Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.659-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró, CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 18 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza de ciento treinta y tres (133) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta y cuatro (134).

En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 135).

En fecha 25 de marzo de 2013, mediante diligencia el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, se da por notificado (folio 138 y vto).

Por consiguiente, en fecha 10 de junio de 2013, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado (folio 139).

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, esta Superioridad acuerda realizar la Audiencia Oral y Pública (folio 140).

  1. DE LA DECISION APELADA

    En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente (folios 128 y 129 con sus vto):

    “[…] declara “CON LUGAR”, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana S.G., titular de la cedula C.I 3.121.781, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio A.A., Inpreabogado Nº. 34.733, por motivo de DESALOJO, contra la ciudadana demandada: K.D.D.G., titular de la cedula de identidad Nº E-81.191.377, en su carácter de arrendataria de un inmueble tipo casa, signada con el Nro. 1, del Conjunto Residencial Bosque Trébol, ubicado en la Calle Soublette, urbanización El Bosque. […]”.

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013 (folio 130), el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, y señaló lo siguiente:

    […] APELO de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013[…]

    .

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 13 de junio de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de arrendamiento de vivienda, signada con el Nº C-17.659-13, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “[…] En horas de Despacho del día de hoy, jueves (13) de junio de Dos Mil Trece (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.659-13. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto del abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377. Se deja expresa constancia del abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781. Se inició el acto y la Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, F.R., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a las partes si desean en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando los mismos que no consignaran prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.D.D.G., supra identificada, quien indicó: “…El fundamento de nuestra apelación se basa en dos aspectos, el primero de ellos es atacar el silencio de prueba en que incurrió el Juzgado de inferior jerarquía cuando, no tomo en cuenta no valoró y paso por alto el instrumento arrendaticio de carácter privado, que consignamos juntamente en original para su previa certificación, como anexo a la contestación de la demanda. Consideramos que no existe razón de derecho que le impidiera la juzgador valorar esta prueba obsequiada la proceso. Por el contrario, esta prueba la consideramos fundamental por cuanto esta dirigida a atacar la falta de cualidad de la parte demandante. Es bueno acotar que el instrumento privado que consignamos en la oportunidad procesal correspondiente no fue desconocido no fue impugnado no fue tachado por la parte demandante, por cuanto incluso esa prueba las adminiculamos con el acta que corre al folio 50 de este expediente, en la cual mi mandante expone la existencia de el mencionado instrumento arrendaticio y así lo reconocen las partes intervinientes y el funcionario instructor. Ello se lo hicimos saber en su oportunidad al Juez de cuya sentencia apelamos. Tal suerte que considero que ante la abundante jurisprudencia en lo relativo al silencio de prueba este Tribunal deberá declarar nula la dicha sentencia, mas si sigue siendo consecuente con criterio de este Superior 18 de diciembre de 2012 expediente c17.336-12, en segundo termino no demostró la demandante la prueba contundente de la supuesta necesidad de ocupar el inmueble por cuanto uno de los alegatos fundamentales un acontecimiento futuro e incierto la celebración de un matrimonio de la necesidad de los futuros cónyuges, no hay prueba alguna de la celebración del matrimonio que dieran lugar a la fundamentación de la necesidad, en la inspección se puede observar que el inmueble que en el que esta viviendo el necesitado tiene una extensión de 1000mts cuadrados el inmueble objeto de desalojo tiene una extensión aproximada de 180 mts cuadrados, de tal suerte que eso no probo el hacinamiento alegado para fundamentar su alegato de necesidad. Es todo. Termino”. En este estado la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana S.G., supra identificada, quien señaló: “…La parte apelante esta fundamentando la interposición del recurso alegando la falta de legitimidad activa de quien es el propietario a quien va destinado el uso de inmueble, conforme al articulo 92 ordinal 2 se podrá solicitar la necesidad del propietario hasta el segundo grado de consaguinidad, la legitimidad activa en virtud de quien va dirigido, en este caso la necesidad es del propietario se evidencia de documento de propiedad traído a los autos. Seguidamente el otro punto se establece que es que el inmueble que ocupa el propietario que en la actualidad es con su padres es mucho mas grande es decir porque uno viva arrimado no tiene derecho a la independencia y el desarrollo personalidad, propiedad y libre disponibilidad, no podemos limitar una sentencia porque el propietario esta viviendo con sus padres por cuanto una persona arrendada ocupa el inmueble mas pequeño, no se demostró la necesidad, eso esta de mas incluso se practico una inspección para demostrar el hacinamiento incluso aplicable a dos personas libertad de disponibilidad y movimiento en un espacio, no hay prueba según el alegante no hay prueba que se iba casar imposible demostrar que vaya a contraer nupcias el propietario, no hay una prueba que determine que alguien se va a casar en las maxima de experiencia sabemos que esa libertad personal conforme a la Constitución Nacional, se debe respetar el derecho de la propiedad por lo que, la sentencia si cumple la necesidad que tiene el propietario de ocupar su propiedad, su inmueble su casa Es todo. Termino”. En este estado la Juez le concede un lapso de cinco minutos a la parte apelante para que ejerza su derecho a réplica, el cual señaló: “ el instrumento en que hemos basado el alegato de falta de cualidad cursante en autos folios 111 al 113, no refleja ni prueba una relación arrendaticia entre una sociedad mercantil es decir una persona jurídica denominada administradora Glosis c.a , la cual evidentemente no alega alguna necesidad de ocupación del inmueble cuyo desalojos solicita, por cuanto es imposible que el propietario del inmueble pueda alegar con éxito que requiere de un inmueble cuyo arrendador es persona destinta a la demandante en desalojo. El verdadero sujeto con cualidad para esta demanda en todo caso seria la sociedad mercantil no la comprobó necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita