Decisión nº 0498 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL LAS GUAYAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre de 1975, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 13-A.-

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., C.R. GAMEZ, GUAILA RIVERO MONENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO, RHAYWAL PARRA AGUIAR y J.P.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 35.290, 52.058, 122.053, 133.757 y 22.255, respectivamente, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima, en fecha 30 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, con domicilio procesal en el Escritorio jurídico Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta 321 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 18 de agosto de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 777/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los profesionales del derecho H.G.A., GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.353.279, 6.688.124 y 18.253.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 35.290, 133.757 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LAS GUAYAS S.R.L, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima, en fecha 30 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta 321, de fecha 18 de agosto de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL TIGRE, ubicado en el Sector Las Guayas, parroquia Taguay, municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2), cuyos linderos generales son: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Rio Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio …Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 127 Numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Inicio del Procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL TIGRE, del cual se desprende lo siguiente: Datos del Fundo o Predio. Ubicación político-territorial: Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, Municipio R.U., Estado Aragua…Omissis…constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2); cuyos linderos generales son: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento campesino medanos del rosario, Hacienda el Rosario y Fundo El Loro, Este: Río de Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate, en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una extensión de FUNDO EL TIGRE, Ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, Municipio R.U., Estado Aragua. Constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2); cuyos linderos generales son: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento campesino medanos del rosario, Hacienda el Rosario y Fundo El Loro, Este: Río de Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio…omissis… Determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes ilegales o ilícitos, siempre que las mismas se hayan ejecutado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello de conformidad con el artículo 86 eiusdem. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: NOTIFICAR a cualquier ciudadano o ciudadana que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho o interés legitimo, personal y directo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem. QUINTO: Solicitar al Ministerio de Agricultura y tierra que gestione ante la Procuraduría General de la República todas las diligencias tendientes a realizar la transferencia del lote de terreno objeto de este procedimiento.” (omissis)

Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho H.G.A., GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 35.290, 133.757 respectivamente, en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el objeto de la pretensión es que el órgano jurisdiccional declare la Nulidad Absoluta del Inicio del Procedimiento de Rescate y del Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “FUNDO EL TIGRE”, propiedad de su representada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L, adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante, INTI, en sesión Nº 257-09 de fecha 18 de agosto de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 321, notificada en fecha 01 de octubre de 2009.

  2. ) Que la legitimación de AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L para intentar y sostener el juicio de nulidad, le viene dada por su condición de propietaria y poseedora del lote de terreno denominado Fundo El Tigre, sobre el cual recae la medida de Aseguramiento de la Tierra antes referida, dictada por el INTI, lesionando sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.-

  3. ) Que el Fundo El Tigre, tiene una superficie aproximada de MIL DOCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2) y esta ubicada en sector Las Guayas, Parroquia Taguay, Municipio R.U., Estado Aragua, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Rio Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio.

  4. ) Que la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L, adquirió por compra desde hace 41 años, de buena fe, el preidentificado lote de terreno, Fundo El Tigre, el cual lo ha poseído de manera pública, pacífica, sin oposición de ninguna persona que pretenda tener derechos sobre él, no interrumpida y con ánimo de dueña, por lo que uniendo su posesión que con iguales características ejercieron su causante, lo cual está permitido en el artículo 781 del Código Civil, suman más de veinte (20) años de posesión, tiempo suficiente para que se haya operado a su favor (de AGROPECUARIA GUAYAS C.R.L) la prescripción adquisitiva, la cual invoca en este acto, máxime cuando en todo este tiempo, las tierras del Fundo El Tigre, han estado cumpliendo una función social, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria y desarrollo rural del país.

  5. ) Que en ejercicio de la posesión que ejerce la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L, sobre su fundo agropecuario Fundo EL TIGRE, ha constituido con dinero de su propio peculio bienhechurias y mejoras, entre ellos casas, galpones para maquinarias, corrales, potreros, lagunas artificiales, abrevaderos en los potreros, cercas de estantes de madera con 5 pelos de alambre de púas, vías internas de penetración, semovientes tipo vacuno y caballar; de igual manera, cuenta con maquinarias, en apoyo a la actividad que desarrolla.

