Decisión nº 1674 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2009, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra en copia certificada al folio 75 de las presentes actuaciones, por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de siete (07) años de edad y la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE EL VIGÍA, que declaró con lugar la solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.R.M.G., contra el ciudadano F.A.C.R., en consecuencia, lo condenó a cancelar la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dichas cantidades debían ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas y por cuanto de las actas procesales se evidenció, que no constaba ninguna C.d.T., del ciudadano F.A.C.R., para decretar las medidas solicitadas, el Tribunal se abstuvo de acordarlas.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 76), el a quo admitió en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a tal efecto expedir las copias certificadas que la parte apelante indicara, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 162), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro de los diez días calendarios siguientes a esa fecha.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009 (folio 163), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir varios procesos mas antiguos y en tal sentido, difirió la publicación de la misma, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.

Por sentencia de fecha 08 de julio de 2009 (folios 168 al 176), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad del decreto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, por la Jueza unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Sala de Juicio de El Vigía, mediante el cual, ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 01 al 74 del expediente, en consecuencia, decretó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines que la jurisdicente, en atención a la solicitud formulada por la parte actora recurrente en su diligencia de apelación, de fecha 28 de abril de 2009, dicte nuevo decreto, en el que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem, ordenara expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del referido expediente, y hecho lo cual, lo remitiese al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines que procediese nuevamente, a repartir conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la referida apelación y dada la índole del fallo, no hizo especial pronunciamiento en costas.

A través del auto de fecha 28 de julio de 2009 (vuelto del folio 177), JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en consecuencia, acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 179), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la apelación.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 180), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, admitió en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera de Mérida, abogada E.Y.U.V., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2009, y por cuanto la parte apelante señaló las copias que obran a los folios 01 al 74 y sus respectivos vueltos, las cuales considera conveniente remitir al Juzgado Superior Distribuidor al cual corresponda conocer de la causa, el Tribunal ordenó la certificación de los folios 01 al 181, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 366), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, admitió en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera de Mérida, abogada E.Y.U.V., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2009, y por cuanto la parte apelante señaló las copias que obran a los folios 01 al 74 y sus respectivos vueltos, las cuales considera conveniente remitir al Juzgado Superior Distribuidor al cual corresponda conocer de la causa, el Tribunal ordenó la certificación de los folios 01 al 91, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio del auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 368), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro de los diez días calendarios siguientes a esa fecha.

Por sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folios 369 al 376), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad de los autos dictados en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Jueza unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Sala de Juicio de El Vigía, cuyas copias fotostáticas obran a los folios 178 y 179 del expediente, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas, en consecuencia, decretó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines que la jurisdicente, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquél en que recibiera y agregara a los autos originales el expediente, ejecutase, so pena de incurrir en desacato, la referida decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 08 de julio de 2009, por ese Juzgado, y dada la índole del fallo, no hizo especial pronunciamiento en costas.

A través del auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (vuelto del folio 378), JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, en consecuencia, acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 381), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la certificación de los folios 01 al 383, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente auto, asimismo su remisión mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la apelación.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 02 al 06), por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.616.755, en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), asistida por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.383.139, que tiene por motivo el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyos fundamentos de hecho y de derecho en síntesis son los siguientes:

Que en fecha 27 de octubre de 2008, se presentó por primera vez por ante el despacho a cargo de la Defensora Pública y en fecha 05 de noviembre de ese año, ella le asiste, en la demanda judicial por cumplimiento de obligación de alimentaria a favor de sus hijos, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) y siete (07) años de edad, procreados con el ciudadano F.A.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.383.139, con domicilio en la avenida Bolívar, dos cuadras antes de la Escuela Dorlisa Guerra Campo Elías, a cien metros de la calle F.M., casa sin número, Las Virtudes, del Estado Mérida, por cuanto no cumple con la obligación que tiene con sus hijos, tal como quedó establecido en la sentencia de divorcio, de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual él se comprometió a cancelar la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), por concepto de obligación de manutención, a partir de la firma del escrito de separación de cuerpos, en fecha 21 de noviembre de 2003.

Que se comprometió a que dicha cantidad debía ser depositada, en una Institución Bancaria de la misma Jurisdicción, igualmente se comprometió, a incrementar dicha obligación alimentaria en un diez por ciento anual fijó, como cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), además de suministrar los gastos de atención medica, medicinas, recreación y estudios a sus hijos, estableciendo también el aumento proporcional anual del diez por ciento y cumpliendo parcialmente con sus obligaciones.

Que el padre de sus hijos no cumple con su obligación, tal y como se comprometió, por lo que se vio en la obligación de demandarlo formalmente para que cumpla con su deber.

Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el contenido de la obligación alimentaria de los padres, en concordancia con los artículos 5, 30, 248, 366, 374 y 377 del mismo texto legal, que establece la legitimación activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad y el derecho del niño y del adolescente a un nivel de vida adecuado, es por lo que acudió para demandar al ciudadano F.A.C.R., por cumplimiento de obligación alimentaria, a favor de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), con el objeto que cancele la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 10.662,73), que el padre adeuda a sus hijos hasta la fecha, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por el Tribunal.

Que dicho atraso corresponde a los siguientes periodos, en el mes de diciembre de 2003, la cantidad de 150,00 bolívares fuertes, 12 meses del año 2004, en razón de 165,00 bolívares fuertes, para un total de 1.980,00 bolívares fuertes, 09 meses de 2005, en razón de 181,50 bolívares fuertes, para un total de 1.475,00 bolívares fuertes, 06 meses de 2006, en razón de 181,50 bolívares fuertes, para un total de 1.089,00 bolívares fuertes, 06 meses de 2006, en razón de 199,65 bolívares fuertes, para un total de 1.197,90 bolívares fuertes, 06 meses de 2007, en razón de 219,61 bolívares fuertes, para un total de 1.317,69 bolívares fuertes, 06 meses del año 2008, en razón de 241,58 bolívares fuertes, para un total de 1.449,48 bolívares fuertes.

Que igualmente adeuda los siguientes bonos especiales: diciembre de 2003, por la cantidad de 200,00 bolívares fuertes, agosto y diciembre de 2004, a razón de 220,00 bolívares fuertes cada uno, para un total de 440,00 bolívares fuertes, agosto y diciembre de 2005, cada uno por la cantidad de 242,00 bolívares fuertes, para un total de 484,00 bolívares fuertes, agosto de 2006, por la cantidad de 266,00 bolívares fuertes, agosto de 2007, la cantidad de 292,00 bolívares fuertes, agosto de 2008, la cantidad de 321,00 bolívares fuertes, para un total general de diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 10.662,73), con sus respectivos intereses moratorios.

Que en virtud del riesgo manifiesto de incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, de conformidad con los artículos 374, 381, 512 y 521 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se ordenara con la urgencia del caso, a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder para la Educación, en su condición de patrono del demandado, ciudadano F.A.C.R., la retención de las prestaciones sociales, por la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 10.662,73), por concepto de obligación alimentaria atrasadas, correspondientes a los siguientes periodos: el mes de diciembre de 2003, la cantidad de 150,00 bolívares fuertes, 12 meses de 2004, en razón de 165,00 bolívares fuertes, es decir, 1.980,00 bolívares fuertes, 09 meses de 2005, en razón de 181,500 bolívares fuertes, es decir, la cantidad de 1.475,00 bolívares fuertes, 06 meses de 2006, en razón de 181,50 bolívares fuertes, equivalente a la cantidad de 1.089,00 bolívares fuertes, 06 meses de 2006, en razón de 199,65 bolívares fuertes, lo que da un total de 1.197,90 bolívares fuertes, 06 meses de 2007, en razón de 219,61 bolívares fuertes, para un total de 1.317,69 bolívares fuertes, 06 meses del año 2008, en razón de 241,58 bolívares fuertes, para un total de 1.449,48 bolívares fuertes.

Igualmente adeuda los siguientes bonos especiales, diciembre de 2003, por la cantidad de 200,00 bolívares fuertes, agosto y diciembre de 2004, en razón de 220,00 bolívares fuertes cada uno, para un total de 440,00 bolívares fuertes, agosto y diciembre de 2005, cada uno por la cantidad de 242,00 bolívares fuertes, para un total de 484,00 bolívares fuertes, agosto de 2006, por la cantidad de 266,00 bolívares fuertes, agosto de 2007, por la cantidad de 292,00 bolívares fuertes, agosto de 2008, por la cantidad de 321,66 bolívares fuertes, que sumados todos los conceptos, adeuda la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 10.662,73), con sus respectivos intereses moratorios.

Que igualmente con el mismo fundamento legal, solicitó se retuviese la cantidad de mil novecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 1.929, 96), equivalentes a 06 mensualidades futuras.

Solicitó, que el ciudadano F.A.C.R., pague la cantidad adeudada, es decir, diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 10.662,73), que adeuda el padre de sus hijos hasta la fecha de la interposición de demanda, cantidad ésta de dinero en la que estimó la demanda, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por el tribunal.

Que dicho atraso corresponde a los siguientes periodos, el mes de diciembre de 2003, la cantidad de 150,00 bolívares fuertes, 12 meses de 2004, en razón de 165,00 bolívares fuertes, es decir, la cantidad de 1.980,00 bolívares fuertes, 09 meses de 2005, en razón de 181,50 bolívares fuertes, es decir, la cantidad de 1.475,00 bolívares fuertes, 06 meses de 2006, en razón de 181,00 bolívares fuertes, equivalente a la cantidad de 1.089,00 bolívares fuertes, 06 meses de 2006, en razón de 199,65 bolívares fuertes, lo que da un total de 1.197,90 bolívares fuertes, 06 meses de 2007, en razón de 219,61 bolívares fuertes, para un total de 1.317,69 bolívares fuertes, 06 meses del año 2008, en razón de 241,58 bolívares fuertes, para un total de 1449,48 bolívares fuertes.

Que igualmente adeuda los siguientes bonos especiales, diciembre de 2003, por la cantidad de 200,00 bolívares fuertes, agosto y diciembre de 2004, en razón de 220,00 bolívares fuertes, cada uno, para un total de 440,00 bolívares fuertes, agosto y diciembre de 2005, cada uno por la cantidad de 242,00 bolívares fuertes, para un total de 484,00 bolívares fuertes, agosto de 2006, por la cantidad de 266,00 bolívares fuertes, agosto de 2007, por la cantidad de 292,00 bolívares fuertes, agosto de 2008, la cantidad de 321,66 bolívares fuertes, que sumados todos, adeuda la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres (Bs. 10.662,73), con sus respectivos intereses moratorios, que se generaron desde el incumplimiento del obligado alimentario, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y no pagadas.

Solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, ordenando la retención total de la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres (Bs. 10.662,73), con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 literal a, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicitó que al obligado alimentario, se le retenga los días 10 y 25 de cada mes, la cantidad de trescientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos, por concepto de obligación de manutención que corresponde legalmente a la fecha de la interposición de la demanda, según lo acordado en la separación de cuerpos de los padres, en fecha 21 de noviembre de 2003 y que dichas cantidades fuesen depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, signada con el Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa.

Que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 67, numeral 2 de la Ley de la Defensa Pública, solicitó se otorgue la representación jurídica de los hijos de la ciudadana demandante, a la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública, para que los represente en la presente causa.

Que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sancione al demandado con multa de uno a diez meses de ingreso, conforme al arbitrio del juez.

Que anexó al libelo introductivo de la demanda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hermanos COSTERO MENDOZA, copia certificada del escrito de separación de cuerpos, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos de los padres, fotocopia de la cédula de identidad de la adolescente y de la ciudadana demandante.

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Irribaren del Estado Lara, anotada bajo el número 1660, de los Libros llevados por esa Oficina (folio 08).

2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Irribaren del Estado Lara, anotada bajo el número 456, de los Libros llevados por esa Oficina (folio 09).

3) Copia certificada del auto de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida entre los ciudadanos L.R.M.G. y F.A.C.R., la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se impuso (folio 10).

4) Copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado por los ciudadanos L.R.M.G. y F.A.C.R., por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03 (folios 11 al 15).

5) Copia certificada de la sentencia de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUIICO Nº 03, mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos L.R.M.G. y F.A.C.R. (folios 16 y 19).

6) Copia certificada del auto de fecha 17 de enero de 2006, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, declaró firme la sentencia de fecha 09 de enero de 2006 (folio 20).

7) Copia certificada de las cédulas de identidad de la ciudadana demandante y la adolescente de autos (folio 22).

8) Copia certificada del auto de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, admitió de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del n.F.R.A.C.M., de siete (07) años de edad y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de trece (13) años de edad, por cumplimiento de obligación de manutención (folio 24 y 25).

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 31).

10) Copia certificada del escrito de reforma al libelo, presentado en fecha 03 de febrero de 2009, por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de siete (07) años de edad y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad (folios 32 al 36).

11) Copia certificada del auto de fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, admitió de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del n.F.R.A.C.M., de siete (07) años de edad y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad, por cumplimiento de obligación de manutención (folio 37 y 38).

12) Copia certificada de las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación del ciudadano F.A.C.R. (folios 44 al 49).

13) Copia certificada del acta de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUCIO DE EL VIGÍA, dejó constancia escrita del acto conciliatorio, no encontrándose presentes ninguna de las partes, solicitó el derecho de palabra la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión El Vigía, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda y en relación a las medidas cautelares señaladas en los numerales primero, segundo y tercero, requirió del tribunal emitiera pronunciamiento, a favor de los hermanos COSTERO MENDOZA (folio 51).

14) Copia certificada del acta de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUCIO DE EL VIGÍA, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda, no encontrándose presente el ciudadano F.A.C.R., en su condición de parte demandada, se abrió el juicio a pruebas (folio 52).

15) Copia certificada del escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009, por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de siete (07) años de edad y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad, mediante el cual, promovió pruebas en la presente causa (folios 53 y 54).

16) Copia certificada del auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa (folio 55).

17) Copia certificada del escrito de informes, presentado en fecha 06 de abril de 2009, por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de siete (07) años de edad y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad (folios 57 al 61).

18) Copia certificada del auto de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, en virtud de haber vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, entró en términos para decidir la presente causa (folio 62).

19) Copia certificada de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, declaró con lugar la solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.R.M.G., contra el ciudadano F.A.C.R., en consecuencia, lo condenó a cancelar la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dichas cantidades debían ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas y por cuanto de las actas procesales se evidenció, que no constaba ninguna C.d.T., del ciudadano F.A.C.R., para decretar las medidas solicitadas, el Tribunal se abstuvo de acordarlas.

20) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual, la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de siete (07) años de edad y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 (folio 75).

21) Copia certificada del auto de fecha 05 de mayo de 2009, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 76).

22) Copia certificada de las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación del ciudadano F.A.C.R. (folios 80 al 87).

23) Copia certificada de las actuaciones relativas al recurso de apelación, cuyo conocimiento por distribución correspondió al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales fueron devueltas al juzgado remitente, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad del decreto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, por la Jueza unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Sala de Juicio de El Vigía, mediante el cual, ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 01 al 74 del expediente, en consecuencia, decretó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines que la jurisdicente, en atención a la solicitud formulada por la parte actora recurrente en su diligencia de apelación, de fecha 28 de abril de 2009, dicte nuevo decreto, en el que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem, ordenara expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del referido expediente, y hecho lo cual, lo remitiese al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines que procediese nuevamente, a repartir conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la referida apelación y dada la índole del fallo, no hizo especial pronunciamiento en costas (folios 89 al 178).

24) Copia certificada del auto de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la apelación (folio 179).

25) Copia certificada del auto de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, admitió en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera de Mérida, abogada E.Y.U.V., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2009, y por cuanto la parte apelante señaló las copias que obran a los folios 01 al 74 y sus respectivos vueltos, las cuales considera conveniente remitir al Juzgado Superior Distribuidor al cual corresponda conocer de la causa, el Tribunal ordenó la certificación de los folios 01 al 181, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

26) Copia certificada de las actuaciones relativas al recurso de apelación, cuyo conocimiento por distribución correspondió al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales fueron devueltas al juzgado remitente, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de los autos dictados en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Jueza unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Sala de Juicio de El Vigía, cuyas copias fotostáticas obran a los folios 178 y 179 del expediente, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas, en consecuencia, decretó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines que la jurisdicente, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquél en que recibiera y agregara a los autos originales el expediente, ejecutase, so pena de incurrir en desacato, la referida decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 08 de julio de 2009, por ese Juzgado, y dada la índole del fallo, no hizo especial pronunciamiento en costas (folios 187 al 379).

27) Copia certificada del auto de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la certificación de los folios 01 al 383, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente auto, asimismo su remisión mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la apelación (folio 381).

II

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal, la ciudadana L.R.M.G., en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), asistida por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentó escrito de reforma de la demanda, contra el ciudadano F.A.C.R., por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyos fundamentos de hecho y de derecho en síntesis son los siguientes:

Que en fecha 27 de octubre de 2008, se presentó por primera vez ante el despacho a cargo de la Defensora Pública y en fecha 05 de noviembre de ese año, le asistió en la demanda por cumplimiento de obligación de manutención, a favor de sus hijos la adolescente LISFRANNY A.C.M. y el n.F.R.A.C.M., de trece (13) y siete (07) años de edad, procreados con el ciudadano F.A.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.383.139, con domicilio en la avenida Bolívar, dos cuadras antes de la Escuela Dorlisa Guerra Campo Elías, a cien metros de la calle F.M., casa sin número, Las Virtudes, del Estado Mérida, por cuanto no cumple con la obligación que tiene con sus hijos, tal como quedó establecido en la sentencia de divorcio, de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual él se comprometió a cancelar la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), por concepto de obligación de manutención, a partir de la firma del escrito de separación de cuerpos, en fecha 21 de noviembre de 2003.

Que se comprometió a que dicha cantidad debía ser depositada, en una Institución Bancaria de la misma Jurisdicción, igualmente se comprometió, a incrementar dicha obligación alimentaria en un diez por ciento anual fijó y como cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), además de suministrar los gastos de atención medica, medicinas, recreación y estudios a sus hijos, estableciendo también el aumento proporcional anual del diez por ciento, por lo cual ha cumplido parcialmente con sus obligaciones, adeudando para la fecha de reforma de la demanda, la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 8.347,00), desglosados de la siguiente manera:

En el año 2003, adeuda la cantidad de 150,00 bolívares fuertes, de obligación de manutención, más el bono decembrino de ese año por la cantidad de 200,00 bolívares fuertes, lo que da un total de 350,00 bolívares fuertes, en el año 2004, adeuda once (11) meses de obligación de manutención, a razón de 150,00 bolívares fuertes, más el aumento proporcional anula del 10% que se produce el 21 de noviembre de cada año, además adeuda el mes de diciembre de 2004, por la cantidad de 165,00 bolívares fuertes, para un total de 1.815,00 bolívares fuertes, adeudando también los dos bonos especiales, el escolar a razón de 200,00 bolívares fuertes y el decembrino, en razón de 220,00 bolívares fuertes, debido al referido aumento, que totalizan la cantidad de 2.235,00 bolívares fuertes, en el año 2005, adeuda nueve (09) meses de obligación de manutención, correspondiente a la cantidad de 1.485,00 bolívares fuertes, más dos bonos especiales, el escolar a razón de 220,00 bolívares fuertes y el decembrino a razón de 242,00 bolívares fuertes, lo que da un total de 1.947,00, en el año 2006, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de 1.089,00 bolívares fuertes, más el bono escolar por la cantidad de 242,00 bolívares fuertes, para un total de 1.331,00 bolívares fuertes, en el año 2007, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, en la cantidad de 1.197,90 bolívares fuertes, más el bono escolar en razón de 242,00 bolívares fuertes, para un total de 1.439,90 bolívares fuertes, en el año 2008, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de 1.197,90, más el bono escolar por la cantidad de 266,20 bolívares fuertes, para un total de 1.464,10 bolívares fuertes, que sumados todos estos conceptos el obligado alimentario adeuda la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 8.347,00).

Que el padre de sus hijos no cumple con su obligación, tal y como se comprometió, por lo que se vio en la obligación de demandarlo formalmente para que cumpla con su deber.

Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el contenido de la obligación alimentaria de los padres, en concordancia con los artículos 5, 30, 248, 366, 374 y 377 del mismo texto legal, que establece la legitimación activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad y el derecho del niño y del adolescente a un nivel de vida adecuado, es por lo que acudió para demandar al ciudadano F.A.C.R., por cumplimiento de obligación alimentaria, a favor de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), con el objeto que cancele la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 8.347,00), que el padre adeuda a sus hijos hasta la fecha de la reforma de la demanda, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por el Tribunal.

