Decisión nº 0042-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Visto con Informes de las partes

Expediente N°: 2185/AF42-U-2003-000186 Sentencia N°: 0042/2008

Recurrente: Materiales Guayabal, C.A, Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 19986, anotado bajo el No. 69, Tomo 23-A-Sgdo.

Apoderado judicial de la contribuyente: R.F. y C.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 18.329 y 81.904, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución No. GJTDRAJ/A/2003-289, de fecha 12-03-2003, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 08-12-2000 y la planilla de liquidación de gravámenes (formulario) No. H-99-00688031, de fecha 10-10-2001, actos emanados de la Aduana Principal Marítima de La Guaria.

Por el acto recurrido se confirma el ajuste de valor de Bs. 5.778.853,53, practicado con el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08-12-2000, a la mercancía llegada en el Buque C.d.C., arribada a puerto en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000. También, en mismo acto recurrido, se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y Bs. 1.020.603,32, por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Administración recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadano P.L.G.B., abogado adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituto de la Procuradora General de la Republica.

Tributo: Aduanas.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 16-07-2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, por parte de las apoderadas judiciales de contribuyente recurrente, Ut Supra identificadas. Dicho Tribunal actuando en su condición de Tribunal Distribuidor de la jurisdicción contenciosa tributaria, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 18-07-2003.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2003, se procedió a formar expediente bajo el No. 02185. En el mismo auto, se ordenaron las notificaciones de Ley, librándose las Boletas de Notificación correspondientes, Posteriormente, al implantarse el Sistema Iuris 2000, en esta jurisdicción, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2003-000186.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, por auto de fecha 17 de octubre de 2003, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por escrito de fecha 30-10-2003, la contribuyente presento escrito de promoción de prueba documental.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para el acto de informes.

En fecha 19-01-2004, tanto la Representación de la Republica como la de la contribuyente, consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las Observaciones a los informes y, en el mismo auto, dice “Vistos”.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJTDRAJ/A/2003-289, de fecha 12-03-2003, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 08-12-2000 y la planilla de liquidación de gravámenes (formulario) No. H-99-00688031, de fecha 10-10-2001, actos emanados de la Aduana Principal Marítima de La Guaria.

Por el acto recurrido se confirma el ajuste de valor de Bs. 5.778.853,53, practicado con el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08-12-2000, a la mercancía llegada en el Buque C.d.C., arribada a puerto en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000. También, en mismo acto recurrido, se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y Bs. 1.020.603,32, por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

En el acto recurrido, se señala:

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, y siendo el caso, que hasta la fecha de la presente Resolución, la representante de la recurrente no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por la Administración, ni ha aportado ninguna otra prueba documental, que permita demostrar fehacientemente que los precios pagados o por pagar por las mercancías declaradas a la aduana, eran accesibles, y generalmente aplicables, a cualquier comprador para la fecha de la transacción; por el contrario, ha manifestado su falta de interés en la resolución del hecho controvertido, haciendo caso omiso a la referida solicitud.

Y visto que por parte, como ya señalamos, la funcionaria reconocedora, adscrita a la Aduana Principal de La Guaira, teniendo a la vista las mercancías de la importación, la documentación justificativa y los antecedentes de precios disponibles en el servicio aduanero, determinó su valor en aduana, y la consecuente rectificación de la base imponible declarada, conforme a lo detallado en el respectiva Acta de fecha 08-12-2000, “supra” transcrita.

En consecuencia de ello, esta Gerencia Jurídica Tributaria, basándonos en los Principios de Legalidad y de Presunción de Legitimidad de los actos administrativos, confirma en todas sus partes la actuación administrativa recurrida…

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente, exponen las siguientes alegaciones:

    En cuanto al procedimiento aplicado por la Administración Tributaria.

    En el desarrollo de este planteamiento consideran que la el ajuste del valor de la mercancía declarada fue practicado aplicando los artículos 258, 259 y 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, se terminado el valor normal de la mercancía, partiendo del precio usual de competencia, lo cual luce errado por el hecho que esto era válido cuando la valoración aduanera se hacía sobre las base de las Normas de Bruselas, para las cuales se acogía la noción teórica del Precio Normal; pero que a partir del Acuerdo de Marrakech, suscrito por Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.829, de fecha 29-12-1994, y en la Gaceta Oficial No.5.436 Extraordinario de fecha 04 de febrero de 2000 ( Decreto 655), en la cual se publicaron las Decisiones 378 y 379 de fecha 19 de junio, del Acuerdo de Cartagena, se aplica la noción positiva del valor (precio real) para valoración de mercancía en aduana.

