Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

CAUSA Nº 5943-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTE: Abogada A.H.B.R., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: J.R.R.G. Y J.R.R.R..

DEFENSORA PRIVADA: Abogada YENIFRED C.L..

VÍCTIMAS: F.A.P.G., E.J.C.C., J.D.G. Y FRANYER A.A.P..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014 y formalizado en fecha 02 de abril de 2014 por la Abogada A.H.B.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que a los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., se les sustituyó la medida judicial preventiva de libertad y se les impuso en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el arresto domiciliario, por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2014, se admitió el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de enero de 2014, el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente por aprehensión en flagrancia, a los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R., reservándose el Ministerio Público precalificar el delito y pronunciarse en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de detenido.

En fecha 05 de enero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, decretándole a los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.A.P.G., E.J.C.C., J.D. GRATEROL Y FRANYER A.A.P..

En fecha 19 de febrero de 2014, los Fiscales Décimos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra de los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.A.P.G., E.J.C.C., J.D. GRATEROL Y FRANYER A.A.P..

En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, admitiendo la acusación fiscal, los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, sustituyéndose la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas de las previstas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por la Abogada A.B., considera este Juzgador que se encuentran llenos todoos los requisitos exigidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la misma contra los imputados J.R.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.545.412, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21 de enero de 1961, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Misión, Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Turen, Estado Portuguesa y J.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.389.879, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 18 de julio de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Misión, Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejüsdem, cometido en perjuicio de PARRA GRATEROL F.A., CUICAS CUICAS E.J., GRATEROL J.D. y A.P.F.A., por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la referida norma sustantiva penal y por cuanto existen fundamentos serios que determinan la presunta comisión del delito atribuido, así como la participación de los acusados en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos y en cuanto al cambio de calificación jurídica a! delito de LESIONES PERSONALES. Así se decide.-

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular primero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por considerarlas el Tribunal como licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Así también se decide.-

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados J.R.R.G. y J.R.R.R., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestaron cada uno por separado y en forma libre no querer acogerse al referido procedimiento.

En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa se declaran sin lugar en relación a todos los puntos señalados en el contenido de la misma, por no asistirle la razón a la defensa en todo lo alegado, en virtud que como se dijo anteriormente la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y además la defensa en su exposición pretendió realizar un contradictorio sobre los medios de pruebas, lo que evidentemente no es aceptado por el texto adjetivo penal en su artículo 329 último aparte que señala: "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público." Por lo que las aparentes contradicciones a juicio de la defensa, son desestimadas en esta decisión por no poder hacer un contradictorio. Así igualmente se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga a bb ciudadanos J.R.R.G. y J.R.R.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad (medida menos gravosa a la privativa de libertad), consistente de detención domiciliaria en sus propios domicilios y sin vigilancia alguna, ello en virtud que el Tribunal considera que el delito por el cual se les admitió la acusación en su contra fue cometido en grado de frustración, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem., por lo que, en el supuesto de producirse alguna sentencia condenatoria en contra de los mismos por el referido delito se les aplicaría la rebaja establecida en el artículo 82 de la referida norma sustantiva penal (dosimetría penal), quedando la pena sustancialmente baja, lo cual, a criterio de quién aquí decide, es procedente otorgarles una medida menos gravosa a los acusados de autos. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los imputados J.R.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.545.412, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21 de enero de 1961, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Misión, Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Turen, Estado Portuguesa y J.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.389.879, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 18 de julio de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Misión, Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejüsdem, cometido en perjuicio de PARRA GRATEROL F.A., CUICAS CUICAS E.J., GRATEROL J.D. y A.P.F.A., basado en las fundamentos jurídicos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular primero del presente auto, ello en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos.

TERCERO. Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa en relación a todos los puntos señalados en el contenido del escrito, ello en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos anteriormente.

CUARTO: Por cuanto los acusados no se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los acusados J.R.R.G., (ampliamente identificados) y J.R.R.R., (ampliamente identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejüsdem, cometido en perjuicio de PARRA GRATEROL F.A., CUICAS CUICAS E.J., GRATEROL J.D. y A.P.F.A..

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesa! Penal se otorga a los ciudadanos J.R.R.G. y J.R.R.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad (medida menos gravosa a la privativa de libertad), consistente de detención domiciliaria en sus propios domicilios y sin vigilancia alguna, basado en los fundamentos jurídicos expuestos en el capitulo anterior.

