Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.G.M..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: A.R.D.K..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.Y..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada A.R.d.K., Inpreabogado Nº 1.871, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.125.420, contra la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario del querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada M.Y., Inpreabogado Nº 26.841, actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de enero de 2012, la apoderada judicial del Instituto querellando consignó expediente administrativo del querellante en sesenta y cinco (65) folios útiles. En fecha 10 de enero de 2012, se abrió cuaderno separado con el referido expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes por intermedio de sus representantes lgeales, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de abril de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales quienes manifestaron sus alegatos, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de abril de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La apoderada judicial de la parte querellante manifiesta que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16/12/2001, con el cargo de Fisioterapeuta II, adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación, cargo que desempeñó hasta el día 25 de julio de 2011 fecha en la cual recibió Resolución de destitución y su oficio de notificación.

Que, en el año 2009, se le apertura a su representado una investigación disciplinaria a solicitud del Director del Centro, en la cual expone que el querellante arremetió física y verbalmente contra su compañero de trabajo J.G., lo cual consta del acta levantada de explicación de los hechos ocurridos, que, en fecha 03/11/2009, recibió la respectiva notificación de apertura del procedimiento.

Que, al momento de formular los cargos, se señaló su presunta incursión en la causal de destitución dispuesta en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 artículo 33 ejusdem.

Señala que, en relación al lugar donde acontecieron los hechos, no sucedieron en la oficina de trabajo sino fuera de ella, ya que sucedieron en el estacionamiento que se encuentra ubicado fuera del perímetro de las instalaciones de las oficinas.

Que, no se tomaron en cuenta las causas que dieron lugar a la conducta asumida por el querellante, las cuales tuvieron que ver con las ofensas propiciadas días anteriores por otro trabajador a su hermana en la propia oficina. Que, el acto no fue cometido en el ejercicio de sus funciones públicas, no fue en horas de la jornada laboral, características requeridas para considerar que se esta en presencia de vías de hechos.

Que, la Consultoría jurídica llegó a una decisión desproporcionada al aplicar a su representado la sanción de destitución por que si bien es cierto que cometió una falta se debió a.l.g.d.l. misma, aunado a que se debió estudiar el expediente personal de su representado quien jamás ha sido objeto de amonestación alguna.

En resumen, señala que, no se tomaron en consideración las causas que dieron lugar a la conducta asumida por el ciudadano J.G. las cuales tuvieron que ver con las ofensas propinadas días anteriores por el trabajador J.G. a la hermana del querellante.

Que, no fueron tomadas en consideración la contradicción que existe en las declaraciones rendidas por el presunto agraviado tanto en el acta elaborada en la dirección del hospital de rehabilitación como en la rendida ante la asesoría legal, en las que señaló que trató de mediar con palabras y en otra señaló una lucha cuerpo a cuerpo, además del hecho que el mencionado ciudadano no fue objeto de sanción alguna, ni por las ofensas o por la lucha sostenida con el querellante.

Que, existen contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos, quienes en las actas levantadas en el sitio de trabajo dicen unas cosas y en el acta levantada en el lapso probatorio otras, observándose que dichos testigos fueron aleccionados por la Administración.

Que, la Dirección de Consultoría Jurídica no analizó exhaustivamente los recaudos que conforman el expediente disciplinario, ni el expediente personal de su representado, a fin de determinar a ciencia cierta cual era la sanción que debería aplicarse, de haberlo hecho no sería la sanción desproporcionada de destitución.

Que, puede observase entre la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto el ciudadano querellante a la fecha de recibo del acto administrativo sancionatorio, transcurrieron 02 años, tal como se demuestra con la solicitud de apertura del procedimiento en fecha 28/08/2009 y el acto destitutorio recibido en fecha 25/07/2001. Que, en el presente caso operó la prescripción de la acción disciplinaria ya que transcurrió más de un año entre la finalización del procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción.

