Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

Asunto N° AP21-L-2005-004272

Parte Actora: A.M.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.548.869.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.R.S.M., J.A.R., N.Y.R., M.A. y J.J.C.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.576, 14.463, 78.328, 97.643 y 104.884, respectivamente.

Parte Demandada: Compuserman Internacional C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esto Miranda, el día 22 de Julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A y Cantv . Net C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de mayo de 2001, bajo el N° 54, Tomo 80-A-Pro.

Apoderados judiciales de la codemandada Compuserman Internacional C.A.: Nystejá Landaeta Domínguez y C.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.960 y 100.961, en ese orden.

Apoderados judiciales de la codemandada Cantv. Net C.A: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P., V.V., C.I.P.P., M.A.S., M.d.C.L., M.F.P., A.H. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812, en ese orden.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo d 2007, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Cantv.Net C.A., y parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 02.08.2007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la actora señalaron que: 1) Prestó sus servicios para las empresas Cantv. Net y Compuserman Internacional C.A, en el cargo de Consultor Técnico I, adscrita al Contac Center de CANTV. NET. 2) Su último salario fue de Bs. 375.000,00, más un bono de productividad equivalente al 20% del salario básico. 3) En fecha 19 de mayo de 2005, su representada fue despedida. 4) Se encontraba en estado de gravidez y de reposo médico, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2005, había consignado el reposo médico. 5) Su salario básico mensual asciende a la cantidad de Bs. 585.000,00, equivalentes a Bs. 375.000,00 de salario básico mensual, más el 30% de recargo por bono nocturno, equivalente a Bs. 112.500,00, más un bono de productividad de 20% del salario básico, equivalente a Bs. 97.500,00; en consecuencia devengaba un salario diario de Bs. 19.500,00. 6) Reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, y sus intereses, días feriados y de descanso, bono de alimentación, vacaciones vencidas, bono vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como la indexación de los montos demandados.

Alegatos de la codemandada Cantv.Net:

La accionada en su escrito de contestación, alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud que la parte actora se limitó a indicar que ambas empresas eran sus patronos, sin mencionar la relación entre estas empresas, y la responsabilidad específica de cada una de éstas, ya que no se invocó que fuera una intermediaria o contratista de otra, ni la existencia de solidaridad alguna entre éstas derivada de la inherencia y de la conexidad.

Alega que la sociedad mercantil Compuserman Internacional C.A, prestó y presta servicios a su representada bajo un contrato remunerado e independiente, razón por la cual los trabajadores que pudiera haber utilizado, le prestaron sus servicios a ésta y en su beneficio.

Aduce que la codemandada Compuserman Internacional C.A, ha sido contratista de su representada, y se obligó a prestarle servicios por su propia cuenta y riesgo, por lo que su representada no fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para dicha contratista con sus trabajadores.

Por otro lado, niega que su representada le adeude concepto ni cantidad alguna al actor.

La codemandada Compuserman Internacional C.A.: En el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta codemandada incumplió su carga de presentar escrito de contestación de la demanda.

Decisión del a quo:

La Jueza de Primera Instancia declaró procedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada Cantv. Net C.A., y parcialmente con lugar la demanda incoada contra la codemandada Compuserman Internacional C.A.

Tema a decidir:

Vistos los alegatos de las partes, y los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, consiste en: 1) Verificar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la codemandada Cantv.Net. 2) Revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, atendiendo a las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la codemandada Compuserman Internacional C.A., incumplió su carga de presentar escrito de contestación de la demanda.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales: Al folio 65 del expediente, cursa copia simple de constancia de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2004, demostrativa del hecho que la actora prestó servicios para la empresa Compuserman Internacional C.A., desde el día 16-10-2004, desempeñando el cargo de Consultor Nivel I, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, devengando un salario de Bs. 375.000,00. Así se establece.

Al folio 66 del expediente, cursa planilla correspondiente a cuenta individual de fecha 29-09-2006, emanada de la página web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y evidencia un nexo laboral entre la actora y la empresa Compuserman Internacional C.A., lo cual no está controvertido en este asunto. Así se establece.

Desde el folio 67 al 81 del expediente, cursa recibos de pago, desconocidos por la parte co-demandada Cantv. Net, y evidencian que la codemandada Compuserman Internacional C.A. pagó a la actora por concepto de salario los montos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

A los folios 82 al 83, cursa copia simple del Manual de normas de la parte codemandada Compuserman Internacional C.A., que al no estar suscrito por la demandante no le es oponible. Así se establece.

Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al SENIAT, cuya evacuación fue desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales: De tres ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declrarción en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Inspección ocular: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Cantv. Net:

Documentales: Del folio 102 al 113, cursa copia simple de la última reforma de documento constitutivo estatutario de la codemandada Cantv.Net C.A., y evidencia que el objeto de esta empresa es la administración, prestación y desarrollo de los servicios de valor agregado existentes o por existir, según los avances tecnológicos, la posesión de equipos y medio de telecomunicaciones y que el 100% de las acciones pertenece a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV. Así se establece.

