Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: GUAYANA M.S. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre de 1.989, anotado bajo el Nº 55, Tomo A-Nº 72, folios 317 al 333 vto., modificados sus estatutos según consta de participación inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil señalada en fecha 03 de junio de 1991, bajo el Nº 48, tomo C Nº 70, y L.A. C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 1971, bajo el Nº 51, Tomo 1, folios 114 al 147.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, J.C.T., B.K., M.L.A., F.R.M., M.A.C., J.A.G., C.C., J.C.A., M.E. TRIVELLA, SIBEYA GARTNER, E.P., R.M.W., N.O.C., G.I., M.C.C. y J.B., titulares de las cedula de identidad Nos. V-5.971.865, V-4.355.938, V-4.081.897, V-8.857.819, V-3.180.811, V-3.666.942, V-5.309.346, V-6.505.539, V-6.321.811, V-10.336.177, V-11.717.152, V-8.230.226, V-15.030.778, V-13.800.019, V-15.183.601, V-16.029.542 y V-16.461.176, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.682, 14.823, 11.471, 64.183, 10.655, 10.666, 42.346, 31.306, 54.719, 55.465, 78.179, 80.046, 97.713, 99.022, 116.816, 118.570 y 121.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA METROPOLITANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1949, bajo el Nº 396, Tomo 2-C, en la persona de su presidente IMANON VALDES CANTOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.182.841.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados S.Y.R., S.B., F.S., E.M., C.O.G., E.C., R.F., I.T., J.H.P., A.A.M., y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.967.821, V-6.941.680, V-5.304.520, V-7.682.164, V-6.157.586, 7.942.754, V-10.972.313, V-4.665.889, V-3.968.883, V-10.337.278 y V-11.309.066, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 35.864, 39.639, 32.121, 32.167, 59.792, 57.551, 17.230, 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: REENVIO de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró la caducidad de la pretensión ejercida en la demanda, se modificó la decisión apelada, declarándose sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandante.

EXPEDIENTE: AC71-R-2006-000137 (9285)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito Libelar presentado por los abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, J.C.T., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.682 y 14.823, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUAYANA M.S. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre de 1.989, anotado bajo el Nº 55, Tomo A-Nº 72, folios 317 al 333 vto., modificados sus estatutos según consta de participación inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil señalada en fecha 03 de junio de 1991, bajo el Nº 48, tomo C Nº 70, y L.A. C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 1971, bajo el Nº 51, Tomo 1, folios 114 al 147.

En fecha 27 de abril de 1994, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA METROPOLITANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1949, bajo el Nº 396, Tomo 2-C, en la persona de su presidente IMANON VALDES CANTOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.182.841, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 1994, compareció el ciudadano Alguacil J.E.J., dejando constancia que consignó la compulsa, en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente se dictó auto mediante el cual se acordó y libro cartel de citación. En fecha 03 de octubre de 1994, el secretario titular ciudadano Abg. J.L.U., dejó constancia de la fijación del cartel en la dirección del demandado.

En fecha 26 de octubre de 1994, compareció ante ese Juzgado el abogado S.Y. y se propuso para ser designado defensor Ad-litem de la parte demandada. En fecha 08 de noviembre de 1994, la apoderada de la parte demandante Dra. Rahyza Peña, antes identificada, solicitó la designación del defensor judicial. Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 1994, se dictó auto mediante el cual se practicó cómputo, y a su vez, se designó defensor judicial al abogado S.Y., a quien se le libró boleta de notificación, aceptando dicho cargo en fecha 17 de enero de 1995. Posteriormente, previa cancelación de los aranceles judiciales, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado, consignando el Alguacil el recibo de citación firmado en fecha 09 de febrero de 1995.

En fecha 08 de marzo de 1995, en virtud de la resolución signada con el Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659, de fecha 22 de febrero de 1995, modificadas por resoluciones Nos. 149 y 151, de fecha 1º y 03 de marzo de 1995, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 35.663 y 35.665, correspondientes a los días 2 y 6 de marzo de 1995, mediante el cual le atribuyó a ese Juzgado la materia Bancaria en todo el territorio de la República, por lo que declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado a-quo.

Recibido el expediente por distribución, en fecha 26 de abril de 1995, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada al expediente y el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 1995, comparecieron los abogados S.Y.R., S.B. y F.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.967.821, V-6.941.680 y V-5.304.520, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 35.864 y 39.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas contestación a la demanda, poder y anexos.

En fecha 14 de junio de 1995, compareció la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682, consigno escrito de promoción de pruebas con recaudos. Seguidamente en fecha 20 de junio de 1995, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de junio de 1995, comparecieron los abogados S.Y.R., S.B. y F.S., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas y oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 9 de agosto de 1995, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. En cuanto a la prueba de reproducción cinematográfica promovida por la parte actora, se negó su admisión.

En fecha 11 de agosto de 1995, compareció la abogada Rhayza Peña, apoderada judicial de la parte actora, y apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de agosto de 1995. Así mismo, compareció la abogada S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y apeló del auto dictado en fecha 09 de agosto de ese año, solamente en lo relativo a la admisión de la pruebas de la parte actora.

En fecha 20 de septiembre de 1995, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos aeronáuticos designados.

Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 1995, los expertos solicitaron el lapso de 24 días de despacho a fin de consignar el informe respectivo. Igualmente, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar al testigo C.G..

El Tribunal a-quo en fecha 21 de septiembre de 1995, dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas, mediante el cual concedió un término de seis (06) meses, a fin de la evacuación de la prueba de informe por la empresa General Motors División Allison, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica. Así mismo, se libraron los oficios con sus respectivas comisiones, a fin de la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 16 de octubre de 1995, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto por ante el Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acordó remitir copias certificadas con el respectivo oficio.

En fecha 19 de octubre de 1995, se dictó auto mediante el cual el Tribunal oyó apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto por ante el Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acordó remitir copias certificadas con el respectivo oficio. Así mismo, se concedió a los expertos el lapso de veinticuatro (24) días de despacho, para la consignación del respectivo informe. Igualmente se ratificaron los despachos y oficios librados en fecha 21 de septiembre de 1995.

En fecha 30 de octubre de 1995, el Alguacil consignó la boleta de notificación en virtud de no haber encontrado al ciudadano R.T.C. en la dirección de autos.

En fecha 31 de octubre de 1995, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, señaló las copias a fin de que san remitidas al Juzgado superior. Así mismo, en fecha 15 de noviembre de 1995, solicitó que los expertos fijaran sus honorarios profesionales.

El Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se acordó la certificación de las copias señaladas por las partes, a fin de su remisión al Juzgado Superior, en virtud de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 1995, se difirió el acto de consignación de los escritos de informes en la presente causa, con la finalidad de mantener la igualdad procesal, hasta tanto se venza el lapso extraordinario de la prueba de informes a evacuarse en los Estados Unidos de Norteamérica, se ordenó practicar cómputo, y a su vez se fijó el quinto día de despacho a fin de la estimación de los honorarios de los expertos.

En fecha 12 de diciembre de 1995, los ciudadanos J.C.V.d.L. y A.A.S.G., venezolanos. mayores de edad, de profesión ingenieros, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. A-8542 y 90502-E, en su carácter de expertos y consignaron escrito de informes.

En fecha 22 de enero de 1996, compareció el ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.501.876, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 60.371, presentó sus excusas y renunció al cargo de experto, designado por la parte actora.

En fecha 24 de enero de 1996, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto el informe consignado por los expertos J.V. y A.S., en virtud de que el ciudadano J.C.O., tercer experto designado no compareció, por lo que fue considerada una falta absoluta, por no cumplir su encargo sin causa legítima alguna, se le impuso multa.

En fecha 26 de enero de 1996, compareció la abogada S.B., apoderada de la parte demandada, apeló del auto de fecha 24 de enero 1996, y ratificó diligencia de fecha 18-12-1995.

En fecha 21 de febrero de 1996, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos aeronáuticos, presente la parte demandada designó al ciudadano A.S., y consignó carta de aceptación, la actora no compareció por lo que el Tribunal le designó al ciudadano M.A., y por el Tribunal se designó a J.V., se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 26 de febrero de 1996, compareció el Dr. J.C.T., y consignó diligencia solicitando se declare extemporánea la designación de los expertos en virtud de que el lapso probatorio esta vencido.

En fecha 27 de enero de 1996, compareció la apoderada judicial de la parte demandada la abogada S.B., y consignó diligencia solicitando se desestime los alegatos esgrimidos por la actora.

Por auto de fecha 11 de marzo de 1996, se dictó auto mediante el cual se declaró la validez del acto de nombramiento de expertos por ser tempestivo. Así mismo, se oyó apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en un solo efecto ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir copias certificadas señalada por la parte, se fijó oportunidad para la juramentación de los expertos y se le concedió 15 días para la consignación del informe. Seguidamente, compareció el abogado J.C.T., y apeló de dicho auto.

Por auto de fecha 11 de julio de 1996, se abre la pieza Nº III. seguidamente los expertos se juramentaron en el cargo. En fecha 16 de julio de 1996, los expertos se juramentaron. Luego en fecha 09 de agosto de 1996, se le concedió la prórroga a los expertos, para consignar el informe. Siendo consignado el escrito de informe de experticia, anexo manual de de General Motors, en fecha 12 de agosto de 1996.

Por auto de fecha 17 de octubre de 1996, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que presente los informes correspondientes. Posteriormente, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 1997, compareció la abogada Rhayza Peña, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes con recaudos. Igualmente comparecieron los abogados S.Y.R. y S.B., plenamente identificados en autos, y consignaron escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 1997, comparecieron los abogados S.Y.R. y S.B., anteriormente identificados, y consignaron escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.

Posteriormente por auto de fecha 19 de enero de 2000, la juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, del avocamiento previamente solicitado por la parte actora. En fecha 11 de abril de 2000, el Alguacil consignó la boleta debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2000, Se dictó auto de avocamiento de la Juez Itinerante de ese Juzgado, así mismo, se acordó y libró boleta de notificación a las partes en el presente juicio. Posteriormente, el Alguacil notificó a las partes como fue ordenado.

