Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

EXP: C-15.829

PARTE ACTORA: R.A. GUEVARA DELGADO, J.R. GUEVARA DELGADO, M.C. GUEVARA DE VIELMA y L.G.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.128.188, 3.513.290, 3.747.660 y 3.129.525 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.M.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61150

PARTE DEMANDADA: V.J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.167.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.730 y 46.980, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de oposición interpuesto por la parte demandada V.J.G.D. contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2006, que decretó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 14 de Agosto de 2006, la demandada V.J.G.D., asistida por la abogado A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.481, hizo oposición a la medida preventiva mediante diligencia.

En fecha 19 Septiembre de 2006, el abogado M.Á.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.730, consignó revocatoria

del poder otorgado a la abogado A.R. por la demandada y presentó ad efectum videndi original del poder que le otorgara la demandada en reemplazo de la revocada y consignó copia certificada de Oficio 1228 de la Oficina Regional de Tierras Aragua y de Auto de Apertura de Procedimiento de Permanencia solicitado por la demandada ante dicha Oficina. (folios 424 al 429)

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal Ejecutor de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial ejecutó la medida de secuestro decretada, para lo cual se le comisionó mediante despacho remitido con oficio Nº 0430/590 del 14 de Agosto de 2006.

Durante la ejecución de la medida la parte demandada, debidamente asistida por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, solicitó a la jueza ejecutora que se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro argumentando que no se le había notificado al Procurador General de la República antes de ejecutar dicha medida y en consideración a: “…que la medida reposa sobre un bien propiedad del Instituto Nacional de Tierras…”.

Frente a la argumentación anterior el abogado de la parte ejecutante R.M.V., contradijo dicha oposición alegando que: “…no existe en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ninguna disposición que imponga al juez que conoce de un procedimiento de medida preventiva el deber de notificar a la Procuraduría General de la República para decretar y ordenar la ejecución de una medida de secuestro como la que en este caso se está ejecutando (omissis) lo que si estipula la Ley específicamente el Código de Procedimiento Civil (omissis) en su artículo 238 es que: ‘El Juez comisionado debe limitarse a cumplir su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la Comisión’ y el artículo 239 (omissis) ‘Contra la decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente’ Por estos razonamientos de hecho y de derecho, respetuosamente pido a la juez ejecutora que concluya sin mas dilación con la ejecución de la medida”.

El tribunal ejecutor de la medida resolvió la incidencia en los siguientes términos: “En este estado, el Tribunal, vista las exposiciones formuladas por

las partes, observa por una parte en cuanto a la eventual falta de notificación o no de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Mayo de 2000, el único legitimado para alegar o no la falta de notificación es el Procurador General de la República, de modo de que si tal es el supuesto será dicha autoridad a la que ha de corresponderle tal manifestación. Por tanto y siendo que este tribunal presume la legalidad de la actuación del juzgado comitente en cuanto a todos los requisitos pertinentes para el decreto de esta medida y ateniendo a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y 238 ejusdem debe acatarse estrictamente su contenido, por lo que a tales efectos, esta juzgadora ordena continuar con la ejecución de la medida decretada (omissis) máxime cuando en modo alguno se está afectando la línea agroalimentaria que funciona en este inmueble, tal y como consta de las previsiones ya tomadas desde el comienzo de la presente medida”.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, la demandada V.J.G. asistida del abogado L.R.C., solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida de secuestro argumentando que no se había notificado previamente a la Procuraduría General de la República y consignó: “…copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar marcado “A” del cual se evidencia que son terrenos del Instituto Nacional de Tierras” y además alegó que: “…dicha medida de secuestro está afectando una línea de producción agroalimentaria que toca el interés nacional de autoabastecimiento alimentario y de alta prioridad para la República implicando la inminente pérdida de 16.000 aves entre pollonas y gallinas ponedoras…”. (Folios 430 al 443)

En diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2006 el abogado M.Á.M. expuso: “…Ratifico en contenido y firma la diligencia suscrita por mi mandante asistida por el profesional del derecho L.R.C.C. en fecha 21 del presente mes y año, la cual cursa al folio 430, y en ese mismo sentido vuelvo a solicitar la revocatoria de la medida de secuestro (omissis) por haberse llenado (sic) los extremos legales sobre todo con la notificación del Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, por ser los terrenos de su propiedad; y a la Procuraduría General de la República, por formar parte, estas tierras, del patrimonio de la nación..”. Folios 448)

En diligencia de la misma fecha el apoderado del actor refutó el alegato de la notificación previa del Procurador General de la República con los mismos argumentos que lo hizo durante la ejecución de la medida de secuestro y la decisión de la juez ejecutora que resolvió esa incidencia. (Folio 449)

En otra diligencia de la misma fecha el apoderado del actor solicitó que este tribunal impusiera al abogado M.Á.Á. “la sanciones disciplinarias previstas en el “Acuerdo” del Tribunal Supremo de Justicia

dictado en Sala Plena el 16 de Julio de 2003”.

El mismo día 22 de Septiembre de 2006, se recibió oficio Nº 220-06 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. con las resultas de la ejecución de la medida de secuestro. Las mismas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006.

En fecha 26 de Septiembre de 2006 el abogado M.Á.M., presentó diligencia refutando la solicitud de sanción formulada por el abogado del actor R.M.V., ratificó la oposición interpuesta por su representada el 14 de Agosto de 2006 y consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.

En la misma fecha el apoderado de la demandada consignó “escrito con firma de los parceleros vecinos a la parcela N° 47”, y consignó diligencia donde sustituyó poder, reservándose su ejercicio, al abogado L.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el abogado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con el cual promovió:

Primero: Informe Técnico elaborado sobre un lote de terreno que compone la Parcela N° 47 de la Colonia Agrícola Guayabita, el cual pertenece al Instituto Nacional de Tierras, por Ingenieros adscritos a esa Institución….

Segundo

Documento de revocación y nueva adjudicación de título definitivo colectivo oneroso (libre de gravamen) concedido a las hijas de la ciudadana R.D. de Guevara…”

Tercero

Documento de Registro Mercantil de la sociedad de comercio “Granja Tur-cai C.A.”.

Finalmente expresó: “…De igual forma, promuevo, hago valer y opongo todos meritos favorables que en contenido y firma favorezcan a mi representada, doy por reproducidos ya que fueron promovidos en el momento de promover en el expediente 44775 del ad quo y 15809 de este despacho…” (Folios 491 al 536)

En fecha 02 de Octubre de 2006, el apoderado de la demandada presenta diligencia argumentando en contra del decreto de la medida de secuestro ejecutada (folios 537 al 538).

En fecha 03 de Octubre de 2006, el abogado M.Á.Á. presentó diligencia en la que alegó que la medida de secuestro se ejecutó sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que éste debe ser llamado como tercero necesario (sic) para que exponga los alegatos que crea conveniente sobre la medida ejecutada en terrenos de su propiedad. Asimismo ratificó la solicitud de revocatoria de la medida con fundamento en

los mismos argumentos explanados en actuaciones anteriores. (Folio 541).

En fecha 04 de Octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.R.C., estampó diligencia donde notifica al Tribunal que la Depositaria Judicial “no está cumpliendo con sus deberes de conservar los bienes objeto del secuestro como un buen padre de familia” y solicitó que “por lo menos permita a mi cliente el paso al bien secuestrado solo a los fines que proceda a irrigar los árboles frutales”. (folio 542).

