Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Fecha 30 de Julio de 2007

197° y 148°

SEDE CONSTITUCIONAL.

EXP N° C- 16.049-07

ACCIONANTE: L.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.609, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ABEDELKADER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590 -

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Y.F.P.C., L.A.R.P., L.M.G. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.106.000, V-15.123.738, V-9.683.552, y V-16.436.455, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Junio de 2007 constantes de una pieza principal de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, asistido por el Abogado en ejercicio ABEDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.590, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. P.I.P., en fecha 11 de Junio de 2007, donde declaró TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE por la parte presuntamente agraviada, ciudadano L.C.G.L., anteriormente identificado.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente caso se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, asistido por el Abogado ABEDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.590, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al dieciséis (01 al 16) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:

    “…Desde el día 23 de diciembre del año 2003, he venido ocupando un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Orticeño, Calle 11 Manzana 22, N° 133 del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, recibo, garaje y uno local comercial, el cual me fuera arrendado por la ciudadana Y.F.P.C.,(…) como se evidencia de la copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento que fuera firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre del 2003, debidamente inscrito bajo el Nro. 71, Tomo 372, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual opongo, a los fines de que surta sus efectos legales, marcado con la letra “A”, comenzando a regir el presente Contrato de Arrendamiento, desde el día 01 de enero del 2004 hasta el día 01 de enero del 2005(…) cumpliendo fielmente lo estipulado en el referido Contrato de Arrendamiento, la casa la ocupaba desde esa fecha, y sostuve un acuerdo con la señora YOLANDA, que era de reparar los daños que tenía la casa ya que estaba totalmente abandonada, no tenia ni protector ( reja), ni puerta principal de acceso a la casa, no tenía poceta, no tenía lavamanos, ni accesorios, como grifos, regadera, espejos, porta cepillos, así como los inodoros, pisos, totalmente manchados con excrementos humanos, ya que la casa era un regio de indigentes (…) igualmente no tenía servicio de aguas blancas porque se encontraba cortada por la empresa hidrocentro a la que le pague la suma de aproximadamente Cuatrocientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000.00), ya que tenia deuda de dos o tres años, las tuberías de desagües de aguas servidas (Aguas Negras) se encontraba obstruida y dañadas (…) el servicio de electricidad lo mande a instalar cuyos gastos fueron sufragados por mi persona previo convenimiento con la señora Yolanda de que esos gastos se iban a deducir de los cánones de arrendamiento, ya que la casa se encontraba totalmente abandonada, siendo así que la señora YOLANDA se encontraba insolvente con la Asociación de Vecinos de la Urbanización Orticeño, por lo que comencé a pagar la cuota correspondiente desde el momento que ocupe la casa, como consta de a solvencia emanada de la Asociación de Vecinos, la cual opongo en copia fotostática marcada con la letra “B”, a los fines de que surta sus efectos legales. Por lo que una vez trascurridos el lapso establecido en el contrato nos reunimos la señora Y.P., su hija YOLILUZ RAMOS