En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal Itinerante, dictó sentencia definitiva en la presente causa, de la siguiente manera:”… Declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada junto con la contestación al fondo de la demanda. En virtud de lo cual este Tribunal no entra a conocer ninguna otra defensa o alegatos de las partes en el presente juicio y en consecuencia declaró sin la demanda interpuesta por GUAYANA M.S. C.A., y L.A. C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA C.A., todos identificados en autos. Se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la litis, conforme al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 05 de junio de 2001, compareció el abogado B.K., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 11.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó poder en la abogada M.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.183. Así mismo, la mencionada abogada, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001.

Posteriormente el Tribunal a-quo dictó auto en fecha 18 de julio de 2001, mediante el cual oyó apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con oficio. Correspondiendo conocer la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de reiteradas devoluciones del expediente al Juzgado de la causa, a fin de la subsanación de las diferentes omisiones en el mismo, en fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Superior antes mencionado, fijo el vigésimo día de despacho contado a partir de esta fecha exclusive.

En fecha 22 de mayo de 2002, compareció la Dra. M.L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, y agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora. En la misma fecha, se dictó auto complementario al auto de avocamiento, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 08 de julio de 2002, se fijo sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la causa.

En fecha 14 de agosto de 2002, se dictó auto mediante el cual, el Juez titular se avocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento para dentro de treinta (30) días continuos siguiente a esa fecha.

En fecha 30 de octubre de 2002, se dictó sentencia en la presente causa mediante la cual se declaró lo siguiente: “Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra de la decisión de fecha 21 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró la Caducidad de la pretensión ejercida en la demanda interpuesta las sociedades mercantiles Guayana M.S. C.A., y L.A. C.A., en contra de la sociedad mercantil Seguros La Metropolitana C.A. En consecuencia, se modifica la decisión apelada, declarándose sin lugar la demanda intentada, se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…”

En fecha 13 de noviembre de 2002, la abogada M.L.A., apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2002. Seguidamente el abogado J.C.T., apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 06 de diciembre de 2002, se admitió el recurso de casación ejercido por la parte actora, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2002, se dictó auto subsanando auto de fecha 06/12/2002.

Recibido el expediente en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Así mismo, se dio cuenta a la Sala Civil en fecha 09 de enero de 2003.

En fecha 12 de agosto de 2004, la Sala Civil dictó sentencia en la presente causa de la siguiente manera: “…Se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2002. En consecuencia, se ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisión…” Así mismo, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consignó voto salvado.

En fecha 06 de octubre de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 1195.

En fecha 14 de octubre de 2005, Compareció el Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se inhibió en la presente causa de conformidad con el artículo 84del Código de Procedimiento Civil, y en fundamento de la causal del ordinal 15 del artículo 82 eiusdem.

En fecha 09 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición. Correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se dictó auto de avocamiento de la causa, y se fijo un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a ese día para dictar sentencia.

En fecha 06 de diciembre de 2005, El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición, y se remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución. Correspondiéndole conocer a este Juzgado.

En fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal recibió el expediente por reenvío, se fijó lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente. Se libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 07 de noviembre de 2006, compareció el abogado G.I., actuando en representación de la parte actora, consignó los poderes, y se dio por notificado del auto de avocamiento.

Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se dicte sentencia. Así mismo, en fecha 17 de mayo de 2010, compareció el mencionado abogado y solicitó se dicte sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se da inicio a la presente causa por libelo presentado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual plasman los siguientes alegatos:

Alega que la relación jurídica controvertida y existente entre las partes, deriva de un contrato de seguro de casco de aeronave, suscrito entre las partes en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 1992. Consta de duplicado del original de la póliza de seguros de Casco de Aeronaves, Accidentes personales de aviación con cobertura para pilotos-pasajeros y seguro de deducible Nº CA/030.003, emitido por Seguros La Metropolitana C.A., a favor de sus representadas. Las partes celebraron un contrato de seguro, consta duplicado original de la póliza, mediante el cual la parte demandada Seguros La Metropolitana C.A., domiciliada de la ciudad de Caracas, asumía en su carácter de aseguradora y en contraprestación al pago de la prima convenida frente a sus representados, en su carácter de tomadoras-aseguradas, tal como se refiere la p.d.s. entre otros riesgos, el de indemnizar los daños físicos, pérdida total o desaparición que pudiera sufrir el casco, incluido sus motores, de la aeronave tipo : Helicóptero; marca: Augusta 109-A; serial: Nº 7181; modelo : 109-A; Año de fabricación: 1980; capacidad: Siete (7) tripulantes incluido el piloto; motores: Dos (2) Turbinas; matricula: YV-601C; mientras se encontrare en vuelo, como en carreteo, como en tierra y anclada, conforme a la definición que de dichos términos hace la referida póliza, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTIMOS (US$828.000,00) cantidad esta que es la suma asegurada y así mismo, el valor atribuido en la póliza en comento al casco (incluido los motores) de la aeronave asegurada. También se convino en el referido contrato de seguros un deducible del cinco por ciento (5%) sobre la suma asegurada en caso de siniestro, siempre que los motores se encontraren en movimiento para el momento en que éste se produjera; y así mismo que la vigencia de la cobertura sería desde el día 20 de septiembre de 1992 hasta el día 20 de septiembre de 1993, a las doce (12) del medio día, hora legal, ambos inclusive, fijando la aseguradora como prima anual , la cantidad de veintinueve mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América con cero céntimos (US$29.980,00), es decir, una tasa del 3,5% sobre el valor atribuido al casco (incluido los motores) de la aeronave asegurada como condiciones especiales de vigencia de la referida p.l.p. convinieron, entre otras cosas, el pago previo de la prima aseguradora; que los daños físicos, pérdida total o desaparición a ser indemnizados solo serían aquellos que ocurrieren mientras la aeronave fuere destinada al uso “comercial limitado”, conforme a la definición que de dicho termino se hace en la póliza señalada, y dentro de los límites territoriales de Venezuela, países limítrofes e Islas del Caribe, excluyendo Cuba, exigiéndose además, que la misma fuere operada por piloto debidamente autorizado por el Organismo Gubernamental competente, con experiencia mínima de 1.000 horas de vuelo en helicóptero incluyendo 100 horas de vuelo en la misma marca y modelo de la aeronave asegurada. Además contiene las Condiciones Generales de la póliza de seguro de casco de aeronaves aprobada por la Superintendencia de Seguros, así como los anexos o clausulas adheridas a las mismas las cuales se especifican en el cuerpo del libelo.