  6. ) Que el Fundo El Tigre, está inscrito en el Registro de predios bajo el Nº 06051504004713 expedido por el INTI, posee Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT el 28 de diciembre de 2005, y C.d.I.d.R.C.. En general, la Agropecuaria Guayas, ha tenido su dirección, responsabilidad financiera y explotación de acuerdo a la zona donde se encuentra y con sus propias características, adquiriendo ganado de raza, vendiéndolo a los mataderos para ser beneficiado, y el queso y la leche que produce, lo vende al comercio de los Estados centrales del país, actividad productiva que contribuye con la seguridad agroalimentaria y constituye fuente de ingresos económicos de sus socios y trabajadores, contribuyendo con la solución al problema del desempleo en la zona rural, pues genera 20 empleos directos, y adicionalmente, 35 empleos indirectos.

  7. ) Que los terrenos del Fundo El Tigre, están desarrollados para la producción, con la particularidad que en su totalidad no son aprovechables para una sola actividad agropecuaria, debido a que porcentaje de ellos, se aguachina en invierno, zona de protección forestal de caños y bosques.

  8. ) Aduce la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L que, para mejor conocimiento de cómo se ha transmitido la propiedad de los terrenos, se permiten acompañar al escrito libelar documentos relacionados con la propiedad, que forman parte de su cadena titulativa.

  9. ) Que las tierras que puede rescatar el INTI, conforme a los artículos 82 y 83 de la LTDA, son aquellas propiedad de ese Instituto y los baldíos, fundos rústicos con vocación agraria pertenecientes al dominio privado de la República, Institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones u otras entidades de carácter público nacional cuando la propiedad le haya sido trasladada o que hayan sido puestos bajo su disposición por autorización formal de sus titulares, de lo que se colige, que sí las tierras son privadas, lo procedente es la expropiación como única vía válida y legítima para que el INTI pueda hacerse de ellas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV.

  10. ) Que la competencia para sustanciar el procedimiento de Rescate, puede ser delegada en las ORT, en el Reglamento de Funcionamiento de esas Oficinas, debiendo publicarse en la Gaceta Oficial, de acuerdo a lo previsto en el art. 18 numeral 7 de la LOPA, art. 128 numeral 7 de la LTDA, y arts. 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hasta la presente fecha, no ha ocurrido o si ha ocurrido ha sido de hecho, no con esas formalidades.

  11. ) Que el acto de apertura no es discrecional, sino sujeto al cumplimiento de los presupuestos que se extraen de los artículos 34, 90, 82 y 119 numeral 6 de la LTDA en concordancia con el art. 12 de la LOPA.

  12. ) Que todo ese proceder en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, es lo que constituye el debido proceso o en términos del art. 19 numeral 1 de la LOPA, “el procedimiento legalmente establecido”.

  13. ) Alega la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L, identificada en autos que, la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el INTI, sobre el Fundo El Tigre, no se ajusta a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ninguna de sus páginas se transcribió el texto íntegro del acto, sino sólo lo que bajo el titulo Decisión, fue acordado por el INTI, obviando las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes, que según su texto, se obviaron los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales debían expresarse de conformidad con el art. 9 eiusdem.

  14. ) De acuerdo a lo anterior, aduce la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L que, el INTI vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de su representado, consagrados constitucionalmente en los artículos 49.1 y 22, pues no se le hizo saber con base en qué pretende el rescate sobre el lote de terreno de su propiedad, Fundo El Tigre y porqué, se pretende rescatar unas tierras, que son propiedad privada.

