Decisión nº 82 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001239

ASUNTO: NP01-R-2008-000088

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia definitiva dictada el 30 de Junio de 2008, y, publicada el 14 de Julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-001239 ABSOLVIO a los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.603.152 y V-18.462.370, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediatos, previsto y sancionado en artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83, del Código Penal.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 29/07/2008, el abogado J.M.F., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose de su contenido que propone como denuncia los supuestos inserto en el artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el representante de la Vindicta Pública, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, en la valoración de las pruebas. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/09/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., quien suscribe el presente auto, recibida en esta Corte de Apelaciones, y recibida por aquélla en esa misma fecha. Por auto de fecha, 07/10/2008, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20/10/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADOS:

H.G.B.S.., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/02/1988, de 20 años, de estado civil Soltero, hijo de L.A.S., (v) y de O.E.B. (d), Grado de instrucción, Bachiller de oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. 19.603.152, domiciliado en el Silencio de Campo Alegre, Calle 14, Casa N° 44, cerca del Estadium Maturín Estado Monagas.

GUELMI J.R.A.., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/11/1986, de 21 años, de estado civil Soltero, hijo de N.A., (v) y de J.M.R. (V), Grado de instrucción, quinto año, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.462.370, domiciliado en Urbanización B.V., vía la pica, casa N° 12 Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Abg. J.M.F.A., Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. A.M.C., venezolano, en ejercicio de su profesión, con domicilio procesal en Edificio N.M., Piso 01, Oficina N° 04 de esta Ciudad, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 29 de Julio de 2008, el Ciudadano Abg. J.M.F., en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas apeló de la decisión que en fecha 14 de Julio de 2008, publicara el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios 01 al 21, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

...Incurre la Juzgadote en CONTRADICCION por cuanto en el Capitulo III de los fundamentos de hecho y de derecho acredita que efectivamente…según se evidenció de las testimoniales M.J.G.M. y J.L.F.S., ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…y con las declaraciones de los expertos toxicológicos quedó plenamente demostrado que la sustancia era Marihuana. Es decir..que efectivamente todas las circunstancias determinantes que señalan a los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A. quienes tripulaban el vehículo como responsable de el ocultamiento de la Marihuana incautada se encuentra acreditadas sin embargo la Juez hace alusión de unos testigos que no aportarían circunstancia alguna distinta a la que ya se encontraba acreditaba, aunado a que nunca fueron notificados para la comparecencia del juicio de una manera arrebatada declara no culpable a los acusados siendo que ya había determinado que los acusados tripulaban el vehículo..en la cual se encontraba oculta la marihuana…Realmente es Contradictoria la decisión y no tiene fundamento alguno en la cual absuelva a los acusados…si bien es cierto que los jueces de merito tienen la facultad de valorar los hechos y circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de pruebas indiciarias esa potestad no lo exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho con un razonamiento lógico, evidenciándose en su resultado un análisis coherente, situación esta que se encuentra sumamente alejada a la practicada por la recurrida. A su vez la Sala de Casación…en fecha 15-10-2007, expediente 06-0468, Sent. 553 ha establecido..El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente…La Sala Penal en sentencia N° 457 del 23 de noviembre de 2004..indico lo siguiente…Este criterio ha sido reiterado por la Sala Penal y así en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006…El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal indica..Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007..En este sentido en reiteradas oportunidades se ha manifestado que la cantidad sola de la sustancia incautada no basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos relativos al narcotráfico y que deben existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre la circunstancias y la deducción del tribunal de calificar el delito como tal, pero es evidente que se encuentran acreditadas innumerables evidencias probatorias que fueron evacuadas en el juicio que determinó de manera precisa que los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R...son los responsables en la comisión del delito de narcotráfico por el cual se le acusa..La Juzgadora a quo indicó en el penultimo aparte del Capítulo III que no podía dejar pasar por alto el hecho fundamental del testimonio del ciudadano M.A.G.S., pues su testimonio era fundamental para el presente caso, el cual debió ser solicitada como Nueva Prueba a tenor del art´ciulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señaló que esta representación fiscal no solicito la incorporación de dicha prueba obviando así que se trataba de un testigo presencial e indispensable, pues estuvo durante todo el procedimiento realizado. En este sentido veamos lo que establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta Representación Fiscal se pregunta por qué motivo si teniendo la facultad y el conocimiento de incorporar la nueva prueba la Juzgadora no lo hizo de oficio..Todos los motivos expuestos anteriormente constituyen el vicio de CONTRADICCION por inobservancia del artículo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…y del artículo 22 ejusdem..aduciendo igualmente que no observo lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas consideró que la Sentencia Absolutoria dictada..es NULA, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal..solicitamos..admita el presente recurso SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA..y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció ..