La Fiscal del Ministerio Publico Abogada A.B., después del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, consistente en detención domiciliaria a los acusados de autos interpuso en sala conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso con efecto suspensivo, exponiendo sus fundamentos jurídicos (ver acta).

Posteriormente la defensa privada Abogada HELKA TEXEIRA DURAN, contesto oralmente en sala el recurso con efecto suspensivo, (ver acta).

Se deja constancia que en virtud del recurso suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abogada A.B., en relación al otorgamiento de la detención domiciliario a los acusados de autos; este Tribunal acordó suspender la ejecución de la medida cautelar sustitutiva acordada, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emita pronunciamiento al respecto. En consecuencia fórmese el cuaderno respectivo a los f.d.L..

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo, del siguiente modo:

…omissis…

I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Recurro ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en contra del auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2014-0008, llevándose a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, donde aparecen como IMPUTADOS los ciudadanos J.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.545.412 y J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 20.389.879,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos FRANYER PARRA, E.C., J.G. y F.P.; el cual el Juez de la causa,, una vez culminada la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva , pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

-Admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN supra mencionado.-

-Admitió las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la Defensa Privada.-

-Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas solicitadas por la Defensa Privada de los imputados; Y por último, pasó a revisar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada; en el cual manifestó que procedía a imponer a los imputados de autos una MEDIDA MENOS GRAVOSA,, tendente a un ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra en el cual informa al Tribunal que procedía a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO previsto y sancionado en el artículo 430 y su parágrafo único ejusdem; que reza: " La interposición del Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (...) Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del Recurso de Apelación no suspenderá la ejecución de la apelación, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional (...)" Negrillas y subrayado de la recurrente.-

Se explanó en Sala de audiencia los fundamentos del Recurso de apelación interpuesto; no obstante se indicó al Juzgador que conforme al último aparte de la excepción del artículo 430, la fundamentación del mismo se esgrimiría de manera detallada por escrito dentro del plazo establecido para el mismo.-

Ahora bien, el Juzgador una vez oído el Recurso de Apelación interpuesto, así como las argumentaciones explanadas por la Defensa; ACORDÓ SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA ACORDADA, Y REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES a los fines de que se pronuncie sobre dicho recurso.-

Antes de indicar los elementos de hecho y derecho que señalará esta representación Fiscal en lineas consecutivas; es menester destacar textualmente la fundamentación esgrimida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Portuguesa; mediante Resolución de fecha 26-03-2014; quien expreso lo siguiente:

"(...) se les admitió la acusación en su contra , fue cometido en grado de frustración, es decir, Homicidio Intencional en grado de Frustración, por lo que en el supuesto de producirse alguna sentencia condenatoria en contra de los mismos por el delito se les aplicaría la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal

(dosimetría Penal) quedando la pena sustancialmente baja, criterio del Juzgador es otorgar una medida menos gravosa (....)" Negrillas y subrayado de la recurrente

II.-DE LA ADMISIBILIDAD

.-Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil , en razón de dicho auto fue publicado en fecha 26 de Marzo de 2014, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son jueves 27, viernes 28 de Marzo y, lunes 31, martes 01 y miércoles 02 de abril; tomándose en consideración que en la fase intermedia el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal-

III.-DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-

De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca "(...) las que causen un gravamen irreparable, (...).

El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley:

III

¬CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Es necesario destacar que en fecha 05 de enero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.545.412 y J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 20.389.879, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31 de diciembre de 2013 en la localidad del caserío Sabanetica Vía Turen Viejo del Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, donde resultaron heridos de gravedad los ciudadanos FRANYER PARRA, E.C., J.G. y F.P. (victimas), plenamente identificados en autos; mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue acordada por dicho Tribunal; iniciándose el lapso de cuarenta y cinco (45) continuos para presentar el acto conclusivo de ley; en el cual la Fiscalía de investigación respectiva presentó acusación en tiempo hábil, señaló cada elemento de convicción y medio probatorio, indicando su pertinencia y necesidad; demostrando la participación de los imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art 80 y 82 del Código Penal; así mismo se solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y son concurrentes los elementos destacados en el artículo 236, 237 Y 238 del COPP-