Sostiene que en fecha 28 de abril de 1993, el helicóptero antes identificado, sufrió un siniestro por rotura de un componente de los motores que causó daños físicos (pérdida parcial) a dichos motores de la aeronave, hecho este que ocurrió durante operación en pleno vuelo y dentro del espacio aéreo del territorio del Estado Lara, mientras realizaba el vuelo de retorno a su base (Puerto Ordaz) con escala previa para suministros de combustible en el aeropuerto de Barquisimeto, Estado Lara, después de haber realizado un viaje de negocios con empleados de la sociedad mercantil L.A. C.A., a la ciudad de Maracaibo, daños físicos estos, que sin causar pérdida total de la aeronave causaron a sus representadas las pérdidas señaladas en el libelo, las cuales se encuentran amparadas por la póliza de seguro antes señalada específicamente por la clausula (AV-56) Cláusula Anexo de motor, así como el primer párrafo del condicionado General de la póliza en comento y por el aparte “a” del capítulo “Exclusiones” y por la clausula cuarta (4ta) del mismo.

Luego de la inspección realizada a los motores, por parte del perito ajustador designado por la aseguradora, Capitán O.H., el cual autorizó a L.A. C.A., a que procedieran a la reparación de dichos motores, solicitando los requisitos de rigor. Seguidamente L.A. C.A., se dirigió a la aseguradora, mediante misiva remitiendo los documentos solicitados por el perito, siendo reparada la aeronave por la empresa antes mencionada, generando un costo de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$98.733, 68). Por otra parte, la Coordinación de Siniestros de Seguros La Metropolitana C.A., dirige carta a Guayana M.S. C.A., notificándole que el reclamo del siniestro fue rechazado, en virtud de no estar amparada dentro la cobertura de la póliza, ni de sus condiciones particulares o generales, solicitando así la reconsideración, manteniendo la aseguradora su posición de rechazo al reclamo realizado.

Asimismo, en cuanto al derecho, el demandante fundamentó su pretensión bajo las siguientes disposiciones:

Señaló los artículos 108, 548, 549, 550, 551, 558, 560 y 563 del Código de Comercio, artículos 1.141 y siguientes, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.290, 1.363, 1.364, 1.371 y 1804 del Código Civil y por último 249 de Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, solicitan el pago de las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTIMOS (US$ 93.796,00),monto que corresponde a las pérdidas sufridas por sus representadas, en virtud del siniestro ocurrido, con exclusión a cualquier otra moneda, por haber convenido expresamente las partes tal como consta en el del recibo de prima Nº 01349 T. Dicho monto asciende a NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 98.733, 68),en virtud de los daños directos ocasionados por el siniestro, menos la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 4.936,68), por concepto de deducible del 5% sobre el monto de las pérdidas sufridas y convenidas en el contrato.

• SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de en divisa dólares de los Estados Unidos de Norte América, desde la fecha en que la demanda sea citada hasta el pago efectivo de la indemnización demandada, a la tasa de interés corriente en el mercado nacional, que la misma sea determinada por experticia complementaria del fallo.

• TERCERO: Las costas, costos de este proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por lo que se evidencia en autos, la demandada consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º, es decir la caducidad de la acción, de acuerdo lo establecido en el artículo 17 de las condiciones generales de la Póliza de Seguros suscrita por las partes.

Adicionalmente a ello, la representación judicial de la demandada, procedió al capítulo II de su escrito a contestar al fondo la presente demanda, en la cual expuso una serie de alegatos relativos al fondo del asunto debatido.

En este sentido es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..

De lo anterior se colige que si el demandado considera pertinente oponer cuestiones previas, el mencionado artículo lo faculta para ello, pero con la particularidad que la contestación al fondo queda diferida para otra oportunidad, la cual quedará establecida posteriormente dependiendo de la suerte del juicio conforme se decida la incidencia.

