que al momento de levantarse el acta de inspección el ciudadano G.A.A., no le presentó las facturas que soportan las máquinas que habían sido sustraídas en el siniestro. Dicha testimonial se valora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose del mismo que el mencionado ciudadano ratificó el contenido y firma del documento inserto a los folios 19 y 74 del presente expediente; es decir, que elaboró el acta de inspección de fecha 269 e mayo de 2.000 y la información de la mercancía robada a “Misil Jeans”.

13- A los folios 107 al 109, corre declaración del ciudadano C.R.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.808.969, evacuada en fecha 24 de abril de 2002, quien al ser interrogado respondió: Que el contenido y la firma de la correspondencia enviada al asegurado Misil Jeans el 14 de diciembre de 2000, es real y cierta. Que rechazó el pago de la póliza N° 15-99801-7501, porque los libros de contabilidad no estaban conformes a la ley. Que el ciudadano G.A.A. no le presentó las facturas de maquinaria presuntamente extraviada y del cual fue objeto de reclamo. Que él no tuvo a la vista el inventario de los supuestos pantalones extraviados ni en los libros. Que el pago ex –gratia se hacen a aquellos comerciantes que tengan negocios de importancia y no están establecidos en las condiciones de las pólizas. Que con los pagos ex –gratia no se reconoce siniestros en las pólizas. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que C.R.M.V. ratificó el contenido de la misiva de fecha 14 de diciembre de 2.000, inserta al folio 20, en la cual decidieron realizar un pago con carácter ex - gratia por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalente actual a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00)

14.-Inspección judicial del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en sede de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.T.P.J.), Seccional Ureña del Estado Táchira, a fin de que dejaran constancia de los hechos relacionados con la denuncia que formuló el representante de “Misil Jeans”. Riela a los folios 97 al 98, el acta de fecha 4 de abril de 2002, levantada por el comisionado con ocasión de la práctica de la referida inspección. En la misma se dejó constancia que si fue recibida una denuncia la cual fue formulada por el ciudadano G.A.A.A., signada con el Nº F-270-271, la cual fue anotada en el libro de control de denuncia, inserto a los folios 272 y 273, línea 22, signado bajo el Nº 33. Que la denuncia fue recibida por el funcionario F.B., credencial Nº 21.670 y por el investigador J.H.M., credencial Nº 21.161. Que dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día 26 de mayo de 2.000, con oficio Nº 1.273 y que posteriormente el día 30 de mayo de 2.000 con oficio Nº 1.288 y el 1 de junio con oficio Nº 1.324. Que la denuncia del señor G.A.A.A. fue atendida por el funcionario F.B. y en la investigación por el funcionario J.H.M., sobre el robo que fue objeto. Que la denuncia fue enviada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin de que se continuara la investigación. Que la juez dejó constancia y certifica el expediente signado con el Nº 270-271 y el libro de control de denuncia. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la denuncia formulada por el ciudadano G.A.A.A. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas (C.T.P.J.), la cual fue recibida por el funcionario F.B. y por el investigador J.H.M., así mismo dejaron constancia que dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día 26 de mayo de 200, según oficio Nº 1.273.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- A los folios 105 al 106, corre declaración del ciudadano C.R.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.808.969, evacuada en fecha 22 de abril de 2002, quien a preguntas contestó: Que el ciudadano G.A.A., representante de Misil Jeans, no dio cumplimiento a lo pautado en las condiciones establecidas en el contrato de la póliza, específicamente a lo establecido en la cláusula 40, en la que el asegurado está obligado a llevar los libros de contabilidad conforme a la ley y que los comprobantes que soportan la reclamación no justificaron la pérdida. Que el asegurado al momento de hacer la reclamación no presentó las facturas originales de las máquinas que fueron objeto del siniestro-robo. A repreguntas respondió: Que sí le constaba que G.A.f. el contrato de póliza de seguros Los Andes, para amparar la empresa Misil Jeans. Que sí era cierto que la carta que aparecía agregada al folio 20 del expediente fue firmada por él. Que sí era cierto que él ofreció pagar la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por estrictas razones comerciales, políticas de la empresa para aquellos asegurados importantes, pero que no reconocía que el asegurado cumplía los requisitos establecidos en la póliza. Dicha testimonial se valora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que Seguros Los Andes ofreció pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalente actual a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a G.A.A. representante de “Misil Jeans” por el siniestro ocurrido y que la póliza de seguros fue firmada por el asegurado.