    En apoyo de este planteamiento hace valer la circular No. INA/DV/I-019, del 30/05/2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, dirigida a los Gerentes de Aduanas Principales, referidas a las medidas para facilitar el despacho de mercancía, con motivos de las nuevas normas de valoración aduanera. En dicha circular, entre otras indicaciones, se dan instrucciones para el procedimiento de modificación del valor de la mercancía declarada.

    Garantías Constitucionales.

    En el contexto de esta alegación, exponen:

    Lesión del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución. Señala que tal violación ocurrió cuando se emite el oficio GJT/DRAJ/A/2002-517, solicitando recaudos con fundamento en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual nunca fue notificado a la contribuyente.

    En su escrito del acto de informes, ratifica los planteamientos expuestos en el escrito recursivo.

  2. De la Administración Tributaria.

    El Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para enervar o refutar los planteamientos de la contribuyente, expone las siguientes alegaciones:

    Con respecto a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido para aplicar normas de valoración aduanera, ratifica que para el momento de verificarse la operación de importación objeto de la controversia, la normativa vigente en materia del valor en Aduana, estaban contenidas en el Capitulo II del Titulo V del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a las cuales el valor en aduana de las mercancías era su precio normal, entendiéndose como tal “(…) aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.”

    Que la contribuyente no aportó la documentación mercantil de la operación de compra-venta, tales como: solicitud de pedido, confirmación de pedido, listas de precios, cotizaciones y ofertas, pólizas de seguro y comprobantes de pago; con la finalidad de demostrar el carácter de generalidad de los valores declarados. Documentos imprescindibles para que el consignatario aceptante demostrase que los precios declarados por las mercancías importadas eran los valores aplicabl3es a las mercancías objeto de comercialización, accesible a cualquier comprador, en las mismas condiciones de tiempo, lugar de origen, calidad, cantidad, nivel comercial, condiciones de venta, entrega y términos de pago, según lo dispuesto en los artículos 348 al 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que la Administración utilizó como método de valoración el del precio usual de competencia, sin que el contribuyente pudiere demostrar que el método del valor a la transacción era el que ha debido utilizarse.

    En cuanto a la alegación de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, planteada por las apoderadas judiciales de la contribuyente, el Representante de la República, niega tal violación. Considera que en acto recurrido se deja constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que el destinatario conociera con precisión las razones de la Administración; adicionalmente, señala se le indicaron los medios de impugnación de los cuales podía disponer, en caso de disconformidad con los actos dictados.

    Concluye aduciendo que la actuación estuvo ajustada a derecho.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió y evacuó las siguientes pruebas: Hizo valer el mérito favorable de los autos. Consignó, en copias certificadas, expedidas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira, las siguientes planillas y formularios: Forma C-81, No. H-99-0068031; Certificación de pago por Bs. 12.520.763,47; Forma A-No. 20702405; conocimiento de embarque No. 9352/001; factura comercial No. 2088/32; Copia de pedido Navarti; Aviso previo de declaración transportes de mercancía de Seguros Orinoco; Formato del 0,50 de Tasa de Aduanas; Acta de Recepción de Almacenadota Caraballeda; Forma C-80-No.4837612; Forma B- No. 21541484; Acta de Requerimiento y Acta de Reconocimiento; Resolución de multa, sin número, y solicitud de planilla afianzable, Resolución de multa, sin numero; solicitud de nuevo reconocimiento y acta de requerimiento; informe de nuevo reconocimiento; planilla No. H-99-0068029 y 030; y Resolución de multa.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por las apoderadas judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones del representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad:

  3. Del ajuste de valor de mercancía, por la cantidad de Bs. 5.778.853,53, practicado sobre la base del reconocimiento de mercancía en aduana, cuyo resultado consta en Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08-12-2000, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, a la mercancía llegada en el Buque C.d.C., arribado al puerto de La Guaira, en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000.

  4. De las multas impuesta por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y Bs. 1.020.603,32, por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Así delimitada la Litis pasa el Tribunal a resolver y al respecto observa:

    Punto Previo.

    En forma preliminar este Tribunal considera la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

    El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se efectúa de las pruebas suministradas por las partes, es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal.