El 06 de Octubre de 2006 el abogado de la parte actora presentó escrito de contestación u observación a los fundamentos de la oposición de la parte demandada, expresados en su escrito de “FORMAL OPOSICIÓN a la Medida De Secuestro” presentado en fecha 26 de Septiembre de 2006. (Folios 543 al 548).

En la misma fecha el apoderado del actor presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 549 al 555).

En fecha 06 de Octubre de 2006, mediante auto del Tribunal se agrega a el escrito presentado por el abogado del actor y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 556).

En fecha 10 de Octubre de 2006, el abogado M.Á.Á., presentó escrito donde manifiesta “Impugno la prueba presentada por el abogado apoderado de los demandantes por cuanto pretende confundir al

Tribunal ya que como se ha dicho, sostenido y mantenido estos terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (omissis) pido que se desestime esta prueba y se le niegue todo valor probatorio…” (Folio 557)

El 11 de Octubre de 2006 la apoderada judicial de la Depositaria Judicial La Nacional, abogado K.V., pide con fundamento en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que se le autorice a vender la cosecha de los frutales que se encuentran en el bien secuestrado y que se le indique el destino de los frutos de esa venta (folios 559).

Para decidir esta Superioridad observa:

  1. PREVIO

    La medida de secuestro fue ejecutada el 20 de Septiembre de 2006, según el acta de ejecución que corre a los folios (461) al (467).

    Asimismo, el 21 de Septiembre de 2006 la parte demandada, debidamente asistida de abogado, solicitó la revocatoria de la medida (folio 430) y el día 22 de Septiembre de 2006, mediante diligencia del apoderado de la demandada, abogado M.Á., ratificó dicha solicitud de revocatoria (folio 448) y finalmente en fecha 26 de Septiembre de 2006, el mismo apoderado judicial de la demandada consignó escrito donde manifestó que “…HAGO FORMAL OPOSICION a la Medida de Secuestro Decretada en fecha 09 de Agosto de 2006 por el Juzgado Superior Civil y Ejecutada el día 20 de Septiembre de 2006 por el Tribunal Ejecutor de Libertador, L.A. y Mariño…”.(folios 486 al 487)

    Ahora bien, de acuerdo al calendario oficial de este Tribunal se aprecia que desde el día 20 de Septiembre de 2006 (exclusive) hasta el día 26 de Septiembre de 2006 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal tres (3) días de despacho, con lo cual se verifica que la oposición a la medida de secuestro fue formulada por la parte demandada en tiempo útil y así se declara.

    Dicha oposición se efectúa de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución

    de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; (omissis) podrá oponerse a ella…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Así mismo, se observa del mismo modo que desde el 26 de Septiembre de 2006 (exclusive) al 11 de Octubre de 2006 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal ocho (8) días de despacho que conforman y agotan la articulación probatoria prevista en el párrafo segundo del mencionado artículo 602 que reza así:

    …Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….

    Dicho lo anterior, estima esta juzgadora que las pruebas promovidas por el opositor el 27 de Septiembre de 2006 y por la parte actora el 06 de Octubre de 2006, lo fueron en tiempo útil, toda vez que las promovieron dentro del lapso que transcurrió desde el 27 de Septiembre de 2006 al 11 de Octubre de 2006, ambos inclusive. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los alegatos y las probanzas formulados por las partes con el propósito de formarse criterio para decidir:

    III FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION:

    Expone la parte demandada en su escrito de “FORMAL OPOSICION” (folios 486 al 487) los fundamentos en que la sustenta, plasmada en los siguientes términos:

    1°) Mi poderdante Nunca Jamás se ha negado a la partición de la herencia dejada por sus padres, nunca le ha desconocido derechos a sus hermanos, es heredera al igual que ellos, pero que se haga la partición sobre lo que realmente haya de partir.

    2°) La Jueza del Ad-quem decreta la medida que había negado el Ad-quo sin estar llenos los extremos de Ley que son Sine Qua Non por parte del solicitante para poder decretar este tipo de medidas

    3°) Existe otro bien inmueble que no fue señalado para ejecutar medida alguna, pero, ¿….porqué solo señalan la parcela N° 47…?

    4°) Para Decretar una medida preventiva, la juez debe verificar que se llenen los requisitos de Ley y fijar caución suficiente a los solicitantes para que cubran los daños y perjuicios que ocasionen en caso también de que

    resulten sin razón en la sentencia. En este caso el Ad Quem pasó por encima de este requisito, y si se está causando gravamen irreparable en animales y plantaciones frutales que no son parte de herencia alguna.

    5°) La ejecución de la medida de secuestro está causando daños y perjuicios a terceras personas, ya que en dicha parcela funciona una Granja Agro-avícola (TUR-CAI) que está llenando los parámetros de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Desarrollo Endógeno, creando no solo fuentes de trabajo directos e indirectos sino que también produciendo agroalimentos para muchos sectores del país. Así lo manda nuestra Constitución en sus Artículos 305 y 306.

    6°) Que ya se había hecho Oposición anticipada al decreto de la medida por cuanto son bienes sobre los cuales existe derecho de propiedad a favor de mi representada.

    7°) Los terrenos de la parcela son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y por lo tanto forman parte del patrimonio de la República, violando la Ad quem el debido proceso y el derecho a la defensa, que aparte de ser normas Constitucionales, son de Orden Público, ya que no se notificó al Instituto Propietario del terreno y en alguna forma al Procurador General de la República. La Ley exige al Juez la notificación del Procurador General de la República, cuando va a decretar una medida cautelar (Secuestro) sobre bienes de Institutos Autónomos (I.N.T.I. Instituto Nacional de Tierras), tal como está establecido en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    8°) Que con la actividad agro-Avícola que se desarrolla en la granja se cumple lo establecido en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente indica: “….Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 4. A todos los campesinos y campesinas el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa e inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras sin que cumpla previamente con el debido procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inició al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….”, es decir, que limita la práctica de estas medidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

    9°) Que existe Documento de Cesión y Traspaso de Derechos de Propiedad que tiene mi representada VILMA

    J.G.D., sobre la Parcela N° 47 de la Colonia Guayabita, Turmero, y que aparecen en autos del expediente 15829”

    10°) Que existe Revocatoria y Adjudicación de Titulo Definitivo Colectivo Oneroso (Libre de Gravamen) a nombre de mi representada V.J.G.D. y la ciudadana MIRIAM

    CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, otorgado por el Instituto Agrario Nacional según Resolución N° 4340, Sesión N° 40-86, de fecha 10 de Octubre de 1996, el cual hago valer para que sea revocada esta medida.

    11°) La documentación que ha sido consignado por mi mandante, no fueron desconocidos, impugnados ni tachados, por lo que adquieren el carácter de fehacientes e indubitables.

    12°) En relación a la materia debe aplicarse lo establecido en el Articulo 197 en concordancia con el Articulo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los cuales indican los procedimientos y la competencia de los Tribunales Agrarios ya que esta en controversia un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

    13°) Es de señalar que ninguna medida cautelar y en especial la medida de secuestro puede ser practicada sobre un bien inmueble perteneciente al Estado Venezolano, como en el presente caso. Ya que la medida cautelar fue dirigida en contra del lote de terreno y no en contra de las bienhechurías que sobre el mismo están construidas y por lo tanto la medida debe ser revocada.

    En conclusión existiendo pruebas de la propiedad de los bienes señalados para la partición en el libelo fueron traspasados algunos derechos, por lo que el accionante intento una acción errada.