y mi persona, aproximadamente en el mes de febrero del año 2005, donde arreglamos las Cuentas de los gastos que yo había hecho en las reparaciones (…) quedando de acuerdo que yo continuaría ocupando la casa, con el mismo canon de arrendamiento, por lo que me firmaron doce (12) recibos de talonarios, correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2005, y me pidió que a partir de esa fecha, o sea, que los pagos subsiguientes se los hiciera en la Cuenta de Ahorros de su hija YOLILUZ RAMOS; signada con el nro. 0108-0222-0200-279090, del banco Provincial, por lo que he venido depositando los cánones de arrendamiento de los meses febrero a diciembre del 2005, enero a diciembre del 2006 y enero, febrero y marzo del presente año, este ultimo lo realice en fecha 12 de abril del 2007, ya que según el Contrato de Arrendamiento, se cancelaban los cánones de arrendamiento por mes vencido, en la referida cuenta de ahorros en fecha 27 de noviembre del 2006, comparecí por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, sede en Palo Negro, en Virtud a la denuncia que pusiera la señora en fecha 17 de noviembre del 2006, signada con el Nro. 005/11/06, en donde en ningún momento me negué a entregarle la casa, hasta tanto no consiguiera para donde mudarme, el cual culminaba en fecha 30 de marzo del 2007, y en la misma Acta, yo acepto la prorroga de tres (3) meses, y que de no conseguir, pasaría por la Oficina de Inquilinato, para solicitar una nueva prorroga, estando la señora Y.P., de acuerdo lo cual opongo en copias fotostáticas a los fines de que surta sus efectos legales (…) Ahora bien ciudadano Juez, cual seria mi sorpresa que el día 18 de abril del 2007, aproximadamente como a las dos de la tarde, me llaman por teléfono los vecinos D.A.R. DELGADO RIVAS E ISVENIA DEL C.S.P., mayores de edad, de este domicilio, residenciados en la calle 11, casa Nro. 135, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.377.214 y V- 13.132.098, informándome que si yo me estaba mudando, porque me estaban sacando los corotos de la casa, la señora Y.F.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.4.106.000, LUÏS A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.738, J.R.P. y L.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.683.552 (…). Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de la majestuosidad de este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la presente acción de A.C., en contra de los ciudadanos Y.F.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.106.000, L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.738, J.R.P. y L.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.683.552, y ordene de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 21, artículo 22, 26, 27, 28, 47, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. PRIMERO: Que los ciudadanos Y.F.P.C., L.A.R.P., J.R.P. y L.M.G., identificados anteriormente, hagan entrega del inmueble, o sea, la casa de habitación que ocupaba como ARRENDATARIO (…) y que la sentencia dictada por este Tribunal, sea acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por haber violado mis garantías constitucionales y la de mi familia. SEGUNDO: Que los ciudadanos Y.F.P.C., L.A.R.P., J.R.P. y L.M.G., antes identificados, en caso de no cumplir con ordenado por este Tribunal, sea castigados con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Que los ciudadanos Y.F.P.C., L.A.R.P., J.R.P. y L.M.G., identificados Ut-Supra, sean condenados en costas y costos. Estimo la presente demanda la presente acción en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000.00). (…)Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito de su competente autoridad, se sirva admitir, sustanciar y proveer con todos los pronunciamientos de Ley (…)…”