    De tal manera que en función de controlar el principio de la legalidad de los actos administrativos que han sido impugnados, es el motivo que conlleva a este Juzgador a hacer una revisión in iure de ellos con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado y; por cuanto ha sido alegado, entre otros planteamientos, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; planteamiento éste que, a decir de la recurrente, se produjo en el acto de reconocimiento, practicado a la mercancía llegada en el Buque C.d.C., arribado al puerto de La Guaira, en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000, consistente en cinco (5) contenedores de 20 pies, cada uno, conteniendo Baldosas de Cerámica, declarados en el Código Arancelario 6908.90.00, con un valor CIF de Bs. 23.775.492,19, y gravamen del 15% ad valorem, cuyo resultado consta en Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08 de diciembre de año 2000 (Primer reconocimiento), e “Informe de Nuevo Reconocimiento”, sin número, de fecha 27 de diciembre de 2000, (Segundo Reconocimiento), con base a los cuales (a dichos actos) se liquidó el impuesto de importación, impuesto al valor agregado y se impusieron las multas; actos estos cuya nulidad constituye el petitorio del recurso contencioso tributario interpuesto; el Tribunal, en consecuencia, extiende su actividad para revisar el modo como la Administración estructuró la situación fáctica.

    De esta manera, se hará un análisis, en primer lugar, de los criterios generales sobre la forma como fue practicado el acto de reconocimiento, con especial referencia a las actas del primer y segundo reconocimiento; por último, se decidirá sobre el fondo de la controversia.

    Acta de reconocimiento de fecha 08 de diciembre de 2000.

    Cursa a los folios 170 y 171, del Asunto AF42-U-2003-000186, copia certificada del Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08 de diciembre de 2000, consignada por la contribuyente recurrente, (no impugnada durante el proceso), firmada por M.L.R., funcionaria adscrita a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, quien practicó el primer reconocimiento de la mercancía sobre la cual se hizo el ajuste del valor declarado. En dicha acta se hace constar el siguiente resultado:

    MOTIVACION: PRACTICADO EL RECONOCIMIENTO DE LEY DE ACUERDO A LOS ARTÍUCLOS 49 AL 51 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, EL CUAL SE TRATA DE LA VERIFICACIÓN FISICA DE LA MERCADERÍA Y LUEGO DOCUMETAL Y ESTANDO BIEN EN CUANTO A CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y RECONOCIMIENTO FISICO LA MISMA RESULTÓ CONFORME, PERO NO ASÍ EN EL VALOR DECLARADO, YA QUE AL REALIZAR LAS OPERACIONES MATEMÁTICAS TAL COMO LO ESTABLEC EL ARTÍCULO 159 LITERAL “C” DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS POR LO QUE SE PROCEDE APLICAR AJUSTE DE VALOR POR BS. 5.778.853,53 POR EXISTIR DIFERRENCIA ENTRE LAS MERCANCIAS DECLARADAS Y LAS REFERENCIAS EXISTIENTES EN ESTA UNIDAD TECNICA, EL CUAL ES BASTANTE SIGNIFICATIVO. ESTE AJUSTE TIENE SU BASE EN LOS ARTÍCULOS 258 Y 259 Y 260 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.

    SE HACE DESTACAR QUE LAS REFERENCIAS EXISTENTES EN ESTA UNIDAD SON DE DIFERENTES PROVEEDORES, PERO DEL MISMO PAÍS, TOMÁNDOSE EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 ANTES MENCIONADO.

    EN CONSECUENCIA APLIQUESE MULTA DEL ARTÍCULO 120 LITERAL “B” DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS POR BS. 1849.233,12 Y SE RECOMIENDA ÑA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBTUARIO POR BS. 1.020.603,32.

    SE HACE CONSTAR QUE RECIENTEMENTE SE HAN FIRMADO MERCANCIAS DEL MISMO PAÍS, PERO DE DIFERENTE PROVEEDOR Y SE ANEXAN FOTOCOPIAS DE LAS REFERENCIAS, POR LO QUE SE REALIZO ENE STUDIO DE ANÁLISIS DE PRECIOS Y SE TOMO UNA MEDIA PROPORCIONAL PARA EL PRESENTE AJUSTE.

    SON CINCO (5) CONTENDORES.

    LOS INTERESADOS SE ACOGEN AL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS PARA UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO.

    (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Informe de Nuevo Reconocimiento, de fecha 27 de diciembre de 2000.