Del folio 114 al 128 del expediente, cursa copia del documento constitutivo estatutario y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la codemandada Compuserman Internacional C.A., y se desprende que su objeto es la prestación de servicios en el área de la informática y electrónica a todo tipo de empresas, tanto públicas como privadas. Así se establece.

Del folio 129 al 213, cursa convenio suscrito entre las codemandada CANTV.NET y Compuserman Internacional C.A., y demuestra que entre las empresas CANTV.NET y Compuserman Internacional C.A., existe un contrato de prestación de servicios, mediante el cual Compuserman Internacional C.A, se obliga a prestar a CANTV.NET, con sus propios medios, elementos y personal, el servicio de recepción, registro, solución y canalización de los requerimientos del cliente asociados al soporte del servicio de Internet. Así se establece.

Requerimiento de informes: A la Codemandada Compuserman C.A., Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al SENIAT, cuya evacuación fue desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Compuserman Internacional C.A:

Documentales: Del folio 217 al 220, cursa providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y evidencia que en fecha 22 de noviembre la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana A.M.G. contra la empresa Compuserman Internacional C.A, quienes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, con una vigencia comprendida entre el día 01-09-2004 hasta el 31-05-2005, que la relación laboral finalizó con motivo del vencimiento del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no terminó por despido y que la actora no se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad Nº 3.154, ya que tal protección aplica sólo en casos de que verifique el despido. Así se establece.

Requerimiento de informes: Al Banco Provincial, cuya evacuación fue desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido ut supra, tenemos:

Punto Previo

Procedencia o no de la falta de cualidad

De los elementos probatorios cursantes en autos, compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las codemandadas, inexisten los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hagan concluir la responsabilidad solidaria del contratista con el beneficiario de la obra o del servicio, en virtud que inexiste igualmente inherencia o conexidad de la actividad realizada por la contratista (Compuserman International C.A.) con la beneficiaria del servicio (CANTV.NET C.A.), y por el contrario, se evidencia que en ese contrato de prestación de servicios, la codemandada Compuserman Internacional C.A, se obliga a prestar a CANTV.NET, con sus propios medios, elementos y personal, el servicio de recepción, registro, solución y canalización de los requerimientos del cliente asociados al soporte del servicio de Internet, por lo que se confirma la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada CANTV.NET C.A. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, atendiendo a las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la codemandada Compuserman Internacional C.A., incumplió su carga de presentar escrito de contestación de la demanda: Así tenemos que de una revisión de los elementos probatorios que cursan en autos, como se indicó ut supra, se evidencia providencia administrativa, que estableció que la actora y esra empresa estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, con una vigencia comprendida entre el día 01-09-2004 hasta el 31-05-2005, y culminó con motivo del vencimiento del contrato, es decir, inexistió el despido, y en consecuencia, tal como lo estableció el a quo, son improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, reclamadas en el escrito libelar. Así se establece.

En referencia a los días feriados y descanso, tenemos que era carga procesal de la actora, indicar en forma discriminada los días que laboró y aportar los respectivos elementos probatorios, lo cual no hizo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por estos conceptos. Así se establece.

En cuanto a los demás conceptos reclamados, compartimos plenamente los cálculos aritméticos realizados por el a quo, motivo por el cual se confirma la sentencia de primera instancia, en este sentido, a saber:

Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de un salario diario integral de Bs. 21.535,77.

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad 8 días de salario básico, a razón de un salario diario de Bs. 19.509,00.

Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4 días de salario básico, a razón de un salario diario de Bs. 19.509,00.

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 15 días de salario básico, a razón de un salario de Bs. 19.509,00.

Bono de alimentación: cuyo cálculo se ordena mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, para lo cual la parte codemandada Compuserman International C.A., deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

Además corresponde a la actora, conforme a lo declarado por el a quo:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 01/09/2004 al 31/03/2005).-

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03.

Corrección monetaria sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.

Por último, de una revisión del fallo consultado, se evidencia que el a quo en la dispositiva, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la empresa Cantv.Net, cuando previamente se declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por esta codemandada, lo cual fue confirmado por esta Alzada, en tal virtud, se modificará la sentencia consultada, en cuanto a este aspecto, en el entendido que es parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra codemandada Compuserman Internacional C.A., y es por ende, es ésta la condenada a pagar los conceptos declarados procedentes. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte codemandada Cantv. Net C.A. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.G. contra la empresa Compuserman Internacional C.A, y se condena a esta última a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades declarados procedente en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se modifica la decisión consultada. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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