  2. AUDIENCIA ORAL

    En fecha 06 de Junio de 2007, se celebro la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, que cursa a los folios 225 y 226, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “...En horas del día de hoy, seis de junio de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Procedimiento de A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hace presente el abogado M.B.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.F.P., J.A.R.P., L.A.R.P. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.106.000, 16.436.455, 15.123.738, y 9.683.552, respectivamente.- Asimismo, se deja constancia que se hacen presente los ciudadanos L.A.R.P. Y L.E.M., ya identificados.- Se deja constancia que no se hizo presente la parte presuntamente agraviada, ciudadanos L.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.676.609, por lo que acogiéndose la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de fecha 01-02-2000, mediante la cual se estableció el procedimiento transitorio a seguir en estos asuntos se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE por la parte presuntamente agraviada.- Acto seguido se deja constancia que siendo las 10:07 a.m., se hizo presente el ciudadano J.C.G.L., antes identificado asistido por el abogado ABDELKADER GOMEZ, inpreabogado N° 78.590. Acto seguido se le concede el derecho a la palabra el ciudadano L.C.G.L., antes identificado, asistido por el abogado antes mencionado y expone: “Primero que todo he llegado un poquito tarde porque uno de los niño pequeños me presento vomito y diarrea, expongo que soy inquilino hace tres años de una vivienda propiedad de la señora Y.P., en un contrato firmado y notariado según fotocopia entregado al tribunal, EL DIA 27 DE NOVIEMBRE fui citado o denunciado ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Palo Negro a la cual asistí día y hora que me solicitaron en este reunión con la Fiscal Rosana el apellido no lo recuerdo se llevo un acuerdo con la señora Y.P. de que a partir, perdón de que me daban una prorroga para desocupar la casa hasta el día treinta de marzo del año 2007, el día 1 de diciembre de 2006, me entregaron una carta formal solicitándome la entrega del inmueble ya que el contrato vencía el 1 de enero del 2007. En dicha prorroga se quedó aclarado por ambas partes que si llegado el día 30 de marzo de 2007. Yo no había conseguido donde mudarme me daría otra prorroga por tres meses más, El día 27 de febrero del año 2007, se presentaron en la casa los fiscales ROSANA Y argenis, de la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Palo Negro, en compañía de la señora Y.P. a realizar una inspección y saber si yo le iba entregar el día 30 de marzo de 2007, la casa. Les comunique que para esa fecha no iba a poder entregárselas, ya que la ubicación de la casa en alquiler era escasa, los fiscales tomaron nota de esto, y me solicitaron que presentara los servicios de la casa y se los llevara a la oficina, de los agua se encontraba solvente desde el día 30 de marzo de 2007, Y la luz hasta el mes de noviembre del año 2006, ya que cuando fui a cancelar la electricidad me dijeron que tenia que esperar al Fiscal que tomara lectura del medidor. El día 18 de abril me llama un vecino por teléfono y me indica que la ciudadana L.M., había tocado el timbre de su casa en compañía de la señora Y.P., el señor J.R.P. y el Señor A.R.P.. Para solicitarle que fuera testigo en un Desalojo que se iba a realizar en mi casa, procedieron a reventar cerraduras candados que se encontraban, cerraduras de las puertas con la ayuda de un herrero y aproximadamente ocho personas más. Procediendo a sacar todos mis muebles, enceres y electrodomésticos y ponerlos en la calle. Solicitamos hablar telefónicamente con la señora Liliana, para que nos explicara el porque se estaba cometiendo el desalojo sin autorización de un Juez o la presencia de un tribunal y ella respondió que ella había visto los documentos que la señora Yolanda le presentó y todo estaba en orden y legal, e inclusive le recordamos que tenemos dos bebes de cuatro y seis años. Y que nos íbamos a dirigir a la lopna, y ella respondió que ella ya había pasado por la lopna y había sido autorizada. Pido al Tribunal en virtud de la presente actuación y de la decisión de este Tribunal la cual consta al inicio del presente acto, no se tenga como convalidado por la parte actuante querellante, en virtud de que este acto es un a.C., si es cierto que asistido mi persona llegamos siete minutos luego de haberse anunciado el acto también es cierto que anunciarse el acto por el alguacil de este Tribunal deben estar presentes todos los querellados así se encuentren sus apoderados o en compañía de sus apoderados, e igualmente hago conocimiento al ciudadano Juez que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional, es la que establece que los particulares imputados, en este caso querellado informe sobre la violación de los derechos y garantías que tienen mi asistido ciudadano L.C.G.L. en su condición de inquilino. A todo evento apelo de la decisión dictada por este Tribunal al inicio del presente acto”. Acto seguido el Tribunal oída la exposición anterior, y como quiera que la parte presuntamente agraviada ha reconocido en forma expresa haber llegado tarde al presente acto cuya acta se encontraba para su culminación, expresando razones no justificada para ello ni solicitó resolviera acerca de la continuidad del acto, con vista de no haberse culminado el acta, este Tribunal no acuerda efectuar ello de manera oficioso, más aun si la misma ha manifestado alzarse contra la decisión antes mencionada y por lo tanto a escogido su vía de manifestación del derecho a la defensa y por lo tanto este Tribunal Constitucional, ratifica que se acoge a la Jurisprudencia vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, específicamente las de fecha 20-01 y 01-02-2000, mediante la cual se estableció el procedimiento transitorio a seguir en estos asuntos se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE por la parte presuntamente agraviada, A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo mencionada este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos fácticos para declarar la temeridad de la “acción” interpuesta y menos de forma manifiesta y por lo tanto no se impone la sanción de arresto prevista en ella. Por naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora. El Tribunal se reserva efectuar la publicación in extenso dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, que se extiende hasta el día LUNES 11 de junio de 2007, aclarándose a los interesados que comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos el día MERTES doce (12) de junio de 2007, inclusive, y que la presente decisión y su publicación en extenso no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267 y que se ha tomado debida nota acerca del recurso de apelación ejercido en este acto por la parte presuntamente agraviada y se pronunciará sobre ella en su oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) y conformes firman…”

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 11 de Junio de 2007, se dicto decisión por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, cursante a los folios 227 al 230 en la cual se puede observar lo siguiente:

