Decisión nº 006-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 09 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008860

ASUNTO : VP02-R-2012-001249

DECISIÓN Nº 006-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.A.D.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho W.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, Defensor Privado del imputado G.C.M.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.405.598, de estado civil Casado, hijo del ciudadano M.G. y de la ciudadana Moran Auera, residenciado en el Sector Los Robles, Calle 115, No. de la Casa 62-220, Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0416-362.23.38; en contra de la decisión Nº 2468-12 de fecha 18/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Segundo: Declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, (hoy 236, 237 y 238) al Ciudadano GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN; Tercero: Decretó a favor de la ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidas a lo siguiente: Ordinal 5.- Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Ordinal 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Ordinal 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la Mujer Víctima de Violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; Cuarto: Se acuerda fijar Prueba Anticipada para el día Lunes 04/12/2012 a las 2:00PM, para lo cual ordenó O. al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., al Equipo Interdisciplinario, a la Sala Audiovisual, a la DAR; Quinto: Acordó librar Oficio al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándoles de la decisión dictada y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., informando que el imputado G.C.M.S., quedaría recluido en ese Centro de Arrestos, en el ÁREA DE LA CANCHA en resguardo de su integridad física; en el Asunto Penal No. VP02-S-2012-008860 seguida en contra del C.G.C.M.S., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad.

Recibida la causa en fecha 18/12/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 19/12/2012 mediante decisión No. 361-12 se admitió el recurso interpuesto, en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación (hoy 439 numeral 4°), en concordancia con el artículo 450 ejusdem, (hoy 442) aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, interpuesta en contra de la decisión Nº 2468-12 de fecha 18/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho W.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, Defensor Privado del imputado G.C.M.S., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

En el “II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO” aduce la Defensa Privada, en su apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación (hoy 439 numeral 4°) que en el presente caso la Jueza a quo, privó ilegítimamente de su libertad al ciudadano G.C.M.S., al no dar respuesta oportuna a la declaración que rindiera por ante el despacho durante el desarrollo de la audiencia, indicando lo que éste manifestó en el referido acto, esgrimiendo que aun así, la J. a quo, resolvió sin motivar el por qué, no tomo en cuenta tal declaración, la cual constituye el soporte fáctico de la presunción de inocencia de su defendido. Argumenta de seguidas, que además de la inmotivación de la decisión recurrida, el Tribunal debió verificar si la solicitud del Ministerio Público, estaba debidamente motivada, esto es, si llenaba los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), indicando entre otras cosas que de las actas no se desprenden elementos de convicción, plurales y suficientes en cuanto a derecho se refiere y que en modo alguno lo alegado por el Ministerio Público, constituyen simples indicios de culpabilidad, toda vez que del Acta Policial y específicamente de la Denuncia de la presunta víctima, resulta contradictoria, inserta al folio 4 y su vuelto, la misma víctima a la pregunta N° 4 respondió: "que no fue agredida física o verbalmente" por lo cual considera, que no puede constituir un elemento de convicción determinante para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a su representado, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a los instrumentos internacionales, que hacen referencia a dicho principio como el Pacto de San José de Costa Rica, que reviste tal principio de supra legalidad y por ende, de obligatorio cumplimiento en el orden interno.

Esgrime la Defensa Privada, que la Juzgadora a quo debió, tomar en cuenta la Afirmación de Libertad, consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad, previsto en el artículo 243 ejusdem (hoy 229) ambos y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, alega que de la decisión recurrida, no se evidencia que su representado haya violentado la paz y tranquilidad de la víctima, a quien no conoce personalmente y que puede dar fe que en ningún momento su representado la intimida, solo le exigió el pago de sus servicios como taxista y que no le haya exigido servicios sexuales bajo amenaza alguna, ni física, ni verbalmente, circunstancias éstas, que no fueron valoradas al momento de decidir sobre la libertad de su defendido en la presente causa, por lo que considera que era más ajustado a derecho, otorgarle la oportunidad de enfrentar un proceso, con todas las garantías constitucionales y legales que le asisten en su condición de imputado, señalando que simplemente se limitó a apreciar y valorar un dicho contradictorio de la víctima y unos indicios contenidos en las Actas Policiales, señalando la Jurisprudencia Constitucional, pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que señala que las Actas Policiales, no constituyen pruebas algunas, sino que solo son indicios de culpabilidad.