    Ratifico la disposición de mi representada de llegar a una partición, pero de lo que realmente cae en Partición.

    Igualmente ratifico que la medida practicada está causando gravamen irreparable, daños y perjuicios en el patrimonio de mi mandante y en el patrimonio de su familia y la producción agroalimentaria, ya que las cargas de limón, mandarina, aguacate, parchita, etc., se están perdiendo porque no pueden salir del lugar y la producción avícola no se está controlando adecuadamente porque los veterinarios no los dejan entrar a la parcela.

    Por último pidió que se declare con lugar la oposición interpuesta y se revoque la medida de secuestro decretada.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OPOSITORA

    En apoyo a los fundamentos y razones que sustentan su oposición, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Primero: Informe Técnico elaborado sobre un lote de terreno que compone la Parcela N° 47 de la Colonia Agrícola Guayabita, el cual pertenece al Instituto Nacional de Tierras, por Ingenieros adscritos a esa Institución, donde se deja entrever que se encuentran en plena producción tanto agrícola como huevos para consumo humano, lo que indica que se está cumpliendo

    con los planes de Desarrollo Endógeno y la Agroalimentación que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica o Ley de Desarrollo Agrario (Ley de Tierras y desarrollo agrario).

    Segundo: Documento de revocación y nueva adjudicación de título definitivo colectivo oneroso (libre de gravamen) concedido a las hijas de las ciudadanas R.D. deG., previo otorgamiento de autorización para ceder y traspasar los derechos del 50% que le corresponde como gananciales de la Comunidad Matrimonial y de 1/6 parte de la Alícuota que le corresponde de la herencia.

    Tercero: Documento de Registro Mercantil de la sociedad de comercio “Granja Tur-cai C.A”, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que demuestra que en el terreno e inmueble embargado funciona un ente que tiene Personalidad Jurídica y que es muy distinta a las personas naturales que litigan su Derecho Sucesoral.

    De igual forma, promuevo, hago valer y opongo todos meritos favorables que en contenido y firma favorezcan a mi representada, doy por reproducidos ya que fueron promovidos en el momento de promover en el expediente 44775 del ad quo y 15809 de este despacho…

    .

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora promovió pruebas en este procedimiento de la siguiente manera:

    I CAPITULO PRIMERO - MERITO FAVORABLE. Reproduzco y opongo el mérito favorable a mis representados que se desprende de los autos y específicamente todos los medios probatorios que valoró este Tribunal para decretar la medida de secuestro que fue ejecutada el 20 de Septiembre de 2006. Estos son:

    1°) Documento registrado bajo el N° 4, folios 11 al 13, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 12 de Junio de 1995, que prueba el derecho de posesión sobre la parcela N° 47 del Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita, a favor del

    causante C.G. Gutiérrez…

    .

    2°) Original de la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., en la que aparece como último adjudicatario de

    esta parcela el causante C.G.G.. Esta Certificación de Gravámenes cursa en original a los folios 167 al 172 del expediente.

    3°) Original de Inspección realizada por la Notaria Pública de Turmero el 23 de Enero de 2006 (folios 174 al 176), con el fin de evidenciar que la demandada no le permite a la parte actora el acceso a la parcela distinguida con el Nº 47, ubicada en el Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita Jurisdicción del Municipio M. delE.A., hasta el punto de haber cambiado las cerraduras y el control remoto que permitía abrir el portón de acceso a dicha parcela.

    4°) Copia fotostática de escrito presentado por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado del Estado Aragua, a los fines de solicitar la evacuación de un título supletorio sobre las bienhechurías que construyó el difunto, la orden de distribución y la constancia de que se encuentra para su evacuación en el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Estado Aragua (folios 181 al 183). Así como la declaración vertida por la demandada en el escrito de observación de los informes donde reconoce que sí solicitó la evacuación de dicho título supletorio.

    5°) Declaración hecha por la demandada en su escrito de observación a los informes que confirma lo expresado en la Inspección practicada por la Notaría Pública de Turmero: “…Siempre les permitía la entrada a la Parcela, sin embargo de cierto tiempo para acá ha sido imposible permitírselos a los tres hermanos mencionados de último, en vista de agredirme, de palabra y amenazarme, interrumpiendo mi trabajo (...)”. CAPITULO SEGUNDO PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 435, ambos del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo a la demandada el siguiente documento:

    1°) Copia certificada del documento por el cual la ciudadana V. deV. vendió “…en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al señor C.G.G., venezolano, casado, mayor de edad y de este

    domicilio y con cédula de identidad N° 306.602…”, padre de mis representados, la parcela Nº 47 y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en la Colonia Guayabita.

    Este documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina

    Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el Nº 99, folios 24 vuelto al 26, del Protocolo Primero adicional, el 26 de Junio de 1968 y demuestra palmariamente que la parcela de terreno Nº 47 de la Colonia Guayabita, perteneció en propiedad de manera pura y simple al causante de mis representados y no al Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia pertenece hoy en propiedad de manera pura y simple a los herederos legítimos de C.G.G. (mis representados y la demandada).

    Aclaro al Tribunal que este documento público no fue producido y promovido anteriormente porque la parte demandante no tenía conocimiento de él y esto queda demostrado con la certificación de gravámenes expedida por la misma oficina de Registro Inmobiliario, donde no se da cuenta de la existencia de este documento que hoy presentamos al Tribunal en copia certificada para su debida apreciación y valoración.

    2°) Acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de Septiembre de 2006, con la cual se demuestra que en ese acto el Tribunal Ejecutor tomo todas las medidas precautelativas necesarias y suficientes para la protección, cuidado y continuidad de la producción avícola (huevos de gallinas), tal como lo solicitó la parte demandada y lo aceptó la parte demandante. En esta acta se puede leer al vuelto del folio 11, lo siguiente:

    ….Asimismo solicito a los fines del cuidado de las aves que se encuentran en los galpones (gallinas ponedoras y pollonas) se me entreguen en guarda y custodia dichas aves, doce (12) perros, tres (3) loros, un (1) chivo y un (1) acure y se permita a los siguientes trabajadores acceder a las instalaciones donde se encuentran las gallinas para proporcionarles alimento y los cuidados necesarios, así como la recolección y traslado fuera del inmueble secuestrado de la producción de huevos producidos diariamente (omissis) Asimismo se le permite el acceso al ciudadano E.A.C., cédula

    de identidad Nº 8.488.576, durante las 24 horas del día. De igual forma se le permite el acceso de una o dos gandolas semanales con alimentos para los animales. En este estado el apoderado actor a los fines de atender las

    condiciones solicitadas por el representante de la depositaria judicial y por la demandada V.J.D., consideró oportuno que para el cuidado y manejo de las aves debe concedérsele la guarda y custodia de las mismas (omissis) En este estado, el Tribunal, visto lo planteado y solicitado por las partes en relación a la guarda y custodia de gallinas, huevos y otros animales, lo acuerda de conformidad con los interese protegidos por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…..

    .

    VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta juzgadora que la primera oposición a la medida, formulada mediante diligencia suscrita por la demandada asistida de la abogada A.R., es extemporánea por prematura toda vez que para la fecha 14 de Agosto de 2006 no se había ejecutado la medida y en consecuencia no se había abierto el lapso para formular la oposición a la misma. Así se declara.

