Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. 5.217.106.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 69.310.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., (SERECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 85.035.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G.M. contra la sociedad mercantil, Serenos Responsables C.A., (SERECA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22 de mayo de 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 01/07/2002, cumpliendo una jornada, de lunes a viernes, en un horario de 7:00 am. a 7:00 pm. Que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad y el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 512.325,00. Que su mandante cumplió con el preaviso de ley y el vínculo laboral finalizo por renuncia, en fecha 31/03/2007. Que las reclamaciones de su mandante con relación a las utilidades y vacaciones se fundamentan en la aplicación de las Cláusulas 44 y 45 de la Contratación Colectiva y en base a ello, demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo – en lo sucesivo L.O.T.) Bs. 5.007.719,65. 2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Literal “c”) Bs. 1.167.502,63. 3.- Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 226 L.O.T. y Cláusula 45 de la Convención Colectiva) Bs. 3.159.337,50. 4.- Vacaciones fraccionadas (Art. 226 L.O.T. y Cláusula 45 de la Convención Colectiva), Bs. 768.487,50. 5.- Utilidades (Cláusula 44 de la Convención Colectiva) Bs. 3.089.367,90. 6.- Utilidades fraccionadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva) Bs. 341.208,45. 7.- Diferencia de Horas extras reclamadas (Artículo 198 de la L.O.T.): Bs. 480.525,90. 8.- Cesta Tickets (Artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación): Bs. 5.588.352,00. Finalmente, solicitan la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios a partir de noviembre de 2006 hasta la fecha o día del pago de la totalidad de las cantidades que realmente se deban a pagar a su representado y los gastos y costas estimados en un 30% del valor de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de culminación del vínculo laboral, los salarios devengados por el accionante - y que fueron detallados en el escrito libelar - , así como también la jornada laborada (de lunes a viernes) y la duración de la relación de trabajo (04 años y 09 meses). Niega que prestase servicios en una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., indicando que cumplía con la jornada de trabajo establecida en el 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aceptan que al actor se le adeuda prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pero alegan que dichos cálculos deben ser efectuados tomando en consideración un salario integral cuyas alícuotas deben ser estimadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no las contractuales, tal como lo estableció la jurisprudencia en el caso M.C.G. contra la sociedad mercantil Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/06/2006; en base a este alegato rechaza todos y cada uno de los conceptos (antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades), que fueron estimados en base a un salario integral compuesto por alícuotas contractuales y no legales, además de la incidencia de horas extras y horas de descanso, hecho éste que igualmente niegan. Aceptan que adeudan al trabajador accionante el concepto de vacaciones para los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por las cantidades reclamadas en el libelo, es decir, Bs. 2.305.462,50; pero niegan que le adeuden dicho concepto, para el período 2005-2006, ya que le fue cancelado según recibo consignado en autos. Niegan que le adeuden Bs. 768.487,50 por concepto de fracción de vacaciones para el período 2006-2007, “cuando realmente por aplicación de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le corresponde una fracción de 37 días y no de 45 como reclama el actor…” Aceptan que se le adeuda el pago de las utilidades conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 2002, 2003 y 2004, calculadas en base a los salarios establecidos en el libelo de la demanda para cada uno de los ejercicios fiscales; sin embargo, niegan que se le adeude el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, ya que le fue cancelado en su oportunidad. Con relación a las utilidades del año 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, de acuerdo a la “correcta interpretación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo” le corresponde el pago de Bs. 273.240,00 por una fracción de 16 días y no de 19, por los tres meses efectivamente trabajados. Igualmente señalan que no le adeudan al trabajador accionante, cantidad alguna por el concepto de horas extras, ya que el actor laboró en la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, y las que ocasionalmente trabajó, le fueron debidamente canceladas, tal como se evidencia de los recibos promovidos por las partes. Niegan que le adeuden cantidad alguna por concepto de Cesta-Ticket, ya que el actor “pretende la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, contraviniendo el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que sus cálculos reflejan que el importe considerado, es el valor actual de la unidad tributaria y no su valor para los años 2002, 2004 y 2005. 2005.