Argumenta el recurrente, que la decisión recurrida incurre en inmotivación, toda vez que conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 157), toda decisión debe ser motivada y la decisión recurrida, no explica por sí misma porqué la ciudadana J. no hace un análisis detallado y pormenorizado de la declaración del imputado en su derecho de defensa, tampoco toma en cuenta el argumento jurídico expuesto por la Defensa, ya que por ningún lado hace tales análisis, es decir, solo se limita a tomar en cuenta las actas policiales o indicios de culpabilidad, sin establecer en la decisión recurrida, de forma extensiva y explicativa el porqué, tomó la decisión de privar a su defendido, sino que simplemente hace una enumeración de las actas policiales y de la denuncia contradictoria de la víctima, sin entrar a explicar el hecho y el fundamento en el derecho, y así de alguna manera quedara bien establecida la razón y el orden jurídico, por el contrario, solo entra a valorar consideraciones doctrinales, sin evaluar en ninguno de sus particulares, porque decreta la privación en flagrancia y mucho menos, el procedimiento por flagrancia, con lo cual queda expresada la inmotivación en la decisión recurrida, por lo que considera que la Jueza a quo no debió privar judicialmente de libertad a su defendido, ya que sin razonamiento de hecho, ni jurídico como quedó expresado anteriormente y con disquisiciones doctrinarias alejadas del caso concreto, no explicó bajo ninguna forma ni modalidad, el por qué comparte la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, dejó tanto al imputado como a su defensor técnico, en el más completo estado de indefensión.

Alega el recurrente, que el J. a quo al dictar la privación judicial de libertad, debió hacerlo por auto "fundado", tal como quedó expresado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delD.F.C.L., en la Sentencia N° 151, de fecha 23/03/2010, así como también en la obligación que tenía la sentenciadora de ir motivando, cada uno de los capítulos que conforman el fallo hoy recurrido, para de esa manera ir estableciendo conclusiones de los mismos (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.D.R. de fecha 12/05/2009, Sentencia No. 528), ya que se trata de uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos (Ponente: F.C.L.. S.. No. 1386.Fecha 13-08-08) por lo cual, respecto del comentario doctrinal que alega la ciudadana Jueza a quo, para fundamentar su decisión nada tiene que ver con el caso concreto, ya que considera que tal decisión es arbitraria, porque es el producto de la no aplicación de la ley, sino que es una mera declaración de conocimientos, tal cual lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 363, con ponencia de la Dra. M.M., en fecha 27/07/2009; por lo cual considera que la decisión recurrida, y específicamente a los alegatos doctrinales de conocimiento que realiza la Jueza a quo, no resultan suficientes como juicio de tipicidad, al compartir la precalificación jurídica de los hechos, dado por el Ministerio Público, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sent. No. 215, de Fecha 16-03-09, con Ponencia de la DRA. L.E.M..

En este orden, señala la Defensa Privada que dentro de los presupuestos procesales para la validez de los actos jurídicos, están aquellos que configuran en su conjunto y/o sumatoria los requisitos de procedibilidad de los actos, que vienen a dar eficacia al acto procesal de que se trate, es decir, que el incumplimiento de tales requisitos de forma o de fondo, afectaran dicha eficacia y no es, sino el órgano jurisdiccional de conformidad con la Constitución y las leyes, que regulan la nulidad de los actos procesales, el que debe declarar, si un acto procesal debe ser o no, declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA o bien ANULABLE de ANULABILIDAD RELATIVA, he aquí el espíritu, propósito y razón, de la teoría de las nulidades universalmente consideradas en un derecho positivo como el Venezolano, referidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también contenido en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos artículos anteriores referidos a las Nulidades Absolutas cuando un acto procesal no puede ser saneado bajo ningún concepto jurídico. Por lo cual considera, que dentro del esquema del comentario realizado anteriormente, corresponde a los Jueces de la República determinar la existencia, el alcance y los efectos de las causales de Nulidad Absoluta, mediante las respectivas incidencias y decisiones ponderadas, de oficio o a solicitud de partes. Congruente con lo anterior señala la Defensa Privada, que dentro del sistema de Nulidades Absolutas, el Legislador Procesal en el Artículo 190 ejusdem, dejó preceptuado que ninguna prueba o evidencia es valida, si la obtención de la misma y su incorporación al proceso, es el producto de un acto cumplido violatorio de normas constitucionales, de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y de las normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en general.