  15. ) Que se desconoce los elementos técnicos-jurídicos, que sirvieron de base para decretar la Medida Cautelar de Aseguramiento del Fundo “El Tigre”, ya que a pesar de habérsele dedicado tres páginas, el particular SEGUNDO, se limita al sólo decreto y a identificar el lote de terreno, indicando su ubicación, área y linderos, nada más, no se especificó en que consiste, cual es el título propio o por estar autorizado, que habilita al INTI para el rescate de la tierra, obligándola a concurrir a ciegas a un procedimiento ablatorio, sin saber de qué debe defenderse, cuales alegatos debe rebatir, que pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar tal medida, defectuosa notificación que acarrea la consecuencia del art. 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal cual es que no producirán ningún efecto, por lo que, la representación Judicial de la recurrida solicita que dicha notificación sea declarada Nula de Nulidad Absoluta.

  16. ) Que en el caso del Fundo El Tigre la medida cautelar se dictó en forma genérica, sin establecer su contenido, límites y alcances, lo cual es contrario a los derechos y garantías constitucionales de Agropecuaria Guayas, S.R.L, y al principio de legalidad al que está sujeta la Administración, dejando abierta al INTI la posibilidad de ejecutarla como a bien tenga.

  17. ) Que la medida cautelar de aseguramiento fue acordada sin cumplir los extremos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además, porque se está aplicando un Procedimiento de rescate con base en un falso supuesto, considerando que las tierras son públicas, cuando en realidad son privadas.

  18. ) Que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ords. 1 y 4 de la LOPA.

  19. ) Según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Fundo El Tigre, mal puede establecer el INTI con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma -seguridad agroalimentaria y aumento de la producción- y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del art. 12 LOPA.

  20. ) Que la medida de aseguramiento es indeterminada en el tiempo, pues nada establece la decisión en relación a su ámbito temporal de validez, no dice cuando comienza y termina, limitándose sólo al decreto, contrariando flagrantemente el penúltimo aparte del artículo 85 de la LTDA, vicio que por si sólo, la hace absolutamente nula por violación del principio de legalidad y de los derechos, entre otros, el debido proceso, el derecho de propiedad y de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.

  21. ) Que la medida de aseguramiento fue dictada extemporáneamente, por cuanto sólo pueden dictarse una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de rescate, no pudiendo entenderse como iniciado con la sola orden dada por el INTI a la ORT Aragua, de iniciarlo y aún en el curso de ese procedimiento, resulta extemporáneo por adelantado, que se decreten medidas cautelares.

  22. ) Asimismo, manifiesta la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUAYAS S.R.L. que la medida de aseguramiento no cumple con los requisitos para el Decreto de las Medidas Cautelares, es decir, que el INTI decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que haya presunción de buen derecho, peligro en la mora, peligro in damni y sin haber valorado los intereses colectivos y ello, es tan cierto, que en la decisión se silencia de manera total y absoluta cualquier referencia a ellos, lo cual se explica porque no hay Informe Técnico previo que los justifique, lo que hace que la medida decretada sea nula absolutamente y así solicita se declare.

    En cuanto a los requisitos para el decreto de la Medida Cautelar, la representación judicial de la recurrente manifiesta lo siguiente:

    • Presunción del Buen Derecho: No existe tal presunción, ya que las únicas tierras que pueden ser objeto del Procedimiento de Rescate y de medidas asegurativas, son las tierras publicas y el lote de terreno Fundo El Tigre, propiedad de Agropecuaria Guayas, S.R.L., es privado, se trata de tierras privadas.

    • Peligro en la Mora: Tampoco existe este peligro, ya que no se trata de tierras propiedad del INTI o que estén a su disposición, cuya titularidad esté en peligro de sufrir algún perjuicio o menoscabo, sino de tierras privadas; ni se trata de tierras ociosas o incultas cuya improductividad o infrautilización ponga en riesgo la seguridad agroalimentaria de la Nación, sino de tierras en plena producción.