    Asimismo, se observa que la solicitud de revocatoria de la medida realizada por la demandada el 21 de Septiembre de 2006, debidamente asistida por el abogado L.C., fue formulada en tiempo útil y tuvo como fundamento la falta de notificación al Procurador General de la República, por considerar que la medida había recaído sobre un inmueble propiedad del Instituto Nacional de Tierras y anexó copia certificada de documento registrado.

    Esta solicitud de revocatoria fue ratificada el 22 de Septiembre de 2006 por el apoderado judicial de la demandada, abogado M.Á.Á.M., argumentando que no se había notificado al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.

    Finalmente, el 26 de Septiembre de 2006 este mismo apoderado consignó escrito de “formal oposición a la medida de secuestro” en cuyo fundamento 7° reitera la falta de notificación al Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República con fundamento en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Resulta claro, que en la dos solicitudes de revocatoria de la medida (folios 430 Y 448) y en el definitivo escrito de oposición se repiten los alegatos de la falta de notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, los cuales pasan a ser decididos por esta

    juzgadora en los siguientes términos:

PRIMERO

No corresponde al juez que conoce de una medida preventiva de secuestro la notificación previa de un tercero que se dice propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías que junto con ese terreno constituyen el objeto material de la medida.

Esto es así porque es un principio de derecho universalmente aceptado que solo a las partes interesa el juicio que se ha trabado entre ellas y que los terceros por ser precisamente ajenos a la causa, no tienen derecho a ser notificados de los actos que se produzcan durante el proceso. Esto con las consabidas excepciones especialmente previstas en la ley, (la tercería, por ejemplo).

Por lo demás este principio está recogido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno

. El caso que nos ocupa no es uno de “los casos previstos en la ley…”

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en múltiples sentencias, entre otras la N° 72 del 24 de Marzo de 2000:

Se ratifica la sentencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1994, en la cual se dejo establecido que el tercero que se sienta afectado contra una medida precautelativa, o alguna de las medidas complementarias señaladas en el artículo 588 del CPC, o de las innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° y 317 eiusdem, deberá proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia

En consecuencia, siendo el Instituto Nacional de Tierras un tercero ajeno a la causa, no debe este tribunal notificarle antes o después del decreto o ejecución de la medida preventiva. Por lo tanto se desestima este fundamento de la oposición a la medida preventiva. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto de la notificación de la Procuraduría General de la República, acoge este Tribunal, en primer término, el criterio reiterado por la

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que

la única legitimada para reclamar la falta de notificación en un juicio en el que la República tenga en el juicio un interés bien sea directo o indirecto, es la misma Procuraduría General de la República y no un tercero distinto a ella.

Así lo ha decidido la mencionada Sala en sentencia N° 151 del 11 de Mayo de 2000:

…el Procurador General de la República. Por tanto, correspondería tan sólo a este funcionario, la legitimación para reclamar contra la reducción del referido lapso al igual que la que le corresponde para reclamar por la propia falta de notificación en los casos que ésta deba realizarse

En el mismo sentido, sentencia N° 100 del 08 de Febrero de 2002:

“Por otra parte, en lo referido a los sujetos legitimados para denunciar la falta de notificación cuando el Procurador General de la República, el Ministro de Justicia o un Registrador, llamados por la ley a intervenir en el proceso, no han sido notificados, esta Sala en sentencia Nº 94, de fecha 19 de marzo de 1998, expediente 97-252, textualmente señaló lo siguiente:

...Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación, el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar...la censura del juez denunciado como agraviante...

.

Ahora bien, en el caso subiudice en el que la parte demandada ha pedido que se revoque la medida de secuestro decretada y ejecutada, con fundamento en la falta de notificación del Procurador General de la República, el Tribunal lo desestima por improcedente, toda vez que la demandada no está legitimada para hacer tal pedimento, es decir, que existe en esta una evidente falta de legitimación de la parte actora para ejercer las acciones judiciales tendentes a restablecer derechos o garantías atribuidas por el ordenamiento jurídico a favor de la República, y así se decide.

Respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados a un servicio de interés público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó:

omissis…esta Sala en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:

“…Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘ los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado añadido).

En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Lo anterior, pone de relieve que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva o definitiva, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República…”

En segundo término, al analizar esta Juzgadora el invocado artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, encuentra que de su interpretación se desprende que el alcance y sentido de la norma se refiere, en su supuesto de hecho, a la situación jurídica que se verifica cuando se decreta una medida procesal de embargo, secuestro,

etcétera, sobre bienes de Institutos Autónomos, Empresas del Estado o

Empresas donde éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

De tal manera, que deben cumplirse los requisitos concurrentes que exige el supuesto de hecho de la indicada norma, para que deba aplicarse la consecuencia jurídica contenida en la misma, es decir, “antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República (omissis), a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”.

Esos requisitos que deben verificarse concurrentemente, son:

1°) Que se decrete una medida procesal de embargo, secuestro, etcétera.

2°) Que la medida recaiga sobre bienes de Institutos Autónomos, Empresas del Estado o Empresas donde éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares.

3°) Que los bienes sobre los cuales recaiga la medida, estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

La falta de uno cualquiera de estos requisitos que conforman el supuesto de hecho de la norma, hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica arriba transcrita porque los mismos deben estar presentes de forma concurrente.

Al examinar el destino del bien inmueble objeto material de la medida de secuestro ejecutada, aprecia esta juzgadora que el mismo no está afectado al uso público, si no que es de uso privado de las partes intervinientes en este proceso.

Tampoco está afectado a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, porque para que ello sea así el servicio a que esté destinado el bien sobre el cual recae la medida, debe ser declarado de interés público por la autoridad pública correspondiente. Es decir, que haya sido declarado servicio de interés o actividad de utilidad pública nacional por un órgano del Estado como puede

ser la Asamblea Nacional a través de una ley o la Administración Pública a

través de un decreto o resolución. Por ejemplo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación que la declara como servicio público que puede ser prestado por el Estado o por particulares, como está expresamente reconocido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido si la medida de secuestro debiere recaer sobre un bien inmueble el cual esté destinado al funcionamiento de una institución educativa, el juez estaría en el deber de notificar al Procurador General de la República cuando decrete la medida y antes de su ejecución “…a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien…”.

La enciclopedia jurídica Opus define servicio público así: “Consiste en toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general” y más adelante explica: “c) Una actividad llega a convertirse en servicio público cuando la Constitución o la ley deciden que la asuma la Administración para dar satisfacción regular y continua a una necesidad pública (omissis). Busquemos ejemplos muy conocidos en nuestro país. Las comunicaciones telefónicas constituyen un servicio público (omissis) quedan comprendidos en esta noción los servicios de ferrocarriles, tranvías, metro, autobuses, telégrafos….”.

En sentencia N° 2436 del 29 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado:

Con base en lo anterior, se concluye que no es cierto lo que afirmó la decisión que fue apelada de que el servicio público excluye a la libertad económica porque es de la titularidad del Estado, por cuanto lo determinante es la expresa reserva al Estado de la actividad, que se dicte con fundamento en lo que preceptúa el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor español L.M.R. señala que ¨Lo relevante para calificar una actividad de servicio público no es ya la asunción de su titularidad por el Estado, sino el sometimiento de la misma a la programación y al control y dirección de la Administración Pública.¨ (¨De nuevo sobre el servicio público planteamientos ideológicos y

funcionalidad técnica,

en Revista de Administración Pública nº 100 102, Madrid, 1983).”