Con base a lo anterior, solicita a la Corte de Apelaciones, que con base a lo sostenido por la Doctrina Patria, conocida en el foro de Abogados Penalistas y por los Jueces de la República, acerca de que la solicitud de Nulidad Absoluta de los actos procesales, constituye un medio de defensa de forma, como de fondo en el proceso penal de que se trate y que en el presente caso, la solicitud de Nulidad Absoluta, es un remedio procesal, a los fines que la Corte de Apelaciones por una parte por petición propia de la Defensa y por otra parte por el principio universal del iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), al constatar la inmotivación denunciada de la decisión recurrida, proceda a ANULAR DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión hoy recurrida y ordene a otro Tribunal de la misma Instancia, realice una nueva presentación del imputado, pero en estricto estado de libertad, que garantice todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en el ordenamiento jurídico-penal venezolano y por ende como consecuencia, sea revocada la medida de privación judicial de libertad, que hoy pesa sobre su defendido atentando contra su presunción de inocencia.

Se deja constancia que la Defensa Privada NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el escrito de apelación que hoy se decide.

PETITORIO: La Defensa Privada solicita la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad en contra de su defendido, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales antes señaladas y por haber dictado decisión sin motivación alguna, incurriendo en las omisiones señaladas, en perjuicio del imputado y en interés de la ley, poniendo en duda la imagen del Poder Judicial y se REVOQUE la Medida Privativa de la Libertad dictada, por considerar que las circunstancias que motivaron la misma, cambiaron desde el momento en que la instancia violentó los derechos constitucionales y legales, decretando la privativa de libertad, violentado la presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se le conceda a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244).

Se deja constancia que la Vindicta Pública, vencido el lapso de emplazamiento, dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439) aplicable por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contado a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento, en fecha 30/11/2012 y agregada a las actas, la resulta en fecha 03/12/2012 (Vid. Folio 19 y su vuelto, del Cuaderno de Apelación), NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación que hoy se decide.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo y analizado las actuaciones de la presente causa, esta Corte Superior, estima necesario, efectuar un análisis de lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada y al efecto, observa:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APRECIADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, realiza los siguientes pronunciamientos: Analizadas todas y cada una de las actas presentadas, esto es: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 17/11/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CORE 3, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar la aprehensión del imputado; 2) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA M.C.M.R., donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE FECHA 17/11/2012, suscrita por el imputado de autos, firmada y con sus huellas digito pulgares; 4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DE FECHA 17/11/2012, donde se deja constancia del lugar de los hechos, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-11-2012; 6) CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACIÓN de fecha 17-11-12; oficio de remisión a la Medicatura Forense de fecha 19/11/2012, las cuales se desprende que el ciudadano fue aprehendido en FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1° de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público esto es: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE VIA ORAL: previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora comparte dicha precalificación, pues los elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito y los hechos se subsumen en el tipo penal imputado. Es importante enfatizar, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pretenden dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías de los niños y niñas, por ser victimas especialmente vulnerables. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público esto es: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE VIA ORAL: previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora comparte dicha precalificación, pues los elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito y los hechos se subsumen en el tipo penal imputado. En relación a la Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, pues se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE VIA ORAL: previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILIN COROMOTO MORALES RINCON; asimismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público y en el presente caso existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegase a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal, en virtud que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, quien es vulnerable por su condición de mujer y mas aún de adolescente, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por lo que con base a los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, toda vez que considera quien aquí decide que los elementos que existen en las actas son suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado, mas aún tomando en consideración el dicho de la victima, dándole primacía al mismo, en virtud de ser ésta una joven de 14 años de edad, quien ha sido conteste en la declaración rendida en el comando policial, receptor de la denuncia, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la DEFENSA PRIVADA y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado G.C.M.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.405.598, de estado civil CASADO, hijo de MORAN AUERA Y MORAN GUDILO, Fecha de nacimiento 22-12-1965; residenciado en el Sector los Robles, Calle 115, N. de casa 62-220, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3622338, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones P. elM., ofíciese, por cuanto la finalidad de dicha medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial de Género, acuerda dictar a favor de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5° Prohibir O Restringir Al Presunto Agresor El Acercamiento A La Mujer Agredida, En Consecuencia, Imponer El Presunto Agresor La Prohibición de Acercarse Al Lugar De Trabajo, Estudio Y Residencia De La Mujer Agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCION DE TODOS LOS DERECHOS DE LA MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA. Asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los Derechos Humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Por último, se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. (Omissis)

(Negrillas y Subrayado de la cita).

