Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 11

CAUSA Nº 5943-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTE: Abogada A.H.B.R., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: J.R.R.G. Y J.R.R.R..

DEFENSORA PRIVADA: Abogada YENIFRED DE LOS A.C.L..

VÍCTIMAS: F.A.P.G., E.J.C.C., J.D. GRATEROL Y FRANYER A.A.P..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2014, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 02 de abril de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.H.B.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que a los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el arresto domiciliario, por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo del 2014, se recibieron las actuaciones, y en fecha 09/05/2014 se le dio entrada, y previa distribución acuerda designar la ponencia a la Jueza de Apelación S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe.

De igual forma, en la referida fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 552.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dicta auto acordando ratificar el oficio N° 552 de fecha 09/05/2014 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en virtud de no haber recibido respuesta, librándose oficio N° 660. Así mismo en fecha 09 de junio de 2014, se dicta auto acordando ratificar los oficios N° 552 y 660 de fechas 09/05/2014 y 19/05/2014 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en virtud de no haber recibido respuesta, librándose oficio N° 790.

En fecha 13 de Junio del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2014-000008, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 5943-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por habérseles sustituido a los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R.; la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta sede Judicial en la ciudad de Acarigua, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme al folio 46 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la secretaria del Tribunal S.G.D., dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (26/03/2014), cursante en los folios 180 al 200 de la primera pieza de la causa principal, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (02/04/2014), conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y los días 01 y 02 de Abril de 2014. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que la Abogada YENIFRED DE LOS A.C.L., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.R.R.G. Y J.R.R.R., fue emplazada en fecha 22/04/2014 y no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y formalizado en fecha 02 de abril de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que a los imputados J.R.R.G. Y J.R.R.R., se les sustituyó la medida judicial preventiva de libertad y se les impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el arresto domiciliario, por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.A.P.G., E.J.C.C., J.D. GRATEROL Y FRANYER A.A.P..

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El secretario.-

Exp. Nº 5943-14

SRGS/.-

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