en cuanto a la prueba del matrimonio la traigo a colación por cuanto fue el fundamento del alegato de necesidad planteado finalmente si hay formas de probar un compromiso matrimonial en la legislación como puede ser las esponsalicias pero ni siquiera ese indicio de pruebas consta en el expediente”. En este estado la parte actora, ejerce su derecho a contra replica y señala: “ ciudadana juez en virtud de la replica ratifico todos y cada unas de las exposición establecidas en mi exposición anterior y reitero lo contenido en el num. 2 del articulo 92 de la ley de control de regularización de arrendamiento de vivienda donde el ejercicio de la acción por necesidad de ocupar el inmueble es del propietario, asimismo, ciudadana Juez, ratifico que se ha demostrado en los autos de este expediente, la necesidad que tiene un joven propietario que vive en un inmueble de terceras personas y que necesita el inmueble que adquirió para constituir su grupo familiar su estabilidad física y emocional y todas las condiciones físicas que a todo ser humano le es inherente.Se cierra a las 11:55 am, y se concede un lapso de sesenta minutos (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cincuenta y cinco del mediodia (12:55 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 17.659-13, en tal sentido, considera imperioso señalar lo siguiente: La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781, debidamente asistida por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, contra la ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377. El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 03 de octubre de 2012, la ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781, confirió Poder Especial, al abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733. En fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377, confirió Poder Especial Apud Acta, al abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997. En fecha 20 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de mediación, comparecieron ambas partes (demandante - demandado), el Tribunal de la causa visto lo expuesto por las partes fija nuevo acto de mediación (folio 80). Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de mediación, comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo. En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció ante el Tribunal A Quo, el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda y propone la reconvención. Corre inserto al folio ciento veinticinco y ciento veintiséis (125 y 126), audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2013. Igualmente en esa misma fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal A Quo en virtud de la audiencia celebrada declara con lugar la demanda. En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, contra dicha decisión, el abogado el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, apeló en los términos siguientes: “[…] APELO de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013[…]”. En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho. Como punto previo esta Juzgadora observa que la parte actora alegó el silencio de pruebas, a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones: vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza. En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expone lo siguiente: “…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…” Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes que intervienen en el proceso, por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, el presente alegato de inmotivación deberá ser declarada procedente. Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, en consecuencia. Esta Alzada pasara a pronunciarse, sobre el fondo de la controversia. Así se decide. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad de la ciudadana S.G. para intentar la acción de desalojo. Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” “…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”. En este orden de ideas, se observa del caso de autos que cursa a los folios 14 al 18, contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana S.G. y la ciudadana K.D.D.G., por lo que, a los fines de instaurar un proceso ante los órganos de administración de justicia, sólo se requiere en principio tener un interés legítimo y actual en la pretensión deducida entre el demandado y el demandante, lo cual en el caso de autos quedó demostrado tanto en el libelo de demanda donde la actora, se atribuye la condición de arrendadora, como del contrato de arrendamiento traído a los autos por la actora en su libelo de demanda, por lo que a criterio de quien Juzga la ciudadana S.G. si tiene cualidad para intentar la acción, en consecuencia Sin Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic) (Subrayado de este tribunal) En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla. Siendo así las cosas, en el presente caso con las copias de partidas de nacimiento quedó demostrada la filiación de la actora con el propietario del inmueble, así como la parte actora logró demostrar que el ciudadano J.E.C. es el propietario del inmueble objeto de la litis y con la inspección judicial se demostró que el propietario tiene su residencia en un inmueble que no es de su propiedad y tomando en cuenta que el mismo está próximo a contraer matrimonio quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación que tiene el propietario del inmueble arrendado, por cuanto el ciudadano J.C. al no habitar una vivienda de su propiedad, es susceptible de ser desalojado en cualquier momento, y siendo éste, propietario de una vivienda ya constituida, la cual no ha podido disfrutar por estar siendo ocupada por el demandado, es criterio de quien aquí sentencia que hay una necesidad por parte del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es por ello que el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad es Procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, en consecuencia, NULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013. Así se declara. DISPOSITIVA Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013. En consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377. CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781 contra la ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377. QUINTO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble tipo casa, signada con el Nro. 1, del Conjunto Residencial Bosque Trébol, ubicado en la Calle Soublette, urbanización El Bosque, Maracay Estado Aragua. SEXTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No hay condenatorias en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Este Tribunal Superior se reserva un lapso de cinco (5) días de despachos siguiente a este para la publicación del extenso del presente fallo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman […]”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781, debidamente asistida por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, contra la ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377 (folios 01 al 09).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 54).