Se destaca que se evidenció la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se presentaron suficientes elementos de convicción que permitieron estimar que los hoy imputados son los autores del hecho punible cometido, como lo fueron el acta policial, las denuncias de las víctimas y sus respectivas valoraciones médicas y se acredito de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo o por la magnitud del daño causado a las víctimas si no también porque en la comisión del ' delito participaron activamente con los acusados de autos otras personas con respecto a las cuales aun prosigue la investigación y se presume en consecuencia que los mismos podrían inducir su comportamiento de manera desleal o reticente ante el proceso penal. Todos estos factores han sido advertidos en nuestra legislación adjetiva para considerar el deber de sujetar a los imputados a los procesos penales mediante la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y fueron considerados en este caso por el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal para efectuar su decreto en la Audiencia de Presentación.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de marzo de 2014 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, fue sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos en Audiencia Oral de Presentación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por la Medida Cautelar Contenida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria. Tal sustitución, como se expresó anteriormente, pone en riesgo la ejecución del fallo definitivo, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito y de los elementos probatorios promovidos en el escrito acusatorio con indicación de su necesidad y pertinencia, que hacen presumir razonablemente la responsabilidad de los autores en la comisión del hecho punible y que deberán ser valorados por el Juez de Juicio en su oportunidad legal. Todos estos elementos configuran el peligro de fuga y de consumarse la misma mediante la materialización de una decisión judicial como la hoy recurrida causaría un gravamen irreparable a las víctimas y pondría en riesgo la administración de la justicia, lo cual encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en los numerales 4o y 5o del art 439 del Código Orgánico Procesal para la procedencia del mismo y permite a la Representación Fiscal interponer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, dicho lo anterior, y con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que decidió sobre la Medida Cautelar de Privativa Judicial de Libertad solicita en prima face por el Representante Fiscal, estuvo considerada en cuanto: -Un hecho punible que merece pena privativa de libertad; tratándose de la imputación de un Delito contra las personas, como lo es, Homicidio intencional; y en el presente caso en grado de frustración; es decir, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena, establecido en el artículo 405 ejusdem es de 12 a 18 años; y con su rebaja de ley de un tercera parte a la pena a imponer por el delito consumado; por ser éste en grado de frustración; no variando la gravedad del hecho acaecida, por haber además multiplicidad de victimas; y cuya delito acaba prácticamente de suceder, es decir, no se encuentra prescrita;

-Elementos de convicción que se presentaron en la Audiencia Oral de presentación de imputados y que fueron reforzados con la investigación esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público; donde detalló y amplió la declaración de las víctimas en su escrito acusatorio.--La comprobación del evidente peligro de fuga; pues bien; con razón a la pena que se puede llegar a imponer cuyo límite máximo es de 10 años; así como la magnitud del daño causado, como ha quedado demostrado en las actuaciones que cursan en el presente expediente.-

Ahora bien se observa del Juzgador, que efectivamente admitió en su totalidad la acusación, es decir, que mantiene la calificación dada por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos en el escrito Fiscal; y ordena la apertura a juicio oral y público; y por ende la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa Privada; pues es totalmente incongruente y fuera de lugar que sustituya la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un MEDIDA MENOS GRAVOSA; ya que los supuestos que dieron origen a dicha Medida de Privación no ha variado en lo absoluto, como ya se explanó en líneas anteriores.-

Es importante hacer notar a la Sala de la D.C.d.A. que la Resolución dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Estado; en cuanto a lo que lo motivó a imponer a los imputados por una medida menos gravosa; presenta una fundamentación muy escasa y exigua; además se encuentra basada en (...) el alguna sentencia condenatoria en contra de los mismos por el delito se le aplicaría la rebaja establecida en el artículo 82 del Código penal (...) quedando la pena sustancialmente baja (...)" Cita textual del Juzgador.-

Para finalizar señala esta representación Fiscal que el cambio de una Medida Privativa de Libertad no puede fundamentarse en un supuesto de rebaja de pena tomándose en consideración la frustración del delito; a los efectos de producirse una sentencia condenatoria; el Juzgador debe circunscribirse a verificar si habían variado o no las circunstancias que dieron inicio a la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso, ratificar la misma; y además ordenar el ingreso de los acusados al Centro Penitenciario Los Llanos; que es el Centro de Reclusión que expresa la Ley; ya que las Comisaría no son Centros de reclusión ya que los imputados y acusados requieren de medidas de seguridad respectivas.-

V. PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430 , 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Tribunal a los imputados, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1o, Y en ese sentido se MANTEGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por encontrase lleno los extremos del artículos 236, 237 y 238 del COPP…

Por su parte, la Abogada YENIFRED DE LOS A.C.L., no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014 y formalizado en fecha 02 de abril de 2014 por la Abogada A.H.B.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que a los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, se observa que el Juez A quo, al examinar la procedencia de la medida de coerción personal, refirió:

Conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga a los ciudadanos J.R.R.G. y J.R.R.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad (medida menos gravosa a la privativa de libertad), consistente de detención domiciliaria en sus propios domicilios y sin vigilancia alguna, ello en virtud que el Tribunal considera que el delito por el cual se les admitió la acusación en su contra fue cometido en grado de frustración, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem., por lo que, en el supuesto de producirse alguna sentencia condenatoria en contra de los mismos por el referido delito se les aplicaría la rebaja establecida en el artículo 82 de la referida norma sustantiva penal (dosimetría penal), quedando la pena sustancialmente baja, lo cual, a criterio de quién aquí decide, es procedente otorgarles una medida menos gravosa a los acusados de autos. Así finalmente se decide

.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida menos gravosa.

Ahora bien, se aprecia de la recurrida, que el Juez de Control dio por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible, al indicar que de las actas de investigación cursantes en el expediente, se encuentra establecido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; motivo por el cual no se entrará al análisis de este primer supuesto, al haber quedado satisfecho en la presente causa. Así se decide.-

Respecto al segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R. son autores o partícipes en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Juez de Control consideró lo siguiente:

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por la Abogada A.B., considera este Juzgador que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la misma contra los imputados J.R.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.545.412, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21 de enero de 1961, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Misión, Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Turen, Estado Portuguesa y J.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.389.879, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 18 de julio de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Misión, Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejüsdem, cometido en perjuicio de PARRA GRATEROL F.A., CUICAS CUICAS E.J., GRATEROL J.D. y A.P.F.A., por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la referida norma sustantiva penal y por cuanto existen fundamentos serios que determinan la presunta comisión del delito atribuido, así como la participación de los acusados en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos y en cuanto al cambio de calificación jurídica a! delito de LESIONES PERSONALES. Así se decide…

. Subrayado propio.

Antes tales consideraciones, esta Corte pasará a verificar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, que pudieran comprometer a los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R. en el delito atribuido. A tal efecto se tienen:

  1. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de enero de 2014, suscrita por el Funcionario Detective ROICAR HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Acarigua, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, la cual señala: “Encontrándome en mis labores de guardia, en la sede de este Despacho, me trasladé en compañía del Funcionario Detective (Técnico) E.A., en unidad identificada, hacia la Sala de Emergencia del Hospital Universitario "Dr. J.M.C.R.", de esta localidad, a fin de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este Cuerpo de Investigación, una vez presentes en dicho nosocomio, sostuvimos entrevista con el Oficial Agregado (PEP) J.P. adscrito a la Brigada Hospitalaria, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, debidamente identificados como funcionarios adscritos a esta Oficina, manifestó que efectivamente en horas de la noche del día de ayer 31-12-2013, ingresó lesionado un ciudadano identificado según el libro de ingresos como: F.A.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 62 años de edad, nacido en fecha 25/09/195 1, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Misión, Vía Sabanetica, Turén Viejo, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.516. Seguidamente en coloquio sostenido con la galeno de guardia, Dra R.A., corroboramos la información suministrada, indicando que el herido ingresó en horas de la noche del día 31/12/13, quien presentó múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma nos refirió que la víctima sería intervenida quirúrgicamente. Acto seguido me trasladé hasta la sala de emergencias donde se encontraba el prenombrado ciudadano, donde se logró sostener entrevista con el mismo, quien nos informó que en ¡a sala de espera de dicho centro asistencial se encontraban tres personas quienes también habían sido víctimas del presente hecho, suministrándonos la identidad de su hijo que lleva como nombre FRANYER A.P.A., en vista de lo antes expuesto nos trasladamos hasta la Sala de Espera donde fuimos abordados por el ciudadano antes referido y dos personas del sexo masculino, manifestándonos que los mismos se encontraban presentes para el momento que se suscitó el hecho ilícito que nos ocupa, en el mismo orden de ideas se procedió la identificación plena de los mismos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folio 01 de las actuaciones principales).