Del anterior análisis probatorio y de los hechos admitidos por las partes, puede concluirse que quedó evidenciada la existencia del contrato de seguro contra robo, según la póliza Nº 15-99-00801-75-001-00000001 emitida por Seguros Los Andes C.A., con vigencia del 7 de diciembre de 1.999 al 7 de diciembre de 2.000, que ampara al fondo de comercio “Misil Jeans”. Que en dicha póliza se evidencia en detalle la cobertura por robo una suma asegurada de hasta veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente actual a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) actuales. Igualmente, quedó evidenciado la ocurrencia del siniestro el día 25 de mayo de 2.000, en el que fueron sustraídos del local donde funciona el fondo de comercio “Misil Jeans” bienes muebles cubiertos por la referida póliza.

Entiende este sentenciador, que el negocio propiedad de la parte demandada fue asegurado sin designación específica de las mercancías y de las máquinas, tal como lo permite el artículo 554 del Código de Comercio en su encabezamiento: “Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o maritimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contengan.” Entiende también este juzgador, que estaba plenamente justificada la existencia de los objetos sustraídos, por el tipo de establecimiento y por la actividad a la cual se dedicaba. Cumpliendo así lo establecido en el segundo aparte de la norma citada: “Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria servirá de regla la suma declarada en la póliza.”

También, quedó demostrada la existencia del derecho a la indemnización por el siniestro, que reclama la parte demandante, con la denuncia en PTJ y sobre todo por la conducta de la parte demandada, o sea, la compañía de seguros, independientemente de que ésta, advirtió siempre, que dicho siniestro no se encontraba amparado por la póliza. La parte demandada negó que se hubiese producido el robo, aduciendo que no hubo un pronunciamiento de la jurisdicción penal que así lo declarara, ni tampoco consta que haya habido una investigación penal. Y adujo también, que técnicamente, según los hechos denunciados, no se configuró el delito de robo, de acuerdo al artículo 457 del Código Penal.

A ese respecto, el destacado profesor H.M.M. sostiene: “En materia de seguros, las palabras adquieren otro sentido. Se habla de robo, simplemente, cada vez que el desapoderamiento deja huellas evidentes: ruptura de cristales, cerraduras, cajas fuertes. Se atiene más bien a las huellas físicas de comisión del delito. El “robo” en seguros puede penalmente ser un simple “hurto”: caso del ladrón que subrepticiamente se introduce en una casa durante la ausencia de sus habitantes violentando para ello una ventana.” ( Fundamentos del Seguro Terrestre.pág. 331. Caracas 1.993).

Para este juzgador, la obligación a cargo del asegurado era hacer la denuncia ante el órgano jurisdiccional y escapaba de su alcance, el trámite ulterior que los órganos jurisdiccionales competentes le dieran a dicha denuncia, no siendo atribuible a su conducta lo que hubiese sucedido con ese trámite. Consta, incluso, en la inspección judicial ya referida, (fls. 97 y 98) en el particular cuarto, que las actuaciones contentivas de la denuncia fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y por otra parte, el hecho denunciado como robo, a los efectos del seguro, configura el siniestro amparado por la p.p.c. hubo violencia contra una puerta de acceso al local, rompimiento de una pared y sustracción de existencias y de maquinaria. Y en todo caso, la parte demandada al suponer la mala fe de la parte actora, le correspondía la carga de probarla, conforme a nuestros valores constitucionales y a lo establecido en el encabezamiento del artículo 789 del Código Civil: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.” Disposición ésta que reconoce, y propicia la confianza entre los miembros de la sociedad, reivindica la honestidad y en fin, promociona un valor fundamental de los seres humanos, como es la honestidad y la confianza, pues sería invivible el mundo, si actuáramos pensando que todos son bandidos. Con mayor razón, en materia mercantil y específicamente en el área de seguros, es un principio cardinal de la buena fe, para que pueda llevarse a cabo la actividad aseguradora.

Pero, la parte demandada, no sólo que no demostró la mala fe de la parte demandante, sino que, en opinión de este juzgador, admitió la existencia del siniestro, pese a que alegó, que no estaba amparado por la póliza, no obstante que, ofertó un pago “ex – gratia” de cuatro millones de bolívares, equivalentes a cuatro mil bolívares actuales, lo que interpreta este juzgador, como la reconfirmación de la admisión de la ocurrencia del siniestro. Quedó establecido entonces, que a consecuencia del robo que sufrió la parte demandante en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, le fueron sustraídas a éste novecientos doce (912) pantalones que tenía la actora en ese momento, listos para despachar y once (11) máquinas industriales de coser. Y así se decide.