    En los folios 179 al 180, del Asunto AF42-U-2003-000186, aparece inserta copia certificada de “Informe del Nuevo Reconocimiento” de fecha 27 de diciembre de 2000 (Segundo reconocimiento), también consignada por el contribuyente recurrente (no impugnada durante el proceso), practicado por el funcionario J.A. (Reconocedor), adscrito a la misma aduana. En dicho informes, se asienta:

    Realizado el procedimiento de Nuevo Reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 49º, 50º, 51º, 53º, y 54º de la Ley Orgánica de Aduanas en conformidad con el artículo 160 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, procedí a levantar Acta de Requerimiento de documentación complementaria que respalde el valor en aduana declarado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El importador a través de su representante legal, consignó los siguientes recaudos:

    a. Nota de pedido.

    b. Aviso Previo de Declaración de mercancía emitido a Seguros Orinoco

    c. Fotocopias de facturas de Embarques Anteriores.

    Efectuada la verificación física y documental de los efectos, resultó conforme en cuanto a la clasificación arancelaria, pero no así en relación al valor declarado, ya que al proceder a la comprobación del precio unitario declarado con las referencias existentes en esta Unidad Técnica de Reconocimiento de la División de Operaciones de esta Oficina Aduanera, se detectó que el mismo es inferior al usual normal de libre competencia, razón por la cual se procede a practicar un ajuste de valor por Bolívares Cinco Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Tres Céntimos ( Bs. 5.778.853,53), por existir diferencia entre valor manifestado y valor resultante del reconocimiento, fundamentándose la presente actuación fiscal en los artículos (sic) 258º, 259º y 260º del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Incurriendo así en una infracción aduanera tipificada en el Artículo (sic) 120º Literal “B” Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Un millón Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil doscientos Treinta y Tres con Doce Céntimos ( Bs. 1.849.233,12).

    Se recomienda a esta Gerencia de Aduanas la imposición de la sanción contemplada en el Artículo (sic) 97º del Código Orgánico Tributario, por un monto de Un Millón Veinte Mil Seiscientos Tres con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.020.603,32)…

    Advierte el Tribunal: ambos funcionarios practicantes del reconocimiento de la mercancía, en diferentes oportunidades, hicieron el ajuste del valor de la mercancía declarada partiendo del precio normal usual de competencia, en los términos establecido en los artículos 258, 259 y 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, en el acta reconocimiento de fecha 08-12-2000, la funcionaria actuante, señala: “…ESTE AJUSTE TIENE SU BASE EN LOS ARTÍCULOS 258 Y 259 Y 260 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS..”; mientras que en el informe del segundo reconocimiento el funcionario actuante, señala, “…Efectuada la verificación física y documental de los efectos, resultó conforme en cuanto a la clasificación arancelaria, pero no así en relación al valor declarado, ya que al proceder a la comprobación del precio unitario declarado con las referencias existentes en esta Unidad Técnica de Reconocimiento de la División de Operaciones de esta Oficina Aduanera, se detectó que el mismo es inferior al usual normal de libre competencia. (Mayúsculas en la transcripción. Negrillas del Tribunal)

    Precisa el Tribunal: de conformidad lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas (artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54) y en su Reglamento, Decreto No. 595, de fecha 15-05-1991 (artículos 155 y 98), el Acta de Reconocimiento es un documento mediante el cual los funcionarios aduaneros que intervienen en el acto de reconocimiento de mercancía, hacen constar el conocimiento a que han llegado de la existencia de elementos de hecho que pueden ser el supuesto normativo de una relación jurídico-tributaria, es así como surge la propuesta de cuantificación de la correspondiente deuda tributaria, previa determinación de la base imponible. En ella se documenta una actividad administrativa de marcado carácter procedimental, ya que tiene por finalidad instruir al órgano que ha de dictar el acto resolutorio. A esto habría que agregar otra finalidad como es aquella que la misma permita al contribuyente conocer los supuestos tributarios que se le imputan, a fin de que pueda desvirtuarlo en el curso del procedimiento mediante el ejercicio oportuno de un nuevo reconocimiento y el empleo de los medios probatorios conducentes permitidos por la Ley.

    En el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, el acto de reconocimiento es un acto a través del cual la Administración, en ejercicio de sus funciones de potestad aduanera, hace la determinación del régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías, la verificación de documentos, y la identificación y examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones y valoración de las mercancías; inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria por la operación aduanera respectiva y fija la base para imponer las sanciones por infracciones de la ley aduanera a que hay lugar, y en la cual se hace constar hechos y circunstancias que, presuntamente ciertas, configuran la situación jurídica tributaria del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera. El Acta que se levante para dejar constancia del resultado del reconocimiento, por mandato legal, deberá contener determinados requisitos formales lo que la hace estar amparada por una presunción de legitimidad y veracidad que coloca en cabeza del recurrente la carga de probar su invalidez.

