Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2013-000170.

PARTE ACTORA: A.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-12.729.886.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: M.M.B.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V- 12.729.866, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.79.155.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, como órgano del Ejecutivo regional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.B.R., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., J.D.M.L., M.M.R., A.B.P.S., A.D.V.G.P., J.A.R.M., L.Y.M.P., R.M.A.G., JOSANETH SAYAGO BALLARALES, F.D.M.R., E.M.L. y J.C.B.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 26 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09/04/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que durante la audiencia de juicio hicieron formal oposición a la valoración de las constancias de trabajo corrientes a los folios 50 y 52 del expediente, pero el juez hizo caso omiso a dicha impugnación, pese a que emanan del Ministerio de Educación, un tercero a ajeno al proceso, y por tanto no han debido ser valoradas en el presente juicio; que durante el lapso probatorio se insistió en el valor probatorio de la certificación de archivo, en la cual constan los períodos laborados, pero el juez no le concedió valor probatorio a dicha probanza; que conforme a tal prueba existieron dos relaciones laborales diferenciadas entre sí, que transcurrieron entre los períodos del 16/09/2009 al 31/07/2010 y del 16/09/2010 al 31/05/2011. Con tal fundamento solicita se revoque el fallo apelado.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, la valoración probatoria que merecen las documentales aportadas por las partes y con ello estimar la procedencia de lo peticionado.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su escrito de demanda, que comenzó prestar sus servicios como docente para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2009, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 am a 12:00 pm; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.1.400,oo; que renunció voluntariamente en fecha 14 de junio de 2011, con un tiempo de servicio de 01 año, 08 meses y 28 días. Que dado la falta de pago de sus derechos laborales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para reclamar sus prestaciones sociales por retiro voluntario, sin embargo, al no recibir pago alguno se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que conviniera en pagar la cantidad de Bs.14.767,62 por concepto de prestaciones sociales.

Contesta la demanda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, alegando como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto existieron dos relaciones de trabajo, la primera que transcurrió entre el 16/09/2009 y el 31/07/2010; y la segunda de ellas, por el período comprendido entre el 16/09/2010 al 31/05/2011. Que al haber finalizado la primera relación de trabajo en fecha 31/07/2010, la demandante interpuso el reclamo en fecha 23/01/2009, cuando ya había trascurrido 01 año, 04 meses y 22 días, después del vencimiento de lapso legal.

Por otra parte, reconoció la prestación de servicios del ciudadano A.G.C. y el cargo de docente desempeñado por él; negó que la relación de trabajo hubiere finalizado en fecha 14/06/2011 y señaló como fecha de finalización el 31/05/2011; negó la procedencia de los conceptos reclamados y solicitó se declarase sin lugar la demanda interpuesta.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Estados de cuenta del ciudadano A.G., de la entidad bancaria Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, (Fs. 42 al 43). En virtud de que emanan de un tercero ajeno al proceso, esta prueba no reviste valor probatorio.

- Solicitud de reclamo N°. 228, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 44). Actas levantadas en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 45 al 47). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, referida a la prestación de servicios del ciudadano A.G.C. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 48). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Designaciones Nos. AG-41-2534-INS y AG-37-0387-IN, emanadas de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 49 y 50), referidas a la prestación de servicios del ciudadano A.G.C. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; Certificación de nombramientos llevados por el archivo de la Gobernación del Estado Táchira (f. 51). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo, emanadas de la Gobernación del Estado Táchira, con sello del Ministerio Popular para la Educación U.E.E. Menca de L.d.E.T. (fs. 52 al 53). El apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dichas documentales no deberían ser apreciadas. Sin embargo, dado que no fue controvertido el hecho de la prestación de servicio en la mencionada escuela, esta alzada le otorga valor probatorio a dicha constancia.

- Testimoniales de los ciudadanos G.A.T.C., J.L.F.S. y D.E.R.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V-9.211.426., 16.611.023. y 17.863.285, los cuales no rindieron su respectiva declaración.

Pruebas parte Demandada.

