Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintidós (22) de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: TS-0975-07

PARTE DEMANDANTE: J.L.H.G. y C.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.424 y 16.270.426, y de este domicilio, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano J.N.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.G.M. y J.G.V.M., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.685 y 75.684, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE)

APODERADOS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO, ALBIS PADRÓN ROCIO MUNDARAI J.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.737, 49.788, 72.956 y 66.107, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que siguen los ciudadanos J.L.H.G. y C.J.H.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales incoada por los ciudadanos: J.L.H.G. y C.J.H.G., venezolanos, de este domicilio, titulares d las cédulas de identidad números: 16.270.424 Y 16.270.426 respectivamente, en sus caracteres de Herederos Legítimos del decujus J.N.H.B., fallecido ad intestato en Caracas, en fecha 08 de Agosto de 2000, contra el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), del cual el fallecido fue trabajador hasta la fecha de su deceso y condena a INSALUD a pagar a dichos herederos demandantes, la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a un experto que será designado por el tribunal, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que quede firme esta decisión, quien deberá seguir los parámetros que se establecen en el cuerpo de esta sentencia para efectuar los cálculos ordenados

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.V. solicitó al Tribunal de la causa nombrara perito para que llevare a cabo la experticia complementaria del fallo. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, en el cual se designa como experto al ciudadano J.O.R.B., quien aceptó el cargo el doce (12) de diciembre de 2001 (folio 152) y presentó su informe en fecha dieciocho (18) de enero del 2002 (folio 153).

El día veintitrés (23) de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.V., impugnó dicho informe, en virtud de lo cual el Tribunal designó como nuevos expertos a los ciudadanos Á.R.M. y R.S. a objeto de realizar experticia complementaria del fallo. En fecha diez (10) de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de Instancia dejar sin efecto la designación de los expertos antes mencionados, dicha solicitud fue acordada en fecha dieciséis (16) de junio de 2002 y se designa como expertas a las ciudadanas L.L.A.A., folio (171).

El siete (07) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.V., solicitó al Tribunal virtud que designara otro experto, en virtud de que la Dra. A.A. no compareció a aceptar o excusarse para el cargo de experta. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2002 y se nombró como experto al ciudadano E.J.B., quien presentó informe de experticia complementaria del fallo el día seis (06) de noviembre de 2002, folio (132). En la misma fecha la ciudadana L.L. presentó informe de experticia complementaria del fallo, folio (142).

En fecha doce (12) de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.V. solicitó al Tribunal que ordenara al experto J.E.B. a ampliar su dictamen.

El veintiséis (26) de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure. Sin embargo en virtud de la creación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de enero del 2007 remite la presente causa al a los fines de su debida distribución a dicho Juzgado.

El día treinta (30) de enero de 2007, se abocó a la presente causa el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual en virtud de que en la presente causa nunca se efectuó la consulta obligatoria, remitió la misma a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que se efectúe la Consulta de Ley.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero en el Hospital P.A.O., adscrito al Instituto Autónomo de S. delE.A., el quince (15) de mayo de 1.977 hasta el ocho (08) de agosto del 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de veintitrés (23) años dos (02) meses y veintitrés (23) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 146.880,00).

En su petitorio el accionante exige:

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Convino en que el ciudadano J.N.H.B., trabajó para esa Institución y que se desempeñó como obrero por un lapso de 23 años 02 meses y 23 días.

• Admitió que el último sueldo devengado por el de cujus fue Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 146.880,00).

• Rechazó, Negó y Contradijo, que le correspondan los conceptos establecidos en el libelo, en virtud de que:

  1. Cuando establece el corte de cuenta para calcular la antigüedad no establece el salario.

  2. Al solicitar el bono de transferencia no establece conceptos de los cuales derivan esos montos; sólo establece cantidades.

  3. En cuanto a los intereses no señala el porcentaje sobre el cual fueron calculados.

  4. No le corresponde el preaviso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 125 ejusdem, ni tampoco la doble antigüedad basada en el artículo 108 de la L.O.T, en virtud de que el ciudadano J.H. falleció y no fue despedido.

  5. En las vacaciones fraccionadas no establece a qué período de tiempo corresponde y la operación matemática que utiliza no se entiende.

  6. Con respecto a la Cláusula 81 no puede considerarse el hecho que ha habido retardo en el pago de prestaciones, ya que corresponde a los herederos primero demostrar esa condición y luego con ese carácter hacer el reclamo respectivo.

  7. En relación a la cláusula Nº 26 al igual que en el caso de la indemnización del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica de Trabajo no le corresponde por cuanto el trabajador no fue despedido.

  8. Con respecto a la Cláusula Nº 68, todas las vacaciones correspondientes al período 1992 al año 2000, fueron canceladas.

  9. La sumatoria total del monto de la demanda resulta exagerada.

  10. Que la suma real de los conceptos reclamados totaliza la cantidad de Bs. 1.534.440,00)

    Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar los montos y conceptos reclamados, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y de término de la relación fueron admitidas por la demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de término de la relación laboral, tiempo de servicio y el salario; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

    Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS.

    Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

    Pruebas de la parte demandante:

    1. Con el libelo de la Demanda

      • Marcado con la letra “A”, cursante al folio ocho (08), solicitud de únicos y universales herederos del de cujus J.N.H.B.. Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 121 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la cualidad de herederos de los demandantes. Así se decide.

      • Marcado con la letra “B”, cursante al folio treinta y uno (31), copia fotostática del acta de defunción. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad de herederos de los demandantes. Así se establece.

      • Cursante al folio treinta y dos (32), marcada con la letra “C” copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, por lo que dicha documental no aporta mérito al proceso, en consecuencia, no se valora. Así se decide.

      • Cursante al folio treinta y tres (33), marcada con la letra “D” copia simple de la participación de retiro del trabajador. Quien decide determina que la fecha de término de la relación laboral no constituye un hecho controvertido, en consecuencia dicha documental no se valora. Así se decide.

      • Cursante al folio treinta y cuatro (34), marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, copias fotostáticas simple de las cláusulas 26, 68 y 81 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    2. Promovidas en el lapso probatorio

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se declara.

      • Promovió las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada:

    3. Con la contestación de la demanda

      • Cursante al folio cincuenta y dos (52), marcado con la letra “A”, copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano J.P., presidente de Insalud – Apure ante la Notaría Pública de San F. deA.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad de la apoderada judicial de la demandada. Así se decide.

    4. En el lapso probatorio

      • Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se declara.

      • Promovió cursante al folio cincuenta y nueve (59), copia fotostática de la cláusula Nº 26 del Contrato Colectivo, referente a la procedencia del pago del 5% adicional por concepto de Antigüedad y Preaviso. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

      • Promovió original y copias marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, de documentos de solicitud, control y pago de vacaciones para demostrar que las vacaciones correspondientes al período 1992 al 2000 le fueron otorgadas y canceladas al de cujus.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

      Que el ciudadano J.N.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.159.148 y de este domicilio trabajo para el Instituto Autónomo de S. delE.A. INSALUD - APURE desde el quince (15) de mayo de 1.977 hasta el ocho (08) de agosto del 2000, fecha en que falleció, para un total de veintitrés (23) años dos (02) meses y veintitrés (23) días devengando diferentes salarios, siendo el último de éstos la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 146.880,00).

      Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

      Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

      A tal respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva o Laudo Arbitral son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto le serán canceladas las cláusulas solicitadas por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año.

      En consecuencia, corresponde al trabajador J.N.H.B. por parte del Instituto Autónomo de S. delE.A. INSALU –APURE, los siguientes conceptos:

      De 15-05-77 Al 08-08-00 = 23 años, 02 meses y 23 días

      Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo.

      De 15-05-77 Al 19-06-97 = 20 años, 01 mes y 04 días

      20 años x 30 días= 600 x 1.369,00 = 821.400,00

      Bono de Transferencia. (Literal b)

      De 15-05-77 Al 31-12-96 = 19 años, 07 meses y 16 días

      13 años x 30 días = 390 días x 725,000= 282.750,00

      Total Antiguo Régimen……………………………………………….Bs. 1.104.150,00

      Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      De 19-06-97 Al 08-08-00 = 03 años, 01 mes y 19 días

      De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00= 125.000,00

      De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 4.080,00= 252.960,00

      De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.896,00= 313.344,00

      De 01-05-00 Al 08-08-00= 15 días x 4.896,00= 73.440,00

      Total Nuevo Régimen………………………………………………….Bs. 764.744,00

      Vacaciones, Cláusula Nº 68 Convención Colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

      Año Días

      92-93 = Canceladas, folio 61

      93-94 = Canceladas, folio 62

      94-95 = 20+30 días= 50 días

      95-96 = 20+30 días= 50 días

      96-97 = 20+33 días= 53 días

      97-98 = 20+33 días= 53 días

      98-99 = 20+33 días= 53 días

      99-00 = 20+33 días= 53 días

      Total 312 días x 4.896,00= 1.527.552,00

      Fraccionado:

      De 15-05-00 Al 08-08-00 = 02 meses y 23 días

      53 días/12 meses x 03 meses=13,25 días x 4.896,00= 64.872,00

      Total Cláusula Nº 68……………………………………………………Bs. 1.592.424,00

      Plazo de Pago de Prestaciones Sociales, Cláusula Nº 81 Convención Colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

      Sueldo mensual=146.880,00 x 06 meses……………………………Bs. 881.280,00

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 4.342.598,00

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.L.H.G. y C.J.H.G., en contra del Instituto Autónomo de S. delE.A.; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD – APURE), a cancelar a los actores las siguientes cantidades: Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 821.400,00); Bono de Transferencia. (Literal b) DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 282.750,00); Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 764.744,00); Vacaciones, Cláusula Nº 68 Convención Colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.527.552,00); Fraccionado SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 64.872,00); Plazo de Pago de Prestaciones Sociales, Cláusula Nº 81 Convención Colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 881.280,00); Total Prestaciones Sociales CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 4.342.598,00). Así se declara.

      Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  11. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

  13. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0975-07

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