La doctrinaria I.F. deI. en su obra “Temario de

Derecho Administrativo”, página 222, se expresa en el mismo sentido:

Por estas razones, autores como G.J. estiman la creación del servicio público como una limitación a las libertades individuales, y consecuencialmente consideran que solo los órganos deliberantes deberían ostentar potestad para crearlos.

El profesor Lares Martínez opina que: ‘los servicios públicos atendidos con carácter de exclusividad por el Estado o por un concesionario solo pueden ser creados por leyes nacionales. Únicamente el Congreso, en ejercicio de su potestad legislativa, tiene competencia para la creación de servicios públicos con las características expresadas, fuera de los que ya hubiesen sido creados por la propia Constitución’…

En el caso que nos ocupa, el bien inmueble objeto material de la medida de secuestro ejecutada está destinado al uso privado de las partes intervinientes en este proceso y a una actividad de interés privado que, según el decir de la demandada opositora, se realiza a través de “la sociedad de comercio Granja Tur-cai, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

En conclusión, siendo que el bien inmueble objeto material de la medida secuestro ejecutada, está destinado al uso privado y a una actividad de interés privado y no está afectado al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, es forzoso a esta juzgadora desestimar y desestima el alegato presentado por la parte demandada sobre la notificación previa del Procurador General de la República antes de la ejecución de la medida de secuestro. Así se decide.

Respecto del resto de los fundamentos de la oposición formulada, se observa que los correspondientes a los puntos 1°), 3°), 6°), 9°), 10°) y 11°), ya transcritos en el capítulo “II – FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN”, no se refieren a posibles vicios de ilegalidad en el decreto o excesos en la ejecución de la medida de secuestro.

En este mismo sentido se expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, página 538, cuando

analiza la oposición de parte y de tercero:

La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versará

siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etcétera….

.

En consecuencia, por ser impertinentes esta juzgadora los desestima. Así se decide.

El fundamento de oposición correspondiente al numeral 2°: “La Jueza del Ad-quem decreta la medida que había negado el Ad-quo sin estar llenos los extremos de Ley que son Sine Qua Non por parte del solicitante para poder decretar este tipo de medidas”, no expresa cuales son “los extremos de ley” que en su opinión no están llenos por parte del solicitante para poder decretar la medida. Sin embargo esta juzgadora extremando sus deberes transcribe a continuación parte de la motiva de la sentencia que acordó la medida de secuestro en la cual se verifica que están cumplidos los requisitos legales necesarios para el decreto de la medida preventiva:

Dicho lo anterior pasa esta juzgadora a verificar si está cumplido el requisito de presunción del derecho que se reclama (omissis) para lo cual se deben examinar los alegatos y medios probatorios producidos por las partes.

En este sentido alegó la parte solicitante: “consigno copias certificadas de los documentos de propiedad (omissis) que prueba el derecho de posesión sobre la parcela N° 47 (omissis).

Por otro lado la parte demandada alegó que: “En consecuencia, tampoco forma parte de la pretendida partición y liquidación de bienes, el señalado como PRIMERO (omissis) parcela de terreno identificada con el N° 47, propiedad del Instituto Agrario Nacional (omissis).

Adicionalmente produjo la parte recurrente junto con su escrito de informe; marcada “A”, original de Certificación de Gravámenes (omissis).

Alegó de igual manera que las bienhechurías construidas sobre la parcela N° 47 habían sido propiedad de sus padres (omissis)

Por otra parte no aparece de los alegatos ni de los elementos probatorios aportados por las partes indicio alguno que pudiera hacer presumir que el inmueble objeto de la medida solicitada pudiera

pertenecer a terceras personas distinta de los cinco herederos (omissis).

Respecto al alegato de la parte demandada según el cual la parcela de terreno N° 47 es propiedad del IAN (omissis).

Sin entrar a dilucidar la proporción que corresponde

a cada uno de los condóminos litigantes del juicio de partición, (porque esa no es materia que debe conocer y decidir esta Superioridad sino el Tribunal de la causa), observa quien aquí decide que del examen de esos alegatos y de esos elementos probatorios, aportados por ambas partes, se deduce la presunción grave del derecho que reclaman los solicitantes (omissis).

Toca ahora determinar si el otro requisito fundamental para decretar la medida, EL PELIGRO EN LA DEMORA, está cumplido en la presente situación jurídica (omissis)

La parte solicitante (parte recurrente) de la medida alegó en su escrito de informes (omissis).

Alegó además: “debe señalarle a la ciudadana juez que conoce en alzada este procedimiento (omissis) que la demandada no le permite el acceso a la parcela N° 47 (omissis) que además de ello la demandada solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la evacuación de un título supletorio sobre las bienhechurías que construyó el difunto padre de mis representados (omissis)

En apoyo de estos alegatos la parte recurrente consignó, las documentales señaladas en el Capítulo III de esta sentencia (omissis)

Del análisis y apreciación de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente esta juzgadora determina que el señalado en el punto uno (omissis).

Que los señalados en el tercero, quinto y sexto lugar (omissis).

De la Inspección Judicial emanada de la Notaría Pública de Turmero, señalada en segundo lugar, aprecia esta juzgadora (omissis)

Por su parte, la parte demandada además de los alegatos que ya fueron examinados anteriormente, consignó los siguientes (omissis)

Además la parte demandada consignó junto con el escrito observación a los informes las documentales (omissis).

La consignada en segundo lugar (omissis).

La señalada en tercer lugar (omissis).

La señalada en septimo lugar (omissis).

La señalada en el punto décimo (omissis)

Todos estos alegatos y probanzas constituyen en criterio de quien aquí decide, presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos por la ley como presupuestos para el decreto de las medidas preventivas y con el

propósito de evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encuentra esta juzgadora que debe decretar la medida de secuestro solicitada y Así se decide.

En consecuencia, en vista de que esta Juzgadora sí comprobó que estaban cumplidos los requisitos legales para decretar la medida de secuestro, desestima este fundamento de la oposición. Así se declara.

El fundamento de la oposición expresado en el numeral 4°: Para Decretar una medida preventiva, la juez debe verificar que se llenen los requisitos de Ley y fijar caución suficiente a los solicitantes para que cubran los daños y perjuicios que ocasionen en caso también de que resulten sin razón en la sentencia. En este caso el Ad Quem pasó por encima de este requisito, y si se está causando gravamen irreparable en animales y plantaciones frutales que no son parte de herencia alguna

, ya fue resuelto en su primera parte en la resolución del punto inmediatamente anterior y respecto al alegato de: “…fijar caución suficiente a los solicitantes para que cubran los daños y perjuicios…”, esta Juzgadora comparte el criterio expresado por el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, en el sentido de que la medida de secuestro es la única de las medidas nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la que no es procedente la consignación de una caución para decretarla o alzarla y por otra parte no exige la ley el deber del juez de fijar y exigir caución como requisito previo para decretar una medida preventiva de secuestro, como la del caso que nos ocupa, amén de que esta Juzgadora en la sentencia que decretó el secuestro ya declaró que estaban llenos los requisitos de ley para decretarla.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra ya citada, página 371, cuando analiza el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Las mismas razones por la cuales no se puede solicitar el secuestro por vía de caucionamiento – salvo el caso de leyes especiales como la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en resolución de contrato -, privan para no permitir

el levantarlo de este modo, y por ello este artículo no incluye el secuestro como medida preventiva susceptible de ser neutralizada mediante caución o garantía suficiente…

En el mismo sentido, en la misma obra en su página 399, en comentario del artículo 590 eiusdem, señala el autor:

La medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de

que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio (omissis) porque lo que le interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución) caso que la pretensión de rescate de la cosa en perjuicio suyo sea infundada, sino que su interés radica en asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo…

.