Señala que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción ha establecido que, uno de los principios que rige tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionatorio es el de la prescripción de la acción sancionatoria, la prescripción como principio general, se traduce que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria, que, en ausencia de un plazo especial son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa, que la prescripción de la acción sancionatoria es una materia estrechamente adminiculada a la infracción y sanción, al punto que se trata de una forma de extinción de la infracción, de allí que solo a la ley corresponde determinar un plazo, y si la Ley especial nada dice al respecto, lo aplicable es la Ley General, sin que sea posible establecer plazos diferentes a través de actos de rango sub-legal y mucho menos, a través de normas dictadas por la propia autoridad encargada de aplicar la sanción.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto querellado, señala que los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria que culminó con la destitución del funcionario querellante, fueron motivados cuando el día 03 de agosto de 2009, en horas de la tarde, el funcionario J.G., se encontraba dentro de las instalaciones el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr Alejandro Rhode” específicamente dentro del área del estacionamiento, cuando agredió física y verbalmente a su compañero de trabajo J.G., hechos de los cuales fueron testigos presénciales su supervisor inmediato y sus compañeros de trabajo, razón por la cual el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad solicitó a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, hechos estos que fueron ratificados a través de las declaraciones testimoniales que corren insertas en el expediente disciplinario, por tal razón, la Administración no puede tomar en consideración las causas que dieron origen a la conducta asumida por el funcionario querellante, ya que ésta no puede convalidar tales hechos que constituyen violencia física y verbal en el ambiente de trabajo y no es mas que la expresión de querer hacer justicia por su propia mano, constituyendo las vías de hecho y la injuria causales taxativas de destitución previstas en la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice, el argumento del querellante referente a la existencia de contradicción entre las declaraciones rendidas por el presunto agraviado en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” y la rendida en la Dirección de Asesoría Legal, indicando que en la primera se intentó mediar con palabras y en la segunda que hubo una lucha cuerpo a cuerpo, toda vez que tales declaraciones no hacen mas que ratificar los hechos que dieron origen a su destitución ya que la Administración al momento de aplicar una determinada sanción disciplinaria no puede valorar o considerar si el funcionario tuvo o no la intención de ejercer determinada conducta que se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma.

Niega, rechaza y contradice, que exista contradicción en las declaraciones rendidas por los trabajadores durante la averiguación disciplinaria respectiva, ya que tales declaraciones fueron debidamente ratificadas mediante pruebas testimoniales las cuales corren insertas en el expediente disciplinario.

Que, en relación a la prescripción de la falta sancionada, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 88 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido, se observa del expediente disciplinario que corre inserto el oficio de fecha 28-08-2009, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario al funcionario querellante, en tal sentido desde la fecha del hecho contemplado como causal de instrucción del procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 03-08-2009 hasta el 28-08-2009, fecha en la cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde laboraba el querellante solicita se inicie el procedimiento, tendente a sancionar la falta imputada, transcurrieron 25 días, es decir, se solicitó dentro del plazo señalado en el articulo 88 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice, que en materia funcionarial se apliquen por analogía las reglas generales sobre materia de prescripción del Código Penal, ya que la Ley Especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), acoge un criterio totalmente superado, por lo cual resulta contradictorio aplicar normas sobre prescripción correspondiente a otras áreas de derecho.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que el ciudadano J.G., se desempeñaba como Fisioterapeuta II, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la que fue notificado de la Resolución Nº 000204 de esa misma fecha, en la que se resolvió Destituirlo del cargo que desempeñaba, por encontrarse incursó en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo referido a las vías de hechos e injurias, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 artículo 33 ejusdem.

Contra dicho acto destitutorio, el mencionado ciudadano presentó por medio de su representante judicial una serie de alegatos, señalando en primer lugar que, no se tomaron en consideración las causas que dieron lugar a la conducta asumida por él, la cual se motivó por las ofensas propinadas días anteriores por el trabajador J.G. a su hermana, en este sentido observa este Tribunal que, los motivos que provocaron la conducta desplegada por el ciudadano querellante en fecha 03 de agosto de 2009 no impiden de forma alguna que la Administración pueda investigar el hecho y seguidamente subsumir tal conducta en el supuesto de hecho descrito en una norma jurídica, y por ende aplicar la consecuencia en ella referida. En el presente caso, el querellante, en ningún momento niega los hechos que dieron inicio a la investigación disciplinaria aperturada en su contra, constituido por la agresión física y verbal en contra de un compañero de trabajo, lo que se configura como una vía de hecho, causal de destitución descrita en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría pretender que motivando su conducta podría justificarla y evadir la aplicación de la sanción correspondiente, como es la destitución en el presente caso, por lo que se desecha el alegato aquí formulado y así se decide.