(Sic) (De esta Alzada la cursiva)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 30 de Junio del año de 2008, culminó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal N° NP01-P-2008-001239, seguido en contra de los acusados H.G.B. y Guelmi J.B.A.; acta esta que corre inserta a los folios del 142 al 158, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles, Catorce (14) de Mayo de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias número uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Ciudadano Juez Abg. M.E.P., acompañado por la Secretaria de Sala Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, instado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el ABG. J.F., en contra de los imputados, H.G.B.S., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 20 años de edad, nacido el 02-02-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.603.152, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.A.S. (v) y O.E.B. (d), domiciliado sector el silencio de campo alegre, calle N° 14, casa n° 44, cerca del Estadium Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-290.17.94 (pertenece a la progenitora), actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, GUELMI J.R.A., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 21 años de edad, nacido el 19-11-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.462.370, grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. (v) y J.M.R. (V), domiciliado Urbanización B.V., via la pica, casa n° 12, TELEFONO 0416-100.92.90 (progenitora), Maturin Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas y M.A.G.S., Venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, tengo 22 años de edad, nacido el 02-12-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.104.828, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio taxista, hijo de B.S.R. (v) y R.G. (V), domiciliado sector prado del este, calle 3, casa 14, cerca del preescolar simoncito, TELEFONO 0291-3163015 MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-2901794 (pertenece a la progenitora). Actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarlos incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistidos en este acto los Imputados H.G.B.S. y Guelmi J.R.A., por el Defensor Privado ABG. A.M.C., y M.A.G., representado por la Defensa pública Quinta Penal, ABG. R.V.. Seguidamente el Juez Profesional ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. En este estado solicita la palabra el Abg. A.M.C., quién solicitó al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia oral y pública a los fines de imponerse de las actas que conforman la causa. El Juez procedió a solicitar al Defensor Privado manifestara en esa sala los motivos por los cuales no se había impuesto de las actuaciones, manifestando éste que en reiteradas oportunidades se había dirigi1o hasta las instalaciones del Archivo Judicial a solicitar la causa y le manifestaban que las actas se encontraban en el despacho del Juez, informando el Juez que su justificación no era sino tácticas dilatorias por lo que se le concedió a la Defensa Privada un lapso de 30 minutos a los fines de imponerse de las actas. Siendo las 3:10 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, solicitando nuevamente la palabra el Defensor Privado Abg. A.M.C., quién manifestó al Tribunal que los Imputados de autos H.B. y Guelmi Arguinzone, al momento de exonerar a sus defensores anteriores designaron aparte de su persona al Abg. A.L.B., a quién no le fue librada la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa en el cargo designado e insistió que desde que acepto la defensa en ningún momento tuvo acceso a las actuaciones. Este Tribunal deja constancia que de la revisión de los libros de prestamos de expedientes, llevados en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, no aparece en las anotaciones en ellas descritas que el Abogado A.M.C. haya solicitado el préstamo del presente asunto, por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículo 102 en relación con el 103 del Código Orgánico Procesal Penal, lo insta para que en lo sucesivo trate de no hacer planteamientos dilatorios que en nada favorecen la buena marcha del proceso.- Asimismo se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación al Abg. A.L.B., a los fines de comparecer ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa en el cargo designado. Seguidamente el Juez procede dar inicio al acto declarando abierto el mismo. Previamente el ciudadano Juez advierte a los imputados y a las partes de la importancia y significado de este acto, donde se administrara Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que debían mantener la compostura y el orden en la sala, de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a presentar en forma oral su acusación en contra de los imputados H.G.B.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al imputado GUELMI J.R.A., por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo como medios probatorios las testimoniales y documentales señaladas en el escrito acusatorio, solicitando la admisión de la misma y el enjuiciamiento de los imputados H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., se declare su culpabilidad en el hecho y se le aplique la pena correspondiente. Asimismo en relación al ciudadano imputado M.A.G.S., solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo solicita se decrete la Apertura al correspondiente debate oral y público.- Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa pública quinta Penal, ABG. R.V., quien expone: “En mi carácter de representante del ciudadano M.A.G.S. a quien el Ministerio Público le ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa se adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público y solicito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a dictar el sobreseimiento por no ser necesaria la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente caso en contra del mi representado, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ABG. A.M.C., en su carácter de defensor privado de los acusados H.G.B.S. y GUELMI J.R.A. quién expone: “En cuanto a la presentación de la acusación en contra de mis representados H.B. y Guelmi Rivas, el Fiscal del Ministerio Público, está acusando a mis representados en una diversa categoría de participación, a uno de ellos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al otro como Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no existen en las actas procesales esa diferencia entre la participación de uno y otro, lo cual será materia de probanza en este debate, no me opongo a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano M.G., más quiero hacer la acotación la forma como la representación fiscal subsanó de una manera rápida la imposición de la acusación, en su oportunidad el ciudadano Juez y la defensa tendremos los argumentos necesarios para diferenciar las actitudes asumidas por los acusados, la responsabilidad penal es individual y va graduada en relación al tipo de delito con el cual se le acusa, y será en el desarrollo del debate que se comprobara la inocencia de mis representados, es todo”.- De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los Imputados de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación en sus contra, se le cede la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el Imputado H.G.B.S., “No quiero declarar”. De igual manera se le cedió la palabra al imputado GUELMI J.R.A., quién expuso: “No quiero declarar”.- De seguidas interviene el Ciudadano Juez quien procedió a verificar si la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Una vez analizadas las actas el Juez expone: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acusación Fiscal, presentada en contra de los imputados H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., ADMITE los medios de pruebas ofrecidas en el mismo, de manera parcial, por ser útiles, pertinentes y necesarias, a excepción del Acta Policial de fecha 21-02-2008, suscrita por el funcionario Sub-Teniente (GN) M.J.G., asimismo se admite la Calificación Jurídica, pero por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para ambos acusados .- Seguidamente el juez informa a las partes y a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la anterior exposición el Juez informó a los acusados de los hechos y del delito que le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndolos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, y que de hacerlo lo harían libremente, sin coacción ni presión, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y explicándoles además nuevamente sobre la admisión de los hechos, manifestando los acusados que comprendían perfectamente las consecuencias de admitir los hechos por lo que se le cede la palabra al acusado H.G. BOILIVAR SANCHEZ, el cual expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”. De igual manera se le cede la palabra al acusado GUELMI J.R.A., el cual expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”.- Asimismo este Tribunal admite la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público a favor del ciudadano M.A.G.S., por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra del ciudadano M.A.G.S., conforme al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que le había sido aplicada en su oportunidad por el Tribunal de Control, a tal efecto Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial para que tome las medidas necesarias con respecto a las presentaciones que venía cumpliendo el imputado M.G.S. con ocasión a dicha medida cautelar sustitutiva, en consecuencia se DECLARA SU L.P. E INMEDIATA, sin ningún tipo de restricciones. Seguidamente el juez apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Secretario de sala se sirva llamar a los órganos de prueba que han de intervenir en la Audiencia, informando el Secretario de sala que no se encuentran presentes ningún experto ni testigo, por lo que el Ciudadano Juez acuerda suspender la presente Audiencia para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL OCHO, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes para el día y hora fijado. Cítese a los órganos de prueba, líbrese boleta de traslado a los acusados.