Decisión nº KP02-N-2010-000784 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000784

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana GUIANY A.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.898.838, asistida por el abogado V.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.685, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO (CMDNNA).

Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

…Que el motivo de la presente demanda no se encuentra dentro de la facultad que tiene este tribunal para conocer de la misma, ya que el objeto (pretensión) de esta deriva de una relación laboral, basada en el Artículo 97 del Estatuto de la Función Pública, siendo entonces de estricta competencia de la jurisdicción especial laboral, razón la cual este tribunal se considera incompetente para conocer de la presente demanda, por la materia de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente tanto por la materia para conocer la presente causa. En consecuencia, Se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de conocer de la misma de conformidad con los artículos 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Guiany A.A.V., ya identificada, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de diciembre de 2003, fue nombrada en el cargo de Administradora del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo, hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando fue notificada de su remoción del cargo que venía desempeñando.

Que “…con honestidad, responsabilidad y a cabalidad cumplí con mis labores, hasta mi remoción, solicitando posteriormente el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, según consta en comunicación anexa marcada “C”, reclamando de este modo, por vía extrajudicial, el pago de lo que por ley me corresponde, no obteniendo hasta la actualidad respuesta a dicha comunicación, por lo que se entiende como silencio negativo de la administración pública municipal, y en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa.”.

Que “…en el mes de abril de 2010, realice reclamo administrativo (Exp. 070-2010-03-00376) ante la sala laboral de la Inspectoria (sic) del Trabajo en Valera Estado Trujillo. En cuyo acto conciliatorio la representación del órgano accionado alego (sic) la falta de competencia de la Inspectoria (sic) para conocer el asunto…”.

Que “…siendo hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones de tipo conciliatorio extrajudiciales y administrativas tendientes a lograr la cancelación de mis prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Relación Laboral que por Ley me corresponde y por las razones antes expuestas, en nombre propio, acudo ante su competente autoridad a demandar formalmente al C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO…”.

En consecuencia, demandó la procedencia de los conceptos por antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses moratorios e indexación.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…el motivo de la presente demanda no se encuentra dentro de la facultad que tiene este tribunal para conocer de la misma, ya que el objeto (pretensión) de esta deriva de una relación laboral, basada en el Artículo 97 del Estatuto de la Función Pública...”.

De de la revisión del escrito libelar se desprende que independientemente de la naturaleza de las funciones que ejercía la ciudadana Guiany A.V., la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que la Institución Pública para la cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentra excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por lo que habría que determinar la forma de ingresó de la accionante al C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo (CMDNNA), pues de desprenderse de autos la existencia de un contrato de trabajo, la consecuencia será la aplicación de la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que el ingresó de la ciudadana Guiany A.V. se materializó mediante nombramiento expedido por el ciudadano Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo, mediante el cual se le nombró como Administradora del Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, consta notificación de fecha 15 de diciembre de 2009, de donde se desprende que se procedió a su remoción, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, se estima que en el presente caso conforme a lo que consta en autos, la relación de servicio aducida por la ciudadana Guiany A.V. no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 1 parágrafo único y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende en sentido amplio, que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que la ciudadana Guiany A.V., mantuvo una relación de empleo público para el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo (CMDNNA), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que la vinculó con el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo (CMDNNA), específicamente por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Guiany Aguilar, manifiesta que en fecha 15 de diciembre de 2009, fue notificada de la remoción del cargo que venía desempeñando, según consta de la documenta que corre inserta al folio once (11) del expediente.

Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta donde el querellante haya recibido un pago por tales conceptos posterior a su remoción, ni alegato alguno por parte de éste que indique lo contrario, por lo que en principio será a partir del 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana Guiany Aguila, que se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones por parte de la ciudadana Guiany Aguilar, tiene lugar en fecha 15 de diciembre de 2009, cuando fue notificada de su remoción.

En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 15 de diciembre de 2009, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que la ciudadana Guiany Aguilar, manifiesta que una vez notificada del acto administrativo de remoción, procedió a ejercer un reclamo extrajudicial, por lo que a su decir “…entiende como silencio negativo de la administración pública municipal, y en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa.”; de igual forma, indicó que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de ejercer reclamo administrativo.

Ante tal situación, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de diciembre de 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana GUIANY A.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.898.838, asistida por el abogado V.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.685, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO (CMDNNA).

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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