No obstante, el artículo 361 eiusdem permite al demandado oponer las cuestiones precias a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mencionado artículo 346 para que sean resueltas en la sentencia de fondo, lo cual ocurrió en el presente caso.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Anexo a su escrito libelar, la parte demandante promovió:

• Presentó signado bajo el literal “A” Original de documento PODER otorgado por el ciudadano THEODOROS PASCALIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 782.158, actuando en su carácter de Director -Gerente de la Sociedad Mercantil Guayana M.S. C.A., a los abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, J.C.T., F.R.M., M.A.C., J.A.G. y B.K. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.682, 14.823, 10.655, 10.666, 42.346 y 11471 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 23 de marzo de 1994, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

• Presentó signado bajo el literal “B” original de documento PODER otorgado por el ciudadano P.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.887.018, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil L.A. C.A., a los abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, J.C.T., F.R.M., M.A.C., J.A.G. y B.K. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.682, 14.823, 10.655, 10.666, 42.346 y 11471 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de febrero de 1994, quedando inserto bajo el Nº 74, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

• Consignó anexo marcado con el literal “C”, original del contrato de la Póliza de Seguros de Casco Aeronaves Nº CA/030.003 de Seguros La Metropolitana C.A., así como la renovación de la póliza. Dicho documento se tiene por pertinente, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

• Consignó anexo marcado con el literal “D”, original del instrumento de Recibo de Prima signado con el Nº 01349, de fecha 05 de octubre de 1992, a nombre de los asegurados sociedades mercantiles GUAYANA M.S. C.A., y L.A. C.A., por el monto de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 33.382,50), cubriendo los siguientes riesgos: Seguro Casco por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA(US$828.000,00). Accidentes personales de aviación por la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 105.000,00), y por Deducible por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 30.000,00), desde el 20 de septiembre de 1992 hasta el 20 de septiembre de 1993. Dicho documento se tiene por pertinente, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide

• Consigno marcado con el literal “E”, copias simples del documento de compra venta de la aeronave, ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Dicho contrato se valora como documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil y 429 en su primera aparte de la adjetiva por ser presentado en copia simple, toda vez que no se encuentra autenticado no cumpliendo de esta manera con dicha solemnidad. Y así se establece.

• Presentó marcado con el literal “F”, en original contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles GUAYANA M.S. C.A., y L.A. C.A., siendo el objeto del mencionado contrato una Aeronave con las siguientes características: Tipo: Helicóptero, Marca: Augusta, Modelo: 209-A, Serial: 7181, inscrito en el Registro de Transporte y Comunicaciones con las siglas YV-430 CP, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar. Dicho documento se tiene por pertinente, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide

• Consignaron marcados con los literales “G” y “H”, comunicaciones emanadas de Seguros La Metropolitana C.A., del sub gerente de transporte ciudadana M.R.B., mediante la cual informó en mantener su posición de rechazo la reconsideración solicitada por las empresas, así como también respuesta relacionada con la ampliación de la clausula AV-56, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

En el lapso probatorio de la incidencia promovió:

PREVIO:

Rechazó y contradijo la caducidad de la acción alegada por los apoderados de la parte demandada, si bien es cierto que la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros suscrita entre Seguros La Metropolitana y Guayana M.S. y L.A., releva a la compañía de toda responsabilidad si habiendo rechazo en el reclamo, el asegurado no entraba la correspondiente acción civil ante los tribunales competentes dentro de los seis meses siguientes a la fecha del rechazo, no es menos cierto que su representada tuviere como fecha tope para interponer la acción ante el tribunal competente hasta el 08 de febrero de 1994, ni hasta el 10 de febrero de 1994, ya que la compañía envió una primera carta de rechazo recibida por la asegurada en fecha 10 de agosto de 1993 y en esa misma fecha las aseguradas enviaron la carta de reconsideración del siniestro, la cual fue contestada por la aseguradora, pero no como simple cortesía comercial, como dice la demandada, sino que se les dijo a sus representadas, en misiva del 20 de agosto de 1994, que e.a.l.s.d. reconsideración y que estaban a la espera de un informe técnico complementario. La aseguradora autoriza al ciudadano Dr. J.C.A., representante de la empresa CAVEAJUSTES, para que retire de los predios de L.A. C.A., las piezas inherentes a los daños ocurridos, firmada por el ciudadano W.E., Gerencia Agropecuaria de Seguros la Metropolitana C.A., siendo que para el momento no estaba rechazado el siniestro, pues estaba en estudio, fue en fecha 27 de octubre de 1993, cundo definitivamente la parte demandada rechazo el siniestro, siendo a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso de caducidad, vencido el mismo 27 de abril de 1994, habiéndose interpuesto la demanda el 26 de abril de 1994, por lo que se interpuso la misma antes de que operara la caducidad prevista en la póliza.

• Promovió y consignó marcado con el literal “A” misiva del 20 de agosto de 1.994, en la que manifestaron que e.a.l.s.d. reconsideración.

• Promovió marcado con el literal “B” autorización del 10 de septiembre de 1.993, mediante la cual faculta al ciudadano J.C.Á., representante de la empresa Caveajustes, a retirar los predios de la firma aseguradora, las piezas inherentes a los daños ocurridos a la aeronave.