    Considera este Juzgador que del contenido del Acta de Reconocimiento se derivan consecuencias que inciden significativamente en los derechos, en este, del importador, quien puede allanarse al resultado del reconocimiento y pagar el impuesto resultante de ese reconocimiento o; bien, puede proceder a ejercer sus derecho a la defensa mediante la solicitud de un nuevo reconocimiento, bajo los términos y condiciones establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica d Aduanas, o cualquier otro derecho que considere procedente, como sería solicitar la reexportación de la mercancía.

    De manera que aun cuando el Acta de Reconocimiento sea un acto administrativo a partir del cual queda determinado, entre otros aspectos, el régimen jurídico al se encuentran sometidas las mercancías; que no constituye la voluntad final de la Administración Aduanera, por cuanto su contenido puede ser desvirtuado y; en consecuencia, modificado con un nuevo reconocimiento; sin embargo, esta acta produce efectos jurídicos en el importador que, aun delimitados en esa primera fase, pueden afectar sus derechos. Por esta razón, dicha acta debe tener una motivación en los términos señalados en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en cuanto a los requisitos y formalidades del acto de reconocimiento.

    Con respecto a las actas del primer y segundo reconocimiento (actos impugnados) se observa que los funcionarios que practicaron ambos reconocimientos discrepan del valor declarado por la contribuyente recurrente, razón que obliga a este Tribunal a precisar sí en el procedimiento de ajustar el valor de la mercancía declarada, se siguió el procedimiento de ley.

    En ese sentido, se observa que la Administración aplica un ajuste de valor declarado, entendiendo que éste no se corresponde con el precio usual de competencia y; en consecuencia, procede a ajustarlo aplicando lo dispuesto en los artículos 258 al 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, discrepa este Tribunal de la Normativa empleada por la Administración para hacer el ajuste de valor, en razón de las siguientes consideraciones:

    Venezuela, es suscriptora del Acuerdo de Marrakech, mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC); asumiendo, de esa manera, el ‘Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT)’, cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29-12-1994.

    El “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, fue incorporado al derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 4.829 Extraordinaria del 29 de diciembre de 1994.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del “Acuerdo de Marrakech”, por sentencia Nº 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, al señalar:

    En tal sentido, esta alzada estima conveniente destacar que en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (‘OMC’), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

    Así, en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un ‘sistema multilateral de comercio integrado’ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones.

    Acoge el Tribunales, en toda su integridad, dicho pronunciamiento y aprecia que, conforme al artículo 1, del Código Civil, la Ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

    En el caso de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.829 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1994, sin que se indicara una fecha posterior para su aplicación, razón por la cual considera el Tribunal que entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 1994.

    La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración que tienen que ver con el presente caso, entre ellos:

  5. En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

  6. En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario “Declaración Andina de Valor” por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

    El Tribunal considera que la normativa aplicable para valorar la mercancía objeto de la controversia es la establecida en las “Normas de Valoración en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad A.d.N., publicada mediante Decreto No. 655 de fecha 23 de enero de 2000, emanado de la Presidencia de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinario, de fecha 04-02-2000, de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Establece el artículo 1, de las “Normas de Valoración en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena:

    Artículo1.-“Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la Presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del valor GATT de 1994), que figura como anexo a la presente Decisión.”

    Por su parte, el artículo 9, de mencionado Acuerdo:

    Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado presenta la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del valor del GATT de 1994.

    Si, una vez recibida la información complementaria, o falta de respuesta, la Aduana tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del valor GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo del mismo

    Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fue solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran…

    También observa el Tribunal que, de acuerdo con dicha normativa, se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas: 1) el método de transacción de la mercancía importada (artículos 1 al 8); método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); 3) método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); 4) método deductivo (artículo 5); 5) método del valor reconstruido (artículo 6); y 6) método del último recurso (artículo 7)

    Estos métodos por disposición de la misma normativa, deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I.

    Ahora bien, constata el Tribunal que la contribuyente recurrente declaró como valor de la mercancía, el valor de transacción, con el cual no estuvo de acuerdo la funcionaria que practicó, inicialmente, el reconocimiento; por tanto, amparada en las atribuciones que tiene asignadas, procedió a determinar el valor de la mercancía declarada aplicando el valor normal usual de competencia, establecido en los artículos 258 al 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En esa misma forma procedió el funcionario que practicó el segundo reconocimiento, al ajustar el valor declarado, fundamentándose, según lo expresa, en el precio usual de competencia.