Observa esta Alzada lo siguiente:

Con relación al primer motivo de impugnación, referido a que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debió generarse por cuanto vulnera derechos constitucionales y procesales, quienes regentan esta S., consideran oportuno destacar que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.

En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud en la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En tal virtud el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omisis...

(N. y subrayado de la Alzada).

Se desprende de la norma de rango constitucional ut supra referente a la libertad personal que son, dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

.- Primer supuesto, que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo 236 ejusdem, por lo que deberá presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

.- Y segundo supuesto, procede en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Y tercero supuesto: procede en aquellos casos, donde no existe detención judicial previa, ni se den los supuestos de la flagrancia, pero al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la privación de libertad, todo ello con fundamento en los Fallos 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Ex magistrado ANTONIO GARCIA y el Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES.

Lo que permite determinar a esta S. que, se tendrá como lícita y legitima a los efectos constitucionales y penales, sólo las detenciones efectuadas bajo estos tres supuestos e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por otra parte, la captura en los delitos flagrantes tienen marcada diferencia respecto de aquellos donde exista orden de aprehensión, debido a que por autorización expresa de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

Así las cosas, en el caso de marras, considera esta Sala, luego de analizado el contenido de las actas, la conducta desarrollada por el defendido de la recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal provisionalmente calificado, e igualmente el contenido del artículo antes indicado, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, pues se evidencia que la detención se efectuó cuando los Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de Maracaibo, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día Sábado 17/11/2012, encontrándose de P. específicamente frente a la Primera División de Infantería del Estado Zulia, en la Avenida El Milagro Norte, cuando observan a una Adolescente quien le efectuaba señas para llamar su atención, quien luego que se detuvieron se identifico como (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., quien denuncio que minutos antes fue objeto de abuso sexual por parte de un Taxista que la iba dejando en el sitio, informando de inmediato las características fisonómicas del Ciudadano en cuestión, y la vestimenta que presentaba así como las características del vehiculo, por lo que procedieron de inmediato por los alrededores de la ruta tomada por el taxista al huir del sitio, dándole alcance a pocas cuadras a un vehiculo con las mismas características dada por la Victima, que al darle la voz de alto, desciende del vehiculo un ciudadano con características similares tanto fisonómicas como de vestimentas descritas por la victima, por lo que una vez efectuada el procedimiento rutinario quedo identificado como G.C.M.S., quien fue aprehendido en flagrancia; circunstancias estas que configuraron la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Especializada y que autorizaba suficientemente al cuerpo policial a proceder a su aprehensión, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y el primer aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo el supuesto conocido en doctrina como detención en Flagrancia.

Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo motivo de impugnación referido a la falta de análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el argumento que el imputado no ha atentado contra la paz de la víctima, y la inexistencia de elementos suficientes para considerar acreditado la participación del imputado en la comisión del presunto hecho punible atribuido por el Ministerio Público, toda vez que es sólo la denuncia de la víctima, la que señala a su representado como participe en el hecho; esta S. estima que tales argumentos, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes e imposibles de estimar a los fines de otorgar, al patrocinado de la recurrente, una medida de coerción personal menos gravosa como lo sería cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que prevé el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

Pues evidentemente por lo incipiente o inicial de la investigación, así como por las circunstancias propias que acompañan el presente caso, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, donde sólo la practica completa y cabal que se haga en el transcurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad les fue atribuido por la Representación Fiscal.

En este orden de ideas, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase de investigación dentro del proceso penal tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca

.

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

. (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el titular de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:

...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...

.

Ahora bien, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada N.Q.B., deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no ha prescrito evidentemente; como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

  2. - Igualmente, que existe hasta la presente fecha elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido presunta participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actas entre ellas: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2012 suscrita por los Funcionarios adscritos al CORE 3, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar la aprehensión del imputado; 2) Denuncia formulada por la ciudadana M.C.M.R., donde consta las circunstanciad de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; 3) Acta de Inspección Ocular del Sitio de fecha 17/11/2012 donde se deja constancia del lugar de los hechos; 4) Registro de Cadena de Custodia de fecha 17/11/2012; 5) Constancia de Retención y Notificación de fecha 17/11/2012; 5) Oficio de remisión a la Medicatura Forense de fecha 19/11/2012 de la Adolescente Víctima; las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