    • Periculum in Damni: Así como no hay peligro en la mora, tampoco lo hay in damni, pues con la producción agropecuaria del Fundo “EL Tigre” y su contribución a la seguridad agroalimentaria, no se le está causando ninguna lesión al INTI, a ninguna entidad pública, los intereses colectivos, ni a la tan mentada, seguridad agroalimentaria cuya continuidad deba ser evitada con el decreto de esta medida.

    • Valoración de Intereses Colectivos: los mismos fueron ignorados por el INTI, que no tomó en cuenta la escasez cada día de mayor de alimentos por la disminución de la producción, lo que se traduce, en el aumento de los precios de los pocos que hay en el mercado, afectando el consumo de la población y al decretar medida de aseguramiento sobre el Fundo El Tigre, lo que hace es, empeorar la situación del desabastecimiento y el desempleo rural.

  23. ) En razón a todo lo expuesto anteriormente, aduce la representación judicial de la parte recurrente que el lote de terreno del Fundo El Tigre, es de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así el INTI de manera subrepticia, parte de un falso supuesto de hecho, para forzar la aplicación del Procedimiento de Rescate de la Tierra y decretar la medida cautelar de aseguramiento, razón por la cual, en nombre de Agropecuaria Guayas S.R.L., demandan se declare:

    • La Nulidad Absoluta del Inicio del Procedimiento de Rescate y del Acuerdo de la Medida Cautelar de aseguramiento de las tierras decretada sobre el Fundo El Tigre, antes identificado.

    • Se ordene al INTI, su ORT Aragua, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Cooperativas y personas o grupos autorizados por ese Instituto, ABSTENERSE de introducirse, permanecer y realizar actividades en el Fundo El Tigre, y para el supuesto de que ya, lo hubieran hecho, desocupar dicho fundo, inmediatamente y sin condición alguna, dejándolo libre de personas y de bienes, absteniéndose en lo sucesivo de introducirse en el mismo.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado en fecha 18 de Agosto de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se realizo el Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL TIGRE, ubicado en el Sector Las Guayas, parroquia Taguay, municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Rio Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guayas S.R.L., debidamente asistida por los profesionales del derecho H.G.A., C.R. GAMEZ, GUAILA RIVERO MONENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO, RHAYWAL PARRA AGUIAR y J.P.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 35.290, 52.058, 122.053, 133.757 y 22.255, respectivamente, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 18 de Agosto de 2009, Sesión N° 257-09, Punto de cuenta N° 321 y notificado en fecha 01 de Octubre de 2009, el cual acordó: …Omissis…“ASUNTO: El Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL TIGRE, ubicado en el Sector Las Guayas, parroquia Taguay, municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Rio Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta N° 321, de fecha 18 de Agosto de 2009.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

    El representante judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Guayas” S.R.L., solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

     Peligro en la Mora:

     Que el Fundo El Tigre, es un predio productivo, en el cual se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continua, sin interrupciones, pues ellas se cumplen en ciclos biológicos y de ejecutarse la medida cautelar de aseguramiento en los términos en que lo viene haciendo el Instituto Nacional de Tierras, paralizando de manera total e indefinida las actividades de los predios, en el presente caso, de paralizarse las actividades del Fundo e incluso, sacando a los animales que allí, se encuentran o dejándolos, pero; sin los cuidados que requieren, atentara contra la seguridad agroalimentaria, pues va a mermar el suministro de un alimento vital para la alimentación de la población, como la leche y queso, impidiéndosele a la población satisfacer la necesidad de disponer de alimentos que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia, para satisfacerse, sin causar un daño al colectivo; ya que más que una actividad comercial de Agropecuaria Guayas, S.R.L., forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país.-