- Certificación de nombramientos llevados por el archivo de la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 56 al 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial: en la sede de la Dirección de Personal así como en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, la cual tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2013 (f. 69), dejándose constancia de que en los libros contentivos de las nóminas de pago de prestaciones sociales y aguinaldos del personal contratado correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, referidos al actor. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar, que no siendo debatida la existencia del vínculo laboral entre las partes, la causa debe dilucidarse a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo. Uno de los cuales, aplicable al presente caso, es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como criterio valorativo de los elementos aportados a las actas, en virtud del cual el juez debe descubrir, develar, la realidad cubierta tras actos formalistas como nombramientos, contratos y otros.

Aunado a esto, existe en el medio docente público venezolano, hechos públicos y notorios incontrovertibles que no pueden soslayarse a la hora de determinar la procedencia de los derechos de los educadores contratos por el Estado venezolano, a través de sus dependencias nacionales o regionales. En este último caso, debe tenerse en cuenta que las Gobernaciones, si bien son entidades descentralizadas territorialmente, administran el servicio público educativo con el pago de nóminas, pero la gerencia del servicio es llevada por el Ministerio de Educación, a través de sus Zonas Educativas, dado lo cual no resulta extraño ni atenta contra el orden público, que este último ente certifique que un determinado docente haya prestado sus servicios en una escuela estadal. Por tal motivo, las constancias laborales emitidas por las Zonas Educativas, además de ser documentos públicos administrativos, deben recibir valoración probatoria, en tanto no hayan sido tachadas por falsedad o desvirtuadas por una contraprueba, y así debe quedar establecido.

Por tanto, se ratifica el valor probatorio de las constancias de trabajo corrientes a los folios 50 al 52 del presente expediente.

En segundo lugar, la parte recurrente solicita se le otorgue valor a la certificación emitida por el Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira. En criterio de esta alzada, este medio probatorio sirve para dar fe de los hechos planteados en su texto, pero no para contradecir hechos que hayan quedado probados a través de otros medios de probanza. Aunado a esto, la propia parte promovente desvirtúa el valor probatorio de la Certificación cuando reduce a dos el número de relaciones laborales admitidas, pese a que en aquel instrumento se mencionan hasta 18 designaciones distintas. Esto permite colegir a quien aquí decide, que el documento no demuestra sino la segmentación administrativa que se le dio a la relación laboral del demandante, más no el número de relaciones supuestamente habidas, así como tampoco el ánimo de ruptura entre período y período.

Aunado a lo anterior, puede verse que el lapso de interrupción en virtud del cual se alega fueron dos relaciones de trabajo distintas, tuvo lugar entre el 31/07/2010 y el 16/09/2010. Este lapso guarda relación de identidad con el período de vacaciones escolares previsto en la normativa educativa nacional, dado lo cual resulta lógico deducir que la suspensión de los servicios no obedeció a la voluntad inequívoca de las partes de poner fin a la relación que venía desarrollándose, sino a otorgar el descanso vacacional al cual todo trabajador tiene derecho conforme a la Ley, de lo cual debe deducirse que no puede haber prescripción sobre lapsos de relación, cuando la relación es una sola.

Decidir en contra de este criterio, equivaldría a pretender desvirtuar el hecho de que un docente de aula no es contratado en una escuela pública por condiciones ocasionales o accidentales, sino que su labor obedece a una necesidad de servicio que no concluye con el cese de su contrato, dado el carácter continuo del programa educativo al cual está obligado el Estado Venezolano por mandato constitucional. De allí que no es posible concluir que el carácter definido de la relación laboral que la Administración estadal pretende otorgar a este tipo de relación laboral se encuentra conforme a la legislación especializada. Y así debe quedar establecido.

Por tanto, se ratifica que al actor le corresponde la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.532,17), por los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad e intereses: Bs. 6.759,31.

- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.772,87.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.C., en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia se condena a esta última a pagar al actor, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.532,17), por los conceptos laborales declarados procedentes.

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales aplicable a la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA.

Secretaria

SP01-R-2013-170

JFE/eamm.

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