Con base en lo arriba expresado se desecha este fundamento en virtud de su improcedencia. Así se decide.

En el fundamento Nº 5 de la oposición expresa la oponente: La ejecución de la medida de secuestro está causando daños y perjuicios a terceras personas, ya que en dicha parcela funciona una Granja Agro-avícola (TUR-CAI) que está llenando los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Desarrollo Endógeno, creando no solo fuentes de trabajo directos e indirectos sino que también produciendo agroalimentos para muchos sectores del país. Así lo manda nuestra Constitución en sus Artículos 305 y 306”.

Este argumento de los posibles daños causados a terceras personas por la medida de secuestro y la legitimidad para reclamar, ya fue resuelto en esta misma sentencia en el punto “PRIMERO” de este capítulo (ex artículo 140 CPC).

En consecuencia este argumento se desecha por las mismas razones allí expresadas. Así se decide.

El fundamento expresado en el punto 7°) Los terrenos de la parcela son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y por lo tanto forman parte del patrimonio de la República, violando la Ad quem el debido proceso y el derecho a la defensa, que aparte de ser normas Constitucionales, son de

Orden Público, ya que no se notificó al Instituto Propietario del terreno y en alguna forma al Procurador General de la República. La Ley exige al Juez la notificación del Procurador General de la República, cuando va a decretar una medida cautelar (Secuestro) sobre bienes de Institutos Autónomos (I.N.T.I. Instituto Nacional de Tierras), tal como está establecido en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Este alegato ya fue resuelto en los puntos “PRIMERO” y “SEGUNDO” de este capítulo y en consecuencia se desestima este fundamento de la oposición, por las mismas razones allí expresadas. Así se decide.

El fundamento 8° de la oposición expresa lo siguiente: Que con la actividad agro-Avícola que se desarrolla en la granja se cumple lo establecido en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente indica: “….Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 4. A todos los campesinos y campesinas el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa e inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras sin que cumpla previamente con el debido procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inició al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….”, es decir, que limita la práctica de estas medidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras”.

Este fundamento debe ser desestimado por esta juzgadora con base en las siguientes razones:

El supuesto de hecho del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal 4°, que ha sido invocado por la parte opositora se circunscribe a la situación jurídica que se produce cuando un campesino o campesina ocupa una tierra ociosa o inculta con fines de obtener una

adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras.

De tal forma que debemos analizar si los requisitos establecidos de manera concurrente en ese supuesto de hecho, están presentes en la realidad del caso que nos ocupa y en la hipótesis de que así sea, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en esa misma norma. Al mismo tiempo si así no fuere desaplicar esas consecuencias jurídicas.

Los requisitos que deben estar presentes de manera concurrente en la realidad del caso son los siguientes:

1°) Que el sujeto de derecho tenga la condición de campesino o campesina.

2°) Que ocupe una tierra ociosa o inculta.

3°) Que tal ocupación sea con fines de obtener una adjudicación de tierras de parte del Instituto Nacional de Tierras.

Como se dijo cuando se analizó el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la ausencia de uno cualquiera de estos requisitos concurrentes, hace inaplicable la consecuencia jurídica de la norma. Y por lo tanto el análisis de procedencia debe centrarse en este aspecto.

Observa quien aquí decide, que de los alegatos de las partes y de los elementos probatorios aportados por ellas, se deduce que la parcela de terreno sobre la cual ha recaído la medida de secuestro ejecutada, no es una tierra ociosa porque la misma no está ni estaba abandonada o inactiva sino que estaba y está ocupada por una actividad productiva (producción de huevos de gallina y frutales). Tampoco es una tierra inculta porque de los mismos elementos probatorios se desprende que esa parcela de terreno está cultivada con árboles frutales.

Las anteriores afirmaciones se comprueban de los alegatos de la demandada y del Informe Técnico elaborado por técnicos expertos del Instituto Nacional de Tierras, producido y promovido por la parte opositora en su escrito de promoción de pruebas.

En la segunda página de ese informe se lee: “2. OBJETIVO. Determinar las condiciones en que se encuentra el predio a través de la inspección técnica, para la consideración de los parámetros relacionados con la ocupación, área productiva, bienhechurías existentes y mensura de las mismas….”.

En el punto 3.3.1.10 TIPO DE EXPLOTACIÓN, se lee: “En el predio se desarrolla una explotación A. animal (sic) y Agrícola vegetal…”.

En el punto 4.1.3. ACTIVIDAD A.V. se lee: “Durante la inspección, se pudo observar que aproximadamente 2.5 ha del total de la superficie, están sembradas con 809 plantas de limón (Citrus limon L.) de la variedad persa. 672 plantas de naranja (Citrus sinensis Osbeck) de patrón valencia, 80 plantas de mandarinas (Citrus retidulata Blaco)….”.

En el punto 4.1.4. ACTIVIDAD A.A. se lee: “Con respecto a esta actividad animal (Avícola), las razas de las gallinas utilizadas

es “ISA BROWN)” (omissis).

En el punto 4.1.5. INFRAESTRUCTURA GENERAL Y DE APOYO A LA PRODUCCION se especifica la cerca perimetral, las construcciones o bienes y bienhechurías (punto 4.1.5.2.); maquinarias, equipos e implementos agrícolas (punto 4.1.5.3.).

Como se aprecia “las tierras” sobre las cuales recayó y se ejecutó la medida de secuestro no son tierras ociosas ni incultas y en consecuencia la realidad de la condición de esas tierras no cumple con los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma invocada por la parte demandada, por lo tanto la consecuencia jurídica de esa norma: “no podrán ser desalojados”, no es aplicable al caso que nos ocupa y al no ser aplicable esta consecuencia jurídica, debe forzosamente esta Juzgadora desestimar el fundamento de la oposición alegado en el punto octavo del escrito de oposición, presentado por la demandada. Por las razones que acabamos de exponer, se desestima este fundamento por improcedente. Así se decide.

Con respecto al fundamento expresado en el punto 12° “En relación a la materia debe aplicarse lo establecido en el Articulo 197 en concordancia con el Articulo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los cuales indican los procedimientos y la competencia de los Tribunales Agrarios ya que esta en controversia un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras”.

Le compete a esta Superioridad dejar establecido que la discusión sobre la competencia por la materia no es de la incumbencia de esta alzada que se encuentra conociendo de un procedimiento de medida preventiva, el cual es

accesorio por su naturaleza a la causa principal y como tal debe ser conocido por el Tribunal Superior (alzada) de aquel en que se encuentre esa causa principal.

En el caso que nos ocupa, la causa principal (juicio de partición de herencia) se encuentra al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal que me honro en presidir es un Tribunal de Alzada o de segundo grado de jurisdicción respecto de ese Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia tiene este Tribunal de Alzada, atribuida la competencia para conocer de los asuntos incidentales que se produzcan con motivo del

desarrollo de los procesos que se ventilen en ese Tribunal de Primera Instancia.

Esta competencia se conoce en doctrina con el nombre de “competencia funcional” con lo cual se quiere expresar que la competencia para el conocimiento del asunto sometido a su consideración le deviene al Tribunal de la función que ejerce como Tribunal de Alzada respecto del Tribunal que conoce de la causa principal, en la cual se produjo la incidencia (solicitud de medida de secuestro). Esto, en nuestro caso, por la apelación interpuesta por la parte solicitante contra la sentencia de Primera Instancia que negó la medida de secuestro.