Alegó la existencia de contradicciones en las declaraciones rendidas por el presunto agraviado y en las declaraciones rendidas por los testigos, al respecto observa este Juzgado que, consta al folio Nº 02 y 03 del expediente disciplinario, copia certificada del acta de fecha 03/08/2009 donde se narraron los hechos por lo cuales resultó sancionado el ciudadano querellante de la cual se desprende “en el estacionamiento se encontraban el FT J.G., y el FT J.G. en actitud de discusión (…) J.G. le lanzó un golpe a la cara al FT J.G. en el momento que yo estaba presente (FT Z.B.), traté de mediar la situación notificándoles que estaban en la institución y que este no era el lugar para aclarar malos entendidos, situación que no fue tomada por consideración por el FT J.G. quien lanzó otro golpe al FT J.G. (a la cara)” relato éste firmado por los ciudadanos A.M.A., M.M., I.U., Z.B., J.R., y M.G.. Consta al folio Nº 04 y 05 el informe del ciudadano J.G., parte agraviada en el hecho, donde expuso “este fisioterapeuta (J.G.) se me avalanzó (SIC) sobre mi persona provocando pelea cuerpo a cuerpo, en todo momento trate evitar la situación de pelea, (…) en ningún momento entró en razón y me dio 2 golpes contundentes en la cara.”; Igualmente, consta desde el folio Nº 11 al 24, declaraciones de los ciudadanos J.G., M.A., M.M., I.U., Z.B., y J.R., en la cual ratifican el contenido del acta de fecha 03/08/2009; así como también consta a los folios 56 al 58 declaración en calidad de testigo, de ciudadano agraviado, quien señaló: “TERCERA: en el acta Nº 12, dice textualmente que usted trató de arreglar las cosas hablando y aquí mismo ha dicho reiteradamente que trató de mediar la situación. De que situación previa esta hablando? Contesto: me refiero a la situación en la cual el fisioterapeuta se dirige a mi en el estacionamiento de mi trabajo en un tono ofuscado tratando de confrontar una pelea cuerpo a cuerpo, a esa situación es la que me refiero, en la cual trate de mediar, hablando y evitando pelea, porque estaba conciente de que estaba en mi puesto de trabajo”. De esta manera, verifica el Tribunal de las declaraciones otorgadas por el ciudadano J.G., parte agraviada en el hecho sancionado, que tanto en el levantamiento del informe respectivo, como cuando fue evacuada su declaración durante procedimiento disciplinario, se refirió al acontecimiento como un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, recibiendo dos (2) golpes en la cara propinados por el hoy querellante, lo que se desprende igualmente del acta levantada por los presentes al momento del suceso, y de la declaraciones mediante las cuales se ratificó lo allí establecido, aunado al hecho que como ya se dijo anteriormente, el hoy querellante, en ningún momento niega los hechos acontecidos, o alega la falsedad de los mismos, sino que ha pretendido justificar su conducta debido a hechos pasados, en consecuencia se descarta el alegato aquí planteado, pues no se desprenden contradicciones del los relatos del hecho incorporado en el procedimiento administrativo, y así se decide.

Seguidamente, manifiesta que el acto cometido por el ciudadano J.G. –querellante- se realizó fuera de las oficinas del trabajo ya que sucedieron en el estacionamiento que se encuentra ubicado fuera del perímetro de las instalaciones de las oficinas, aunado al hecho que el acto no fue cometido en el ejercicio de sus funciones públicas, y no fue en horas de la jornada laboral. Para decidir al respecto, es necesario precisar que las instalaciones del sitio de trabajo además del área de oficina incluyen el área del estacionamiento de la respectiva edificación donde se encuentran ubicadas, por lo que contrario a lo señalado por el querellante, el hecho sancionado al ocurrir en el estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, si sucedió en el perímetro de las instalaciones de su sitio de trabajo, aunado a ello, la conducta de un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de cualquier Ente Público, no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende el ámbito interno de la Institución donde se desempeña y las funciones que allí ejerce, es decir, sus actuaciones públicas, lo que incita a llevar una vida social acorde al cargo, así pues, la conducta violenta desplegada por el querellante ciudadano J.G., se manifestó en las instalaciones de Centro de Rehabilitación donde se desempeñaba, y si bien fue en horas de la tarde, el cumplimiento de una conducta digna, consciente, e íntegra es exigida en todo funcionario, inclusive luego de concluida su jornada laboral, pues la conducta de un funcionario público debe ser el modelo para con la sociedad, en razón de ello se rechaza el alegato aquí expuesto, y así se decide.