Que en virtud del riesgo manifiesto de incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, de conformidad con los artículos 374, 381, 512 y 521 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se ordenara con la urgencia del caso, a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder para la Educación, en su condición de patrono del demandado, ciudadano F.A.C.R., la retención de las prestaciones sociales, por la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 8.347,00), por concepto de mensualidades y bonos no cancelados, que igualmente bajo el mismo fundamento legal, solicitó se retenga la cantidad de dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.898,84), equivalentes a doce (12) mensualidades futuras.

Solicitó, que el ciudadano F.A.C.R., pague la cantidad adeudada, es decir, ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 8.347,00), más los intereses moratorios que se generaron desde el incumplimiento del obligado alimentario, establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y no pagadas y para tales efectos, se decrete de conformidad con los artículos 381 literal a, y 521 del mismo texto legal, medida cautelar de embrago sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, ordenando la retención total de esa cantidad de dinero.

Igualmente, solicitó se ordenara al patrono del obligado alimentario, el descuento quincenal de la nómina de pago, de la cuota que corresponde por concepto de obligación de manutención, que actualmente con el incremento del 10% pautado en al separación de cuerpos, equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. 241,57), y los bonos especiales acordados, para que fuese depositados en la cuenta de ahorros de la madre, en el Banco Sofitasa, signada con el número 01377-0021-44-0001644772, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sancione al demandado con multa de uno a diez meses de ingreso, conforme al arbitrio del juez.

Que anexó al libelo introductivo de la demanda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hermanos COSTERO MENDOZA, copia certificada del escrito de separación de cuerpos, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos de los padres, fotocopia de la cédula de identidad de la adolescente y de la ciudadana demandante.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 24 de abril de 2009, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

SINTESIS (sic) DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 13 de Noviembre de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana L.R.M.G., antes identificada, a favor de de (sic) la adolescente y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano F.A.C.R., antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación que tiene con sus hijos, tal como quedo (sic) en sentencia definitiva de fecha 09-01-2006, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el mismo se comprometió a cancelar la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) por concepto de obligación de manutención, a partir de la firma de separación de cuerpos, en fecha 21-11-2003, y quedaron ser depositados en una institución bancaria de la jurisdicción.

Igualmente se comprometió a incrementar dicha obligación alimentaria en un diez por ciento (10%) anual, fijó como cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), asimismo se comprometió a suministrar gastos de atención medica, medicina, recreación y estudios a sus hijos, estableciendo también el aumento proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Adeudando hasta la presente solicitud la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10.662,73). Cantidad ésta de dinero en lo que se estima el valor de la demanda, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal. Dicho atraso corresponde a los siguientes períodos: El mes de diciembre de 2003, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), doce (12) meses de 2004, en razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165,00), es decir MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.980,00), nueve (09) meses de 2005, a razón de CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 181,50), es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.475,00), seis (06) meses de 2006, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 199,65), lo que da un total de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.197,90), seis (06) meses de 2007, a razón de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 219,61) para un total de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.317,69), seis (06) meses de 2008, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 241,58) para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.449,48). Igualmente adeuda los siguiente (sic) bonos especiales: Diciembre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), Agosto y Diciembre de 2004, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) cada uno, da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,00), Agosto y Diciembre de 2005, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00), da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 484,00), Agosto de 2006, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 266,00), Agosto de 2007, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 292,00), Agosto de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 321,66). Sumando todos los conceptos anteriores adeuda el obligado alimentario la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10.662,73) con sus respectivos intereses moratorios. Igualmente bajo el mismo fundamento legal se retenga la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.929,96) equivalente a seis (06) mensualidades futuras, probado como ha sido el riesgo).

Dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772 del Banco Sofitasa a nombre de la madre.

En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano F.A.C.R., para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de distancia a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente y exhorto (sic) a la parte demandante aclarar los montos que adeuda el demandado antes identificado. Asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó designar como Defensor Público a la Abogada E.Y.U.V., como Representante Judicial de la adolescente y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Obra al folio veintinueve (29), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada. En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió escrito de la reforma del libelo de la demanda, aclarando el monto que adeuda el demandado de autos, es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), desglosados de la siguiente manera: En el año 2003, adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) de obligación de manutención, más el bono decembrino de ese mismo año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00); en el año 2004, adeuda once (11) meses de obligación de manutención, en razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) y debido al aumento proporcional anual del diez por ciento (10%) que se produce el 21 de noviembre de cada año, debe el mes de diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165,00) lo que equivale a UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.815,00), adeudando también los dos bonos especiales: el bono escolar en razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y el decembrino en razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 220,00) debido al referido aumento, que sumado todo totaliza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.235,00); en el año 2005 adeuda nueve (09) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.485,00) más dos bonos especiales, el bono escolar en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) y el decembrino en DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00) dando un total de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.947,00); en el año 2006, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.089,00), más el bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00), para un total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1331,00); en el año 2007, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.197,90), más el bono escolar en razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00), da un total de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.439,90), en el año 2008, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.197,90), más el bono escolar en razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 266,20), para un total de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.464,10). Sumando todos estos conceptos, el obligado alimentario adeuda entonces la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00) con sus respectivos intereses moratorios. En fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, acordó la citación del ciudadano F.A.C.R., para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de distancia a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. Asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado y se acordó dejar sin efecto la boleta de citación de fecha 21 de noviembre de 2009. En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde obra al folio cuarenta y siete (47), boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada. Siendo el día y la hora señalado para Acto Conciliatorio, no se presentaron las partes, se encontró presente la Defensora Pública Segunda, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda, y solicitó se pronuncie en relación a las medidas cautelares solicitadas, señaladas en los numerales primero, segundo y tercero en el libelo de la demanda, a favor y único interés de los hermanos COSTERO MENDOZA. El tribunal deja constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes. En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, EL Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano F.A.C.R., no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la adolescente y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente y que forman parte del presente expediente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente y niño son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las Actas y demás documentos que rielan en los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) que forman parte del presente expediente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandante de autos al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular esta Juzgadora observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se concluyo (sic) el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría (sic), legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano F.A.C.R., a satisfacer las necesidades de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, conforme a las cantidades establecidas en sentencia de divorcio dicta (sic) por ante el tribunal (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de enero del año 2006. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría (sic) y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría (sic) establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría (sic), y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría (sic) por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (sic)”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría (sic) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento (sic) el demandado de autos, la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, se presento (sic) asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Solo la parte actora promovió las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría (sic), es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría (sic) vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: L.R.M.G., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano F.A.C.R., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano F.A.C.R., a cancelar la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, queda (sic) un total general de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772 del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentaria (sic) atrasadas y no pagadas.

SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se evidencia que no consta ninguna C.d.T., del ciudadano F.A.C.R., para decretar las medidas solicitadas, éste Tribunal, se abstiene de acordarlas. (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana L.R.M.G., en su condición de madre de la adolescente y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), parte actora en el presente juicio, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Por su parte, la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, declaró, con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.R.M.G., contra el ciudadano F.A.C.R., en consecuencia, lo condenó a cancelar la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dichas cantidades debían ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas y por cuanto de las actas procesales se evidenció, que no constaba ninguna C.d.T., del ciudadano F.A.C.R., para decretar las medidas solicitadas, el Tribunal se abstuvo de acordarlas.

Seguidamente este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, solicitado por la ciudadana L.R.M.G., en su condición de madre la adolescente y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), considera, que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en materia minoril, se encuentra por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y, la capacidad económica del obligado en darla, por la otra.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Además, del contenido de los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

Artículo 374: Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

.

De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria, debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de cumplimiento de la obligación alimentaria, tiene por objeto asegurar el disfrute de las necesidades básicas de los niños o adolescentes y nace cuando el obligado ha incumplido con el monto previamente fijado.

Establecen los artículos 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Artículo 377: Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia

.

Artículo 523: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

.

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, a favor de la adolescente y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente las actuaciones verificadas y la valoración que de las mismas efectuó el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si la declaratoria con lugar del cumplimiento de la manutención declarada por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto considera oportuno señalar los criterios asumidos por los jueces de instancia en casos análogos al que nos ocupa.

Así, en sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, señaló en referencia al incumplimiento de la pensión de alimentos, lo siguiente:

(Omissis)…

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la ciudadana S.T., asistida por el Defensor Público C.G., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, seguida por la ciudadana S.T.R. contra el ciudadano C.O.B.D., recibiéndose los autos en fecha 15 de marzo de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6094, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

La parte actora actuando en representación de su hija C.V. (sic) B.T., en fecha 17 de febrero de 2004, presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

De su vínculo matrimonial, el cual fue disuelto por sentencia firme y ejecutoriada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nació una niña de nombre C.V. (sic), estableciéndose en la decisión la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales el padre debía depositar en dos porciones los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

Que desde que se separó de su esposo, él no ha cumplido con su obligación, adeudando para la fecha la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00), correspondiente a los meses comprendidos desde abril 2002 hasta febrero de 2004, ambos inclusive y tampoco ha cumplido con los gastos extraordinarios, tales como música, natación, paseos dirigidos, actividades culturales, etc, en los que no puede su hija participar por el incumplimiento del padre.

Los atrasos son injustificados, ya que el obligado presta sus servicios en LA ASOCIACIÓN UNICA (sic) DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, así como entre otras actividades en la empresa CONSTRUCCIONES SYLTHA 2625 C.A.

Las cuotas atrasadas suman la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares, más las que se venzan en el transcurso del procedimiento, así como los gastos complementarios señalados.

Fundamentó su acción en los artículos 374, 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

La Parte demandada por mediación de su apoderado judicial, en fecha 06 de octubre de 2005, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

Que a partir de la presente fecha cumplirá con lo pautado en la sentencia de divorcio y pasará a cancelar la obligación alimentaria de su menor hija C.V. (sic) B.T., establecida en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Indicó la nueva dirección de su residencia, ubicada en la avenida perimetral, Conjunto Residencial O.P.S., Torre 2, Piso 7, N° 5, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Mediante escrito consignado en la misma fecha y año, el demandado alegó:

Cuando fue disuelto el vínculo conyugal, continuó habitando la vivienda junto con su hija, asumiendo todos los gastos de transporte, colegio, medicinas, vestido y alimentación. Ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos que según señaló fueron consignados en fecha 28 de junio de 2004, los cuales rielan a los folios 36 al 57 vlto. (se refiere al expediente original).

ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro al tercer (3er.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folio 66).-

En fecha compareció por ante el A quo, la parte demandada, representada por el abogado C.O.B.D., consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08 de febrero de 2006, el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

…SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta …en beneficio de su hija, la adolescente C.V.B.T., tal y como quedo establecido en la motiva…

. Todo ello, por cuanto consideró, entre otras cosas: “…En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, dentro de la oportunidad legal correspondiente, PRIMERO: acta de nacimiento de la adolescente C.V.B.T., donde se prueba la filiación del mismo con su padre el ciudadano C.O.B. (sic) DIAZ (sic). ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: se consigna copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio fundado en el 185-A del Código Civil, de fecha 18 de abril de 2002, la cual es una prueba idónea vista que es documento público en el cual se desprende el hecho cierto que se ha fijado anteriormente una obligación alimentaria en beneficio de la adolescente C.V.B.T., de manera que, el coobligado ha de cumplir con la obligación alimentaria establecida; ahora bien, considerando que el coobligado habito con su hija, la adolescente C.V.B.T., hasta el 5 de octubre del año 2005, es decir que el ciudadano C.O.B.D. (sic), si habitó hasta la fecha señalada con la beneficiaria de dicha obligación alimentaria, el estaba a cargo de su manutención, de manera tal que, considerando lo expuesto, no se le puede exigir el pago de la obligación alimentaria a aquel que habite con los hijos, por ende el tiene a su cargo de manera directa y con el contacto diario el cuidado de su hija, de manera que mucho menos se puede hablar de un incumplimiento, cuando la misma habitaba bajo el trecho de su padre, a quien se le pretende demandar por cumplimiento de obligación alimentaria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: récipes e informes médicos concernientes a la adolescente C.V.B.T., con los cuales se demuestra que la niña tiene necesidades las cuales han de ser cubiertas … con respecto a esta prueba promovida por la parte accionante, es menester hacer la siguiente consideración, el padre que cohabita con los hijos si bien no se le asigna la carga de una obligación alimentaria, no es menos cierto que debe también cumplir con los gastos del lugar donde tiene su domicilio, el cual es donde reside sus hijos, en el caso especifico, si la madre habita con la adolescente, está tiene la obligación de cubrir con los gastos de la vivienda donde ella habite con su hija, ya que el cumplimiento de obligación alimentaria que se demanda no es con relación a los gastos que la madre tenga, son los gastos que su hija tenga, y que el padre ha de cubrir, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un aporte entre ambos progenitores de manera equitativa y proporcional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Del mismo modo de los autos se desprenden las siguientes pruebas documentales … a.- solicitud de seguro de vida global del ciudadano C.O.B.D. (sic)… esto no prueba nada para quien suscribe, debido que es un seguro de vida quien es el titular es el demandado, en caso de algún accidente, el cual es de fecha 09 de mayo del año 2001, nada prueba conforme al periodo del presunto incumplimiento del demandado; b.- balance de la deuda pendiente a nombre del demandado C.O.B.D. (sic), y donde habita la parte actora … con su hija … en la cual se establece que existe una deuda con respecto al pago del consumo de agua desde el mes de Mayo del 2004, la cual asciende a un total de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.633,96), … se aprecia que corresponde a una deuda personal ente el demandado durante el periodo en que el habitó en la residencia de la adolescente hasta el momento en que decidió mudarse, no corresponde a una deuda para con su hija … ya que dicha obligación para con esta es intuito personae, no es transferible a terceros, lo cual no la hace idónea para quien suscribe; c.- recibos de pago telefónico … es una deuda personal entre el accionado y la referida compañía de teléfonos … lo cual la hace una obligación personal, de manera que no es idónea para este sentenciador; d.- fotográficas del inmueble donde habita la parte actora … con su hija la … dichas fotografías no idóneas visto que la mismas no reflejan el cumplimiento o no del ciudadano C.O.B.D. (sic), no siendo idóneas para quien suscribe.- e.- recibo de pago de consulta medica realizada a la adolescente … correspondiente al 20 de octubre del año 2005, con respecto a esto es de considerar que el accionado … en fecha 05 de diciembre del año 2005 dejó constancia del pago de la pensión de alimentos correspondiente al mes de octubre y noviembre del mismo año, por consiguiente queda cubierto el pago de dicha consulta, considerando que la obligación alimentaria abarca todo lo concerniente a alimentos, medicinas, recreación, etc. F.- control de pago de las mensualidades escolares de la adolescente … en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, y del pago del transporte escolar para la adolescente … las cuales no corresponde a las constancias firmada y sellada por el director de la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, la cual fue expedida en fecha 10 de octubre del año 2005 … del mismo modo la constancia de pago … la cual fue firmada por la ciudadana A.B.D.R., suscrito en fecha 17 de octubre del año 2005, documento el cual no fue opuesto por la parte actora, e igualmente quedando en autos los recibos de pagos realizados por el ciudadano C.O.B.D. (sic), … en los cuales consta inclusive el pago hasta el mes de mayo del año 2004, de modo que lo promovido por la parte no es idóneo para quien suscribe debido a que no quedo bien sustentado en autos. g.- la copia simple de un contrato con la alcaldía de Carrizal … y recibos de depósito a nombre de una empresa … dichos documentos al no oponerse la parte accionada, se reconoce como cierto el contenido … el cual solo demuestra la capacidad que tiene el demandado, ciudadano C.O.B.D. (sic), lo cual es idónea para quien suscribe ; h.- … en fecha 16 de diciembre del año 2005, recaudos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela aportando la información solicitada … informa que no tiene relación comercial con el demandado, de manera que no es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, consignadas en la oportunidad legal correspondiente, se tiene: PRIMERO: constancias emanadas de la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, donde se manifiesta que el ciudadano C.O.B.D. (sic), es quien ha cumplido con los compromisos económicos relacionados con su hija, la adolescente C.V.B.T. … considerando que la misma proviene del instituto y que la misma ha sido clara … emitida en fecha (10/10/2005), y que el mismo es el que ha estado a cargo de la responsabilidad administrativa, y es suscrita por el Director ciudadano A.A.G.; que ha cumplido igualmente con todos los compromisos económicos que la institución le exige, … en consideración de lo expuesto, no se puede hablar de incumplimiento de obligación alimentaria, ya que el representante de dicha institución en esta prueba da fe del cumplimiento de la responsabilidad administrativa con respecto a la adolescente y la institución, por lo tanto son idónea para este sentenciador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: documento emanado por COTTON SHOP´S C.A., en el cual informan que el ciudadano C.O.B.D., es quien en los períodos del mes de Septiembre del año 2003, 2004 y 2005, es quien ha comprado los uniformes de la adolescente C.V.B.T., dicha comunicación informa, que tiene tal información debido a los registros de los archivos de la parte de contabilidad de la misma empresa, de manera que dicha prueba es idónea para quien suscribe, debido a que con ella se demuestra que durante el año 2003, 2004 y 2005, la adolescente C.V.B.T., sus uniformes escolares los ha sufragado el ciudadano C.O.B.D. (sic); en consecuencia esta prueba es idónea visto que la misma demuestra que el demandado ha cumplido como buen padre de familia con sus obligaciones, y visto que no hubo oposición a la misma por la parte accionante. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: constancia que la ciudadana A.B.D.R., quien presta el servicio de transporte escolar a la adolescente C.V.B.T., recibe el pago mensual y puntual del padre de la adolescente, ciudadano C.O.B.D. (sic) … esta prueba demuestra nuevamente que el ciudadano ha cumplido con los pagos de su hija, la adolescente C.V.B.T., dando fe de ello, de manera que es idónea para quien suscribe, ya que muestra claramente el cumplimiento del padre para con su hija. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CUARTO: constancia que en los últimos cuatro años, la adolescente C.V.B.T., se le ha prestado servicio de peluquería en A.S., siendo que el padre quien cubre los gastos … con dicha prueba documental y visto que no hubo oposición de la misma por parte de la accionante, es idónea para quien suscribe visto que con ello se prueba que el ciudadano C.O.B.D., de manera que el coobligado no solo ha cubierto los gastos de educación y manutención dentro del hogar, sino que ha cubierto los gastos extras para con su hija la adolescente C.V.B.T.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

QUINTO: por último consigna copia simple de pasaporte de la adolescente C.V.B.T., donde realizó dos viajes uno a Orlando, Estados Unidos y otro a Punta Cana, República Dominicana … en la misma fecha promueve testimoniales, de dichas pruebas se desprende que el ciudadano C.O.B.D. (sic), ha cumplido entre otras, aportando el pago referente a la recreación y distracción derivada de sus obligaciones como padre, de manera que dichas pruebas son idóneas para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