El a-quo, en sentencia de fecha 10/04/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G.M. contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada apelante señaló que el a quo señaló que la demandada tenía la carga probatoria de demostrar las horas extras, cuando en realidad le corresponden a la parte actora, en cuanto a las utilidades el a quo ordenó a pagar las utilidades correspondientes desde el año 2002 al 2006, y después dice que al actor se le cancelaron unas utilidades, señalando que consta en autos el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, señala que respecto a las alícuotas las mismas deben cancelarse de acuerdo a lo establecido en la ley, y que el a quo tomó en cuenta la alícuota contractual, señala que con respecto al cesta ticket, violó el a quo el principio de la irretroactividad de las leyes. Que condena el pago del bono vacacional, el cual ya había sido ordenado dentro del pago de las vacaciones, que ordena recalcular todas las utilidades y vacaciones al ultimo salario, y restarle las canceladas, lo cual evidentemente le causa un perjuicio a la demandada, en cuanto a la indexación, ordena la misma a partir de la notificación de la demandada, cuando debe ser a partir de la fase de ejecución. En esta oportunidad la parte actora formula sus observaciones a la apelación interpuesta por la parte demandada, señalando lo siguiente: en cuanto a las alícuotas deben tenerse en cuenta las incidencias, y la demandada no identifica cuales días corresponde al actor por vacaciones y cuales por bono vacacional, y con respecto a los cesta tickets, le corresponde al valor de la última unidad tributaria, como indemnización, establecida por la propia ley, no hay irretroactividad de la ley, por cuanto la ley estaba vigente para el momento de culminación de la relación laboral.

Culminadas las observaciones a la apelación, pasa la parte actora a fundamentar su apelación, señalando que el a quo en la condenatoria ordena que ambas partes deben cancelarle al experto sus honorarios profesionales, en este sentido aduce la parte actora, que según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no se puede condenar en costas a los trabajadores que ganen menos de tres salarios mínimos, aunado al hecho que la propia parte demandada, solicita el nombramiento de un experto contable en el escrito de contestación, por lo que es ella quien debe pagar los honorarios del experto. En este estado la parte demandada señala que respecto a la apelación de la parte actora no tiene ninguna observación.

Así las cosas, siendo que en la presente controversia la deuda al trabajador accionante por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, no es un punto controvertido en la presente causa, sino su estimación, basados en un salario que tomó en consideración las alícuotas estimadas en base a lo establecido en la Convención Colectiva y no en lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, debe resolver esta Alzada si lo condenado por el a-quo, con relación a los conceptos de los conceptos anteriormente señalados, fueron condenados o no correctamente Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas por las partes de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “1” al “110” que rielan insertas de los folios 41 al 150, ambos inclusive, recibos de pago, los cuales si bien no están suscritos por la parte a la que se le oponen, los salarios devengados por el trabajador, fueron reconocidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda; razón por la cual se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes: Bs. 190.080 desde julio hasta junio 2003; Bs. desde junio 2003 hasta abril 2004, Bs. 247.104,00; desde mayo 2004 hasta julio 2004, Bs. 296.524,80; desde agosto 2004 hasta abril 2005, Bs. 321.235,20. Desde mayo 2005 hasta enero 2006, Bs. 405.000,00. Desde febrero 2006 hasta agosto 2006, Bs. 465.750,00. Y finalmente, desde septiembre 2006 hasta marzo 2007, Bs. 512.325,00. Así se establece. -

