Decisión nº 1-A-a-9514-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 30-07-13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9514-13

IMPUTADO: RONSLY J.G.P..-

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. C.T.T., DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: ABG. I.R.G., FISCAL AUXILIAR 19° DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho

C.T.T., en su carácter de defensora pública 5° penal del ciudadano RONSLY J.G.P. contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONSLY J.G.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano RONSLY J.G.P., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONSLY J.G.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9514-13, en data tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se devuelve la presente causa a su Tribunal de origen, en ocasión a que no corresponde el computo que riela al folio 85 de la presente compulsa; en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), reingresa ante este Tribunal de Alzada la causa en mención, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano RONSLY J.G.P., en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizado por la defensa pública de los imputados, al considerar esta Juzgadora que no existen violaciones de derechos ni garantías Constitucionales ni Procesales. SEGUNDO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: G.P.R.J. (...) TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. CUARTO: Este Tribunal acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica propuesta en esta acto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, únicamente para el ciudadano G.P.R.J. (…) SEXTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículos (sic) 236; 237 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: G.P.R.J.…

(Negrillas de esta Alzada).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho C.T.T., Defensora Pública 5° Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano RONSLY J.G.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:

…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado Medida Privativa de Libertad en detrimento de mi representado G.P.R.J., prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, la Jueza 4° de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación (sic) de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para ´garantizar las resultas del proceso´, anticipando de esta forma casi inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del Juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal Cuarto de Control al dictar la privación de libertad en detrimento del ciudadano G.P.R.J..

En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.

(…)

En otro orden de ideas, es prudente destacar el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, que establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

(…)

De otra parte, es menester destacar que al momento la aprehensión de mi defendido RONSLY J.G.P., el mismo NO SE ENCONTRABA REALIZANDO NINGUN HECHO ILICITO, NO SE ENCONTRABA SOLICITADO, NO TENIAN ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA Y TAMPOCO TENIAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANDA DE UN TRIBUNAL COMPETENTE (…)

SOLITANDO SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL INSERTA A LOS FOLIA 2 y 3, DE LA PRESENTE CAUSA, relativa al ACTA DE INVESTIGACIOÓN PENAL, de fecha 06/05/2013 (…) por cuanto a consideración de la Defensa se violento el derecho de la Defensa de mi defendido, por parte de los precitados ciudadanos al REALIZAR UN ALLANAMIENTO DE MANERA ARBITRARIA en su residencia. (…)

Siendo que los funcionarios policiales, VIOLENTANDO GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como los artículos 47 y 44 de nuestra Carta Magna, pues mi asistido no guarda relación con la investigación aperturada signada K13-0155-00662, (…) por todas las razones mencionadas ut-supra SOLICITO AL (sic) NULIDAD DE LAS ACTUACIONES conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la L.P.D.M.D. y RONSLY J.G.P..

(…)

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren es este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado G.P.R.J. medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó de fecha 08/05/2013, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido G.P.R.J. y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra)

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó al representante del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, constando escrito de contestación de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por el representante de la Vindicta Pública, el cual a la letra es a tenor siguiente:

…Así las cosas, del contenido integro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados (sic), elementos estos que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del tipo penal imputado como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…)

En cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, referente a la desproporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta por el Juez de Control, y las consideraciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público considera que es menester destacar que los señalamientos de la defensa carecen de asidero jurídico, pues primeramente, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó elementos de convicción (…)

suficientes elementos de convicción que fueron incautados en el procedimiento policial, analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el mismo un delito considerado por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, de Lesa Humanidad, pluri-ofensivo, por el daño causado, así mismo en esta fase del proceso estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

(…)

En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentra llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público como Trafico (sic) ilícito de Semillas y Plantas, previsto y sancionado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que los hechos que fueron investigado (sic) por éste son subsumibles en dicha precalificación, conforme el contenido de las actas que conforman el presente expediente, delito por el cual presenta el Ministerio Público a los hoy imputados (sic).

(…)

Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito Trafico (sic)ilícito de Semillas y Plantas, previsto y sancionado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de Ocho (06) (sic) a Doce (10) (sic) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los (sic) delito de droga como delitos de lesa humanidad (…)

Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad. De allí que se que se deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) la determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras. La Teoría de la Redistribución general y la teoría de la Prevención Especial.

Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades.

(…)

Es por todo lo anteriormente señalado que, la d.C.d.A. en aras de garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue.

En tal sentido, este Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancia, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Sexto (sic) de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con del imputado G.P.R.J.…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONSLY J.G.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la quejosa en el caso de marras referida a la falta de orden de allanamiento, en el momento de la revisión realizada por los funcionarios policiales a la morada del imputado; estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación en el contenido de la sentencia N° 1724, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, la cual entre otras cosas establece:

…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial.