… de los autos se desprende: a.-copia simple de pago realizado al Instituto Unidad Educativa Colegio Valle Alto… y constancia que el demandado ha realizado los pagos de inscripción y mensualidades en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, desde el periodo escolar 1998-1999 hasta la fecha … lo cual es plena prueba que el padre … cumple con los pagos correspondientes a las mensualidades respectivas a la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, lo cual es plena prueba, que el coobligado ha cumplido con los gastos educativos de la adolescente C.V.B.T.. B.- copia simple autorización de viaje debidamente protocolizada ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en beneficio de la adolescente … se dio testimonio de ello en las testimoniales, de manera que son idóneas dichas pruebas para quien suscribe; c.- copia simple de pagos a nombre de la ciudadana ISBELIS BREINDAMBACH … quien es la persona a la que se le ha contratado a los fines que preste los servicios de trasporte a la adolescente … donde la ciudadana supra mencionada, da fe que presta dicho servicio y que quien le realiza los pagos hasta la fecha es el ciudadano C.O.B.D. (sic), suscrito en fecha 17 de octubre del año 2005, de manera que es idónea dicha prueba para este sentenciador a los fines de demostrar que el demandado, si ha cumplido con sus obligaciones como padre de la adolescente … d.- copia simple de pago en la cual se informa que el accionado es el que realiza los pagos en el Centro de Aprendizaje Integral donde la adolescente C.V.B.T., realizo curso de nivelación del 6° grado, cancelándose Bs. 140.000,00 mensuales desde el 10 de febrero del año 2004 … hace plena prueba que el demandado ha cubierto dichos gastos, lo cual hace a dicha prueba idónea para este sentenciador, e.- recibos de pago de Plan Vacacional Tía Alicia, pagado por el demandado en beneficio de su hija … por un monto de Bs. 120.000.00, EN AGOSTO DEL 2002 Y AGOSTO 2003 … lo cual hace plena prueba que para la fecha en que interpone la demanda la ciudadana … el demandado estaba cumpliendo fielmente con sus obligaciones para con su hija … hace a esta prueba idónea para quien suscribe; f.- constancia de pago de inscripción de competencia de natación en beneficio de la adolescente C.V.B.T., pagado por el accionado en fecha 22 de marzo del año 2004, en el club Pan de Azúcar … lo cual es idónea para este sentenciador, visto que con dicha prueba se demuestra que el ciudadano C.O.B.D. (sic), ha cumplido con sus obligaciones para con su hija brindándole así la oportunidad de recreaciones y actividades extracurriculares; g.- comprobante en copia simple de la adquisición de textos Jóvenes Científicos, Mundo de los Niños, La Biblia ilustrada y un Diccionario con CD rom … dichas pruebas configuran una prueba clara que el ciudadano C.O.B.D. (sic), ha cumplido con sus obligaciones para con su hija como buen padre de familia suministrándole las herramientas necesarias para su desarrollo integral, de modo tal que es idónea para quien suscribe. h.- copia simple del comprobante de pago del transporte escolar en la cual se traslada la adolescente C.V.B.T., a su instituto escolar …es idónea visto todo lo expuesto al respecto … i.- Controles de pago del Instituto Experimental de Música año escolar 2001-2002 y 2002 – 2003 … esta prueba documental … demuestra … que el demandado ha cumplido con su hija … brindándole la oportunidad que realice otras actividades extracurriculares del interés de la misma.

…igualmente en los documentos presentados el 6 de octubre de 2005, por el ciudadanos C.O.B.D., debidamente asistido por el profesional del derecho N.R.L., … manifiesta que desde el 5 de octubre del mismo año, ya no reside en el Conjunto Las Galas, Etapa 3, parcela A-3, N° 1, Primera Etapa, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en vista que se mudo de la mencionada dirección, en esta misma fecha consignó: comunicación emanada de la SOCIEDAD DE PADRE Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO VALLE ALTO …; varios ticket de rifa profundo Banda de Guerra de la unidad educativa donde cursa estudios la adolescente …; recibos de pago de servicios públicos corriente eléctrica,… agua … nombre del coobligado…; facturas y recibos de compras … copia simple de transacción extrajudicial en la cual se llega a un acuerdo amistoso con respecto a la vivienda en la cual reside la adolescente … con todas las pruebas suministradas, y ya mencionadas se demuestra que el ciudadano C.O.B.D., ha dado fiel cumplimiento de su obligación como padre y buen padre de familia cumpliendo con los compromisos necesarios para el desarrollo y bienestar de su hija la adolescente C.V.B.T.. Por último …la copia simple del documento constitutivo de la Empresa Euro Finanzas, NIT, RIF, declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, al igual que los Balances General de Ganancias y Perdidas del periodo 2002, 2003 y 2004 … solo prueba la capacidad económica que el mismo demandado tiene, de forma tal que es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

… la adolescente C.V.B.T., la misma expone que mientras el padre, el ciudadano C.O.B.D., vivía con ella, éste cubría todos los gastos dentro del hogar, como se ha dicho supra, de manera que considerando lo expuesto por la adolescente … y visto que el padre vivía con la misma, este tenía a su cargo el cuido, resguardo y manutención de todos los gastos que la misma tenía a su cargo el cuido, resguardo y manutención de todos los gastos que la misma tenía de manera inmediata, mal se puede considerar que el mismo, incurra en incumplimiento de la manutención de hija y menos pretender hacer cancelar un quantum de obligación alimentaria, a la madre cuando esta no se encontraba bajo el mismo techa de su hija la adolescente C.V.B.T.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

… la testimonial de la ciudadana TAHIANNY E.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.484.674, de profesión u oficio Psicólogo y Relacionista Industrial,…con su testimonial se demuestra que quien ha cubierto los gastos de manutención de la adolescente C.V.B.T., ha sido su padre, …durante el período que éste vivió bajo el mismo techo que la adolescente, es decir hasta el 5 de octubre del año 2005, tal como consta en autos… Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a los informes solicitados a las entidades bancarias … no es prueba para determinar la capacidad económica debido a que no guarda relación comercial con dichas entidades, al igual que sucede con el Banco Industrial de Venezuela …, en consecuencia no son idóneas para este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en el cual se informa que el coobligado ha contribuido con el fisco … no resulta información idónea para determinar la capacidad del accionado … y por último el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informa que los vehículos con las placas MCE-30P y 969-AAO, pertenecen al ciudadano C.O.B.D. … Y ASÍ SE DECIDE.

… se demuestra en autos que quien estaba ejerciendo la guarda de hecho era el ciudadano C.O.B.D., ya que él era quien vivía con la adolescente C.V.B.T.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. … se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, la cual corresponde pagar el padre que no cumple con sus obligaciones para con sus hijos, ahora bien, conforme al análisis detallado de las pruebas las cuales constan en autos, y de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, se desprende que, la adolescente C.V.B.T. estuvo bajo el mismo techo que su padre ciudadano C.O.B.D. hasta el 05 de octubre del año 2005, momento en el que el mencionado ciudadano se muda, punto el cual fue corroborado por el mismo accionado y la adolescente … cuando fue escuchada, de manera que éste tenía a cargo el pago de la manutención diaria de la adolescente anteriormente mencionada, y de todos sus gastos considerándose que la misma ha de tener necesidades visto que es una adolescente en crecimiento y sus necesidades van conforme sus desarrollo integral, por todo lo expuesto se desprende que no se incurrió en tal falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, considerando el hecho como tal que el padre vivía con su hija, … tal como se expreso supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por todas las consideraciones hechas, en relación a la obligación alimentaria, quedará tal como estaba ya establecida mediante sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, en fecha 18 de abril del año 2002, … en relación a la obligación alimentaria , cada uno de los padres asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación o manutención y cuido, educación, gastos médicos y recreacionales que requiera la menor, así como cualesquiera otros gastos extraordinarios y/o emergencia. … el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales a su hija por concepto de obligación alimentaria, los cuales depositará en dos porciones los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre indique. Es convenio voluntario del padre, que no obstante a la madre le corresponde asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la menor, este asumirá por su única y exclusiva cuenta todos aquellos gastos requeridos por la misma tales como medicinas, gastos para la formación académica, incluyendo éstos, cualquier gasto extraordinario como actividades culturales, etc. Igualmente, el padre asumirá los gastos requeridos para mantener a la menor protegida con un contrato de seguro, que ampara a la misma de gastos médicos en general…

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha, 14 de marzo de 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6094, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 27 de marzo de 2006, la recurrente consignó escrito y anexos mediante el cual formalizó su recurso de apelación.

En fecha 12 de julio de 2006, se libró oficio N° 215200300-349, al A quo, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto, solicitándole la remisión en copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente N° 10.342/2004, por de cuanto las copias recibidas no surgían elementos probatorios suficientes para decidir la apelación ejercida.

En fecha 17 de julio de 2006, compareció la recurrente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. M.V.V. y consignó en copia certificada auto de admisión de la nueva demanda, interpuesta por la recurrente en contra del obligado alimentario por incumplimiento desde abril del 2002 hasta febrero del 2004.

En fecha 09 de agosto de 2006, fue recibido oficio N° 2179 de fecha 02 de agosto de 2006, emanado del A quo, mediante el cual fueron remitidas las copias certificadas solicitadas pertenecientes al expediente N° 10.342.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, alegó entre otras cosas lo siguiente: Las consideraciones esgrimidas en la sentencia, no tienen razonamiento suficiente para llegar a la conclusión a la que llego el ciudadano Juez. Cuando examinó las pruebas documentales de la parte actora, lo hizo de la siguiente forma: “PRIMERO: acta de nacimiento de la adolescente C.V. (sic) B.T., donde se prueba la filiación del mismo con su padre el ciudadano C.O.B.D. (sic)…SEGUNDO: se consigna copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio …de fecha Abril de 2002, la cual es una prueba … por cumplimiento de Obligación alimentaria. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” Solamente se hizo una pequeña referencia a uno de los documentos principales de la demanda, y se acordó que no se podía hablar de incumplimiento de obligación alimentaria, por el hecho de vivir bajo el mismo techo, asimismo se indicó que, no se puede exigir el pago de la obligación alimentaria a aquel que habite con sus hijos.

Se manifestó que cuando compareció su hija, ella dijo que su padre costeaba todos los gastos dentro del hogar, lo cual es incierto, el Juez utilizó palabras vagas e imprecisas, ya que su hija le dijo que el juez prácticamente no la escuchó, obligándola a responder un si o un no a las preguntas. El hecho de que vivan bajo el mismo techo no implica una convivencia y, menos que se haya hecho cargo de todos los gastos. Además se indicó que su hija no convivía con ella, cosa que no sabe de donde lo sacó el juez.

La testimonial que rindió la ciudadana Tahianny E.S.d.G., el Juez no podía tomarla en consideración, ya que declaró que tiene amistad manifiesta con el señor C.B..

En escrito que consignó el ciudadano C.B., en fecha 6 de octubre de 2005, expresó que desde el 5 de octubre de 2005, no residía en el conjunto Las Galas, asimismo que a partir de esa fecha daría cumplimento a lo pautado en la sentencia de divorcio y cancelaría el cumplimiento de la obligación alimentaria a su menor hija C.V.B.T..

Denunció el vicio de inmotivación contenido en el artículo 243, numeral 4°, por cuanto el sentenciador cuando razonó, uso formulas vagas y generales que constituyen simples peticiones de principio en las cuales no se puede fundamentar la legalidad del dispositivo. Asimismo denuncia el vicio previsto en el numeral 5° del mismo artículo por incongruencia positiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

FONDO DEL ASUNTO:

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, planteada por la parte actora así:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

La acción incoada es de cumplimiento de obligación alimentaria prevista en el artículo 374 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, intentada por la ciudadana S.T.R. a favor de su hija C.V. (sic) B.T., a través de la cual pretende que el demandado cumpla con el pago de las pensiones de alimentos atrasadas y por lo tanto, adeudadas las cuales corresponden a los meses de abril de 2002 hasta febrero del 2004, ambos inclusive.

