Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 28 de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. RP41-G-2012-000042

En fecha 03 de abril de 2012, los ciudadanos J.E.G. y A.H.d.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 8.437.845 y 8.424.820 respectivamente, asistidos por el abogado R.J.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.858, interpuso por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha tres (03) de abril de 2012, este Juzgado Admitió la causa y ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alacalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República , así como también se ordenó la publicación de un cartel para la citación de los terceros interesados.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que la Resolución Nº 237, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 17 de octubre de 2011, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo dictado por la Coordinación de Ingeniería Municipal, número 123, de fecha 31 de mayo de 2011 está viciada de Nulidad.

Que intentaron el recurso de reconsideración contra la referida Resolución Nº 123, en la cual se ordenó la demolición de una pared que sirve de cerca del fondo de su vivienda, y que además se le sancionó con una multa equivalente a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 11.500,00), y que se puso la multa sin especificar si es para cada uno o es una obligación solidaria.

Que el acto administrativo impugnado no sólo declaró inadmisible el recurso jerárquico sino que ratificó el acto administrativo dictado por la Coordinación de Ingeniería Municipal, el cual ordenó la demolición de la pared de la cerca de su vivienda y que además ordenó directamente la demolición, sin motivación alguna.

De la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de enero del 2013, se celebró la audiencia de Jucio en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, además, se encuentra presente como tercero interesado el ciudadano D.D., asistido por la abogada R.G.d.V., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 85.53, y finalmente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco días para la promoción de pruebas.

De las Pruebas.

El Tercero Interesado promovió las siguientes pruebas

  1. Invoca el mérito favorable de los autos.

  2. Ratifica el documento de propiedad sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización. S.H.T.H., Nº 642.

  3. Promueve de manera completa el expediente administrativo levantado por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre.

    La Demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. Reproduce el mérito favorable de los autos.

  5. Promueve el expediente administrativo.

    La Demandante promovió las siguientes pruebas:

  6. Promueve Resolución Nº 237 de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre

  7. Promueve Resolución Nº 132 de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

  8. Promueve Resolución Nº 176 de fecha 01 de agosto de 201, dictado por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

    De la Admisión de las Pruebas.

    En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión admitidiendo todas las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el proceso e igualmente por el tercero interesado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, igualmente se les advirtió que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    En fecha 13 de marzo de 2013 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal. Y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 el ciudadano tercero interesado consignó escrito de informe.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 237 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 123 de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, contra la cual se ejerció recurso de reconsideración y fue ratificado mediante Resolución Nº 176 de fecha 01 de agosto de 2011, donde se ordena la demolición de una pared que sirve del fondo de la vivienda de los ciudadanos demandantes y además se les sanciona a los mismos con una multa equivalente a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 11.500,00).

    Ello así, este Tribunal observa que los ciudadanos J.E.G. y A.H., argumentaron como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, el falso supuesto y el vicio de inmotivación.

    Con respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En este orden de ideas, el mismo ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

    El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

    Con respecto al vicio de inmotivación del Acto Administrativo, el principal objeto de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y además el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, la falta de motivación de un acto administrativo puede ser subsanada, por el superior que conozca del recurso jerárquico, pues como el acto es anulable, el superior repara la falta, dando la motivación conveniente al caso. La posibilidad de corregir los vicios que hacen anulables los actos dictados por un funcionario inferior o subalterno, esta aceptada por la doctrina y plasmada en los artículos 81, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Luego de interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración al revisar el acto tiene la facultad de convalidar el vicio en la motivación, vicio de nulidad relativa del acto, pero ejercida la vía contencioso administrativa no le es dado a la Administración suplir el vicio en el acto de contestación.

    La inmotivación como vicio de forma del acto, es un vicio de nulidad relativa convalidable o subsanable por el superior (arts. 81 y 90 de la LOPA) al resolver el recurso jerárquico, en donde debe expresar las razones que lo llevan a confirmar el acto recurrido. Si la norma tiene múltiples supuestos de hecho y no existe constancia de que el recurrente hubiese conocido los supuestos fácticos y jurídicos, el acto se encuentra viciado de inmotivación siendo anulable conforme al artículo 20 de la LOPA.

    En este orden de ideas, considera importante esta Juzgadora traer a colación la Sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02329 de fecha 25 de octubre de 2006, caso “Ricardo E.E.G., ratificada en sentencia Nº 01078, del 3 de noviembre de 2010, caso: “Venezolana de Equipos y Repuestos”:

    (…) Al respecto se advierte, en primer lugar, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho –vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

    De esta misma manera, la sentencia Nº 960, del 14 de julio del 2011, caso Dionny A.Z.M.d. la misma Sala estableció:

    (…) De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho –vicio en la causa- es por lo general contrdictorio, pues ambos se enervan entre si, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación ; de allí que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)

    De lo anterior se colige que cuando se alegan conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se entiende una contradicción, y que ambos vicios no pueden configurarse en un mismo acto administrativo.

    Aclarado lo anterior, este Sentenciador pasa a conocer del vicio de inmotivación alegado, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios, tal y como ha sido señalado en la presente decisión.

    Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    (omisis)

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

    …En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al administrado conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    En el mismo orden de ideas, en el caso bajo análisis se observar de acto administrativo solicitado en nulidad que la administración publica Municipal en la Resolución Nº 237 de fecha 17 de octubre de 2011, declara inadmisible el recurso jerárquico sin señalar las razones por la cual toma dicha decisión y además de ello entra a conocer el fondo de la solicitud sin especificar cuales fueron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión , por lo que se verifica que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 237 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, está viciada de inmotivación, y por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad del Acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa.- Y así se decide

    III

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos J.E.G. y A.H.d.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 8.437.845 y 8.424.820 respectivamente, asistidos por el abogado R.J.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.858

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RP41-G-2012-000042

SJVES/YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de mayo de 2013

a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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