- En el día de hoy VIERNES (23) DE MAYO DE DOS MIL OCHO A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado M.E.P., y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar continuación al presente Juicio Oral y Público, la secretaria de sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado ABG. A.M.C., los acusados de autos H.G.B.S. Y GUELMI J.R.A., previo traslado desde el Internado Judicial de Monagas. Asimismo la Secretaria informa al ciudadano Juez que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. J.F.; a pesar de haberse anunciado para el presente acto, se encontraba en esta instalaciones escuchando los doce (12) detenidos de la causa Nº NP01-P-2008-2338, correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal y que debido a la cantidad de detenidos se ameritaba su asistencia en ese acto durante todo el día de hoy. Acto seguido el ciudadano juez visto lo manifestado por la Secretaria y estando aun dentro del lapso legal para la continuidad, se acuerda suspender el Acto para el día MIERCOLES 28 de MAYO de 2008, a las 02:30 horas de la TARDE, quedando las partes notificadas; Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada Abg. A.M.C., solicitó se dejara constancia que no compareció ningún órgano de prueba..- Líbreselas correspondientes Boleta de Notificaciones a las partes de hayan de intervenir en el presente caso, líbrese la correspondiente boleta de traslado. En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2.008, siendo las Diez (2:30) horas de la tarde, se constituye en la sala de audiencias número cinco de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, a fin de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra de los imputados H.G.B.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al imputado GUELMI J.R.A., por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presidido por el Juez ABG. M.E.P., acompañado por el Secretario de Sala Abg. E.F., seguidamente el ciudadano Juez procedió a ordenar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto; dejándose constancia que se encuentran las mismas, verificada la misma, el Juez procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. Seguidamente el Juez solicita al Secretario de Sala dar continuidad a la recepción de pruebas, señalando el ciudadano secretario de sala que no han comparecido expertos o testigos llamados a comparecer el día de hoy, por lo que el Juez solicita al secretario de sala que informe sobre las diligencias practicadas para la citación y el llamado por la fuerza pública quien manifestó que en el sistema juris 2000 y en la presente causa no consta las notificaciones de los expertos y testigos, seguidamente se deja constancia que el defensor privado solicito la palabra y manifestó al Tribunal que se verifique si consta la citación de los medios de pruebas para el día 23-05-2008, ya que en fecha se suspendió por la incomparecencia de los mismos, a continuación el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar dichas notificaciones , señalando el secretario de sala que la notificación librada a los testigos M.J.G.M., J.F.S. y EBRISTELIO COA, Funcionarios Adscritos al Puesto del Peaje del Tejero del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Estado Monagas, fue recibida en fecha 19-05-2008 en el del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional y los ciudadanos: E.G., J.L.V., JORGE DAOJOSE JIMENEZ, ROGERT RAMOS, M.M.S. y ELISEO PADRINO MARIN, en su condición de EXPERTOS, la notificación fue recibida en fecha 16-05-08 en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Maturín Estado Monagas, con respecto al r4sto de los testigos no consta su notificación, no constando la notificación de los demás expertos y testigos. A continuación toma la palabra el ciudadano Juez y expone: oído lo señalado por el secretario de sala en cuanto a la notificación de los medios de pruebas, quienes no comparecieron el día de hoy y a los fines de preservar el principio de inmediación, garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, para que no se interrumpa el proceso, se acuerda con anuencia de las partes suspender la presente audiencia y fija como nueva fecha para su continuación el día MARTES 03 DE JUNIO DE 2008 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, se acuerda citar por la Fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos testigos arriba señalado , y por la vía ordinaria al resto de los testigos; instándose a la Representación fiscal a que colabore con la comparecencia de los medios de pruebas. Líbrese el respectivo traslado. En el día de hoy, MARTES TRES (03) DE JUNIO DE 2.008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se constituye en la sala de audiencias número 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, a fin de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra de los acusados H.G.B.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el acusado GUELMI J.R.A., por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presidido por la Juez ABG. Y.P., acompañado por la Secretaria de Sala Abg. A.B., seguidamente la ciudadana Juez procedió a ordenar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto; quien informo a la ciudadana jueza que se encuentran presente el Defensor Privado ABG. A.M.C., los acusados H.G.B.S., y GUELMI J.R.A., no encontrándose presente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. J.F., quien se encontraba debidamente notificado. Seguidamente la ciudadana jueza informo a las partes presentes que en virtud de que no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia que la secretaria me informo que el fiscal no había comparecido en el día de hoy por las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que imposibilita la realización de la continuación del presente juicio, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2008, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a los fines de que informe a este tribunal el motivo de su incomparecencia en este acto y se acuerda notificarlo de la nueva fecha que se fijo para la Continuación de este Juicio. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Ciudadana jueza este juicio se ha diferido tres (03) veces, en la primera oportunidad se difirió en virtud de que el fiscal no había presentado ningún medio de prueba y se insto para que colaborara a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, en la segunda oportunidad el fiscal del Ministerio Publico no presento ningún medio de prueba y se ordeno el mandato de conducción para la comparecencia de los medios de prueba; Ahora bien en esta oportunidad se difiere en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, no quisiera verlo como una retaliación del proceso, por parte de la representación fiscal, a todo evento es por lo que solicito ciudadana jueza se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para mis defendido, con todo respeto, toda vez que es la tercera vez que se difiere la continuación de juicio por causa atinente al Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la solicitud realizada por la defensa. Seguidamente la ciudadana jueza interviene y expone: Si bien es cierto que estoy conociendo de la causa en virtud de que no se han evacuado ningún medio de prueba, y no habiendo motivos que me imposibiliten a no hacerlo, es por lo que se acordó oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a los fines de que explique a este tribunal el motivo de su incomparecencia, ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la defensa este tribunal se pronunciara dentro de los tres (03) días siguientes a este acto. Quedan debidamente notificados los presentes. Ofíciese y Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado de los acusados, los cuales se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de este Estado. Se acuerda citar a los Órganos de Prueba (testigos y expertos) de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. EN EL DÍA DE HOY, MARTES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2.008, SIENDO LAS TRES (03:00) HORAS DE LA TARDE, se constituye en la sala de audiencias número 05 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la ABG: Y.P. acompañada de la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN a fin de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra de los acusados H.G.B.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el acusado GUELMI J.R.A., por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto; quien informo a la ciudadana jueza que se encuentran presentes los Acusados H.G.B.S. y Guelmi J.R.A., previo traslado del Internado Judicial de Monagas, el Defensor Privado ABG. A.M.C., no encontrándose presente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. J.F., quien se encontraba debidamente notificado. Seguidamente la ciudadana jueza informo a las partes presentes que en virtud de que no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia que la secretaria me informo que el fiscal no había comparecido en el día de hoy por las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que imposibilita la realización de la continuación del presente juicio, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE.- Se acuerda oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a los fines de que informe a este tribunal el motivo de su incomparecencia en este acto y que debe comparecer para el día y hora fijada se acuerda notificarlo de la nueva fecha que se fijo para la Continuación de este Juicio. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. A.M.C. quien expuso: “En la causa el Fiscal solicitó la testimonial de tres ciudadanos y unos expertos, los cuales se encuentran debidamente notificados, no habiendo ninguna otra prueba presentada por el Fiscal y todos fueron notificados, no asimilo la no presencia del Fiscal quién técnicamente abandono el Juicio, ya que en la oportunidad anterior se le Notificó a los fines de justificar su inasistencia y hasta la presente fecha y hora el Tribunal no ha recibido las excusas necesarias que justifiquen su ausencia, y con este retardo lo que pretende es interrumpir la inmediación y la defensa lo vé con preocupación ya que al Fiscal se le ha dado toda la oportunidad para que como representante de la Vindicta Pública, la haga efectiva, la defensa con base a los argumentos que utilizó en la audiencia anterior, solicito que era procedente la Revisión de la Medida además la defensa no ha utilizado ninguna táctica dilatoria. Una vez más han sido agotados todos los lapsos para que el Fiscal presentara sus pruebas, además se le envió Oficio para que justificara su ausencia y no lo ha hecho. La defensa considera que es procedente la Revisión de una Medida a favor de mis representados por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Casua, por cuanto el Fiscal no ha querido darle impulso a la acción y hasta ahora no ha justificado su falta de impulso y su falta de interés.