Por tanto, en criterio de este juzgador, quedó demostrada la hipótesis general y abstracta prevista en el artículo 548 del Código de Comercio, como es la existencia del contrato de seguro (póliza) entre la parte demandante como asegurado y la parte demandada, como asegurador; los objetos que mantenía el negocio del demandante relativos a su actividad, como es la industria de la confección, lo que justifica que tuviera los pantalones y las máquinas de coser, de acuerdo al encabezamiento del artículo 554 ejusdem, los cuales se encontraban asegurados contra robo, de acuerdo con la póliza. Y quedó demostrado también, la ocurrencia del siniestro asegurado, como fue el robo. Debiéndose, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado, por las pérdidas sufridas en el siniestro, a cargo del asegurados, conforme al régimen comun de los contratos y así se decide.

No obstante, considera esta superioridad, que se presentaron fallas probatorias, al menos en cuanto a la determinación del valor de los bienes que fueron sustraídos, lo que trajo como resultado no haberse acreditado para el momento de proferir esta sentencia.. Era necesario en el curso del proceso, probar el quantum de los daños, lo cual no se hizo. Ahora bien, en nuestro sistema procesal, está proscrita la sentencia que condena en abstracto, previendo el legislador, para caso de que, se acredite el derecho del demandante, pero no se haya podido determinar el quantum, hacer uso de los autos para mejor proveer que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 514, de la experticia complementaria del fallo del artículo 249 ejusdem y, para el caso extrema dificultad de cuantificar la condena con la experticia complementaria, por el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que fueron sustraidas y porque no se puedan dar los parámetros, el Código Civil en los artículos 1.419 al 1.421, consagra el llamado juramento deferido de oficio o estimatorio, el cual resulta el mecanismo idóneo para cuantificar en el caso de autos, por lo que a lo fines de determinar el quantum de los bienes sustraídos en el robo, este Juzgador, acuerda efectuar el mencionado juramento estimatorio, para lo cual se ordena notificar a la parte demandante ciudadano G.A.A.A. a fin de que comparezca ante Juzgado Superior al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación para que bajo fe de juramento señale el valor que tenían para el momento del robo cada una de las máquinas sustraídas, así como de los novecientos doce pantalones. Una vez prestado dicho juramento el tribunal por auto complementario determinara el cuántum, auto que formará parte integra de esta sentencia, por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación no comenzara a correr si no hasta el día de despacho siguiente al de la publicación del referido auto. Y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 del 19 de mayo de 2003, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y parcialmente con lugar la demanda a que se contrae la presente causa, debiendo la parte demandada pagar a la actora la cantidad en que se cuantifique los bienes sustraídos por concepto de indemnización por los daños reclamados por el robo acaecido el 25 de mayo de 2.000, hasta el limite máximo de la cobertura de la póliza. Así se decide.

En cuanto a lo decidido por el a – quo en relación al lucro cesante, que rechazó su reclamación, tal decisión quedó firme, ya que el demandante no ejerció recurso contra ella, habiéndose conformado con la misma, por lo que a este juzgador, por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, no le está dado modificarla, por respecto del principio de la prohibición de “reformatio in peius”, esto es, que por virtud del recurso de apelación, no se puede empeorar la situación al recurrente único.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por G.A.A.A., contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización del siniestro de que fue víctima y que era amparado por la póliza de seguro la póliza N° 15-99-00801-75-001-000000-001, Ramo 75, Multiandes, el valor que tenía para el 25 de mayo de 2.000, novecientos doce (912) pantalones que tenía la actora en ese momento, listos para despachar y once (11) máquinas industriales de coser que utilizaba en el giro de su actividad industrial de confecciones. Siempre que el monto total, no exceda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00,) que es el monto límite de la cobertura de la póliza, si excediere, el monto de la condena por este concepto, deberá limitarse a esa suma. A los fines de cuantificar el monto de esta condena, se acuerda efectuar juramento estimatorio para lo cual se ordena notificar a la parte demandante ciudadano G.A.A.A. a fin de que comparezca ante Juzgado Superior al tercer día despacho siguiente de que conste en autos su notificación para que bajo fe de juramento señale el valor que tenían para el momento del robo cada una de las máquinas sustraídas, así como de los novecientos doce pantalones. Una vez prestado dicho juramento el tribunal por auto complementario determinara el quántum, auto que formará parte integra de esta sentencia, por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación no comenzara a correr si no hasta el día de despacho siguiente al de la publicación del referido auto.

TERCERO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 08 de febrero de 2001, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2006-000261.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5878

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