    En fecha 03 de octubre de 2012, la ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781, confirió Poder Especial, al abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733 (folio 55 y 56).

    En fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377, confirió Poder Especial Apud Acta, al abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997 (folio 79 y su vto).

    En fecha 20 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de mediación, comparecieron ambas partes (demandante - demandado), el Tribunal de la causa visto lo expuesto por las partes fija nuevo acto de mediación (folio 80). Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de mediación, comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo (folio 82).

    En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció ante el Tribunal A Quo, el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda y propone la reconvención (folios 83 al 96) y anexos (folios 97 al 113).

    En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa mediante decisión declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 114 y 115).

    En fecha 19 de diciembre de 2012, mediante auto el Tribunal A Quo, apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas (folio 116). Siendo así, en fecha 15 de enero de 2013, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 117 al 119). Igualmente la representación judicial de la parte demandada, el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013 (folio 120), presentó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas (folios 121 y vto).

    Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal A Quo admite dichas pruebas (folio 122).

    Riela a los folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro (123 y 124), de las presentes actuaciones, Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de enero de 2013.

    Corre inserto al folio ciento veinticinco y ciento veintiséis (125 y 126), audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2013. Igualmente en esa misma fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal A Quo en virtud de la audiencia celebrada declara con lugar la demanda (folio 127 y vto).

    En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva declarando: “[…] “CON LUGAR”, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana S.G., titular de la cedula C.I 3.121.781, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio A.A., Inpreabogado Nº. 34.733, por motivo de DESALOJO, contra la ciudadana demandada: K.D.D.G., titular de la cedula de identidad Nº E-81.191.377, en su carácter de arrendataria de un inmueble tipo casa, signada con el Nro. 1, del Conjunto Residencial Bosque Trébol, ubicado en la Calle Soublette, urbanización El Bosque. […]”.