- En este Estado interviene la Juez Presidente quién informa que en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteado por el ciudadano Abg. A.M.C., este Tribunal le informa que hasta la presente fecha no ha sobrevenido ninguna ocasión especial, establecido en ninguno de los cuatro ordinales del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud planteada por la Defensa y ratifica que se Oficie al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de ser notificado para la fecha indicada a los fines de dar continuación con la presente audiencia.- Quedan debidamente notificados los presentes. Ofíciese y Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado de los acusados, los cuales se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de este Estado. EN EL DIA DE HOY JUEVES 12 DE JUNIO DE 2008, siendo las 2:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal Oral y Pública; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG. Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. M.M.R., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-001239, seguida en contra de los Acusados: H.G.B.S., GUELMI J.R.A.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. J.F., los Acusados antes señalados, y el defensor ABG. A.M.C.. Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma. Seguidamente se procede con el lapso de Recepción de Pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que se hace comparecer a esta sala de Audiencia a la Ciudadana, M.M.S., venezolana, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y de este domicilio, en calidad de Experto, quien luego de ser Juramentada e impuesto de las generales de Ley, así como de ser identificada plenamente, asimismo manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado, manifestando a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Seguidamente fue interrogada por la Representación Fiscal y la defensa. Acto seguido informa el Alguacil de sala que no se encuentra ningún experto, ni testigo en el presente acto, por lo que se procede a leer las documentales el presente acto y constante de Inspecciones Oculares signadas con los números 0602, 0603 de fecha 21 de Febrero de 2008. De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que los medios de pruebas faltantes en este juicio, habían sido citados por esa Vindicta Pública, sin embargo, no tenia resultas de la referida citación. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó que en el presente juicio se le a alargado el lapso a la Representación Fiscal para presentar ante este Tribunal los elementos probatorios promovidos, asimismo manifestó que de las actas no se desprende la dirección de los mismos a los fines de su notificación por encontrarse en reserva pro parte del Ministerio Público, por lo que el este Juzgado no puede citar a los testigos en referencia. De seguidas interviene la juez y expone: Este Tribunal observa que en ningún momento se ha prolongado a la representación fiscal el lapso para presentar los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, asimismo se observa que dichos medios de prueba se encuentran plenamente identificados en actas reservándose solo en cuanto a su dirección, teniendo acceso plenamente la defensa, en consecuencia este Tribunal insta a la Representación Fiscal, presente ante este Tribunal los testigos en referencia para la celebración de la próxima audiencia. En consecuencia se acuerda suspender la continuación de este juicio y fija como nueva fecha para su continuación el DÍA LUNES 16 DE JUNIO DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando todas las partes presentes debidamente notificadas y convocadas para la celebración de la próxima audiencia. Líbrese Boleta de Traslado. EN EL DIA DE HOY LUNES 16 DE JUNIO DE 2008, siendo las 11:25 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal Oral y Pública; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG. Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. S.M., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-001239, seguida en contra de los Acusados: H.G.B.S., GUELMI J.R.A.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.F., los Acusados antes señalados, y el defensor Abg. A.M.C.. Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma. Seguidamente se procede con el lapso de Recepción de Pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que se hace comparecer a esta sala de Audiencia al Ciudadano, ERICH DEL VALLE G.B., titular de la cédula de identidad N°. 14.110.901, venezolano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y de este domicilio, en calidad de Experto, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como de ser identificado plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, quien solicito se le pusiera de manifiesto la Experticia en la cual había actuado, una vez expuesta dicha experticia explanó en esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Una vez culminada su exposición la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, manifestando este no realizar preguntas, de igual manera cede la palabra al defensor Privado, quien igualmente manifestó no realizar pregunta al Experto, el Tribunal tampoco interrogo al Experto, por lo que una vez desalojado de la sala el Experto, se hizo comparecer al ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad N°. 11.342.364, en calidad de Experto y testigo, revisada las actuaciones se observa que no consta en actas, ninguna actuación practicada por el supra mencionado ciudadano ni como Experto, ni como testigo, razón esta por la cual se prescinde de la declaración del mismo, una vez desalojada de la sala al Experto, se hace comparecer al Experto ROGERT J.R.M., titular de la cédula de identidad N°. 10.838.209. venezolano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y de este domicilio, en calidad de Experto, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como de ser identificado plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, quien solicito se le pusiera de manifiesto la Experticia en la cual había actuado, una vez expuesta dicha experticia explanó en esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Una vez culminada su exposición la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, manifestando este no realizar preguntas, de igual manera cede la palabra al defensor Privado, quien igualmente manifestó no realizar pregunta al Experto, el Tribunal tampoco interrogo al Experto, por lo que una vez desalojado de la sala el Experto, el Tribunal en virtud de que Fiscal tiene otros actos una continuación de Juicio con otro Tribunal, es por lo que acuerda aplazar el presente acto para las 2:30 horas de la tarde del día de hoy. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se verificó nuevamente la presencia de las partes, a los fines de dar continuidad con el Juicio, corroborándose que el ciudadano Fiscal aún se encontraba en el otro acto, siendo las 5:20 horas de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la sala N°. 05, a los fines de dar continuidad del acto, por lo que se hace pasara a esta sala al ciudadano M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N°. 16.226.522, Venezolano, adscrito al adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional de este Estado y de este domicilio, en calidad de testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como de ser identificado plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, una vez identificado procedió a explanar en esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Una vez culminada su exposición la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien interrogo al testigo, de igual manera cede la palabra al defensor Privado, quien igualmente interrogo al testigo, objetando el ciudadano fiscal a pregunta hecha por la defensa, siendo declarada con lugar la objeción por la ciudadana Juez, el Tribunal no interrogo al testigo, por lo que una vez desalojado de la sala el testigo, se hizo comparecer al ciudadano J.L.F.S., titular de la cédula de identidad N°. 18.175.767, venezolano, adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional de este Estado y de este domicilio, en calidad de testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como de ser identificado plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados, una vez identificado procedió a explanar en esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Una vez culminada su exposición la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien interrogo al testigo, de igual manera cede la palabra al defensor Privado, quien igualmente interrogo al testigo, el Tribunal no interrogo al testigo, por lo que una vez desalojado de la sala el testigo, el defensor solicito la palabra y una vez otorgada solicito al tribunal se verifique el agotamiento de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal informo al Tribunal que el tribunal ya se pronunció en relación a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, también informó que efectivamente ha realizado las diligencias pertinentes para dar con la ubicación de los testigos, y que no tiene ningún inconveniente en aportar al Tribunal la dirección de los testigos, siempre y cuando así se le requiera, más sin embargo manifestó que los funcionarios actuantes manifestaron en sala que han hecho lo posible para ubicar a los testigos, sin embargo se les ha hecho imposible su ubicación, por lo que considero que lo solicitado por la defensa es inoficioso, por lo que la ciudadana Juez da respuesta a la petición, informando que el Tribunal ya había agotado lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en sentencia reciente, se dejo constancia que el Tribunal una vez agotado lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la comparecencia de la fuerza Pública, el Tribunal no debe hacer ningún esfuerzo para ubicar a ningún Experto, ni testigo, sin embargo en caso de comparecer alguno de estos órganos de pruebas en la continuación de la Audiencia deberán ser oídos, asimismo se deja constancia que el representante del Ministerio Público, consigno constante de 01 folio útil oficio N°. 