Marcadas “111” y “112”, que rielan a los folios 157 y 158, originales de comunicaciones varias, suscritas por la empresa demandada y el actor, de fechas 27/03/2007 y 28/02/2007, en las cuales se insta al actor a asistir a la empresa para el “cálculo de sus Prestaciones Sociales correspondientes”, así como también la carta de renuncia del actor, recibida por la empresa demandada; siendo que los hechos evidenciados por estas documentales, han sido admitidos por ambas partes, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcada “113” que corre inserta del folio 153 al 173, ambos inclusive, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A., y sus trabajadores, la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la documentación relativa al pago del beneficio del Cesta-Ticket, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del actor, del “Libro de Registro de Horas Extras” y del permiso correspondiente a la prestación de servicios en horas extraordinarias emitido por la Inspectoría del Trabajo. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dichas documentales no fueron exhibidas, sin embargo, se evidencia de autos que la parte promovente no consignó copia de los documentos señalados, ni estableció los datos que deberían tenerse como ciertos, en virtud de ello, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R.M.R., Wreier J.R.C., M.F.A.R., W.J.A.S. y A.D.P.R., quienes no acudieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su testimonio, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Por su parte, el ciudadano A.J.C.E., al momento de rendir su testimonio señaló que conocía al actor. Que estaba asignado a la Embajada de Japón y que el horario era de 12 horas de 7 a.m. a 7 p.m. A las repreguntas de la parte demandada, señaló que él también había prestado sus servicios para SERECA, teniendo pendiente un juicio contra la empresa. Esta Alzada desecha esta testimonial, al tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcadas “1” que corre inserta al folio 183, original de carta de renuncia presentada por el trabajador accionante a la empresa Sereca, C.A., en fecha 28/02/2007, visto que la forma de terminación del vínculo laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, se desecha esta documental. Así se establece.-

Marcada “2” y que riela al folio 184, forma 14-02 “Registro de Asegurado” del ciudadano A.G.M. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Esta documental se desecha, por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Que rielan de los folios 183 al 200, ambos inclusive, recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por el actor durante la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del recibo marcado “15” y que riela al folio 197, se evidencia el pago de 50 días de utilidades durante el año 2006. De la documental marcada “20” y que riela al folio 202, se evidencia el pago de Bs. 661.775,86 correspondiente a las vacaciones del período 2005-2006. Así se establece.-

Con relación a la Declaración de Parte, el actor señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que inició su relación el 01/07/2002. Que efectivamente recibió unos pagos de utilidades y vacaciones y que su horario era de 7:00 a.m., a 7:00 p.m. -

Consideraciones para decidir:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, de los cuales se desprenden como hechos admitidos la prestación personal de servicios, en el período comprendido desde el 1º de julio de 2002 hasta el 31 marzo de 2007, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios devengados y que la empresa demandada, adeuda al trabajador accionante, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, se colige, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar, por un lado, en el caso de la prestación de antigüedad, si dicho concepto, debe ser calculado (tal como lo alega la demandada) tomando en consideración un salario integral cuyas alícuotas deben ser estimadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no las contractuales, por lo que debe esta Alzada determinar si en la presente causa el actor está excluido o no del ámbito de aplicación personal de validez de la Convención Colectiva de Trabajo; y por otro, si corresponden al trabajador la diferencia de horas extras reclamadas, el pago de cesta-tickets, tal como éste último concepto fue ordenado por el Juzgador de Primera Instancia; así como también determinar si son procedentes o no los conceptos de utilidades, vacaciones y el pago de la experticia complementaria del fallo por ambas partes, tal como fue ordenado por el a-quo.

Pues bien, tenemos que el cargo desempeñado por el accionante era el de Oficial de Seguridad en la Embajada de Japón; y en este sentido, la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones entre las partes, establece en su Cláusula 1. Definiciones, literal e. Vigilante: “este término identifica sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, a tenor del art. 198 de la LOT y amparados por este contrato y representados por el sindicato…” (Subrayado y negrillas nuestras) Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la aplicación de dicha convención, al señalar, con relación al cálculo de la fracción de vacaciones para el período 2006-2007, peticionada por el accionante “… por aplicación de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le corresponde una fracción de 37 días y no de 45 como reclama el actor…” Así como también al referirse al pago de las utilidades del año 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, de acuerdo a la “…correcta interpretación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo” le corresponde el pago de Bs. 273.240,00 por una fracción de 16 días y no de 19, por los tres meses efectivamente trabajados…” (Subrayado nuestro)

