Decisión nº XP01-R-2010-000019 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000036

ASUNTO : XP01-R-2010-000019

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado O.J.B., Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en el presente asunto como Defensor del ciudadano F.J.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.175, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la que se acordó entre otras cosas mantener la Medida Privativa de la Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.G., y en tal sentido se observa lo siguiente:

Capitulo I

Identificación de las Partes:

Acusado: F.J.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.175.

Defensor Público: Abogado O.J.B., Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial.

Representación Fiscal: Abogado Robaldo Cortez Cadales, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Mayo de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado O.J.B., Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano F.J.G.P., antes identificado, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la que se acordó entre otras cosas, mantener la Medida Privativa de la Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.G., quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo -III-

Motivo del recurso

Por escrito contentivo de nueve (9) folios útiles, el abogado O.J.B. actuando en su condición antes señalada, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas, que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, que acordó mantener la medida privativa de la libertad a su defendido, por cuanto a su decir, no se observa en el presente asunto la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250, del texto Adjetivo Penal, para acordar la medida privativa, señalando además como segundo punto, que en base a los artículos 132 y 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el presente asunto debe ventilarse por la jurisdicción especial indígena, por el hecho de que según refiere tanto su defendido como la víctima son de la misma etnia y comunidad indígena, y por cuanto según estamos en presencia de un delito frustrado, es decir de un delito imperfecto, y que por tal motivo considera el recurrente que existe una controversia que involucra a los miembros de integrantes de una comunidad indígena, circunstancias que a su decir debió tomar en cuanta el Tribunal A-quo, para determinar la jurisdicción especial.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

La representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

Contenido de la Decisión Recurrida:

En la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: F.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M., por cuanto observa este Tribunal que se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben, en el juicio oral y público, dejándose expresa constancia que las actas de entrevistas deben ratificadas por quienes lo suscriben en el juicio oral y publico. TERCERO: Habiendo solicitado el ciudadano Defensor público el cambio de la calificación jurídica la niega por cuanto de la acusación se desprende que existe un hecho punible, el cual es el que se admite con el escrito de acusación y de igual forma este Tribunal declara inadmisible el escrito presentado por el defensor público penal por ser extemporánea por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo contempla el lapso para que las partes presente el escrito en mención, en cuanto a la solicitud de la defensa entiende el tribunal que el presente caso se lleve por la Jurisdicción indígena es del conocimiento de las partes presente que se acuso por un delito común, el cual no conlleva a la Jurisdicción Indígenas, no tenemos a la mano los Tribunales indígenas en el Estado Amazonas, el presente procedimiento se inició por ante este Tribunal competente por la materia y por el territorio, en cuanto a que se recluido en un Centro acorde a lo establecido a la Ley Especial que rige a los Pueblos Y Comunidades Indígenas, en este caso por cuanto es del conocimiento que no contamos con un centro de detención Judicial acorde, ni con el personal capacitado, por lo que tiene que ser recluido en el centro de Detención judicial , es por ello que se niega las Solicitudes de la defensa ya mencionadas. En virtud de que no han variado las circunstancia que dictaron la Medida privativa de Libertad este decreta que continuara detenido el ciudadano F.J. GRUEVARA PEREZ por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:, ya que la posible pena a aplicar es mayor a 10 años, existe peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. Y por cuanto habiendo solicitado el defensor en fecha 03-03-2010 las copias de la acusación fiscal y habiéndolo acordado el Tribunal en el lapso de dos días las mismas es por lo que declara extemporánea las excepciones. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado F.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (19) (Sic) años de edad, natural de la entrada a la Comunidad de Paria (rancho) Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, domicilio exacto Paria Grande al lado de la Granja, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de M.G. (v) y E.P. (v),si deseaba admitir los hechos que le imputa el ministerio Público, a lo que manifestó libre de apremio y coacción:“…No deseo admitir los hechos ni acogerse a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal , QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Y se insta a la Secretaria del Tribunal para que remita el respectivo expediente a distribuir en su debida. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:05 del medio Día…”

CAPITULO VI

Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- …OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que el mismo señaló como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela en primer punto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, que acordó mantener la medida privativa de la libertad a su defendido, por cuanto a su decir, no se observa en el presente asunto la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250, del texto Adjetivo Penal, para acordar la medida privativa, señalando además como segundo punto que en base a los artículos 132 y 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el presente asunto debe ventilarse por la jurisdicción especial indígena, por el hecho de que según refiere tanto su defendido como la víctima son de la misma etnia y comunidad indígena, y por cuanto según estamos en presencia de un delito frustrado, es decir de un delito imperfecto, y que por tal motivo considera el recurrente que existe una controversia que involucra a los miembros de integrantes de una comunidad indígena, circunstancias que a su decir debió tomar en cuanta el Tribunal A-quo, para determinar la jurisdicción especial.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto esta Corte considera que en cuanto al primer punto objeto de la apelación, referente a la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por la Juez A-quo, al acusado de autos, la Representación Fiscal, acusó por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”, al ciudadano F.J.G.P., antes identificado, en perjuicio del ciudadano J.M.G., precalificación esta que fuera admitida por el referido Tribunal, y por el cual se presentó al imputado de autos, en fecha 08 de Enero de 2010, y en la que se decretó en su contra la Medida Judicial Privativa de la Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, del Texto Adjetivo Penal, y que fuera a su vez ratificada por la Juez A-quo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2010.