    Contra la anterior decisión, el abogado el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, apeló en los términos siguientes: “[…] APELO de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013[…]”.

    En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.

    PUNTOS PREVIOS

    Como punto previo esta Juzgadora observa que la parte actora alegó en la audiencia oral, el vicio de silencio de pruebas, a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones: Es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

    En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

    De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expone lo siguiente: “…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…”

    Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes que intervienen en el proceso, por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, el presente alegato de inmotivación deberá ser declarada procedente. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad de la ciudadana S.G. para intentar la acción de desalojo.

    Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, se observa del caso de autos que cursa a los folios 14 al 18, contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana S.G. y la ciudadana K.D.D.G., por lo que, a los fines de instaurar un proceso ante los órganos de administración de justicia, sólo se requiere en principio tener un interés legitimo y actual en la pretensión deducida entre el demandado y el demandante, lo cual en el caso de autos quedó demostrado tanto en el libelo de demanda donde la actora, se atribuye la condición de arrendadora, por lo que a criterio de quien Juzga la ciudadana S.G. si tiene cualidad para intentar la acción, en consecuencia sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La parte actora en su libelo de demanda alegó

    . Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana K.D.G. cuyo objeto fue un inmueble propiedad de su nieto J.C..

    . Que en efecto hoy en día su nieto y propietario del inmueble, no posee otra vivienda motivo por el cual es forzoso considerarse que la misma es su única posibilidad para vivir en un techo seguro y no oneroso evitando suscribir arrendamientos con terceras personas.

    .Alega la necesidad como causal de desalojo

    . Fundamentó su acción de desalojo de vivienda en los artículos 1.579,1592, 1599, 1264, 1159, 1160, 1167 del Código Civil; artículos 91, en su numeral 2º, 92, 98 y 100 de la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.

    Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:

    .Rechazó que la arrendadora haya alquilado el inmueble objeto de la presente demanda en condición de usufructuaria.

    .Que no era verdad que el ciudadano J.C. necesite el inmueble que mi mandante ocupa como inquilina, tal como se observa de las documentales aportadas al proceso por la demandante, las cuales solo prueban la propiedad del inmueble

    .Rechazó, negó y contradijo a fundamentación jurídica de la acción intentada.

    En este sentido, los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

    En este orden de ideas esta Juzgadora pasa a hacer un exhaustivo análisis a las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” , pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, se consignó en autos las siguientes documentales:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

    1. Marcado “A” Copia Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana S.G. y la ciudadana K.D.D.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 45, Tomo 86 (folios 14 al 18). A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      En relación con este punto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por el, tanto el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos documentos, por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

      En este sentido, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

      (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

      Por ello, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento público, y por cuanto el mismo no han sido impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondientes, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas S.G. y la ciudadana K.D.d.G.. Y así se establece.

    2. Marcado “B” fue presentado original a los efectos vivendi contentivo de documento de propiedad y de usufructo del inmueble arrendado, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2011.1874, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.3880 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011 (folios 20 al 34). Al respecto, observa esta Alzada que el anterior documento, es un instrumento público promovido en original para la certificada del Juzgado, y por cuanto el mismo no han sido impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondientes, es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la propiedad del ciudadano J.E.C.M. y el usufructo a favor de la ciudadana S.G.. Y así se establece.

    3. Marcado “C” copia simple de Acta levantada por ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 36). Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento constituye un instrumento público administrativo y por cuanto no fue presentada prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el acuerdo de desocupación del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre la ciudadana S.G. y la ciudadana K.D.d.g..

    4. Marcado “D”, Copias de partidas de nacimiento de los ciudadanos J.E.C.M. y G.E.M.d.C. (folios 40 al 43). Por ello, esta Juzgadora verificó que las referidas documentales constituyen instrumentos públicos, y por cuanto los mismos no han sido impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondientes, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la filiación entre la actora S.G. y los ciudadanos J.E.C.M. y G.E.M.d.C.. Y así se establece.