    En este sentido, el Juzgador y estas J. convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la presunta comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del C.G.C.M.S., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por este Juzgado se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. - Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es, VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, el cual tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; que puede aumentarse de un cuarto a un tercio, resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga y de obstaculización que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado E.A.A., de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)

    En es ese mismo orden de ideas, la juez a quo hace referencia en su decisión al posible peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por ello que se hace necesario el análisis del referido dispositivo:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    En este sentido, el argumento que se desprende de la recurrida refiere que se teme de que el Imputado de actas pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la Victima, dada su vulnerabilidad en su condición de Adolescente-Mujer, lo cual perfectamente pondría en peligro la investigación y en definitiva tal y como se encuentra expresado en la norma antes transcrita, pondría en peligro la verdad de los hechos y la materialización de la justicia, es por ello que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    “Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (N. y subrayado de la Sala).

    En virtud de la cual, resulta evidente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Desde esa perspectiva, la doctrina ha establecido que:

    …la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…

    . (J.M.A.M.. LA PRISIÓN PROVISIONAL. P.. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)

    Ahora bien, en el caso bajo examen, la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, excede de los tres años, existiendo además circunstancias agravantes, aunado a ello el peligro de fuga por la pena que pudiese imponerse y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que resulta evidente que la prohibición de aplicación de la medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el Juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o bien en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

    Por lo que, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el a quo para decretar la medida privativa de libertad.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.

    Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al Tercer y ultimo motivo de impugnación relacionado a la falta de motivación de la recurrida, observa esta Sala Única, que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado el Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó, acompañada además, de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que convergen, a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, lo cual resulta perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas, a la hora de apreciar la prueba o indicio. Congruente con lo anterior y por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (M.R.J.R.: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

    Del análisis efectuado por quienes aquí deciden, del contenido de la recurrida, así como de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación, se evidencia que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la Jueza a quo lo efectuó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia lo siguiente:

  4. - Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho, en los cuales se fundó, según el resultado que obtuvo la Jueza a quo en el acto de calificación de la Flagrancia conforme a las normas legales pertinentes;

  5. - Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, las cuales se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  6. - La motivación del fallo, va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando por este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, valorando no sólo las actas de policiales y la denuncia efectuada por la víctima, que fueron acompañadas por la Representación Fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; y

  7. - Se determina que la recurrida, en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

    Congruente con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado acerca de la motivación efectuada en la Fase Preparatoria del proceso penal, que ésta no le es exigida una motivación suficiente, como sí le es exigida a los J. en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, a tal efecto la Sala Constitucional ha manifestado en forma pacífica y reiterada, que no existe justificación constitucional, ni legal para declarar que un fallo en Fase Preparatoria carece de motivación, pues sí de lo expuesto se comprenden los motivos por los cuales arribó a su conclusión, aunque exiguos, no se configura la inmotivación del fallo.

    A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión N° 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión N.. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Con base a lo anterior, respecto de la motivación exigua, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente respecto al argumento de la motivación:

    “…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: ‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado P.R.R. HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

    De esta forma, estiman quienes aquí deciden, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener la apreciación referida por el recurrente, quien estima que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente. Ahora bien, respecto al propósito de la Defensa Privada, relativos a que este Tribunal Superior resuelva una cuestión que atañe a la motivación de la recurrida, desde el punto de vista del fondo del asunto, respecto a que “que no existen elementos de convicción, plurales y suficientes en cuanto a derecho se refiere, ya que no constituye ninguno, los alegados o supuestos indicios como elementos de convicción que constan en las actas, sino que, son simples indicios de culpabilidad, contenidos en Actas Policiales y en una Denuncia de la presunta víctima de causa contradictoria, por cuanto al folio 4 y su vuelto, la misma víctima a la pregunta No. 4 responde: "que no fue agredida física o verbalmente” además de “que en ningún momento se evidencia que mi representado haya violentado la paz y tranquilidad de la víctima a quien no conoce personalmente, persona esta (la víctima) que puede dar fe que en ningún momento mi representado solo le exigió el pago de sus servicios como taxista y que le haya exigido servicios sexuales bajo amenaza alguna, ni física ni verbalmente, y mucho menos por supuestos por pretendidos servicios sexuales”, análisis que resulta desacertado ante esta Instancia Superior, como elemento de valoración para determinar prima facie, elementos que atañan a la etapa de investigación, que deberá continuar la Vindicta Pública, en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos de los cuales conoce, toda vez que es en la fase investigativa del proceso, donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar, la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio Penal (acusación), solicitar su Archivo o para clausurar la persecución penal (Sobreseimiento); es por ello que no le asiste la razón al recurrente en el entendido de que no puede pretender que el Juez de Control valore en una parte incipiente de proceso (fase de investigación) un indicio de convicción dado que aun el mismo no constituye prueba, por lo que mal puede pretender que le de valor probatorio a la Testimonial del Imputado cuando no se ha culminado con la investigación, y no ha podido ser contrastado con los restantes órganos de pruebas que resulten de la conclusión de la investigación, en consecuencia, las apreciaciones del recurrente, definitivamente constituyen parte de aquellos elementos a ser debatidos en el juicio oral y reservado, ante la Instancia correspondiente, que ha de decidir el mérito del asunto planteado, en el caso fuere necesario.