En cuanto al señalamiento referido a que la consultoría jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales llegó a una decisión desproporcionada al aplicar a su representado la sanción de destitución por que si bien es cierto que cometió una falta se debió a.l.g.d.l. misma, aunado a que se debió estudiar el expediente personal de su representado quien jamás ha sido objeto de amonestación alguna. Para decidir al respecto, reitera este juzgador que, en ningún momento el querellante niega la comisión de lo hechos imputados, en lugar de ello reconoce la comisión de la falta, en este sentido es necesario precisar antes que nada que en materia sancionatoria funcionarial en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplica el principio de la proporcionalidad en cuanto a la falta cometida, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es precisa y expresa al consagrar cuando ha de aplicarse la medida disciplinaria de destitución y ella debe ser impuesta siempre que quede demostrado de forma fehacientemente que el funcionario investigado ha incurrido en la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 86 de dicha Ley, ello así, en virtud que la conducta del funcionario se encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con las vías de hecho, tal y como fue verificado y declarado en el acto impugnado, trae como consecuencia forzosa la imposición de la consecuencia jurídica establecida en la norma, esto es, la destitución del funcionario del cargo que desempeñaba, por consiguiente resulta infundada la denuncia de la aplicación del principio de la proporcionalidad, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a que en el presente caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto entre la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto el ciudadano querellante a la fecha de recibo del acto administrativo sancionatorio transcurrieron dos (2) años, tal como se demuestra con la solicitud de apertura del procedimiento en fecha 28/08/2009 y el acto destitutorio recibido en fecha 25/07/2001, e igualmente señala que transcurrió más de un año entre la finalización del procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción, de allí que también se verifica la prescripción.

Para concluir sobre ello, referente al tema de la prescripción de la acción administrativa, es necesario estudiar el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece cuando será producida la prescripción:

Articulo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

.

Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad haya tenido conocimiento de ella y no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos el 03 de agosto de 2009, se observa que el 28 de agosto de 2009 (folio 01 del expediente administrativo) el ciudadano Dr. C.R., Director del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” solicitó mediante oficio S/N al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario Guiñan Mosquera J.N., de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, el 03 de agosto de 2009, hasta la fecha de solicitarse la apertura del procedimiento disciplinario, el 28 de agosto de 2009, transcurrió un lapso 25 días continuos, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo señalamiento formulado referido al transcurso de tiempo entre la finalización de la sustanciación del procedimiento disciplinario a la declaratoria de la sanción correspondiente, de una interpretación extensiva del contenido de la norma transcrita, resulta cierto que la prescripción podría ser declarada si desde la fecha de emisión de uno de los actos de sustanciación del procedimiento hasta la emisión del próximo transcurre el lapso previsto de 08 meses. Cabe considerar que, el último acto previsto antes de la emisión del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la sanción por la máxima autoridad del órgano, lo constituye la respectiva opinión de la Consultoría Jurídica (artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), así, consta al folio 65 del expediente administrativo, auto sin fecha mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, previo a ello, la última fecha señalada es la evacuación de la testigo ciudadana Z.B., en fecha 07 de septiembre de 2010, ahora bien en fecha 16 de marzo de 2011 la referida Consultoría Jurídica dictó la opinión correspondiente, tal como consta a los folios 63 al 74 del expediente judicial, transcurriendo seis (6) meses y nueve (9) días desde el acto anterior al siguiente, lapso inferior a los ocho (8) meses señalados por la norma. Tenemos pues, que con la emisión de la opinión correspondiente por la Consultoría jurídica, concluyó la sustanciación de procedimiento disciplinario, procediendo seguidamente la declaratoria de la sanción por parte de la máxima autoridad del órgano, esto es, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en fecha 30 de junio de 2011, dictó la resolución hoy impugnada, tres (03) meses y catorce (14) días después de concluido el procedimiento, no superando los ocho meses exigidos, por lo que tampoco se constituyó la prescripción alegada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada A.R.d.K., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.M., contra la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 10 de mayo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 11-3000

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