    5. Marcado “E” copia simple de documento de propiedad (folios 45 al 47). Con relación al referido documento, observa esta Superioridad que el mismo resulta inconducente a los fines de verificar la procedencia de la acción de desalojo, por lo que se niega todo valor probatorio. Y así se decide.

    6. Marcado “F” Original de procedimiento administrativo de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2012 intentado por la ciudadana S.G. en contra de la ciudadana K.D.d.G. (folios 51 al 53). Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que las parte agotaron la vía administrativa antes de proceder a demandar el desalojo.

    7. Prueba de Inspección Judicial la cual fue evacuada en fecha 21 de enero de 2013(folios 123 al 124). De la referida Inspección se observa:

      …Al particular Primero: Se deja constancia que para el momento constitución de este Juzgado se encuentran en el inmueble las siguientes personas: G.M.d.C., N.C., B.C., J.C., América Oropeza(…) se apreció que el inmueble consta de tres (3) habitaciones, área de cocina; sala comedor…

      En este orden de ideas, las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.

      En tal sentido, tiene quien juzga, tiene la plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano J.C., nieto de la parte actora tiene su residencia en la vivienda de su madre. Así se decide.

      LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LOS SIGUIENTES MEDIOS:

    8. Marcado “A” Copia simple de planilla de depósito (folio 97). Al respecto observa esta Superioridad que la referida documental no es de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

    9. Marcado “B” Copia simple de documento privado, contentivo de notificación suscrita por la ciudadana K.D.D.G. (folio 98) y anexo folio 99. Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental no es de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    10. Marcado “C” Copia simple de planilla de depósito (folio 100). Al respecto observa esta Superioridad que la referida documental no es de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

    11. Marcado “D y E” copias simples de documento ininteligibles (folios 101 y 102), los cuales al no ser de las copias requeridas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    12. Marcado “G” Copia simple de contrato privado de arrendamiento, suscrito por la ciudadana S.G. y la ciudadana K.D.d.G. (folios 103 al 104). Observa esta Alzada que la referidas copias no son de las requeridas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    13. Copias simples de documento ininteligibles (folios 105 y 106), los cuales al no ser de las copias requeridas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    14. Copias simples de documentos privados (folios 107 al 110). Observa esta Alzada que la referidas copias no son de las requeridas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    15. Copia simple de contrato privado de arrendamiento (folios 111 al 113). observa esta Alzada que la referidas copias no son de las requeridas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

      Ahora bien, a.t.e.m. probatorio este Juzgado para decir hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a saber:

      El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.

      Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el

      arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

      Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic) (Subrayado de este tribunal)

      En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado.

      Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

      Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.

      Siendo así las cosas, en el presente caso con las copias de partidas de nacimiento quedó demostrada la filiación de la actora con el propietario del inmueble, así como la parte actora logró demostrar que el ciudadano J.E.C. es el propietario del inmueble objeto de la litis y con la inspección judicial se demostró que el propietario tiene su residencia en un inmueble que no es de su propiedad y tomando en cuenta que el mismo esta próximo a contraer matrimonio quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación que tiene el propietario del inmueble arrendado, por cuanto el ciudadano J.C. al no habitar una vivienda de su propiedad, es susceptible de ser desalojado en cualquier momento, y siendo éste, propietario de una vivienda ya constituida, la cual no ha podido disfrutar por estar siendo ocupada por el demandado, es criterio de quien aquí sentencia que hay una necesidad por parte del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es por ello que el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad es Procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

      Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, en consecuencia, NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana S.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.781 contra la ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.377.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble tipo casa, signada con el Nro. 1, del Conjunto Residencial Bosque Trébol, ubicado en la Calle Soublette, urbanización El Bosque, Maracay Estado Aragua.

SEXTO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No hay condenatorias en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del falloDéjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/fcz.-

Exp. C-17.659-13.

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