16F06-0494-2008, dirigido al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia nacional, donde solicita la comparecencia de los testigos, la ciudadana Juez acuerda Suspende el presente acto en virtud de lo avanzado de la hora y se fija para su continuación para el VIERNES 20 DE JUNIO DE 2008, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificados y convocados los presentes, se acuerda librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado, a fin de que haga comparecer a los acusados para la fecha y hora fijada a dar continuidad de la Audiencia Oral y Pública. EN EL DÍA DE HOY VIERNES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, siendo las 9:45 AM, se constituye en la sala de audiencias número 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la ABG: Y.P. acompañada de la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN a fin de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra de los acusados H.G.B.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el acusado GUELMI J.R.A., por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto; informando que se encuentran presentes los Acusados de autos H.G.B.S. Y GUELMI J.R.A., previo traslado del Internado Judicial de Monagas, el Defensor Privado ABG. A.M.C., y el testigo EBRISTELIO COVA, no encontrándose presente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. J.F., quien se encontraba debidamente notificado, motivo por el cual la Juez Presidente concedió un lapso de espera. Siendo las 11:20 horas de la mañana compareció ante este Circuito Judicial Penal el Abg. J.F., Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de estar presente en la continuación del presente Juicio el cual se encontraba pautada para las 9:30 horas de la mañana, y al verificar la presencia del resto de las partes se pudo constatar que el Defensor Privado se había retirado de las instalaciones, motivo por el cual la Ciudadana Juez Presidente a los fines de dar continuidad a la presente Audiencia Oral y Pública y estando aún los acusados en estas instalaciones, acuerda aplazar la presente audiencia para las 2:30 horas de la tarde, ordenando realizar llamada telefónica al aludido Abogado Privado quién manifestó que se encontraba en la Población de Temblador de este Estado Monagas y no podía estar presente a la hora indicada.- Seguidamente la ciudadana jueza informa que este Tribunal realizó todas las diligencias pertinentes para la realización de la presente audiencia, no siendo posible la misma, motivo por el cual se acuerda diferir la continuación del presente juicio, para el día LUNES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de traslado.- EN EL DIA DE HOY LUNES 30 DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, se constituyó en la Sala N° 05 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal Oral y Pública; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal la ABG. Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-001239, seguida en contra de los Acusados: H.G.B.S., GUELMI J.R.A.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. J.F., los Acusados antes señalados, y el defensor privado ABG. A.M.C.. Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma se procede continuar con el lapso de Recepción de Pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal. Informando la Secretaria que no se encuentra presente ningún testigo que llamar a declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expone: Con referencia al día 20-06 2008 quiero informar al Tribunal que me encontraba en una audiencia de prórroga culminando ésta a las 11:00 horas de la mañana, en relación a los testigos esta Fiscalía ha oficiado a la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo y al Comandante del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos R.M.A. y Á.P. y hasta la presente fecha no he recibido resultas en relación a que si los mismos se encuentran o no debidamente notificados, por lo que solicito la No prescindencia de los mismos por cuanto sus testimonios nos llevaran a la verdad de los hechos, consigno las diligencias practicadas. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quién expuso que el Tribunal le había manifestado en reiteradas oportunidades a esa Defensa que se encontraba agotado el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esa Defensa considera que se encontraba agotado la fuerza pública, porque era responsabilidad del Ministerio Público, aportar esos elementos de prueba y dado que en la investigación se había reservado la identificación y ubicación de dichos testigos, ya se le han dado muchas oportunidades a la representación Fiscal y hasta ahora no ha presentado dichos testigos y habiendo considerado el Tribunal agotado la Fuerza Pública, considera que es suficiente el tiempo otorgado al mismo y no estoy de acuerdo de que se siga prorrogando el presente juicio, en virtud que desde el 14-04-2008 hasta la presente fecha se ha suspendido por las pruebas que debía aportar el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se debe continuar el Juicio prescindiendo de los mismos. Este Tribunal considera que no es conveniente seguir prorrogando la presente audiencia en virtud de la no comparecencia de los testigos, y de conformidad con lo previsto en la parte infine del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las pruebas testimoniales de los funcionarios que realizaron la investigación R.A.M. y J.A.A. PEREZ y en virtud de no haber otra prueba que incorporar, este Tribunal declara cerrada la Recepción de las Pruebas y le cede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar sus conclusiones quién manifestó que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades de ley y se demostró la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que solicita sean Condenados a tenor de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó se dejara constancia que en las actuaciones no cursan resultas que demuestren que los testigos R.M. y J.Á.A. fueran debidamente notificados.- De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada, quién manifestó que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de sus defendidos y que en la sala de audiencias con la declaración de los testigos y expertos no se pudo demostrar la misma, por lo que solicita al Fiscal del Ministerio Público reconsidere su solicitud y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados.- Acto seguido se procedió a la réplica y contrarréplica. Seguidamente la Juez Presidente le cede la palabra al ciudadano H.G.B., quién expone: “Yo no sé nada de eso que estaba allí, es todo”, seguidamente se le cede la palabra a Guelmi J.R., quién manifestó; “Me declaro Inocente yo tampoco ví nada de lo que están tratando de decir y eso no era de uno, es todo”.- Terminada esta la Juez declara CERRADO EL DEBATE y convoca a las partes para el día de hoy a las 04:15 horas de la tarde a los fines de dictar la decisión correspondiente.- Siendo las 4:30 horas de la tarde se procede a constituir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio para dictar la parte dispositiva de la sentencia, se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. De inmediato se pasó a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente forma: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: ABSUELVE a los acusados H.G.B.S., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 20 años de edad, nacido el 02-02-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.603.152, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio carpintero, hijo de L.A.S. (v) y O.E.B. (d), domiciliado sector el silencio de campo alegre, calle N° 14, casa n° 44, cerca del Estadium Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-290.17.94 (pertenece a la progenitora), y GUELMI J.R.A., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 21 años de edad, nacido el 19-11-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.462.370, grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. (v) y J.M.R. (V), domiciliado Urbanización B.V., via la pica, casa n° 12, TELEFONO 0416-100.92.90 (progenitora), Maturin Estado Monagas, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- SEGUNDO: ORDENA LA L.P. de los acusados sin ningún tipo de restricción, acordándose el cese de la medida privativa de libertad que pesa en sus contra desde este momento, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Monagas y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle lo aquí decidido. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en cinco (05) Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual se inicio en fecha catorce (14) de Mayo de 2008 y culminó el día de hoy, treinta (30) de Junio de 2008. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman. Siendo las 05:00 horas de la tarde...” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de Julio de 2008, el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria a favor de los acusados H.G.B. y Guelmi J.B.A.; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 28 al 39, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.F., acusó a los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A. de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole para ello los hechos que presuntamente sucedieron en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las once horas de la noche, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° ‘7 del Destacamento 77 de la Primera Compañía, Quinto Pelotón, Peaje el Tejero, se constituyeron en comisión a los fines de instalar un punto de control en la carretera Nacional Maturín Barcelona, específicamente en las instalaciones del Peaje El Tejero del Municipio Zamora, y avistaron un vehículo color gris azulado, clase Automóvil, placas BBX-60T, Modelo Aveo Marca Chevrolet, año 2007, el cual era conducido por una persona a quien se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una revisión al referido vehículo, identificando al ciudadano conductor como GRAMADOMP SANTAROSA M.A., el cual iba acompañado de dos ciudadanos identificados como H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo y en presencia de dos ciudadanos quienes actuaron como testigos se procedió a realizar la inspección del mencionado vehículo, observando una bolsa de color negro en la parte de abajo del asiento delantero del lado derecho el cual al ser revisado contenía en su interior tres empaques en forma de panela forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales en su interior se observó una masa compacta de origen vegetal de color verde de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos y ponerlos a disposición de la Fiscalía, resultando ser Dos Kilos con Ochocientos Treinta y Cuatro Gramos (2KG con 834G) de Cannanbis Sativa (marihuana).- Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos esgrimidos, pues los hechos no sucedieron totalmente de la forma expuesta. Dicha acusación fue debidamente admitida por el Juez de Juicio, así como los elementos probatorios por llenar los requisitos de ley, igualmente se impusieron de las alternativas a la prosecusión del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada se encontraba un punto de control en la Carretera Nacional Maturín Barcelona, específicamente en las instalaciones del peaje El Tejero del Municipio Zamora, en donde detuvieron un vehículo gris azulado, marca Aveo, placas BBX-60T conducido por el ciudadano Granadino Santarosa M.A., y en donde se encontraban los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., con los siguientes elementos: El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- ERICH DEL VALLE G.B., quien bajo juramento de ley, manifestó que efectivamente se dirigió hasta el antiguo puesto de peaje “El Tejero” ubicado en la carretera Nacional Barcelona Maturín, a los fines de realizar la Inspección Técnico Policial N° 0603, dejando constancia que se trataba de un sitio abierto, en donde no existía vigilancia privada y donde no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico; a preguntas realizadas ratificó dicha Inspección y reconoció su firma, igualmente se dio lectura a dicha Inspección Técnica la cual fue incorporada como órgano probatorio. Con los dos (02) anteriores elementos, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.- Así mismo, quedó demostrado en Sala, que en ese sitio de suceso, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, quienes instalaron un punto de control, funcionarios estos identificados por lo menos como M.J.G.M. y J.L.F.S..- El orden en que fueron recibidas dichas declaraciones fue el siguiente: 2.- M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.226.522, Sub Teniente de la Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el Peaje del Tejero en un Punto de Control, cuando aproximadamente a la 01:00 de la mañana, los funcionarios de ese punto de control avistaron a un vehículo Aveo color azul, en donde se encontraban 3 ciudadanos, y luego al realizar la inspección al vehículo encontraron un bolso negro en donde habían 3 paquetes de restos vegetales de presunta droga tipo marihuana, por lo que quedaron detenidos y fue notificada la Fiscalía; a preguntas realizadas contestó que tenían a 2 testigos que eran conductores de camiones, y reconoció en sala la posición de cada uno de los acusados dentro del vehículo automotor, igualmente manifestó que al momento de ser detenidos negaban que la droga era de ellos, pero luego dijeron que un tal “paisa” se las había dado.- Luego, compareció el funcionario 3.- J.L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 18.175.767, Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó que era parte de la comisión que se encontraba en el punto de control y observaron un vehículo a exceso de velocidad tipo aveo color azul, y en él se encontraban 3 ciudadanos, lo detuvieron y realizaron una inspección encontrando en la parte de abajo del asiento derecho del vehículo un bolso negro que contenía 3 panelas de marihuana, allí llamaron a 2 gandoleros para que vieran lo que estaba pasando y detuvieron a los 3 ciudadanos. A preguntas realizadas contestó que fue entre 12:30 y 01:00 de la mañana.- Con las anteriores dos (02) declaraciones, considera este Tribunal que quedó evidentemente probada que existió un punto de control, y que un vehículo fue detenido a los fines de realizarle una inspección; sin embargo dichas declaraciones por tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento no son consideradas como suficientes para dar fe del procedimiento realizado y de las consecuencias de la inspección realizada al vehículo automotor.- Posteriormente, compareció el ciudadano 4.- ROGERT J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.838.209 en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento de ley, manifestó que realizó una experticia a un vehículo que resultó ser marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, concluyendo que los seriales estaban originales. A preguntas realizadas ratificó la experticia que se le puso de manifiesto y reconoció como suya una de las firmas que suscribieron la misma.- La anterior declaración proviene de un experto, por lo tanto su testimonio es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que manifestó en sala, y suficiente como para verificar la existencia del vehículo automotor descrito.- Igualmente, se obtuvo en sala la declaración de 5.- M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.978.488, en su condición de l funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó dos (02) experticias, la primera que consistió en una EXPERTICIA BOTANICA a una sustancia recibida que resultó ser DOS (02) KILOS con OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (834) GRAMOS de Cannabis Sativa, es decir Marihuana, y también realizó una EXPERTICIA DE BARRIDO a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas BBX-60T, tomándose evidencias en varios compartimientos del mismo, es decir tanto en la parte delantera como en la trasera y maleta, resultado negativo tanto a alcaloides como a la marihuana, concluyendo que en el mismo no existían residuos de dicha sustancia. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de ambas experticias, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.- El anterior testimonio, es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que la funcionaria basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento.- Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Público, evidentemente faltando por escuchar el testimonio de los presuntos ciudadanos que evidenciaron el procedimiento policial, los cuales se trataron de ubicar en mas de 03 oportunidades, agotando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las diligencias realizadas.- CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO A juicio de quien aquí decide, que efectivamente el 21 de Febrero de 2008 se realizó un DECOMISO de DOS KILOGRAMOS con OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (834) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), según se evidenció de las testimoniales de M.J.G.M., y J.L.F.S., ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en manifestar que en el peaje de El Tejero Estado Monagas, avistaron a un vehículo automotor aveo color gris azulado placa BBX60T año 2007, en donde se encontraban los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A. ambos como tripulantes del mencionado vehículo, y que la droga fue localizada en la parte de abajo del asiento delantero del lado derecho del mismo.- Igualmente quedó evidenciado, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público la existencia real del vehículo automotor en referencia, ello a través del testimonio del ciudadano ROGERT RAMOS; así como la existencia real y verdadera de la droga incautada, ello a través del testimonio de la ciudadana M.M.S., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley.- Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presenciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento.- En el caso en concreto, y cuando para esta Juzgadora los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon fueron suficientemente contestes en cuanto al procedimiento realizado, no son suficientes como para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía a los acusados de autos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, aunado al hecho cierto de que se trataba de un vehículo automotor en donde los acusados iban de pasajeros y la droga incautada fue en la parte de abajo de uno de los asientos, creando serias dudas en cuanto la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad de los acusados, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada y los acusados.- No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, el hecho fundamental del testimonio del ciudadano M.A.G.S., quien era quien presuntamente conducía el vehículo automotor y a quien se le solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues su testimonio era fundamental para el presente caso, el cual debió ser solicitada como NUEVA PRUEBA a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Representación Fiscal no solicitó la incorporación de dicha prueba, obviando así que se trataba de un testigo presencial e indispensable, pues estuvo durante todo el procedimiento realizado.- A tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ ningún testigo presencial del hecho, sino que sólo se obtuvo el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes serán suficientes (junto con los expertos) como para determinar la existencia de la droga, mas no así la responsabilidad de los acusado, quien aquí decide considera que lo procedente es ABSOLVER a los acusados GUELMI J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 18.462.370 y H.G.B.S., titular de la cédula de identidad N° 19.603.152, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los ACUSÓ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.- CAPITULO IV D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se DECLARAN NO CULPABLES a los ciudadanos H.G.B.S., quien es venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido el 02-02-1988, soltero, bachiller, carpintero, hijo de L.A.S. (v) y de O.E.B. (f) y titular de la Cédula de Identidad N° 19.603.152, y GUELMI J.R.A., quien es venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido el 19-08-1986, soltero, bachiller, comerciante, hijo de N.A. (v) y de J.M.R. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° 18.462.370 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia los ABSUELVE del mencionado delito y les DECRETA la L.P. e INMEDIATA; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito antes mencionado..” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 58 al 62.