En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Como colorario de lo antes expuesto, es criterio de la Sala declarar sin lugar esta denuncia en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así se decide…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de miranda, sede Los Teques, que ciertamente aun y cuando no existía para ese momento una orden de allanamiento para irrumpir en la morada en la cual fuera aprehendido el hoy imputado, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la cual riela a los folios 02, 03 y 04 de la presente compulsa; que los funcionarios policiales se encontraban realizando recorrido en el Barrio A.R., carretera el Cangrejo, la invasión, casa s/n, Los Teques, acompañados de la ciudadana J.B.N., esto con la finalidad de ubicar a los sujetos agresores de la misma, quien les señala la vivienda donde podía ubicar a los presuntos agresores, lograron avistar a un sujeto en actitud sospecha el cual ingresó rápidamente a la residencia, optando las medidas de seguridad que ameritaba el caso y amparados en el 196 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al mencionado inmueble, logrando ubicar a dos personas, una de sexo femenino y la otra de sexo masculino, a los cuales se les realizó la inspección corporal, según artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de la ciudadana J.B.N., presunta agraviada, quien para el momento funge como testigo instrumental para dar fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios, todo ello, a los fines de realizar la revisión a todas áreas de la morada, logrando incautar algunas evidencias de interés criminalístico.-

Así las cosas, y conforme al criterio explanado ut-supra trascrito, resulta simple concluir que ciertamente nos encontramos ante una de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 196. Allanamiento.

Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta…” (Subrayado y negritas nuestras)

    Señala la Defensa Técnica, que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fue detenido sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se anulen las actuaciones que a su decir se encuentran viciadas.

    En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, el imputado de auto se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

    Artículo 234.

    Definición.

    Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

    (Negrilla y subrayado añadido).-

    Visto lo anterior, es posible aseverar que nos encontramos en presencia de un allanamiento producto de una sospecha y en virtud de la misma su produjo una persecución en la cual resultó aprehendido un ciudadano que se introdujo con actitud sospechosa en su vivienda, por lo que mal puede entenderse que el mencionado procedimiento se haya realizado en contravención de las disposiciones legales, por lo que en consecuencia al momento en que los funcionarios ingresaran al inmueble en el cual fuera realizada la revisión de todas las áreas, siendo incautadas las sustancias ilícitas; es por lo que se evidencia que en el presente caso, no existió tal violación constitucional alegada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, visto que no existió violación de orden constitucional en el procedimiento mediante el cual los funcionarios actuantes realizaron la visita domiciliaria al inmueble; es por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto al motivo principal del recuso de apelaciones como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

    Artículo 236.

    El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    (negrilla y subrayado nuestro).

    Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RONSLY J.G.P., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo se observa en relación a la prescripción de la acción penal, que para del delito precalificado la Ley Especial establece en su artículo 189 establece lo siguiente:

    Artículo 189.

    No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.

    En los delitos comunes, militares, y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinario…

    (Subrayado y negritas nuestras)

    En tal sentido, resulta simple concluir para ésta Alzada que al encontrarse el delito precalificado en la fase investigativa, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; que el mismo no ha prescrito conforme a las disposiciones del artículo ut-supra trascrito, evidenciándose además que dicha acción genera la existencia de los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya culpabilidad e imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto previamente configurado como delito, máxime cuando dicha acción punitiva configura uno de los denominados delitos permanentes; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para discernir que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes.

    En el caso de autos tratamos entonces con una conducta preceptuada como delictiva, lesiva a la sociedad, siendo que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas establece expresamente:

    Artículo 151.

    Tráfico ilícito de Semillas, Resinas y Plantas

    El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

    Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de mariguana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

    El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticuatro a treinta años.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En segundo término pasamos a analizar la concurrencia del segundo requisito exigido por el Legislador Patrio para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad y así observamos que la jueza de la recurrida para decretar la referida medida al imputado RONSLY J.G.P., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, analizó como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

    a).- Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RONSLY J.G.P.. (Folios del 02 al 04 de la compulsa).

    b).- Acta de Aseguramiento: fechada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia escrita de las sustancia que fueron incautadas. (Folios 05 y 06 de la compulsa).

    c).- Acta de Visita Domiciliaria: de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de las sustancias ilícitas incautadas en el inmueble donde resulto aprehendido el ciudadano RONSLY J.G.P.. (Folios 12 y 13 de la compulsa).-

    d).- Inspección Técnica N° 881: fechada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al inmueble en el cual fueron incautadas las sustancias ilícita y a su vez la aprehensión del imputado de auto. (Folios del 11 al 17 de la compulsa).-

    e).- Actas Procesales: de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de las sustancia que fueron incautadas. (Folio 18 de la compulsa).

    f).- Registro y Cadena de C.d.E.F.: fechada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de las evidencias de interés criminalístico, en la inspección realizada al inmueble. (Folio 19 de la compulsa).-

    g).- Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana J.B.N., funge como testigo en el procedimiento policial del inmueble donde ocurrió la aprehensión del ciudadano RONSLY J.G.P.. (Folios 21 y 22 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado en esta etapa procesal como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo éste una la pena que oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos; pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo vigente al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p., como es el esclarecimiento de la verdad a través de un procedimiento judicial, y de esta manera se asegura la comparecencia del justiciable a los actos procesales, y en consecuencia cumplir el estado con los preceptos constitucionales.

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

    “…Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

    Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes (...)

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Subrayado nuestro).

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es ratificar en contra del ciudadano RONSLY J.G.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONSLY J.G.P., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que la misma, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano RONSLY J.G.P., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho para decretar tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de defensora pública 5° penal del ciudadano RONSLY J.G.P., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONSLY J.G.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de defensora pública 5° penal del ciudadano RONSLY J.G.P. contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONSLY J.G.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    JLIV/MOB/LAGR/GH/ruth

    Causa Nº 1A- a 9514-13.-

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