    “…Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional en la hora fijada para el día 06 de junio de 2007, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 225 y 226 del presente expediente, y después de haber efectuado análisis de los alegatos efectuados por la parte presuntamente agraviada quien reconoció de forma expresa haber llegado tarde a la referida audiencia cuya acta se encontraba para su culminación, expresando razones no justificada para ello ni solicitó se resolviera acerca de la continuidad del acto (…) Es decir, la norma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el “Procedimiento Transitorio” establecido por la sentencia antes señalada, determinan que si la parte presuntamente agraviada en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional es-como en el presente caso-indiferente o descuidada en comparecer a la misma en la oportunidad fijada, a los fines de ejercer plenamente el derecho de acción contemplado en el artículo 51 Constitucional, y consecuencialmente no habiendo ratificado los argumentos y medios probatorios que hubiese considerado pertinentes y tendentes a probar lo alegado en la solicitud originaria, éste tribunal considera que efectivamente existió falta de interés de la parte querellante en las resultas del presente procedimiento, y por cuanto no se observa violaciones o amenazas al orden público absoluto que justifiquen cualquier proceder oficioso, mas aún y cuando la parte presuntamente agraviante al momento de incorporarse al acto de alegatos orales y públicos y estando ya declarado lo anterior no alegó así, sino que manifestó ejercer un recurso jerárquico contra lo ya decidido en dicha audiencia, lo cual de por si corrobora la posibilidad de considerar dicha motiva en los términos dicho, lo procedente en el presente procedimiento es declararlo terminado por abandono del trámite, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara en seguida. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo mencionada considera que no se encuentran llenos los extremos fácticos para declarar la temeridad de la “acción” interpuesta y menos de forma manifiesta y por lo tanto no se debe imponer la sanción de arresto prevista en ella. Y así de declara y decide. TERCERO: Por último, este tribunal con vista a la naturaleza del presente procedimiento, considera que la “acción” ejercida no es temeraria y de conformidad con el artículo 33 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo precedente es exonerar de costas a la parte actora. Y así se declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TREMITE por la parte presuntamente agraviada, ciudadano L.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.676.609.- 2. NO SE IMPONE la sanción de arresto prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales. 3. Por la naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora.- Se aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, EN EL Expediente N° 03-3267 (…) …"

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Terminado el procedimiento por Abandono del Tramite por la parte presuntamente agraviada, petición de A.C. interpuesta por el ciudadano L.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.676.609 y de este domicilio, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 11 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Terminado el procedimiento por abandono del trámite de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.C.G.L..

    En el presente caso bajo estudio, el ciudadano L.C.G.L., en su carácter de presunto agraviado, asistido por el abogado Abedelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.590, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Junio de 2007, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional en razón de la acción de amparo intentada por el mencionado ciudadano en contra de los ciudadanos Y.F.P.C., L.A.R.P., L.M.G. y J.R.P., identificados en autos.

    El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite señalando lo siguiente: “…Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional en la hora fijada para el día 06 de junio de 2007, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 225 y 226 del presente expediente, y después de haber efectuado un análisis de los alegatos efectuados por la parte presuntamente agraviada quien reconoció de forma expresa haber llegado tarde a la referida audiencia cuya acta se encontraba para su culminación, expresando razones no justificada para ello ni solicito se resolviera acerca de la continuidad del acto, este Tribunal considera oportuno y necesario determinar lo siguiente: …la norma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el “procedimiento Transitorio” establecido por la sentencia antes señalada, determinan que si la parte presuntamente agraviada en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional es –como en el presente caso- indiferente o descuidada en comparecer a la misma en la oportunidad fijada… …este Tribunal considera que efectivamente existió falta de interés de la parte querellante en las resultas del presente procedimiento, y por cuanto no se observan violaciones o amenazas al orden público absoluto que justifiquen cualquier proceder oficioso, …lo procedente en el presente procedimiento es declararlo terminado por abandono del trámite …”

    Ahora bien, de la presente decisión de amparo arriba descrita, el ciudadano L.C.G.L., asistido por el abogado en ejercicio Abedelkader Gómez, apeló señalando: “…Vista la sentencia dictada por este Tribunal y publicada en fecha 11 de junio del presente mes y año, y estando dentro de la oportunidad legal, apelo de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora pudo apreciar del acta de audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2007, la cual cursa a los folios 225 y 226 del presente expediente que siendo las 10:07 a.m., una vez comenzada la audiencia, se hizo presente el ciudadano L.C.G., en su carácter de presunto agraviado, a quien el Juez Constitucional le concedió el derecho de palabra para que expresara sus alegatos, quien al no estar conforme con la decisión del Tribunal Constitucional de proceder a dar por terminado el procedimiento apelo ya que estuvo presente aún cuando fue 7 minutos más tarde, aunado al hecho de que el Juzgador le permitió estar presente y exponer su exposición al respecto.