  2. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 01 de enero de 2014, levantada al ciudadano J.D.G., quien señaló: “Bueno resulta que el día martes 31-12-2013 en horas de la noche en el momento que me encontraba en mi residencia llegaron cuatro ciudadanos a pie portando un arma de fuego y llamaron a mi papa (sic) y el (sic) sale de la casa y le disparan, luego comienzan a disparar contra todos los que nos encontrábamos en mi casa y comenzamos a correr hacia el matorral todos heridos para protegernos de esos ciudadanos de que no nos mataran, luego se dieron a la fuga corriendo y disparando al aire. Es todo…”. A pregunta efectuada, contestó: “SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de Arma portaban dichos ciudadanos? CONTESTO: "Si una escopeta y un revolver" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted de vista y trato a dichos ciudadanos? CONTESTO: "Si son vecinos y tenía trato con ellos”. (folio 02 de la Pieza Nº 01).

  3. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 01 de enero de 2014, levantada al ciudadano E.J.C.C., quien señaló: “Bueno resulta que el día de ayer martes 31-12-20 13 aproximadamente a las 10:30 de la noche yo estaba con mis primos (franyer jonathan) y mi tío (Freddy) en el porche de la casa de mi tío esperando el fin de año cuando viene pasando el ciudadano D.A. y empezó a decirnos muchas groserías y nosotros le respondimos de igual forma, luego se fue para la casa de un vecino de nombre R.R. que es familia de el (sic,, después regreso con el señor R.R., J.R. y L.A. portando armas de fuego tipo pistola y escopeta, accionaron la misma en contra de nosotros causándonos lesiones en varias partes del cuerpo. Es todo…”. A preguntas formuladas, contestó: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conque (sic) arma u objeto resultó lesionado por parte de la persona que denuncia?. CONTESTO: “Con una escopeta y una pistola. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de las personas en cuestión y donde puede ser ubicada?. CONTESTO: “Solo sé que se llaman: D.A., R.R., J.R. Y L.A.…”. (Folio 04 y 05 de la pieza N° 01).

  4. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 01 de enero de 2014, levantada al ciudadano FRANYER A.P.A., quien señaló: “Bueno resulta que el día de ayer martes 31-12-2013 siendo las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi casa compartiendo con mis hermanos Jonathan, Joel y Ender y mi papa (sic) Freddy, estábamos sentados en la parte de afuera de la casa y al rato llegan tres personas de nombres Jhonny, Limber, Darwin y Rafael, uno de ellos de nombre Rafael llama a mi papa (sic), le dice compadre ven para que hablemos y una de esas cuando mi papa (sic) va en camino las tres personas que estaban en la calle sacan armas de fuego y empiezan a dispararnos contra nosotros y salimos corriendo heridos y después ellos salen corriendo. Es todo…”. A preguntas formuladas, contestó: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos fueron los autores del hecho antes narrado? CONTESTO: “Fueron cuatros”. “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que fueron autora del hecho de nombre Jhonny, Limber, Darwin y Rafael? CONTESTO: “Si, Jhonny y Rafael son vecinos y los otros viven en el caserío cruz verde”. (Folio 07 de la pieza N° 01).

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2014, efectuada por los Funcionarios DETECTIVE ROICAR HERNÁNDEZ, DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, Y DETECTIVES LUIS GIMÉNEZ Y E.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua en la cual se hace constar la aprehensión de los ciudadanos J.R.R.G. y J.R.R.R.. (Folios 11 y 12 de la pieza N° 01).

  6. -) Inspección Técnica N° 00314, de fecha 01 de enero de 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives ROICAR HERNÁNDEZ Y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el homicidio intencional en grado de frustración por los hoy aprehendidos J.R.R.G. Y J.R.R.R. a fin de hacer constar la existencia del sitio en cuestión. El mismo se encuentra ubicado específicamente en el Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa SIN, Municipio Páez, Estado Portuguesa. (Folio 13 de la pieza N° 01).