Un ejemplo ampliamente conocido de esta competencia funcional lo constituye la incidencia de intimación de honorarios profesionales de los abogados en juicio contencioso, que en atención a esta competencia funcional debe ser conocida por el Juez que conoció del juicio principal en el que se produjeron las actuaciones del abogado que reclama los honorarios; independientemente de que esas actuaciones se hayan realizado en juicios de materia civil, penal, mercantil, administrativa, agraria, etcétera.

Sin importar la materia en que se ventiló la causa principal, es el Juez de la causa en que se produjeron las actuaciones del abogado -por las cuales intima honorarios- el que debe conocer de esa incidencia de intimación de honorarios.

Por otro lado en conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, debe esta Alzada ceñirse a conocer y decidir únicamente el tema en discusión en el procedimiento de medida preventiva, y no le está dado exceder los límites de ese thema decidendum, que está delimitado por la determinación de si se encuentran presentes o no los presupuestos procesales establecidos en la ley para decretar la medida de secuestro solicitada y proceder en consecuencia a decretarla o no, según estén llenos o no esos requisitos de ley.

En consecuencia, por no ser asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Superioridad, se desecha por improcedente el fundamento de oposición aquí analizado. Así se decide.

Con relación al punto 13° en el que la opositora expresa: Es de señalar que ninguna medida cautelar y en especial la medida de secuestro puede ser practicada sobre un bien inmueble perteneciente al Estado Venezolano, como en el presente caso. Ya que la medida cautelar fue dirigida en contra del lote

de terreno y no en contra de las bienhechurías que sobre el mismo están construidas y por lo tanto la medida debe ser revocada”.

Este numeral expresa dos razones, la primera de ellas contradice la misma disposición del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé la posibilidad de decretar y ejecutar medidas de secuestro sobre inmuebles “pertenecientes al Estado Venezolano”. Dispone el artículo in comento: “Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro (…) antes de su ejecución, el juez debe…”, lo cual quiere decir de manera inequívoca que aún en la ley especial de la materia está prevista la posibilidad de decretar medidas de secuestro sobre los bienes indicados en esa norma. Consecuencialmente se desecha esta fundamentación por improcedente. Así se declara.

La otra razón esgrimida allí para solicitar la revocatoria de la medida contiene una falsedad porque del mismo decreto de la medida se comprueba que la misma recayó sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, por lo tanto se desecha este fundamento de la oposición a la medida. Así se declara.

Finalmente el argumento de que la medida practicada está causando gravamen irreparable en el patrimonio de la demandada y su familia, no puede ser fundamento de oposición a la medida que pueda conllevar a la revocatoria de la misma y por lo demás los bienes que se encuentran en el inmueble secuestrado han quedado bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial, la

cual responderá por su cuidado y mantenimiento como un buen padre de familia.

VI DE LAS PRUEBAS DE LA OPOSITORA

Promovió las siguientes: “Primero: Informe Técnico elaborado sobre el lote de terreno que compone la parcela N° 47 de la Colonia Agrícola Guayabita (omissis), donde se deja entrever que se encuentra en plena producción tanto agrícola como en huevos para consumo humano…”.

Este elemento probatorio demuestra que el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro no constituye una tierra ociosa o inculta que pueda ser ocupada con fines de obtener una adjudicación de tierra de parte del

Instituto Nacional de Tierras, tal como fue analizado antes en esta sentencia.

Lo mismo se comprueba de la afirmación de la demandada que acabamos de transcribir: “…donde se deja entrever que se encuentra en plena producción tanto agrícola como en huevos para consumo humano…”.

Por lo tanto se establece que el terreno sobre el cual recayó la medida de secuestro no está sujeto a las disposiciones del artículo 17 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no debe suspenderse la medida de secuestro que pesa sobre esa parcela de terreno. Así se decide.

“Segundo: Documento de revocación y nueva adjudicación de título definitivo colectivo oneroso (libre de gravámen) concedido a las hijas de las ciudadanas R.D. deG., previo otorgamiento de autorización para ceder y traspasar los derechos del 50% que le corresponde como gananciales de la Comunidad Matrimonial y de 1/6 parte de la Alícuota que le corresponde de la herencia.

Este documento ya fue analizado y valorado al momento de decidir sobre el decreto de la medida de secuestro y en esta sentencia cuando se analizaron las razones y alegatos fundamento de la oposición, pero además nada prueba en relación a las razones o fundamentos en que sustentó su oposición la demandada. En consecuencia se desecha por ser impertinente e inconducente respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de secuestro. Así se decide.

Tercero: Documento de Registro Mercantil de la sociedad de comercio “Granja Tur-cai C.A”, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que demuestra que en el terreno

e inmueble embargado funciona un ente que tiene Personalidad Jurídica y que es muy distinta a las personas naturales que litigan su Derecho Sucesoral…

Este documento ya fue analizado y apreciado en la sentencia que decretó la medida de secuestro y también en esta sentencia cuando se analizaron las razones o fundamentos de la oposición. Como se estableció en ambos momentos nada prueba respecto de los fundamentos de la oposición o sobre la ilegalidad o excesos en el decreto o ejecución de la medida de secuestro. Por lo demás solo sirve para probar la existencia de una persona jurídica, tercero ajeno a esta causa. En consecuencia se desecha por impertinente e inconducente. Así se decide.

Por último manifestó: De igual forma, promuevo, hago valer y opongo todos meritos favorables que en contenido y firma favorezcan a mi representada, doy por reproducidos ya que fueron promovidos en el momento de promover en el expediente 44775 del ad quo y 15809 de este despacho…”.

Considera esta juzgadora, que esa manifestación genérica de promover “el mérito favorable” es absolutamente insubstancial porque no reúne los requisitos de legalidad, pertinencia y conducencia que requiere la prueba promovida en juicio y por lo tanto debe ser desestimada por intrascendente, máxime cuando hace referencia a medios probatorios que supuestamente fueron promovidos en otros expedientes distintos al de esta causa.

VI PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I CAPITULO PRIMERO - MERITO FAVORABLE. Reproduzco y opongo el mérito favorable a mis representados que se desprende de los autos y específicamente todos los medios probatorios que valoró este Tribunal para decretar la medida de secuestro que fue ejecutada el 20 de Septiembre de 2006. Estos son:

1°) Documento registrado bajo el N° 4, folios 11 al 13, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 12 de Junio de 1995, que prueba el derecho de posesión sobre la parcela N° 47 del Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita, a favor del causante C.G. Gutierrez…

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2°) Original de la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.

Alcántara del Estado Aragua, en la que aparece como último adjudicatario de esta parcela el causante C.G.G.. Esta Certificación de Gravámenes cursa en original a los folios 167 al 172 del expediente.

3°) Original de Inspección realizada por la Notaria Pública de Turmero el 23 de Enero de 2006 (folios 174 al 176), con el fin de evidenciar que la demandada no le permite a la parte actora el acceso a la parcela distinguida con el Nº 47, ubicada en el Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita Jurisdicción del Municipio M. delE.A., hasta el punto de haber cambiado las cerraduras y el control remoto que permitía abrir el portón de acceso a dicha parcela.