En el presente caso, la actora: Alegó que su ex esposo ha incumplido con su obligación alimentaria, a favor de su hija C.V., adeudando la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00), correspondientes a los meses comprendidos entre abril del 2002 hasta febrero de 2004, ambos inclusive, así como tampoco los gastos extraordinarios a los que se comprometió.

Por su parte, la parte demandada manifestó que se mudó de residencia desde el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), del Conjunto Las Galas, Etapa 3, parcela A-3, N° 1, Primera Etapa, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que a partir de la presente fecha dará cumplimiento a lo pautado en la sentencia de divorcio y pasaría a cancelar el cumplimiento de la obligación alimentaria de su menor hija C.V.B.T., la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales. No obstante, después del disuelto el vínculo matrimonial él continúo habitando el hogar, junto con su hija, asumiendo todos los gastos de transporte, colegio, medicinas, vestido y alimentación, además cancelaba el colegio, electricidad, gas, agua y alimentos.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa, la demandante alegó el incumplimiento del obligado alimentario en el pago de la pensión que fuera establecida en la sentencia de divorcio, constando que el demandado se excepcionó argumentando que, después del divorcio vivió con la demandante y su hija bajo el mismo techo, sufragando todos los gastos del hogar. Por consiguiente, tratándose el incumplimiento de un hecho negativo que no puede ser acreditado sino mediante el hecho positivo del cumplimiento, corresponde la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos positivos en los que fundamentó su excepción.

Procede el tribunal, en consecuencia, a examinar el material probatorio que fuera aportado por las partes en litigio

Pruebas aportadas a los autos:

Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora presentó:

(i) Sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.O.B.D. (sic) y S.T.R. y, en relación con la obligación alimentaria, cada uno de los padres asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación o manutención y cuido, educación, gastos médicos y recreacionales que requiera la menor, así como cualesquiera otros gastos extraordinarios y/o de emergencia, comprometiéndose el padre a sufragar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de pensión alimentaria.

(ii) Acta de nacimiento de la niña C.V. (sic), en la cual se acreditó su filiación.

Por escrito presentado el 06 de octubre de 2005, la parte demandada promovió: (i) Comunicación emitida por SOPREVALTO dirigida a la Sociedad de Padres y representantes del Colegio Valle Alto, mediante la cual envían 6 números de una rifa, para que sean vendidos, fechada 21 de junio de 2004.

(ii) Fotocopias de rifa pro fondos de Banda de Guerra a beneficio del Colegio Valle Alto.

(iii) Ocho (8) recibos emitidos por la administradora Serdeco, C.A., a nombre de C.O.B.D., perteneciente al poste 31HK0506, de la Urb. Llano Alto de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, emitidos y con posterioridad a la fecha de la demanda.

(iv) Dos facturas emitidas por LOCATEL, por diferentes montos.

(v) Factura emitida por el automercado San Diego, sucursal San Antonio.

(vi) Ocho (8) facturas por diferentes montos, por mantenimiento de servicios generales del Conjunto Las Galas a nombre de B.O..

(vii) Seis (6) facturas por diferentes montos a nombre de B.O..

(viii) Control de pago de mensualidades efectuadas al colegio Valle Alto correspondiente a la alumna C.B., sin que se especifique el año escolar a que corresponde.

(ix) Factura emitida por Hyna. Creaciones Turen, c.a., de fecha 13/07 del 2000, a nombre de O.B., por Bs. 80.000,00.

(x) Contrato de Servicio de la empresa Supercable a nombre de O.B., fechado 20 de marzo de 2004.

(xi) Factura emitida por Supermercado Unicasa.

(xii) Factura emitida por Mundoferta, c.a., a nombre de O.B..

(xiii) Factura N° 0012 emitida por Zapatería Bermupie La Casona, c.a. a nombre de O.B..

(xiv) Factura emitida por Nacho La Casona, a nombre de O.B..

(xv) Factura emitida por Acen N.J., c.a., a nombre de O.B..

(xvi) Dos (2) facturas emitida por Cotton Shop´s, a nombre de O.B..

(xvii) Factura emitida por Lord Pie, c.a., a nombre de O.B..

De la misma manera, la parte demandada consignó documento autenticado contentivo de autorización de viaje otorgada por la demandante en fecha 27 de febrero de 2003, a los fines de que la menor viajara con su padre a República Dominicana; consignado además una serie de recibos presuntamente emitidos por la ciudadana Isbelis Beindabach fechados desde el mes de agosto de 2003 hasta mayo de 2004, por concepto de sueldos y salarios, sin que se especifique en ellos a nombre de quién fueron emitidos.

En cuanto a los demás documentos consignados por la parte demandada, esta alzada observa que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el procedimiento, los cuales se examinan por cuanto no fueron objeto de impugnación:

- Recibo emitido por Centro de Aprendizaje Integral, fechado 16 de junio de 2004, el cual carece de valor probatorio puesto que no corresponde a las fechas señaladas en el libelo.

- Recibos emitidos por Plan Vacacional Tía Alicia, por concepto de Plan Vacacional de la menor entre el 15 de agosto de 2002 hasta el 16 de agosto del mismo año y, entre el 4 de agosto de 2003 al 8 del mismo mes y año- Constancia emitida por Colegio Valle Alto, por concepto de inscripción en competencia de natación de la menor, emitido en fecha16 de junio de 2004.

- Contrato privado de fecha 8 de diciembre de 2001.

- Tarjeta de pagos de transporte escolar correspondiente al año escolar 2003-2004, con sello de cancelación el 5 de mayo de 2004.

- Tarjetas de pago del Instituto Experimental de Música, correspondiente a los años escolares 2002-2003, 2001-2002.

- Fueron solicitados informes a entidades financieras, cuyas resultas ninguna relación guardan con los hechos controvertidos, puesto que lo que se solicitó se refiere a la capacidad económica del demandado.

- Fueron consignadas copias certificadas referidas a juicio de partición entre la demandante y el obligado alimentario.

La parte actora consignó, además una serie de documentos con la finalidad de acreditar las necesidades de la menor, todos emitidos con posterioridad a la fecha de la demanda, así como también estados de cuenta referidos a deudas por servicios y afines.

Fue tomada declaración a la ciudadana Tahianny Soto de Gómez, quien afirmó conocer a las partes en litigio; saber que quien cancela los gastos de colegio y transporte es el demandado, así como también los gastos de condominio, agua, electricidad y alimentación; que sabía que cancelaba el cien por ciento de los gastos de la vivienda; que la niña salió del país con el padre quien canceló todos los gastos; que la niña vivía hasta hace un mes (la declaración fue tomada el 9 de noviembre de 2005) en su casa con su papá; que el demandado estuvo hasta hacía un mes en casa; que el demandado sufragaba todos los gastos de la niña. Basó su declaración en el hecho de conocer a los ex cónyuges desde hacía veinte años y en que el demandado va a su casa, es amigo de su esposo.

CONCLUSIONES:

Examinados los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, quién decide observa que de las documentales consistentes en la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.T.R. y C.O.B.D., y el acta de nacimiento de su hija C.V.B.T., las cuales se aprecian, y se les asigna todo pleno valor probatorio, quedó acreditado fehacientemente la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de la obligación alimentaria a favor de la adolescente C.V., en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), desde el 18 de abril de 2002, asimismo la filiación de padre e hija existente entre C.O.B.D. (sic) y C.V.. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales que fueran presentadas por la parte demandada y que fueron reseñadas entre (i) a (xvii) en párrafos anteriores, quien decide observa que la mayoría corresponden a una serie de facturas y recibos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el procedimiento en forma alguna de derecho, por lo que carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, observándose además que, en todo caso, examinados por cuanto no fueron impugnados, no acreditarían cumplimiento de la obligación alimentaria reclamada, puesto que, en su mayoría, las fechas en que fueron emitidos no corresponden a los meses que van desde abril de 2002 hasta febrero de 2004, fechas establecidas en el libelo como de incumplimiento.

En lo que respecta al documento autenticado contentivo de autorización de viaje otorgada por la demandante en fecha 27 de febrero de 2003, con ello acreditó el demandado que la actora autorizó que la menor viajara con su padre a República Dominicana, pero ello no constituye en modo alguno evidencia del pago de obligación alimentaria, puesto que, si como se declara en la sentencia recurrida, la menor realizó viajes al exterior acompañada de su progenitor, ello no significa que fuera él quien cancelara todos esos gastos y, en todo caso, se trataría de un regalo que no guarda relación con la obligación pecuniaria que asumiera durante el juicio de divorcio.

En lo que concierne a la serie de recibos presuntamente emitidos por la ciudadana Isbelis Beindabach, fechados desde el mes de agosto de 2003 hasta mayo de 2004, por concepto de sueldos y salarios, sin que se especifique en ellos a nombre de quién fueron emitidos; esta Alzada los desestima ya que no se puede establecer relación con los hechos controvertidos.

En lo que se refiere al recibo emitido por Centro de Aprendizaje Integral, fechado 16 de junio de 2004, se desestima por haber sido emitido con posterioridad a la fecha de la demanda, amén de que no corresponde con los meses que fueron reclamados por la accionante.

En lo que concierne a los recibos emitidos por Plan Vacacional Tía Alicia, por concepto de Plan Vacacional de la menor entre el 15 de agosto de 2002 hasta el 16 de agosto del mismo año y, entre el 4 de agosto de 2003 al 8 del mismo mes y año; quien decide considera que se trata de la contribución convenida por gastos extraordinarios.

Por lo que respecta a la constancia emitida por Colegio Valle Alto, por concepto de inscripción en competencia de natación de la menor, de fecha16 de junio de 2004, este Tribunal la desestima por cuanto se trata de un pago que no corresponde a las sumas reclamadas, ya que es posterior a la fecha de la demanda.

En cuanto al contrato privado de fecha 8 de diciembre de 2001, esta Alzada lo desestima por no corresponder a las fechas explanadas en el libelo.

En lo que se refiere a la tarjeta de pagos de transporte escolar correspondiente al año escolar 2003-2004, con sello de cancelación el 5 de mayo de 2004, no se aprecia por tratarse de un pago efectuado con posterioridad a la fecha de la demanda.

En cuanto a las tarjetas de pago del Instituto Experimental de Música, correspondiente a los años escolares 2002-2003, 2001-2002, quien decide considera que, se trata de la contribución convenida por gastos extraordinarios..