• Promovió y acompañó marcado con la letra “C” en copias simples la renovación del Certificado de Aeronavegabilidad Nº 28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad, Departamento Técnico Aeronáutico, de fecha 02 de abril de 1.993 con validez hasta 04 de abril de 1.994, correspondiente a la aeronave plenamente identificada en autos, en la que se dejó constancia que la aeronave fue inspeccionada.

• Promovió y consignó marcado con la letra “D” en copia documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de T.A., Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad, constituido por Certificado de Matricula Nacional, de fecha 18 de abril de 1.990.

• Promovió y consignó marcado con la letra “E” copia de documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de T.A., Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad, constituido por Permiso de Vuelo Nº 22.616, de fecha 18 de abril de 1.990.

• Consignó marcado con la letra “F” en copias simples la renovación del Certificado de Aeronavegabilidad Nº 28.258, con validez de fecha 18 de abril de 1.990, hasta 04 de abril de 1.991, con sus respectivas renovaciones.

• Promovió y consignó marcado con la letra “G” copia de la cedula de identidad del ciudadano P.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.107.660.

• Promovió y acompañó marcado con la letra “H” en copia el certificado médico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, Departamento de Medicina Aeronáutica, correspondiente al ciudadano P.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.107.660, de fecha 17 de febrero de 1.993, cuya validez duró hasta el 03 de abril de 1.994, en el que constaba que el ciudadano antes mencionado, estaba para ese período de tiempo en condiciones de salud aptas para ser piloto de aeronaves.

• Promueve y consigna marcado con la letra “I” en copia Licencia de Piloto de Helicóptero Comercial, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de T.A., Dirección de Aeronáutica Civil, correspondiente a P.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.107.660, en el que consta que el ciudadano antes mencionado estaba autorizado para pilotear.

• Promueve y acompaña marcado con la letra “J” y “K” instrumentos privados en originales constituidos por facturas emitidas por Orinoco Air C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guayana, Estado Bolívar, dirigidas a L.A. de fecha 01 de junio de 1.993 y 04 de mayo de 1.993, por concepto de alquiler de Aeronave Cessan 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo a Barquisimeto.

• Promueve y consigna marcado con la letra “L” documento privado constituido por factura de fecha 28 de abril de 1.993, emitida por servicio de maquinaria pesada F.I., dirigida a L.A., por concepto de transporte de un helicóptero desde la vía de coposa hasta el Aeropuerto de Barquisimeto.

• Promovió prueba para que se intime a la parte demandada exhiba los siguientes documentos: Informe de ajuste de pérdidas, practicado por O.H., ajustador de pérdidas designado por la parte demandada para investigar el siniestro ocurrido. Acompañó marcado con la letra “M” en copia de la correspondencia dirigida a O.H. a sus representadas, en el que le solicita los documentos que allí aparecen y marcada con la letra “N” carta de fecha 05 de mayo de 1993, dirigida a L.A. a O.H. remitiéndole los documentos por él requeridos, la cual tienen la firma de O.H. en señal de recibido. Así como también, se intime al ciudadano O.H., en su carácter de ajustador de perdidas designados por el seguro, para realizar la investigación e informe de ajuste del siniestro ocurrido a la aeronave, a fin de que exhiba el informe de ajuste realizado por él.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.C., E.I., R.P., R.G. y J.M., todos mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de las cedula de identidad Nº V-6.107.660, V-7.180.850, V-4.089.631, V-8.964.076 y V- 11.515.355 respectivamente, por lo que solicitó se libre comisión al Estado Bolívar, a fin de la evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Así como también, las testimoniales del ciudadano F.I., domiciliado en el Estado Lara, y el ciudadano O.H., domiciliado en Caracas.

• Promovió prueba de informes que se sirva oficiar al:

- Destacamento de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeroclub de Barquisimeto.

- Oficina de Despacho de vuelos, ubicado en el Aeroclub dentro del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo del Estado Zulia.

- Se oficie al Aeropuerto de Barquisimeto, Jefatura de Aeropuerto, Torre de Control.

- Se libre oficio a la sociedad mercantil SERVICIO DE MAQUINARIA PESADA F.I., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

- Se libre oficio a la sociedad mercantil UPO Construcciones Metálicas y en Concreto, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que informen sobre las solicitudes descritas en este particular.

• Promovió Prueba de Inspección Judicial sobre el libro de vuelo, del helicóptero modelo Augusta 109-A, matrícula YV 601 C, correspondiente al año 1.993, el cual se encuentra en las oficinas de L.A. , ubicadas en el Hangar Nº 1, del Aeroclub Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de dejar constancia de los particulares esgrimidos en este capítulo.

• Promovió la confesión espontanea, contenida en la Autorización emitida por Seguros La Metropolitana, de fecha 10 de septiembre de 1993, la cual acompaña a este escrito marcado con la letra “B”.