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. (OMISSIS)…;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

.

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. (…OMISSIS…);

2. (…OMISSIS…);

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…

.

ARGUMENTOS RECURSIVOS:

  1. - Que la Sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo el articulo 364 numerales 3 y 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se establece la valoración de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el desarrollo del debate, al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resultan contradictoria para considerar a los acusados no culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en Grado de Cooperadores inmediatos.

  2. - Alego que la sentencia recurrida adolece del vicio violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación, indico que en varias oportunidades, en cuanto a los testigos presénciales que no eran funcionarios, el Tribunal tenia el deber de citarlos oportunamente ya que los mismos, por dirección aportada por el Ministerio Público al Tribunal Unipersonal, se encontraban en las ciudades de Valencia y Maracay, respectivamente. Que la Juez hizo caso omiso a la solicitud Fiscal, ordeno hacerlos comparecer por la fuerza pública, aún cuando no fueron oportunamente citados, para una vez agotada la oportunidad prescindió de la declaración de cada uno de ellos, violando lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Que la Juez a quo indicó en el penúltimo aparte del capitulo III, que no podía dejar pasar por alto el hecho fundamental del testimonio del ciudadano M.A.G.S., pues su testimonio era fundamental para el presente caso, el cual debió ser solicitada como nueva prueba a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente, que claramente el artículo 359 sujeto al análisis da la facultad de oficio al Tribunal de ordenar la recepción de esa prueba. Que para la representación Fiscal no hubo ningún hecho nuevo que haya sido relacionado con el hecho delictivo que se estaba ventilando y por eso no consideró ningún testimonio como prueba nueva. Que si la Juez consideró que existía esa remota posibilidad tenía la facultad expresa de ordenar su recepción de oficio.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    En Primer lugar, la Corte aprecia que previamente debe establecer lo que a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal constituye la motivación de la sentencia, y, cuales son los extremos que necesariamente debe satisfacer el Juez en ella; a este respecto tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-315 del 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    Por igual, mediante Sentencia N°. C002-05, de fecha 23 de Mayo de 2.003, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…

    La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:

  4. - Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.

    Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:

    Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

    Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: R.P.H., C.R.Z., R.A.S., L. deJ.H.O., E.M.R.V., C.D. deA.P., Y.V.P.H., Deibys J.U.C., M.J.G., C.N.B., A.G.D., J.R.R.B., Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:

    (….omissis…)

    De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado (Sombreado de esta Corte), como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos D.J.U.C. ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; M.J.G. ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) C.N.B., quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la víctima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.

    Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó:

    (…omissis…)

    Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente ´ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima A.L.H. deP., la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso C.A.P.M.. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…´ conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:

    (…omissis….)

    Sobre este tema ha opinado el penalista español E.F., en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:

    ´…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…´(resaltado de la Sala)

    Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, (negrillas y subrayado de esta Corte) durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante C.N.B., manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la víctima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la práctica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.

    Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”

    Al confrontar las precitadas sentencias de la Sala Penal y Constitucional con el contenido del fallo recurrido concluye esta Corte que le asiste razón al Ministerio Público en la primera denuncia de su recurso, pues en la recurrida se analizan y confrontan los medios de prueba que se realizaron en la audiencia oral, incurriendo en algunos casos en contradicciones, toda vez que en ella se aprecia que los testigos si depusieron sobre los hechos de los cuales habían tenido conocimiento, testimonios éstos que por un lado fueron apreciados plenamente al referirse a unos hechos y los mismos testimonios son desestimados por la Juez señalando que no fueron suficientes para demostrar la forma como se logra la incautación, mas grave aún, se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el Juez indica por una parte:

    …CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada se encontraba un punto de control en la Carretera Nacional Maturín Barcelona, específicamente en las instalaciones del peaje El Tejero del Municipio Zamora, en donde detuvieron un vehículo gris azulado, marca Aveo, placas BBX-60T conducido por el ciudadano Granadino Santarosa M.A., y en donde se encontraban los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., con los siguientes elementos: El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- ERICH DEL VALLE G.B., quien bajo juramento de ley, manifestó que efectivamente se dirigió hasta el antiguo puesto de peaje “El Tejero” ubicado en la carretera Nacional Barcelona Maturín, a los fines de realizar la Inspección Técnico Policial N° 0603, dejando constancia que se trataba de un sitio abierto, en donde no existía vigilancia privada y donde no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico; a preguntas realizadas ratificó dicha Inspección y reconoció su firma, igualmente se dio lectura a dicha Inspección Técnica la cual fue incorporada como órgano probatorio.

    Con los dos (02) anteriores elementos, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

    Así mismo, quedó demostrado en Sala, que en ese sitio de suceso, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, quienes instalaron un punto de control, funcionarios estos identificados por lo menos como M.J.G.M. y J.L.F.S..-

    El orden en que fueron recibidas dichas declaraciones fue el siguiente: 2.- M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.226.522, Sub Teniente de la Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el Peaje del Tejero en un Punto de Control, cuando aproximadamente a la 01:00 de la mañana, los funcionarios de ese punto de control avistaron a un vehículo Aveo color azul, en donde se encontraban 3 ciudadanos, y luego al realizar la inspección al vehículo encontraron un bolso negro en donde habían 3 paquetes de restos vegetales de presunta droga tipo marihuana, por lo que quedaron detenidos y fue notificada la Fiscalía; a preguntas realizadas contestó que tenían a 2 testigos que eran conductores de camiones, y reconoció en sala la posición de cada uno de los acusados dentro del vehículo automotor, igualmente manifestó que al momento de ser detenidos negaban que la droga era de ellos, pero luego dijeron que un tal “paisa” se las había dado.-

    Luego, compareció el funcionario 3.- J.L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 18.175.767, Guardia Nacional, quien bajo juramento manifestó que era parte de la comisión que se encontraba en el punto de control y observaron un vehículo a exceso de velocidad tipo aveo color azul, y en él se encontraban 3 ciudadanos, lo detuvieron y realizaron una inspección encontrando en la parte de abajo del asiento derecho del vehículo un bolso negro que contenía 3 panelas de marihuana, allí llamaron a 2 gandoleros para que vieran lo que estaba pasando y detuvieron a los 3 ciudadanos. A preguntas realizadas contestó que fue entre 12:30 y 01:00 de la mañana.-

    Con las anteriores dos (02) declaraciones, considera este Tribunal que quedó evidentemente probada que existió un punto de control, y que un vehículo fue detenido a los fines de realizarle una inspección; sin embargo dichas declaraciones por tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento no son consideradas como suficientes para dar fe del procedimiento realizado y de las consecuencias de la inspección realizada al vehículo automotor…

    (Negrillas y subrayado de esta corte).

