Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2014-000008

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos M.B., GUERVIS BEJARANO, F.F., MILENNY GARCÍA, S.G., E.G., A.M., E.R., LARIEL SOSA, J.S., J.M., G.M., M.G., DANYELIS AGUILERA, MARÍA GUILARTE, HERMILYS VERA, S.L., J.G., DAIREBYS FERNÁNDEZ, D.G., YOSLEN RUÍZ, A.L., M.S., J.R., K.P., A.L., Z.V., C.F., A.A., BELGICA CANDURI, LEEROY BERIA, V.B., J.C., CARLOS TALAVERA, ELEADAR GÚZMAN, E.A., E.L., J.G.H., HENRY RONDÓN, KIMBERLYS MORA, N.M., P.T., R.M., V.C., W.S., NORBIRZA MATA, ISABEL ZERPA, YUMAR RONDÓN, SAYLET SOLORZANO, ARELYS ROJAS, CHARLENIS BOLÍVAR, DANGLISH G.B., F.L., J.G., L.S., M.B., L.M. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.339.942, V-17.748.591, V-21.338.119, V-15.090.944, V-15.090.945, V-20.223.021, V-13.570.500, V-15.354.981, V-20.298.123, V-20.223.473, V-20.223.642, V-17.885.285, V-13.089.297, V-24.890.012, V-23.611.713, V-18.337.627, V-20.023.215, V-26.770.951, V-18.585.746, V-14.479.305, V-17.998.367, V-14.635.211, V-13.692.305, V-12.052.047, V-13.122.071, V-20.403.206, V-12.875.839, V-16.221.928, V-11.632.940, V-11.380.041, V-20.224.374, V-12.967.349, V-19.303.182, V-15.851.719, V-11.375.099, V-17.243.968, V-14.944.218, V-14.422.976, V-19.508.424, V-21.378.298, V-24.039.285, V-9.936.589, V-8.951.081, V-21.050.288, V-20.555.429, V-18.229.148, V-8.537.738, V-15.903.807, V-16.854.775, V-10.926.733, V-25.694.814, V-15.597.348, V-5.121.185, V-14.673.611, V-18.514.553, V-12.131.792, V-13.871.069 y V-24.035.258, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa “GÓMEZ FLORES C.A.”, asistidos por el abogado M.D.E., Inpreabogado Nro. 126.075, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, invocando la protección del derecho al trabajo y al salario, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2014 los mencionados trabajadores de la empresa G.F. C.A. ejercieron acción de a.c. contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos invocando la protección del derecho al salario y al trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de la medida preventiva de venta supervisada dictada el once (11) de febrero de 2014; aclarando que no cuestionan ni impugnan la medida administrativa impuesta a la empresa en que laboran sino la protección de sus derechos al trabajo y al salario previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa ha cerrado sus operaciones sin causa justificada y no les cancela el salario, se citan los alegatos en que se sustentan la tutela constitucional:

    Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de Febrero del año 2014 en la empresa en la cual laboramos: ‘GOMEZ FLORES C.A.’; fue inspeccionada por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); quien interpone acta de medida preventiva bajo el fiscal actuante J.C.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.049.602 el cual anexamos marcado con letra ‘A’, alegando el artículo 39 de la Ley Orgánica de precios Justos la cual establece: ‘si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario, actuante detectan indicio de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto medidas preventivas destinadas a impedir que se continúe quebrantando las normas que regulan la materia; dichas medidas podrán consistir en: (omisis)…6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por la presente Ley. Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializara mediante la posesión inmediata, la puesta en Operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del Órgano o entes competentes; y el uso inmediato de los bienes necesario para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos mediante el curso del procedimiento… (Omisis)…’; pero la misma ley indica en el artículo 41 en referencia a la Ejecución de las Medidas: ‘La ejecución de las medidas indicadas en el presente capitulo, se hará constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida… (Omisis)… Durante la vigencia de la medida, las trabajadoras y los trabajadores continuaran recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social’. La mención de la presente normativa es con el fin de solicitar ante su despacho garantice nuestros derechos sociales como el del trabajo y el salario causado a que el groso de los empleados son trabajadores a destajo y el fin de nuestra solicitud es el cumplimiento de la Ley, esto quiere decir, que se aplique la medida preventiva y se comience las labores operativas de la empresa a la que laboramos; dejando claro que la presente solicitud no pretende profundizar sobre la nulidad o no del procedimiento; solo solicitamos, su aplicación y seguir trabajando, ya que hasta la presente fecha los perjudicados somos los trabajadores; y a los fines de iniciar un procedimiento administrativo, referida institución hace una ocupación temporal con el fin de hacer unas ventas guiadas de la mercancía existente en los galpones de nuestros patronos; el daño directo opera en que, para la presente fecha la empresa se encuentran cerradas no operables sin justificación alguna; perjudicándonos de manera directa debido a que el personal principal es quienes trasladan la mercancía en distintas aéreas, caleteros, empaquetadores, choferes, sellador, ayudante, operadores de maquinas manual, automáticas y de cargo, tolbero y sus supervisores se encuentra sin trabajar, cuando en realidad el efecto de la ley los obliga a actuar en el desarrollo de la empresa de manera INMEDIATA; hasta la presente fecha nos encontramos como trabajadores en una inestabilidad laboral, causado a que un procedimiento que se debió haber realizado ya; esta en un status en que el perjudica directamente es a la masa trabajadora.

    a) En el hecho que interrumpe nuestro ejercicio al trabajo, no existe otra acción judicial ni procedimiento breve; causado a que el agraviante multa a la empresa en la que trabajamos (la cual no es el punto de este amparo); nosotros solicitamos sea exhortado a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); porque si la situación sigue a este nivel calificarían nuestras funciones como despido justificado y para la presente fecha los trabajadores a destajo no están cobrando su salario…

    d) Que existe una violación continua al ejercicio al trabajo; ya que, Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) está en todo su derecho de hacer todos los procedimientos que vea convenientes mas no puede interrumpir nuestra relación laboral con el patrono y en el cual, las garantías constitucionales; y amparo, en lo dispuesto en el artículo 89 del Texto Constitucional…

    …Sea amparado de manera inmediata y restableciendo nuestro derecho al trabajo adecuado a lo dispuesto en el artículo 89 y 93 del texto Constitucional

    (Destacado añadido).

    Con respecto a la acción de amparo incoada resulta procedente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    De la citada disposición jurídica se desprende que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello, en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, los trabajadores accionantes invocan la protección del derecho al trabajo y al salario garantizados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, las normas constitucionales denunciadas como violadas están vinculadas directamente a la materia laboral, al respecto el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación a los derechos laborales garantizados por la Constitución, reza:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, este Juzgado destaca que los trabajadores accionantes alegaron que el hecho presuntamente lesivo lo constituye la no cancelación de su salario y que la empresa ha cerrado injustificadamente sus operaciones, es decir, la situación surge en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció:

    …en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación …para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    .

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria” (Destacado añadido).

    Adicionalmente, se observa del escrito que los hechos denunciados se circunscriben a la presunta lesión a los derechos laborales de los accionantes quienes alegan ser trabajadores de la empresa G.F. C.A. originados por la no cancelación de su salario y que la empresa ha cerrado injustificadamente sus operaciones a pesar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que durante la vigencia de la medida preventiva las trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y con la expresa salvedad sentada por los accionantes que su pretensión no va dirigida a la impugnación del procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos contra la empresa referida.

    Establecido lo anterior, visto que tanto los derechos constitucionales denunciados como los supuestos hechos alegados están vinculados con la materia laboral y no con la materia contencioso administrativa dada la no impugnación del procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, este Juzgado Superior considera que el Tribunal competente para conocer la acción intentada es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara Incompetente para el conocimiento de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos M.B., Guervis Bejarano, F.F. y otros, en su condición de trabajadores de la empresa “G.F. C.A.” contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y Declina la competencia en el referido Juzgado Laboral. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos M.B., Guervis Bejarano, F.F. y otros, en su condición de trabajadores de la empresa “G.F. C.A.” contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos invocando la protección del derecho al trabajo y al salario.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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