• Promovió la Reproducción Cinematográfica, una película que fue filmada el día 28 de abril de 1993, quedando grabado el siniestro acaecido a la aeronave.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Anexo a su escrito de comparecencia y oposición a las cuestiones previas promovió:

• Original de documento PODER otorgado por el ciudadano R.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-926.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.018, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA METROPOLITANA, C.A., a los abogados E.M.N., C.O.G., E.C., R.F., S.Y., I.T., S.B. Y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121, 32.167, 59.792, 57.551, 11.566, 17.230, 35864 y 39.639, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 15 de mayo de 1995, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al escrito de oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora:

• La parte demanda en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, impugnó y tachó las fotocopias consignadas en su particular II, señaladas con las “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

• Se opone a la admisión de las exhibiciones promovidas por la parte actora en su Capítulo III, en cuanto a los anexos identificados con las letras “M” y “N”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Se opone a la admisión de las pruebas de informes presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los literales “a”, “b”, y “C” del numeral 1º, y numeral 2º, del Capítulo V del escrito de pruebas.

• Se oponen al Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relativo a la prueba de reproducción cinematográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada: No consta en autos.

De las pruebas descritas este tribunal desecha todas aquellas que no han sido expresamente a.y.e.m.d. ello constará en la motiva del presente fallo.

DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

La demandante en su escrito de informes ante el aquo, alegó lo siguiente:

La actora en su escrito de informes presentado ante el aquo, se limitó a hacer un recorrido de los diversos eventos procesales acaecidos en el presente proceso, en los cuales insiste que la demandada si le adeuda las cantidades de dinero demandadas y que ha quedado demostrada la existencia del contrato de seguros celebrado entre sus representadas y Seguros La Metropolitana, la validez, vigencia y cobertura del mismo, el siniestro, el interés asegurable, los daños causados por el siniestro, su monto. El cumplimiento por parte de sus representadas de sus obligaciones como aseguradas y la relación de causalidad entre el siniestro y los daños ocasionados. Por último, solicitó que su representada debe ser indemnizada por la demandada en los términos expresados en el libelo.

La parte demandada en su escrito de informes ante el aquo, alegó lo siguiente:

De igual forma, la demandada hace un recorrido de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, insisten en la caducidad de la acción solicitada.

Alegó que la parte actora no demostró que el siniestro alegado en la aeronave, que para el momento del siniestro el piloto P.C., no reunía los requisitos exigidos por la p.p.o. ese tipo de aeronaves.

Que es imposible que el supuesto siniestro ocurriera de la forma que lo narró la parte actora, y que no fueron demostrados los presuntos daños ocasionados a la parte actora. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

DE LOS INFORMES RENDIDOS EN ALZADA

La parte demandante en su escrito de informes, alego lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte actora alego los hechos expresados en el libelo de la demanda, relacionados con el siniestro ocurrido a la Aeronave, las clausulas establecidas en el contrato por las partes.

De igual forma, se limitó a hacer un recorrido de los diversos eventos procesales acaecidos en el presente proceso, expone que, en cuanto a la decisión del Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se limitó únicamente a revisar la misiva del primer rechazo del siniestro, a fin de declarar la caducidad sin entrar a revisar lo alegado por sus representadas en el libelo de la demanda, ni en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, y menos aún a constatar la existencia de los instrumentos que contienen la reconsideración del rechazo de la misiva, alegando que la parte demandada, prosiguiendo en la investigación del siniestro, demostrado en los autos.

Por último, solicita se declare Con Lugar se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada por el A-quo, en cuanto a la caducidad de la acción por ella declarada.

DE LA SENTENCIA CASADA:

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2002, del tenor siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora , en contra de la decisión definitiva de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró la caducidad de la pretensión ejercida en la demanda interpuesta las sociedades mercantiles Guayana M.S. C.A.,y L.A. C.A., en contra de la sociedad mercantil Seguros La Metropolitana S.A. En consecuencia s modifica la decisión apelada, declarándose Sin lugar la demanda intentada. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…

El anterior fallo fue casado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2004, por considerar que el mismo había incurrido en vicio de silencio de pruebas, en consecuencia el presente fallo se limita a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas que declaró con lugar la caducidad de la presente acción.

CAPITULO II

MOTIVA

Con vista a las consideraciones anteriores se observa que en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la demandada procedió a oponer de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, la cuestión previa contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, por ello cualquier consideración o pronunciamiento relativo a la procedencia o no del derecho invocado por la actora, debe pasar primero por el tamiz de la improcedencia del alegato de caducidad, ello conlleva a resolver primero ésta defensa, lo cual pasa este tribunal a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:

Consta en el presente expediente que la presente demanda fue intentada en fecha 26 de abril de 1994 y admitida a trámite en fecha 27 del mismo mes y año.

Ambas partes están contestes en que la vigencia de la póliza de seguros que sirve de instrumento fundamental de la presente acción era del 20 de septiembre de 1992 al 20 de septiembre de 1993.

En lo que respecta a la defensa de caducidad, la representación de la demandada alega que no obstante la fecha de ocurrencia del siniestro alegada fue en fecha 28 de abril de 1993, es decir durante la vigencia de la póliza, la misma fue rechazada por ésta en fecha 08 de agosto de 1993, con lo cual conforme lo acordado por las partes en las condiciones generales de contratación de la p.d.s. conforme lo estipula el artículo 17, la demandada quedará relevada del pago de cualquier indemnización, si las actoras no entablan demanda dentro de los seis meses siguientes al rechazo del pago.