    Pero en el mismo texto de sentencia al entrar a analizar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, señala:

    … juicio de quien aquí decide, que efectivamente el 21 de Febrero de 2008 se realizó un DECOMISO de DOS KILOGRAMOS con OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (834) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), según se evidenció de las testimoniales de M.J.G.M., y J.L.F.S., ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en manifestar que en el peaje de El Tejero Estado Monagas, avistaron a un vehículo automotor aveo color gris azulado placa BBX60T año 2007, en donde se encontraban los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A. ambos como tripulantes del mencionado vehículo, y que la droga fue localizada en la parte de abajo del asiento delantero del lado derecho del mismo.-

    Igualmente quedó evidenciado, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público la existencia real del vehículo automotor en referencia, ello a través del testimonio del ciudadano ROGERT RAMOS; así como la existencia real y verdadera de la droga incautada, ello a través del testimonio de la ciudadana M.M.S., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley.-

    Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento.-

    En el caso en concreto, y cuando para esta Juzgadora los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon fueron suficientemente contestes en cuanto al procedimiento realizado, no son suficientes como para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía a los acusados de autos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, aunado al hecho cierto de que se trataba de un vehículo automotor en donde los acusados iban de pasajeros y la droga incautada fue en la parte de abajo de uno de los asientos, creando serias dudas en cuanto la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad de los acusados, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada y los acusados…

    En el mismo texto de sentencia al entrar a analizar el examen de los funcionarios, M.J.G.M., y J.L.F.S., ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, señala textualmente:

    …En el caso en concreto, y cuando para esta Juzgadora los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon fueron suficientemente contestes en cuanto al procedimiento realizado, no son suficientes como para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía a los acusados de autos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, aunado al hecho cierto de que se trataba de un vehículo automotor en donde los acusados iban de pasajeros y la droga incautada fue en la parte de abajo de uno de los asientos, creando serias dudas en cuanto la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad de los acusados, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada y los acusados..

    (Negrillas y subrayado de esta corte).

    De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, una contradicción a saber: el Tribunal a quo dio por plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios M.J.G.M., y J.L.F.S., que ciertamente en fecha 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada se encontraba un punto de control en la Carretera Nacional Maturín Barcelona, específicamente en las instalaciones del peaje El Tejero del Municipio Zamora, en donde detuvieron un vehículo gris azulado, marca Aveo, placas BBX-60T conducido por el ciudadano Granadino Santarosa M.A., y en donde se encontraban los ciudadanos H.G.B.S. y GUELMI J.R.A., no obstante a ello desestimo esos mismos medios de prueba por considerarlos insuficientes para demostrar que la incautación realizada le pertenecia a los acusados de autos, siendo ilógico que una declaración sirva para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, pues si la declaración era insuficiente debió desestimarse totalmente, ya que se crea inseguridad y genera la duda sobre cuales dichos son ciertos y cuales son falsos o porque se le cree una parte y la otra no, con lo cual genera incertidumbre incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar tales testimonios y que la llevo a establecer el por qué para unas circunstancias si eran lógicos, coherentes, no deduciéndose de los mismos equívocos, que lo hagan inapreciable, por lo que le otorgo todo su valor probatorio y para otras no fueron suficiente; y, aún cuando la sentenciadora fundamenta su la absolución del acusado en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta alzada que, si no creo en ella certeza los dichos de los funcionarios con base a la aludida Jurisprudencia, debió desecharlos en su totalidad y no darles valor por un lado y hacer ver que creaban en ella convicción lo expuesto por ellos y por otro lado decir que no es suficiente sus dichos, porque con ello se produce una sentencia contradictoria.

    De allí que, al precisar que le ha asistido razón al Ministerio Publico recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia, y en consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

    De allí que, al precisar que le ha asistido razón al recurrente, en el vicio que supra se ha señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia contenida en el Capítulo Primero, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tiene como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

    No obstante a la anterior declaratoria, no puede dejar pasar por alto este Tribunal lo observado en el contenido del acta de debate, relativo a la actuación que el fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.M.F.A., en el desarrollo de este proceso quien mantuvo una conducta indiferente ante las obligaciones inherentes a su cargo, al no asistir a las audiencias de continuación de juicio pautadas por el Tribunal, sin importar el retardo en el proceso ni las horas hombres que se invierten en un juicio, lo cual se evidencia de que en fecha 14 de Mayo se inicia el Juicio Oral y Público, y se suspende para el 23/05/2008. Viernes, 23/05/2008 a las 2:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal, pero el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a pesar de haberse anunciado para el acto, no asiste a él en virtud de encontrarse escuchando 12 detenidos en el asunto signado con el N° NP01-P-2008-002338, que ameritaba su presencia se suspende para el día Miércoles 28/05/2008. El Miércoles, 28/05/2008, 2:00 horas de la tarde se celebra con normalidad se suspende para el día 03/06/2008. El Martes, 06/06/2008, 3:00 de la tarde se constituye el Tribunal, a fin de continuar el Juicio Oral, y al verificar la comparecencia de las partes, no asistió el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y no justificó su inasistencia , se suspende para el día 10/06/2008. El martes, 10/06/2008, 03:00 de la tarde, se constituye el Tribunal a fin de continuar el Juicio Oral y tampoco compareció la Representación Fiscal, aún cuando estaba debidamente notificado, se suspende para el día 12/06/2008. Jueves, 12/06/2008, 02:50 horas de la tarde, se continúa el Juicio Oral, y se suspende para el día 16/06/2008, por inasistencia de los medios de prueba. El Lunes, 16/06/2008. 11:25 horas de la mañana, se continúa el Juicio Oral, y se suspende para el día 20/06/2008, por falta de pruebas. El Viernes, 20/06/2008, 09:30 horas de la mañana, no se puede continuar con la celebración del Juicio por inasistencia del Representante Fiscal, quien se encontraba debidamente notificado, por lo que se suspende para el mismo día a las 02:30 horas de la tarde, por lo que se llamó al abogado, quien informó que se encontraba en la población de Temblador, y se suspende para el día 30/06/2008. El lunes 30/06/2008, se continúa con la celebración de la audiencia y se concluye el Juicio Oral.

    Se observa que el Juicio Oral se suspendió en tres (03) oportunidades por la conducta omisiva del Representante Fiscal.

    Se le exhorta al Representante Fiscal que aquí interviene, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso con el manejo de su agenda y la puntualidad en los actos, pues conductas como la aquí observada, atentan contra una sana administración de Justicia, y contra principios fundamentales del proceso como lo es el economía y celeridad procesal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

    DECISION

    Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.M.F.A., Fiscal Sexto con Competencia en Materia de Droga, del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia Absolutoria publicada en fecha 14 de Julio del año dos mil Ocho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, mediante la cual declaró NO CULPABLE a los acusados H.G.B.S., quien es venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido el 02-02-1988, soltero, bachiller, carpintero, hijo de L.A.S. (v) y de O.E.B. (f) y titular de la Cédula de Identidad N° 19.603.152, y GUELMI J.R.A., quien es venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido el 19-08-1986, soltero, bachiller, comerciante, hijo de N.A. (v) y de J.M.R. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° 18.462.370 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.

Tercero

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en los Recursos de Apelación que se admitieron oportunamente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. -

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. M.I.R.G.. Abg. Milangela M.G..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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