Deja constancia esta Alzada en el sentido de que los informes que fueron solicitados a entidades financieras, ninguna relación guardan con los hechos controvertidos.

Por lo demás, las copias certificadas referidas a juicio de partición entre la demandante y el obligado alimentario, ninguna relación guardan con los hechos controvertidos.

En cuanto a los documentos que fueron consignados por la parte actora, con la finalidad de acreditar las necesidades de la menor, todos emitidos con posterioridad a la fecha de la demanda, así como también estados de cuenta referidos a deudas por servicios y afines, esta alzada considera que las necesidades de la menor constituyen un hecho notorio que no amerita prueba y que, las deudas personales del demandado no forman parte de los hechos controvertidos.

Por último, en cuanto a la declaración de la ciudadana Tahianny Soto de Gómez, esta Alzada la desestima porque al haber afirmado que el demandado va a su casa, es amigo de su esposo, evidentemente que se trata de una amistad muy cercana que desdice de la imparcialidad de la testigo.

Al respecto, el Tribunal observa:

La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:

Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

Así las cosas, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes , y constituye una obligación de los padres par con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente: “...La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano C.O.B.D., asistido por el abogado N.R.L., alegó en la diligencia cursante al folio 164 del expediente, de fecha 06 de octubre de 2005, textualmente: “participo a esta Sala de Juicio que a partir de la presente fecha daré cumplimiento a lo pautado en la sentencia de divorcio y pasaré a cancelar por Cumplimiento de Obligación Alimentaria de mi menor hija C.V. (sic) B.T., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.” Además, alega el obligado alimentario que cuando cohabitaba en la vivienda junto con su hija, asumía todos los gastos de transporte, colegio, medicinas, vestido y alimento.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandado a que cubría todos los gastos concernientes a los gastos de su hija, quien decide observa que no consta en actas dicho cumplimiento, pues la actividad probatoria del demandado se limitó a consignar una serie de facturas a su nombre, documentos privados emanados de terceros ajenos al presente procedimiento que no fueron ratificados en forma alguna en el curso del juicio y, por lo tanto, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, de cuyos documentos, tal como antes se acotó, examinados como fueron a mayor abundamiento, no se desprende en modo alguno el cumplimiento en el pago de la pensión que fuera acordada en el juicio de divorcio. Por consiguiente, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respecto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos jurisdiccionales, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello, argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad. En tal virtud, quien decide observa, que el juzgador de primera instancia al decidir erró en su decisión, desvirtuó la naturaleza de la misma, ya que los compromisos asumidos son exigibles, así como su cumplimiento, no pueden ser evadidos por el obligado alimentario y el hecho concerniente a que el obligado alimentario cohabitará bajo el mismo techo que su hija, y hubiera asumido algunos gastos en donde tenía en ese momento su residencia no puede equipararse a cumplimiento de la obligación alimentaria convenida, porque la obligación alimentaria es estricto sensu. Y así se decide.

Con fundamento a las consideraciones precedentes, quien aquí decide considera que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.T.R. a favor de su hija C.V.B.T., incoada en contra del ciudadano C.O.B.D., por lo que el demandado deberá cancelar la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00) correspondientes a los meses comprendidos del mes de abril del 2002 hasta el mes de febrero del 2004, ambos inclusive, más los intereses calculados al 1% anual. En consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 08 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.T.R., actuando en representación de su hija C.B.T., asistida por el Defensor Público C.G., adscrito a la defensa pública, que por cumplimiento de obligación incoara en contra del ciudadano C.O.B.D., supra identificados, en consecuencia, se ordena al ciudadano C.O.B.D., cancelar la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00) correspondientes a los meses comprendidos del mes de abril del 2002 hasta el mes de febrero del 2004, ambos inclusive, más los intereses calculados al 1% anual.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.T.R., en representación de su hija C.B.T. de 13 años de edad, asistida por el Defensor Público C.G., adscrito a la defensa pública supra identificados, contra la sentencia dictada 08 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara en contra del ciudadano C.O.B.D., queda así revocada la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2.

TERCERO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 08 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.T.R., en representación de su hija C.B.T. contra el ciudadano C.O.B.D..

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Los sic son de este Tribunal).

Igualmente, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2006, señaló:

(Omissis):

…Por auto de fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 02, con sede en esta ciudad, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 05 de mayo de 2005, por el Abogado L.B. (sic) R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.154.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.838, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.627.102, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado , en fecha 02 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana L.O.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.338.302,debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Abogado J.G. (sic) M., contra la parte apelante, y acordó que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2004, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00) mensuales; lo cual alcanza a un total de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs.1.020.000,00), los cuales deberán ser descontadas de las utilidades o bonificación de fin de año del demandado, o en su defecto de su salario mensual; Igualmente se conmina a cancelar al demandado los interese moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00); de la misma manera acordó el Tribunal de la Primera Instancia, “ a los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, oficiar lo conducente a la empresa Bazar la Orquídea, para que a través de su representante legal, le sea descontada mensualmente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) al obligado, las cuales deberán ser entregadas, de manera adelantadas y puntual (artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana L.O.A.M., dejándose constancia o prueba de haberse realizado el pago; de la misma manera acordó mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentaria, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano V.C.G., en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que contiene la acción por cumplimiento de Obligación Alimentaria, que en fecha 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “homologo la Pensión de Alimento donde el padre de sus hijos, ciudadano V.C.G., se comprometió a suministrar a sus hijos M.A.C.A., V.M.C.A. y E.J.C.A., de Tres (03), Cinco (05) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, repartidos en partidas de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), quincenales, cancelados en efectivo, cesta-ticket o bolsa de comida. Igualmente se comprometió a sufragar los gastos de sus hijos, en cuanto a la bonificación navideña en especies, la cual comprendería ropa, calzados, juguetes; de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su debida oportunidad. Así mismo se obligó a un incremento del diez (10%) por ciento anual del monto de la obligación alimentaría en ese momento”, conforme se evidencia de la copia certificada de la homologación, que se anexo al escrito del libelo.

Agrega la parte accionante, “es el caso …, que el identificado ciudadano ha Incumplido con la Obligación Alimentaria que asumió en el acto conciliatorio; es decir que desde que firmó la señalada acta conciliatoria, en fecha 16 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, el ciudadano arriba identificado tiene un atraso de pensiones de alimentos que ascienden a la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 786.000,00), sin tomar en cuenta que tampoco ha cumplido con las bonificaciones en especie que debía aportar tanto en los meses de Diciembre y Septiembre”.

Alega la parte actora, que por cuanto ha realizado gestiones para lograr que se cumpla con la obligación alimentaria y no ha logrado que la parte obligada cancele las pensiones atrasadas, ni las que se siguen venciendo mensualmente, alegando que no tiene dinero , es por lo que proceder a demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

II

Mediante auto En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió la solicitud en comento, acordando la citación de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la solicitud formulada en su contra; igualmente acordó notificar al Ministerio Público, en la personal del Fiscal Décimo Tercero.

La representante del Ministerio Público, y la parte accionada, se dieron por notificados mediante boletas en fechas 15 de febrero de 2005, y 04 de Marzo de 2005, respectivamente.

En fecha 10 de Marzo de 2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, solo concurrió la parte accionada, debidamente asistido por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.55.838, dejando constancia el Tribunal de la causa “que no hubo conciliación alguna”.

III

En fecha 10 de Marzo de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la acción propuesta en su contra, en los siguientes términos:

Negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intenta en su contra; alegando que “(…) no hay ningún atraso de pensión de alimento por que le hago entrega los días 15 y 30 de cada mes la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00 ), lo que hace mensualmente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por lo que si estoy cumpliendo con la obligación que tiene como padre, no teniendo deuda como se dice en la demanda de Setecientos Ochenta Dos Mil Bolívares (Bs.782.000,00), por cuanto se realizo (sic) el convenimiento quedó acordado que dicho dinero convenido se le haría entrega a la madre de mis hijos, la cual ha venido cumpliendo”.

IV

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de ese derecho; promovió copia simple de los recibo de depósitos de los días 16-02-05 y 28-02-05, por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35. 000,0) cada uno; igualmente promovió C.d.T. expedido de la empresa Bazar la Orquídea, C.A.; c.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., donde se hace constar que el accionado hace vida concubinaria con la ciudadana S.V.M.D., titular de la cédula de identidad Nº. 15. 707. 724; así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.E.R. y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.526.626 y V-13.913.860, respectivamente.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal Superior observa:

Que la parte demandante alega incumplimiento por parte del accionado, de la obligación alimentaria a la que se obligó suministrar a sus hijos, por un monto de sesenta mil bolívares (60.000,00) mensuales, y que fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., en fecha 16 de diciembre de 2003; (…) es decir que desde que se firmó la señalada acta conciliatoria, endecha 16 de diciembre del año 2003, hasta la presente fecha, el ciudadano arriba identificado tiene un atraso de pensiones de alimentos que asciende a la cantidad de setecientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 786.000,00), sin tomar en cuenta que tampoco ha cumplido con las bonificaciones en especie que debía aportar tanto en los meses de diciembre y septiembre

.

Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud por incumplimiento, la parte accionada, la negó y contradijo en cada una de sus partes, alegando que, “ no hay ningún atraso de pensión de alimento por que le hago entrega los días 15 y 30 de cada mes la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), lo que hace mensualmente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), por lo que si estoy cumpliendo con la obligación que tiene como padre, no teniendo deuda como se dice en la demanda de Setecientos Ochenta Dos Mil Bolívares (Bs.782.000,00), por cuanto se realizo el convenimiento quedó acordado que dicho dinero convenido se le haría entrega a la madre de mis hijos, la cual ha venido cumpliendo”.

Que de los testigos promovidos por la parte accionada, sólo declaró por ante el A-quo, el ciudadano J.E.R., identificado supra, este Tribunal, no aprecia este testimonio, por cuanto sus respuestas fueron indeterminadas, y por lo tanto no le merecen fe a este Tribunal; todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la C.d.T. expedida por la Empresa Bazar la Orquídea, C.A., donde se deja constancia que la parte demandada devenga un salario mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Seis (Bs. 321.236, 00), al cual se le aplica el 4.5% de descuento de I.V.S.S, menos el 1% por la Ley de Política Habitacional, mensualmente se le tramita el aporte de cinco días por concepto de antigüedad de (Bs. 642.472, 20). Dicho documento es valorado íntegramente por el Tribunal, y con el mismo se prueba que la parte demandada presta servicios en la empresa supra mencionada, obteniendo una remuneración suficiente para cumplir con la obligación alimentaria.