    Como podemos observar, el núcleo de la apelación se somete a la declaratoria del Tribunal de dar por terminado el procedimiento por abandono del trámite. En este sentido, bien es sabido que la no comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional genera como consecuencia la terminación de ese procedimiento por el abandono del trámite, así lo ha señalado indefinidamente el Tribunal Supremo de Justicia, configurándose con esta conducta pasiva del accionante una falta de interés procesal que estriba en el hecho de no hacerse presente en la audiencia Constitucional a exponer en forma oral los fundamentos en que se basa la acción ejercida, así como la denuncia de infracción de normas y/o garantías fundamentales tuteladas en jurisdicción constitucional, dando como consecuencia que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación.

    Ahora bien, se desprende entonces, de lo expuesto que el efecto de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional es la terminación del procedimiento, sin embargo, en el presente caso hemos observado que la parte presuntamente agraviada si hizo acto de presencia a la audiencia constitucional fijada para el día 06 de junio de 2007 con la salvedad de que lo hizo 7 minutos más tarde, y aún así el Juez Constitucional dejo constancia de su comparecencia aunado al hecho de que le concedió el derecho de palabra con la acotación de que anteriormente ya se había declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, decisión que no debió haber tomado pues no existe tal abandono por parte del quejoso quien estuvo presente con su abogado asistente y a quien el Juzgador le permitió estar presente, por lo tanto le esta dado otorgarle el derecho constitucional que posee de ejercer sus derechos a la defensa y a ser oído.

    En este orden, es de hacer notar, que la acción de amparo es una vía extraordinaria que pueden utilizar los justiciables cuando estén o se vean amenazados sus derechos o garantías constitucionales y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el primer velador de esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Carta Magna, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Expuesto lo anterior, debemos señalar que el Juez Constitucional Primero de Primera Instancia Dr. P.I.P., debió enaltecer esos principios constitucionales mencionados anteriormente, pues los sujetos de derecho acuden en auxilio de justicia para resolver su situación y le sean restituidos sus derechos lesionados, por lo que un Juez Constitucional no puede ser el primer infractor de esos derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y a ser oído, ya que como Juzgador tiene en sus manos como tarea otorgar la tutela constitucional cuando es debido y si el asunto lo amerita.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”.

    En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

    En consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora por las razones de resguardo del orden público y en aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que en el caso bajo estudio no se le puede castigar a la parte presuntamente agraviada con la consecuencia jurídica que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus indefinidas sentencias de dar por terminado el procedimiento por abandono del trámite, cuando es muy bien sabido que esta consecuencia se genera cuando la parte agraviada no comparece ni por si ni por apoderado alguno, pero en el presente caso, el ciudadano L.C.G.L., en su carácter de presunto agraviado compareció a la audiencia constitucional pautada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien se encontraba actuando como Tribunal Constitucional, en compañía de su abogado asistente el día 06 de junio de 2007 a las 10:07 de la mañana, siete (07) minutos mas tarde de la hora fijada, entendiéndose de esta manera el interés que posee el accionante en que se le resuelva su petición constitucional, aunado al hecho que el Juez de la causa le permitió estar presente en dicha audiencia una vez anunciada concediéndole el derecho de palabra para que expusiera sus alegatos, evidenciándose esta situación en el acta de audiencia que cursa a los autos, por lo que se constata suficientemente que no puede existir un abandono del trámite, y en consecuencia de ello esta Juzgadora considera que debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal de la causa previa notificación de las partes del día y la hora celebre nuevamente la audiencia constitucional, a fin de que sean oídas las exposiciones que las partes a bien tuvieren lugar a hacer, todo en ello en razón de los principios y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna los cuales garantizan el derecho de los particulares de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Así se declara.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.C.G.L., asistido por el Abogado Abedelkader Gómez, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal supra mencionado previa notificación de las partes del día y la hora celebre nuevamente la audiencia constitucional, a fin de que sean oídas las exposiciones que las partes a bien tuvieren lugar a hacer, por lo tanto SE REVOCA la sentencia dictada el 11 de Junio de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Terminado el procedimiento por Abandono del Trámite, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, asistido por el abogado en ejercicio Abedelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.590.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal supra mencionado previa notificación de las partes del día y la hora celebre nuevamente la audiencia constitucional, a fin de que sean oídas las exposiciones que las partes a bien tuvieren lugar a hacer todo en ello en razón de los principios y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna los cuales garantizan el derecho de los particulares de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada el 11 de Junio de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Terminado el procedimiento por Abandono del Trámite.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/FR/ep

Exp 16.049

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