  7. -) Examen Médico Forense N° 9700-161-0008-14, de fecha 02 de enero de 2014, suscrito por el Experto Profesional II O.J.P. adscrito a la Medicatura Forense dé Acarigua practicado al ciudadano FRANYER A.P.A. en el cual se observa del examen físico externo que presenta herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara interna del codo izquierdo y orificio de salida en 1/3 medio de antebrazo izquierdo cara cubital, así como herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en sedal en abdomen que va desde flanco derecho y orificio de salida en 1/3superior de mesogastrio, concluyendo que las mismas son de carácter grave. (Folio 19 de la pieza N° 01).

  8. -) Examen Médico Forense N° 9700-161-0009-14, de fecha 02 de enero de 2014, suscrito por el Experto Profesional II O.J.P. adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua practicado al ciudadano E.J.C. en el cual se observa del examen físico externo que presenta herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior de muñeca izquierda y orificio de salida en región hipotenar con edema en la mano, concluyendo que la misma tiene carácter de mediana gravedad. (Folio 20 de la pieza N° 01).

  9. -) Examen Médico Forense Nº 9700-161-0007-14, de fecha 02 de enero de 2014, suscrito por e! Experto Profesional II O.J.P. adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua practicado al ciudadano J.D.G. en el cual se observa del examen físico externo que presenta cinco (05) heridas producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego en glúteo izquierdo ya saturado, concluyendo que la misma tiene carácter de mediana gravedad. (Folio 21 de la pieza N° 01).

De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se observa en esta fase intermedia del proceso, que existen elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R. en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.A.P.G., E.J.C.C., J.D.G. Y FRANYER A.A.P., ello en razón, a las testimoniales aportadas durante la fase de investigación por cada una de las victimas, en relación al hecho ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2013, en la vivienda propiedad del ciudadano F.P.G., ubicada en el Caserío Sabanetica vía Turén Viejo del Municipio Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa.

De igual modo, con estos elementos de convicción el Juez de Control en fecha 05 de enero de 2014, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R., al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación a los artículos 237 y 238 eiusdem, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así pues, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la audiencia de presentación de los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R., por ser aprehendidos en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y que por demás fueron estimados por el Juez de Control para decretar la medida judicial de privación de libertad, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control en fecha 26 de marzo de 2014 para sustituir e imponer la medida cautelar consistente en el arresto domiciliario, previstas en el articulo 236 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R..

Siguiendo este orden de ideas, la medida judicial de privación de libertad decretada por el Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

Ahora bien, si dicha medida judicial de privación de libertad es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

De este modo, la legitimación constitucional de la medida judicial de privación de libertad dictada inicialmente en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al decretar en una primera facie la medida judicial de privación de libertad en contra de los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación y sobre el cual el Juez de Instancia se sustentó para sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa .

En otras palabras, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en los actos subsiguientes con ocasión al caso sometido bajo su competencia jurisdiccional, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la medida judicial de privación de libertad.

En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la audiencia de presentación de imputados, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la medida de privación de libertad.

Con base en lo anterior, aprecia esta Corte, que el Juez de Control al imponerla el arresto domiciliario, como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R., se fundamentó en que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y por el cual se les admitió la acusación en su contra, fue cometido en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem., y que en el supuesto de producirse alguna sentencia condenatoria en contra de los mismos por el referido delito, se les aplicaría la rebaja establecida en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, quedando la pena muy baja.

Ahora bien, en principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; no concatenó en su análisis el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de la dosimetría penal aplicable al delito imputado, tal como se evidencia del artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, al imputar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, y en caso de darse cumplimiento a la rebaja de un tercio de la pena impuesta a que hace referencia el articulo 82 del Código Penal Venezolano, la posible pena aplicable es igual a diez (10) años, tomando en consideración el termino medio del delito imputado.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

Hechas las anteriores consideraciones y en razón del tipo penal atribuido consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera ser igual a los diez (10) años de prisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte).

De modo, que el presente caso, lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada, e imponerle en su lugar a los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

De las consideraciones realizadas, al encontrarse acreditado en el presente expediente los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada A.H.B.R., actuando en sus condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se REVOCA el fallo impugnado en cuanto a la medida de coerción personal decretada, IMPONIÉNDOSELE a los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se ordena remitir inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto y formalizado por la Abogada A.H.B.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en cuanto a la medida de coerción personal decretada, IMPONIÉNDOSE a los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 5943-14

SRGS/.-

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