Como se dijo supra, el presente asunto trata de un incumplimiento de obligación alimentaria, al que se comprometió el accionado , y que fuese homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el accionado tenia (sic) que desvirtuar el alegato formulado por la parte accionante y no lo hizo, es decir no demostró estar solvente en el pago de las pensiones alimentarias, a la que se comprometió desde el 16 de diciembre de 2003, en base a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, de manera que la solicitud por incumplimiento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana L.O.A.M., en representación de sus hijos, tiene que ser declarada Con Lugar, y así se decide.

DECISION (sic)

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, V.C., a través de su apoderado judicial, abogado L.B.R.C., mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2005, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 02., la cual declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (sic) ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana L.O.A.M., a favor de los niños M.A.C.A., V.M.C.A. y E.J.C.A. contra el ciudadano V.c.G. y acordó que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2004, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00) mensuales; lo cual alcanza a un total de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,00), los cuales deberán ser descontadas de las utilidades o bonificación de fin de año del demandado, o en su defecto de su salario mensual; Igualmente se conmina a cancelar al demandado los interese moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00); de la misma manera acordó el Tribunal de la Primera Instancia, “ a los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, oficiar lo conducente a la empresa Bazar la Orquídea , para que a través de su representante legal, le sea descontada mensualmente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) al obligado, las cuales deberán ser entregadas, de manera adelantadas y puntual (artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana L.O.A.M., dejándose constancia o prueba de haberse realizado el pago; de la misma manera acordó mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentaria, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano V.C.G., en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales.

Queda así confirmada la decisión apelada…”. (Los sic son de este Juzgado).

De las transcripciones que anteceden, se evidencia que salvo excepciones, el norte de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad de los niños y adolescentes en el cumplimiento de la pensión alimentaria y todos los aspectos que comprenden la misma, con vista de los elementos probatorios que obren en autos, todo en defensa del interés superior de los niños y adolescentes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención.

En este orden de ideas se observa, de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana L.R.M.G., debidamente asistida por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Judicial, específicamente en el particular denominado “PRIMERO”, que promovió, el valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto pudiesen favorecer al interés de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

En este sentido considera este Juzgador Superior, que ésta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas y cada una de las actas procesales, para buscar circunstancias favorables a la parte promoverte, criterio éste sentado por nuestro m.T. de la República, por cuanto las actas procesales no tienen carácter de pruebas, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constituyen actuaciones propias del proceso, razón por la cual bajo ningún motivo, este Juzgador debe considerarlas como tal y en consecuencia, se abstiene de valorar la referida probanza. Y así se declara.

Igualmente promovió, el valor y mérito jurídico de las actas que obran a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, referidas en primer lugar, a la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Irribaren del Estado Lara, anotada bajo el número 1660, de los Libros llevados por esa Oficina, a la cual esta superioridad le otorga valor y mérito jurídico, en virtud de que han sido suscrita con las solemnidades legales y por funcionario que tiene facultad para dar fe pública, además de no haber sido tachada por la parte contraria, conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

La promoción que antecede se refiere en segundo lugar, a la copia certificada de la partida de nacimiento del n.F.R.A.C.M., suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Irribaren del Estado Lara, anotada bajo el número 456, de los Libros llevados por esa Oficina, a la cual esta superioridad le otorga valor y mérito jurídico, en virtud que ha sido suscrita con las solemnidades legales y por funcionario que tiene facultad para dar fe pública, además de no haber sido tachadas por la parte contraria, conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

En tercer lugar se refiere, a la copia certificada del auto de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida entre los ciudadanos L.R.M.G. y F.A.C.R., la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se impuso, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no trae a los autos elementos de convicción, para formar criterio en la resolución de la controversia. Y así se declara.

En cuarto lugar la referida promoción se refiere, a la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado por los ciudadanos L.R.M.G. y F.A.C.R., por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no constituye un medio de prueba idóneo que ofrezca algún elemento de convicción, en el incumplimiento de la obligación de manutención imputado al ciudadano L.M.G.G.. Y así se declara.

En quinto lugar la referida promoción se refiere, a la copia certificada de la sentencia de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUIICO Nº 03, mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos L.R.M.G. y F.A.C.R., que en virtud de ser instrumento público judicial, producido en copia certificada, se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En sexto lugar, a la copia certificada del auto de fecha 17 de enero de 2006, mediante el cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, declaró firme la sentencia de fecha 09 de enero de 2006, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no valora ni le concede mérito jurídico, por cuanto no trae a los autos elementos de convicción, para formar criterio en la resolución de la controversia. Y así se declara.

En el particular “SEGUNDO”, del escrito de promoción de pruebas bajo estudio, se observa que la parte actora promovió, el valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demando al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se presenta uno de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Juzgador Superior, que ésta promoción resulta inapreciable, en virtud, que la institución procesal denominada confesión ficta no tiene carácter de prueba, pues determina los efectos o consecuencias jurídicas del demandado que no contesta, ni promueve nada a su favor, por el contrario, es considerada una defensa de fondo, cuando no se haya dado contestación a la demanda dentro de los lapsos legales, no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en consecuencia este Juzgador, no le asigna eficacia probatoria alguna, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera improcedente valorar tal promoción. Y así se declara.

No obstante lo anteriormente señalado, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no de contestación a la demanda.

2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Entonces, en el caso sub examine es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, razón por la cual tenemos:

Se extrae, que mediante acta de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 51), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUCIO DE EL VIGÍA, dejó constancia escrita del acto conciliatorio y de no encontrarse presentes ninguna de las partes, sin embargo, la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión El Vigía, solicitó el derecho de palabra y ratificó en todas y cada una de sus partes lo pretendido en el libelo de la demanda y en relación a las medidas cautelares señaladas en los numerales primero, segundo y tercero, a favor de los hermanos COSTERO MENDOZA.

Asimismo, mediante acta de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 52), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUCIO DE EL VIGÍA, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda y de no encontrándose presente el ciudadano F.A.C.R., en su condición de parte demandada, razón por la cual, abrió el juicio a pruebas.

Igualmente, a través del escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009 (folios 53 y 54), por la ciudadana L.R.M.G., en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de siete (07) años de edad y la adolescente(IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública, promovió pruebas en la presente causa.

Finalmente, por medio del auto de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 55), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

De lo anterior se desprende, que el ciudadano F.A.C.R., en su condición de parte demandada, no concurrió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favoreciera, o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho alegados por la parte actora en el escrito libelar, por lo cual, se da cumplimiento a dos de los elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en referencia al tercer elemento, vale decir, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo cual concierne, a que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, observa este Juzgador, que el mismo se encuentra cumplido, en razón que la demanda intentada es de cumplimiento de la obligación de manutención, amparada en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 294 del Código Civil y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la jurisdicente a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, en su sentencia de fecha 24 de abril de 2009, la cual ha sido recurrida a través de la apelación bajo estudio, consideró entre otras: “...Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento (sic) el demandado de autos, la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, se presento (sic) asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Solo la parte actora promovió las pruebas documentales…” (sic de este Juzgado), lo cual contradice lo evidenciado por esta Alzada en el estudio y análisis de las actas que compone el presente expediente, por tal razón no comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, que aún cuando declara con lugar la demanda y condena al demandado, al pago de lo pretendido por la parte actora en el escrito libelar, no se pronunció respecto de la evidente confesión ficta en que incurrió el demandado, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido debe afirmarse, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, especialmente que demandó al ciudadano F.A.C.R., por cumplimiento de obligación alimentaria, a favor de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), con el objeto que cancele la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 8.347,00), que adeuda hasta la fecha de la reforma de la demanda, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por el Tribunal.

Esta Alzada, en atención al interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala como regla de interpretación el deber de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su solicitud, la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Irribaren del Estado Lara, anotada bajo el número 1660, de los Libros llevados por esa Oficina y la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Irribaren del Estado Lara, anotada bajo el número 456, de los Libros llevados por esa Oficina, con la cual se demuestra la legitimidad del padre F.A.C.R. y su obligación de manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio tiene por objeto el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), cuyas cantidades previamente fueron fijadas, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2006 (folios 16 al 19), por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en el cual, el ciudadano F.A.C.M., en su condición de padre, se obligó a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), haciendo la acotación, que estas cantidades seguirían aumentando en un diez por ciento (10%) anual y por cuanto, correspondía a éste la carga probatoria de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, con elementos de convicción suficientes que permitieran al juzgador, la declaratoria sin lugar de la pretensión deducida, al no constar en autos, que el demandado haya demostrado no estar incurso en el incumplimiento que se le atribuye, en consecuencia, no demostrar el accionado solvencia en el pago de las pensiones alimentarias demandadas, considera esta Superioridad procedente la acción de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano F.A.C.M.. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración las necesidades de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y de niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), las cuales requieren de ser satisfechas, a los fines de lograr su desarrollo natural y físico, que demandan el cumplimiento de la obligación de manutención, que no ha sido cancelada oportunamente, concluye esta Alzada, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2009 (folios 63 al 72), al declarar con lugar la acción de cumplimiento de obligación alimentaria, se encuentra ajustado a derecho, por considerar que el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), y que dichas cantidades debían ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas. Y así se decide.

Finalmente, resulta procedente en derecho, declarar con lugar la acción de cumplimiento de obligación de manutención a favor de la adolescente y del niño de autos, por lo cual, el ciudadano F.A.C.M., deberá pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalada ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto, ha sido confirmada, no obstante discrepar del criterio de motivación, que no se pronunció respecto de la confesión ficta delatada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.616.755, parte actora en la presente causa, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de siete (07) años de edad y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE EL VIGÍA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la referida sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VIGÍA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.R.M.G., contra el ciudadano F.A.C.R., en consecuencia, lo condenó a cancelar la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dichas cantidades debían ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas y por cuanto de las actas procesales se evidenció, que no constaba ninguna C.d.T., del ciudadano F.A.C.R., para decretar las medidas solicitadas, el Tribunal se abstuvo de acordarlas.

TERCERO

Se condena al ciudadano F.A.C.R., a cancelar a favor de su hija adolescente, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), las cuales deben ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772, del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas.

CUARTO

En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de febrero de dos mil diez.

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5145 M.A.S.G..

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