4°) Copia fotostática de escrito presentado por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado del Estado Aragua, a los fines de solicitar

la evacuación de un título supletorio sobre las bienhechurías que construyó el difunto, la orden de distribución y la constancia de que se encuentra para su evacuación en el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Estado Aragua (folios 181 al 183). Así como la declaración vertida por la demandada en el escrito de observación de los informes donde reconoce que sí solicitó la evacuación de dicho título supletorio.

5°) Declaración hecha por la demandada en su escrito de observación a los informes que confirma lo expresado en la Inspección practicada por la Notaría Pública de Turmero: “…Siempre les permitía la entrada a la Parcela, sin embargo de cierto tiempo para acá ha sido imposible permitírselos a los tres hermanos mencionados de último, en vista de agredirme, de palabra y amenazarme, interrumpiendo mi trabajo (...)”. CAPITULO SEGUNDO PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 435, ambos del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo a la demandada el siguiente documento:

1°) Copia certificada del documento por el cual la ciudadana V. deV. vendió “…en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al señor C.G.G., venezolano, casado, mayor de edad y de este domicilio y con cédula de identidad N° 306.602…”, padre de mis representados, la parcela Nº 47 y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en la Colonia Guayabita.

Este documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el Nº 99, folios 24 vuelto al 26, del Protocolo Primero adicional, el 26 de Junio de 1968 y demuestra palmariamente que la parcela de terreno Nº 47 de la Colonia Guayabita, perteneció en propiedad de manera pura y simple al causante de mis representados y no al Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia pertenece hoy en propiedad de manera pura y simple a los herederos legítimos de C.G.G. (mis representados y la demandada).

Aclaro al Tribunal que este documento público no fue producido y promovido anteriormente porque la parte demandante no tenía conocimiento de él y esto queda demostrado con la certificación de gravámenes expedida

por la misma oficina de Registro Inmobiliario, donde no se da cuenta de la existencia de este documento que hoy presentamos al Tribunal en copia certificada para su debida apreciación y valoración.

2°) Acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de Septiembre de 2006, con la cual se demuestra que en ese acto el Tribunal Ejecutor tomo todas las medidas precautelativas necesarias y suficientes para la protección, cuidado y continuidad de la producción avícola (huevos de gallinas), tal como lo solicitó la parte demandada y lo aceptó la parte demandante. En esta acta se puede leer al vuelto del folio 11, lo siguiente:

….Asimismo solicito a los fines del cuidado de las aves que se encuentran en los galpones (gallinas ponedoras y pollonas) se me entreguen en guarda y custodia dichas aves, doce (12) perros, tres (3) loros, un (1) chivo y un (1) acure y se permita a los siguientes trabajadores acceder a las instalaciones donde se encuentran las gallinas para proporcionarles alimento y los cuidados necesarios, así como la recolección y traslado fuera del inmueble secuestrado de la producción de huevos producidos diariamente (omissis) Asimismo se le permite el acceso al ciudadano E.A.C., cédula de identidad N° 8.488.576, durante las 24 horas del día. De igual forma se le permite el acceso de una o dos gandolas semanales con alimentos para los

animales. En este estado el apoderado actor a los fines de atender las condiciones solicitadas por el representante de la depositaria judicial y por la demandada V.J.D., consideró oportuno que para el cuidado y manejo de las aves debe concedérsele la guarda y custodia de las mismas (omissis) En este estado, el Tribunal, visto lo planteado y solicitado por las partes en relación a la guarda y custodia de gallinas, huevos y otros animales, lo acuerda de conformidad con los interese protegidos por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…..

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Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante en su capítulo primero – mérito favorable. Se reitera lo dicho cuando se analizaron las pruebas de la opositora. Además las documentales indicadas en los puntos 1°), 2°), 3°), 4°) y 5°), ya fueron debidamente analizadas y valoradas al momento de dictar la sentencia que decretó la medida de secuestro. En consecuencia nada nuevo agregan a la controversia sobre la oposición formulada por la demandada contra el decreto de medida de secuestro. Así se declara.

Con relación a la prueba promovida en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, “Prueba documental”, consignó copia certificada de documento de propiedad, con la cual pretende demostrar que la parcela de terreno sobre la cual recayó la medida de secuestro es propiedad en forma pura y simple de los herederos de C.G.G., y no del Instituto Nacional de Tierras.

Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en forma genérica en escrito del 10 de Octubre de 2006 y con fundamento en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Advierte esta juzgadora que la impugnación está dirigida contra un documento público que consta en copia certificada y las normas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no prevén la posibilidad de impugnar los instrumentos públicos que se presenten en copias certificadas. Lo que está previsto allí, en el primer acápite, es la posibilidad de impugnar las copias fotostáticas simples o cualquier otra reproducción de dichos instrumentos. Respecto de la mención del artículo 430 del mismo Código, observa quien aquí decide que lo previsto en esa norma hace referencia a los documentos privados que no se corresponde con el caso que nos ocupa. Así se declara.

Reitera esta juzgadora, que la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual recayó la medida de secuestro no es un asunto sometido a su conocimiento y decisión en el presente procedimiento de medida preventiva, sino que es un asunto que corresponde decidir a la juez que conoce la causa principal en el juicio de partición de herencia.

En todo caso este documento público refuerza la presunción grave del derecho que reclaman los demandantes, especialmente si se considera que este documento está registrado en fecha anterior (26 de junio de 1968) al presentado por la demandada (19 de julio de 1983). Así se declara.

Por último la documental promovida en el numeral 2° de su escrito de pruebas: “Acta levantada con motivo de la practica de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas…”.

Con este elemento cursante a los autos se demuestra y así lo valora esta juzgadora que durante la ejecución de la medida la juez ejecutora tomó todas las previsiones necesarias para mantener la actividad de producción avícola que se desarrolla en el inmueble objeto material de la medida de secuestro. Todo lo cual se hizo en atención a las solicitudes formuladas por la parte demandada y con la aquiescencia de la parte demandante. En consecuencia, deja establecido quien aquí decide que no hubo excesos o daños innecesarios durante la ejecución de la medida de secuestro. Así se declara.

En referencia a los escritos presentados por las partes contentivos de nuevos alegatos, en fecha posterior al vencimiento del lapso para formular oposición, que venció el día 26 de Septiembre de 2006, esta superioridad los desestima y se abstiene de analizarlos y valorarlos porque fueron consignados extemporáneamente, dentro del lapso probatorio en el cual solo está permitido promover y evacuar pruebas.

En este mismo sentido se expresa el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 542, cuando comenta la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. “En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante (omissis), sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis…”

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que se acaban de analizar y valorar y en vista de que ni de las razones alegadas, ni de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a decretar la medida de secuestro, encuentra esta juzgadora que debe declarar SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada y RATIFICAR la medida de secuestro decretada, tal como se hará en la dispositiva de este fallo.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas y en conformidad con los artículos 779, 585, 588, 599, 601 y 602 del Código De Procedimiento Civil, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados en ejercicio, M.Á.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.730 y L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana V.J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.167, contra el decreto y ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en decisión dictada el 09 de Agosto de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre: Una (1) Parcela de terreno con todas sus plantaciones y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el asentamiento campesino “Colonia Guayabita”, Municipio M. delE.A., distinguida con el N° 47, con una extensión de seis hectáreas con treinta y cinco áreas (6,35 Ha), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 46; SUR: Parcela N° 48; ESTE: Parcelas Nros. 32, 33, 34 y Carretera de por medio y OESTE: Parcelas Nros. 96 y 98.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-opositora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. F.R.

CEGC/FR/d'angelo

Exp. 15.829

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