Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.995

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: J.M.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.585.455

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado

PARTE DEMANDADA: G.J.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.516.960

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L. y N.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 74.519

Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se fija el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, que lo es el día 18 de enero de 2010, para la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los escritos de formalización de apelación y de contestación a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia en el Municipio Puerto Cabello el 2 de agosto de 2010.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente causa, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada L.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.L.R., en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada en su contra por el ciudadano J.M.G.A..

Ahora bien, para el momento en que se dicta la sentencia apelada, ya había entrado en vigencia en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 682, dispone:

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.

Conforme a la norma trascrita en segunda instancia debe aplicarse el procedimiento previsto en la nueva Ley, razón por la que una vez recibido el presente expediente en este juzgado superior, mediante auto del 7 de diciembre de 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, así como también se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado por la parte recurrente y, en caso de producirse esta, la contraparte podría presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, transcurrió efectivamente los días 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de ese mismo año, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.

Ahora bien, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

. (Subrayado de esta sentencia)

Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la abogada L.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.L.R., en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada L.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.L.R., en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.M.G.A., en contra de su cónyuge, ciudadana G.J.L.R., ambos identificados en autos, por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. SEGUNDO: CON LUGAR, la demandad de divorcio por la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de septiembre del año 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C.. Y así se decide. TERCERO: Con respecto a la hija procreada durante el matrimonio, la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), conforme al último aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores. En relación ala CUSTODIA, será ejercida por la madre, ciudadana G.J.L.R.. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe proporcionar el padre a su hija, se establece que el progenitor se compromete a sufragar los gastos de alimentación, educación, vestido, medicina, recreación y cualquier otro que requiera su hija, en atención a sus intereses, suministrando como pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y fin de año respectivamente, montos estos que podrán ser revisados y modificados periódicamente de acuerdo a la inflación y al costo de la vida. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitar y salir con su hija en horas convenientes al régimen de vida diario y en atención a las circunstancias más favorables a su formación y desarrollo integral de su personalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No hay bienes que liquidar.”

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.995

JAM/DE/luisf.

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