    En virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la petición de Nulidad Absoluta efectuada por la Defensa Privada del imputado de actas, toda vez que a criterio de esta Alzada, no existe violación al Principio de Seguridad Jurídica, dado lo explanado ut supra. Así se decide.-

    Dimana de lo expuesto, que no evidencia esta Corte Superior de la recurrida, que exista algún tipo de vicio sustancial, que genere circunstancias graves en perjuicio del imputado de autos, por lo que, tal intento de la Defensa Privada de requerir la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, en virtud de que según su criterio, ésta se encuentra viciada de nulidad por encontrarse inmotivada, deviene en IMPROCEDENTE al constatarse que la decisión recurrida, cumple con una correcta motivación y que no existen vicios esenciales que la hagan inválida, decisión en la que se concluye luego del examen exhaustivo realizada a la decisión Nº 2468-12 de fecha 18/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, así como de las actas que se acompañan al presente recurso. Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la recurrida sí se encuentra revestida de una motivación suficiente, respecto de las razones y motivos que autorizan el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue valorado, en forma pormenorizada por la Jueza de instancia, cuando de los folios 38 al 42 del Cuaderno de Apelación, se precisa que analizó aquellos aspectos que vinculan al imputado con el hecho punible cometido, la proporcionalidad de la medida dictada, su legalidad y el hecho de que se está frente a un hecho grave, para el que la Ley Especial prevé la posible aplicación de la Medida Privativa de Libertad, constituyendo cada uno de estos aspectos, el humo del buen derecho, el peligro en la demora y las pruebas de ambos aspectos legales. Así se Declara.

    ACLARATORIA A LA DEFENSA PRIVADA

    Considera esta Superioridad aclararle al recurrente, que con gran preocupación fue observado del Recurso interpuesto, en el párrafo de su petitorio final, que afirma entre líneas lo siguiente: “Por todo lo expuesto, deben los juzgadores declaren (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 18 de Noviembre de 2012, (…) por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales antes señalados (sic) y por haber dictado decisión sin motivar la misma (,) incurriendo en las omisiones señaladas en este escrito (,) en perjuicio (sic) y en interés de la ley, y poniendo en duda la imagen del Poder Judicial. Y en consecuencia REVOQUE la Medida Privativa de la Libertad dictada por la instancia en contra de mi defendido por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa (sic) de su libertad cambiaron desde el momento en que la instancia violentó los derechos constitucionales y legales, decretando privativa de libertad (,) violentado (sic) la presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicito se le conceda una Medida cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad (,) a favor de mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” (N. de la cita y Subrayado de esta Superioridad) constatándose que ha venido plasmándose como constante, en el desarrollo de algunos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, tanto de los facultados para administrar justicia, como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio y despreció público, siendo éstas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas. Actitud excesiva y contraria, al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento, frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, sobre la cual surge el deber de esta Alzada, de llamar la atención al recurrente, a fin de prevenir las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia. A tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.

    Finalmente, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violentó garantías legales ni constitucionales del imputado G.C.M.S., lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho W.S.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado ut supra referido y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 2468-12 de fecha 18/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano G.C.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, Defensor Privado del imputado GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 2468-12 de fecha 18/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación del Imputado GUDILO C.M.S., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano G.C.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236, 237 y 238) por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. L.B.S. DRA. ALBA R.H. HUGUET

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 006-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

JADV/nge

VP02-R-2012-001249

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