     Que por otra parte, por máxima de experiencia, la actividad agropecuaria implica la inversión de grandes sumas de dinero, para el mantenimiento, renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, situación que no escapa Agropecuaria Guayas, S.R.L., y de ejecutarse la medida y suspenderse indefinidamente sus actividades, al ser sacada de su propiedad e instalarse en ella, el Instituto Nacional de Tierras y las personas y/o Cooperativas que autorice a tal fin, sin los conocimientos, asesoramiento técnico y financiamiento económico necesarios para realizar actividades agrícolas y pecuarias, como las que realiza Agropecuaria Guayas, S.R.L., en su Fundo El Tigre, se frustrara la ejecución de sus planes de producción con grandes perdidas económicas, en perjuicio, no solo de ella, sino también de su entorno social, como el Municipio R.U., que vera esfumarse una fuente de ingresos municipales y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta, se benefician con el trabajo que se genera allí, que resulta satisfecho este extremo para el decreto de la medida cautelar.-

     Presunción de Buen Derecho:

     Que este requisito se cumple, toda vez que los documentos que le acreditan, se anexan en copia fotostática simple marcada con los Nº 1 al 5 ambos inclusive, contentiva de Documentos Públicos que describe el tracto sucesivo del predio, desprendiéndose que el Fundo El Tigre, sobre el cual recae la medida, es de origen privado y Agropecuaria Guayas S.R.L., es su legitima propietaria, por lo tanto, es improcedente su rescate y su aseguramiento.-

     Que a los fines de probar el estado actual del Fundo El Tigre propiedad de su mandante, y su actividad agroproductiva, invocó e hizo valer la inscripción en el registro tributario de tierras y constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural acompañados con las letras “C”, “D”, y “E”; e invocó, reprodujo e hizo valer en toda y cada una de sus partes inspección ocular evacuada el 23 de enero de 2004, en el predio Fundo “El Tigre”.

     Periculum in Damni:

    Partiendo del hecho que su mandante, es la propietaria legítima del predio denominado Fundo el Tigre, y como se deja constancia con los documentos públicos que le acreditan la propiedad los cuales se anexan al escrito libelar, y siendo tierras, según representación judicial de la recurrente, de innegable condición privada, como se pensaría que Agropecuaria Guayas C.R.L, se causaría un daño a si misma, afectando su producción, siendo un fundo que está en plena producción agropecuaria.

     Ponderación de los Intereses Colectivos:

     Que evidentemente, resulta de interés colectivo el mantenimiento y la continuidad de la producción agropecuaria que tiene la Agropecuaria Guayas, S.R.L., a través de su Fundo El Tigre, con la cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que sus productos constituyen alimentos básicos para la población venezolana y de ser paralizada su producción indefinidamente se afectaría la soberanía alimentaría, obligando al estado venezolano, a recurrir a la importación de estos rubros, ya que si bien su representada, no es la única compañía que se dedica a esta actividad en el país, si contribuye de manera importante y significativa con ella y al dejar de dar su aporte, se produce una disminución significativa de tales productos en el mercado nacional.-

     Que asimismo es del conocimiento público, y un hecho notorio y comunicacional, que con las medidas cautelares que ha dictado el Instituto Nacional de Tierras, lo que ha ocurrido es la destrucción de los predios intervenidos y la merma considerable de la producción agroalimentaria, afectando a la población en el consumo de alimentos, pues cada día, escasean más en los mercados y el aporte que desde el Fundo El Tigre, se hace a esa cadena productiva debe ser valorado para con base en esa valoración, pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada.-

     Que la tutela judicial demanda una solución adecuada y oportuna, como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se materialicen los efectos negativos de una decisión contraria al principio de legalidad y a los derechos y garantías constitucionales de Agropecuaria Guayas S.R.L., y en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación, así como la producción agropecuaria tuteladas en los artículos 305 y 306 de la constitución.-

     Que a todo evento, desde ya, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la practica de una inspección judicial en el Fundo El Tigre, a los fines de que ilustren a ésta Superioridad sobre la ubicación geográfica del predio antes mencionado, y en relación a la actividad agropecuaria que desarrolla.

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  24. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho H.G.A., GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 35.290, 133.757 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LAS GUAYAS S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre de 1975, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 13-A, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima, en fecha 30 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-

  25. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  26. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

    Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara). -

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0498 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/rp.

    Exp. 777/09.-

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