Dentro de este orden de ideas, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, y a los fines de verificar si han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial privativa de la libertad al acusado de autos en el presente asunto, se considera necesario citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)…

Ahora bien, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, estamos en presencia en un hecho atípico que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que existen elementos que pudieran confirmar la presunta comisión y autoría en el hecho punible por parte del ciudadano F.J.G.P., (acusado de autos), hecho que además acarrea pena privativa de libertad el cual en su limite máximo es superior a los tres años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas sustitutivas de la privativa de la libertad solo procederán cuando las penas no excedan de ese límite, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez A-quo, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, en la que ratificó la Medida Privativa impuesta al acusado de autos, en virtud a que en base a las anteriores consideraciones no han variado las circunstancias por las cuales se le impuso de la mencionada Medida Privativa de libertad en la audiencia de presentación, y que fuera a su vez otorgada atendiendo las razones determinadas por la Ley, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, mediante sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que indicó que:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, respecto al segundo punto objeto de apelación, en el que señala el recurrente que la Juez de Primera instancia debió considerar dirimir en la jurisdicción especial indígena, los hechos que dieron origen al presente asunto, en base a los artículos 132 y 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por considerar que tanto su defendido como la víctima son de la misma etnia y comunidad indígena, y por cuanto según afirma estamos en presencia de un delito frustrado, es decir de un delito imperfecto, esta Corte de Apelaciones refiere que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoció en forma expresa y sistemática los derechos colectivos más relevantes de los distintos pueblos indígenas, mediante la inclusión del Capítulo VIII relativo a los “Derechos de los Pueblos Indígenas” (artículos 119 al 126), como derechos humanos reconocidos dentro del Título III de dicha Constitución. Aparte de este capítulo, existen normas dispersas en el Texto Constitucional que también reconocen derechos a favor de los pueblos indígenas, como lo son los artículos 9 (idiomas indígenas) y 260 (jurisdicción especial indígena). Los referidos derechos fueron reforzados además en su contenido y garantía por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (vigente desde el 27-12-2005), la cual asegura la participación activa de dichos grupos y la preservación de sus culturas.

Nuestra Carta Magna reconoce por vez primera la jurisdicción especial indígena como mecanismo alterno de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, el cual señala:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional

.

Reconociéndose así de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos, siendo aplicables tales parámetros en estricto sentido a las situaciones o conflictos ocurridos entre indígenas que pueden resolver sus autoridades naturales de acuerdo a sus costumbres tradicionales y autóctonas, sin que resulten contrarias al orden público legalmente constituido, y no resulten incompatibles con los derechos humanos, establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, para que un conflicto pueda se resuelto por la jurisdicción especial indígena, se debe tomar en cuenta en primer lugar que el acontecimiento surja dentro del hábitat y tierras de los pueblos indígenas, que el acontecimiento ocurra entre indígenas que residan en dicha comunidad y que mantengan la estructura de administración de justicia de acuerdo a la autoridad legitima y costumbres, que puedan de acuerdo con los procedimientos tradicionales solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, tal como lo prevén los artículos 132, 133 y 140, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y que las misma deben ser corroboradas a través del respectivo informe socio-antropológico emanado por la autoridad indígena.

Ahora bien, constata esta Corte de Apelaciones, que no consta en autos las circunstancias por las cuales el presente asunto pueda ser resuelto por la jurisdicción especial indígena, ya que si bien es cierto el hecho atribuido al acusado de autos no representa aquellos delitos que deben de exceptuarse para su conocimiento de la jurisdicción especial indígena, tal como lo prevé el particular tercero del artículo 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto que no se evidencia la existencia del informe respectivos conforme al antes mencionado artículo 140 de la referida Ley especial, (“Art. 140.- En los procesos judiciales en que sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. (Omissis)…”), para determinar que el hecho haya sido en primer lugar suscitado entre indígenas, que el mismo haya surgido dentro de su hábitat, y que en la comunidad denominada San R. deM. lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, exista la figura de una autoridad natural que pueda tal como antes se mencionó de acuerdo con los procedimientos tradicionales dirimir la presente controversia.

Observa además este Tribunal Superior, que por un lado el victimario, haya ejecutado la comisión del presunto hecho, en la referida comunidad San R. deM., y que la víctima no haya acudido a la instancia de justicia dentro de su hábitat y tierra, a los fines de denunciar ante la autoridad de dicha comunidad los hechos que dieron origen al presente asunto, si no por el contrario la formulara por ante el punto de control “Cataniapo” de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que se interpreta como la carencia de dicha estructura y organización exigida por la Ley para la resolución de estos casos, lo que ameritó que se activara el dispositivo de administración de justicia ordinaria y en consecuencia se ventilara de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por las circunstancias anteriormente señaladas el recurso de apelación interpuesto deberá declararse sin lugar, y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, en la que se acordó mantener la Medida Privativa de la Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano F.J.G.P., antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.G., y en la que declaró sin lugar la solicitud de la declinatoria de competencia del presente asunto a la jurisdicción especial indígena. Así se decide.

Capitulo -VII-

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.B., Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en el presente asunto como Defensor del ciudadano F.J.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.175, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que se acordó mantener la Medida Privativa de la Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta en la oportunidad de la Audiencia de Presentación en contra del mencionado ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.G., y en la que declaró sin lugar la solicitud de la declinatoria de competencia del presente asunto a la jurisdicción especial indígena, SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). 200º y 151º.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.. J. deJ.V.M..

La Secretaria

Prisci Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Prisci Acosta

Exp.-

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