    Tal actitud, de ambos funcionarios, permite a este Tribunal apreciar que el ajuste de valor sobre al cual se exigen los impuestos y se imponen las multas fue practicado sobre normas de valoración que no estaban vigentes.

    También advierte el Tribunal sobre el desconocimiento que muestran los funcionarios reconocedores de la existencia de la normativa vigente en materia de valoración, pues ambos, insisten en hacer el ajuste partiendo del precio usual de competencia, por una parte; por otra, ignoran la existencia de las instrucciones que a partir de 30-05-2000 fueron impartidas por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para las distintas aduanas de país, a raíz de la entrada en vigencia de las nuevas normas de valoración: en la Circular No. INA/DV/-019 de fecha 30-05-2000 y en la No. INA/DV/00/I-042, de fecha 19-12-200, en las cuales se incluyeron instrucciones precisas en relación con el procedimiento que debe seguirse en casos de ajuste del valor de la mercancía declarada y en casos de proceder a determinar un nuevo valor para la mercancía declarada.

    No ofrecen dudas las instrucciones al respecto contenidas en la Circular INA/DV/00/I-042, de fecha 19 12-2000), anteriormente mencionada:

    2. (…) No obstante, las normas de valoración aduanera contempladas en la decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración OMC) anexo a la primera, se encuentran vigentes y por tanto deberán aplicarse de conformidad con los principios generales, artículos y métodos de valoración contemplados en dichos instrumentos (Articulo 8 de la Resolución)

    4. En consecuencia, los funcionarios responsables del reconocimiento (fiscales nacionales de hacienda) prescindirán de las antiguas normas de valoración que estaban contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y se apegarán a los instrumentos legales supranacionales antes señaladas, así como a los procedimientos de trabajo e instrucciones dictados, mediante la Circular INA/DV/2000/I-19 de fecha 30-05-2000, emanada de esta Intendencia para facilitar el rápido despacho de las mercancías, evitando arbitrariedades, subjetividades y discrecionalidad en la valoración…

    (Negrillas del Tribunal)

    Expuesto lo anterior el Tribunal observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

    Igualmente, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, ajustó el valor de la mercancía importada a partir del precio usual de competencia aplicando el procedimiento establecido en los artículos 258 al 260 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, ignorando el procedimiento que para tales efectos se establece en el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, razón que lleva este Tribunal a declarar ilegal el ajuste realizado por la Administración, al no cumplir con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo del GATT, contenido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el ajuste de valor de la mercancía declarada por la cantidad de Bs. 5.778.853,53; la imposición de las multas, por la cantidad de Bs.1.849.233,12 y Bs. 1.020.603,32, por aplicación del artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, las cuales se consideran, igualmente, improcedentes. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas R.F. y C.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 18.329 y 81.904, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Materiales Guayabal, C.A, Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 19986, anotado bajo el No. 69, Tomo 23-A-Sgdo., contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003-289, de fecha 12-03-2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08-12-2000 y la planilla de liquidación de gravámenes (formulario) No. H-99-00688031, de fecha 10-10-2001, actos emanados de la Aduana Principal Marítima de La Guaria, y confirma el ajuste de valor de Bs. 5.778.853,53, practicado con el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08-12-2000, a la mercancía llegada en el Buque C.d.C., arribada a puerto en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000. También, en mismo acto recurrido, se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y Bs. 1.020.603,32, por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003-289, de fecha 12-03-2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08-12-2000 y la planilla de liquidación de gravámenes (formulario) No. H-99-00688031, de fecha 10-10-200, en lo que respecta a la confirmación del ajuste de valor de la mercancía declarada llegada en el Buque C.d.C., arribada a puerto en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000, y la imposición de las multas por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y Bs. 1.020.603,32, por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario

Segundo

Improcedente el ajuste de valor a la mercancía declarada llegada en el Buque C.d.C., arribada a puerto en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000, por la cantidad de Bs. 5.778.853,53.

Tercero

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuarto

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.020.603,32, por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la República por una cantidad de dinero equivalente al cinco por ciento (5%), del monto del Recurso interpuesto.

Contra sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.L.S.S..

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se público en su fecha a las doce y cinco de la tarde (12:05 pm).-

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Exp N°: 2185/AF42-U-2003-000186

RCJ

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