Adicionalmente a ello, manifiestan que su representada recibió solicitud de reconsideración en fecha 10 de agosto de 1993, de modo que en todo caso, consideran que la fecha límite de caducidad para intentar la demanda era el 10 de febrero de 1994, por ello consideran caduca la reclamación. Por su parte, los actores alegan que si bien es cierto que el rechazo originalmente se efectuó en fecha 8 de agosto de 1993, en fecha 20 de agosto de 1993 según misiva promovida la demandada manifestó que se encontraban a.l.s.d. reconsideración y en espera de informe técnico complementario; que en fecha 10 de septiembre de 1993 la demandada autorizó al ciudadano J.C.A., representante de CAVEAJUSTES, para que retirara de la sede de una de las codemandantes (LLOYD AVIOATION,C.A.) las piezas inherentes a los daños ocurridos en las turbinas del helicóptero. Manifiestan que fue en fecha 27 de octubre de 1993, cuando definitivamente la demandada rechazó el pago del siniestro, con lo cual aducen que el lapso de caducidad comenzó, en su decir, a partir de esa fecha, por ello, sería el 27 de abril de 1994, la fecha en la cual se verificaría el lapso de caducidad, por lo tanto, al haber intentado la demanda en fecha 26 de abril de 1994, la misma fue intentada en tiempo oportuno y dentro del lapso permitido contractualmente para evitar caducara la acción.

Visto lo anterior, debe este tribunal establecer en primer término que la caducidad según lo define la jurisprudencia citada por la Enciclopedia Jurírica Opus, “Es un término fatal, reduce inexorablemente la duración de ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al legislador le ha placido de señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste (Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 29 de octubre de 1957; Jurisprudencia de los tribunales de la República, Volument VI, Tomo II, Pág. 524).” Obsérvese que la anterior definición se ha mantenido incólume durante muchísimo tiempo, de modo que puede decirse que el concepto ha adquirido solidez desde el punto de vista doctrinario en cuanto a la fatalidad del término.

A diferencia de la prescripción que no es fatal, la caducidad no puede ser interrumpida, no puede ser suspendida y elimina toda posibilidad de ejercer el derecho sujeto a ésta.

Así las cosas, se puede apreciar que por una parte la representación judicial de las codemandantes sostienen que la caducidad pactada en el contrato de seguro suscrito entre ellas, no debe contarse desde el 8 de agosto de 1993, fecha en la cual se negó el pago de la indemnización pactada, sino desde el 27 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual la demandada negó definitivamente el pago de la misma; mientras que por otra parte la demandada manifiesta que no puede tomarse en cuenta como referencia temporal el 27 de octubre de 1993, toda vez que el rechazo se verificó formalmente en fecha 8 de agosto de 1993 y el resto de las comunicaciones posteriores sólo se limitaron a consideraciones de parte de la demandada a atender las solicitudes de las codemandadas, pero que si se tomara en cuenta tales afirmaciones, quedaría en manos de las codemandantes fijar el lapso de nacimiento para la caducidad conforme ésta enviara comunicaciones de reconsideración a la aseguradora.

En este sentido se puede apreciar claramente que la figura jurídica de la caducidad, como término fatal, obliga a quien se crea con derecho a ejercer la acción respectiva, a hacerlo en el tiempo que la ley o el pacto de partes ha establecido, a diferencia de la prescripción que también puede producir la pérdida de un derecho de acción, la caducidad es fatal porque no puede ser interrumpida ni suspendida, de modo tomar en cuenta las solicitudes y sus respectivas respuestas de reconsideración, como fechas a partir de las cuales comienza a correr el lapso de caducidad, equivaldría a anular el efecto fatalista de la caducidad y equipararla al de la prescripción que si permite su interrupción, es decir, se perdería la verdadera naturaleza de la caducidad y como lo manifiesta el apoderado de la demandada, dejaría en manos de ésta el nacimiento del lapso respectivo, adicionalmente se puede colegir que la negociación efectuada entre las partes a los fines de reconsiderar el rechazo no puede ser excusa para considerar que el mismo no había ya sido formalmente rechazado, este hecho ya estaba verificado (el rechazo), lo que se pretendía con la solicitud de reconsideración no era otra cosa que pretender que la demandada modificara su posición negativa inicial a una nueva, es decir, a una en la cual se indemnizara a los actores, por lo tanto, el lapso de caducidad necesariamente corre desde el rechazo formal, o sea desde el 8 de agosto de 1993 y siendo que la demanda se intentó en fecha 26 de abril de 1994, resulta obvio que la misma estaba caduca al momento de su presentación ante el tribunal aquo pues nada impedía a los actores intentar la demanda dentro de dicho lapso de tiempo.

Tomando en consideración todo lo anterior, deben desecharse todas las pruebas que, como ya se dijo, fueron promovidas con la intención de hacer valor el derecho debatido, pues la declaración de caducidad al eliminar el derecho a demandar, hace inoficioso analizar las pruebas dirigidas a demostrar esos hechos.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo de 2001. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandantes Guayana M.S., C.A. y L.A., C.A. contra la sentencia proferida por Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo de 2001, en consecuencia se confirma la misma.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de caducidad que conforme a ,los artículos 346.10 y 361 opuso la representación judicial de la demandada en el acto de contestación a la demanda, por tanto, se declara caduco el derecho de acción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2006-000137, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.R..

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