Pues bien, vale la pena señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia No. 1209 de fecha 31/07/2002, que desarrolla la teoría del conglobamento:

“…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

  5. Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad. (Negrillas y Subrayado nuestro).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., al desarrollar la teoría de conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, M.G. “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”

    Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por lo que lo alegado por la parte demandada en el sentido que para el cálculo de las alícuotas que componen el salario integral, debe considerarse lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y para el resto de los conceptos reclamados por el trabajador accionante, invoque “…la correcta aplicación de la Convención Colectiva…” no es apegado a derecho.

    En efecto, observa esta Alzada, que las disposiciones respecto a utilidades, vacaciones y bono vacacional, contenidas en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; caso contrario, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán lo dispuesto en la convención colectiva. Así se establece.-

    Con relación a la diferencia de horas extras reclamadas por el trabajador accionante, la empresa demandada señala que no le adeudan cantidad alguna por el concepto, ya que el actor laboró en la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, y las que ocasionalmente trabajó, le fueron debidamente canceladas, tal como se evidencia de los recibos promovidos por las partes. A este respecto, siendo que se trata de un concepto exorbitante, era carga de la parte actora demostrar en detalle, por una parte, las horas extras laboradas y por otro, el método de cálculo utilizado; siendo que dichos elementos no constan en autos, considera improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.-

    Con respecto al pago de los cesta-ticket reclamados por el accionante, niegan que le adeuden cantidad alguna por concepto de Cesta-Ticket, ya que el actor “pretende la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, contraviniendo el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que sus cálculos reflejan que el importe considerado, es el valor actual de la unidad tributaria y no su valor para los años 2002, 2004 y 2005. 2005

    Para decidir se observa:

    Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

    El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

  8. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

  9. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

  10. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

  11. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

    La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

    En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones , tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

    ,

    De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientra esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

    Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

    En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso el 31/03/2007, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente señalado, se ordena el cálculo de dicho beneficio, a través de experticia complementaria del fallo, calculado en base a un (01) ticket por jornada trabajada, equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, tal como fue ordenado por el a-quo, tomando en consideración los días efectivamente trabajados en el período correspondiente entre el 01/07/2002 y el 30/06/2005. Así se establece. -

    Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), computados desde el 01/10/2002 hasta marzo de 2007, con el salario percibido mes a mes por el trabajador, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante la relación laboral y que están consignados en autos, calculando las alícuotas correspondientes, en razón de 50 días de utilidades para el 1º año de servicio, 60 días para el 2º y 65 días para el 3º y 4º año de servicio; relativo a la alícuota de bono vacacional, deberá ser calculada en base a 25 días para el 1º año de servicio, 29 el segundo, 32 el tercero y 41 para el cuarto y último año de servicios. Así se establece.-

    En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva reclamados por la parte actora; en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada reconoce que adeuda al trabajador accionante, dichos conceptos, de los periodos 2002-2004, indicando que le fueron cancelados los años 2005-2006, por concepto de vacaciones, a este respecto observa esta Alzada que la parte demandada probó el pago de las vacaciones de dicho período y el mismo fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de juicio; en consecuencia, este Juzgador ordena el pago de vacaciones de los periodos 2002 al 2004, calculados en base al último salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 512.325,00 de conformidad con los parámetros establecidos en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, que engloba el bono vacacional previsto en el Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, deberán estimarse estos conceptos de acuerdo al días de días que se detallan a continuación:

    Vacaciones Bono Vacacional

    1. año de servicio 15 25

    2. año de servicio 16 29

    3. año de servicio 18 32

    4. año de servicio 18 32

    En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas reclamadas por el actor de los años 2002 al 2006 y fracción 2007, la parte demandada reconoce que le adeuda dicho concepto al trabajador, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, sin embargo niega el pago de las utilidades correspondiente al año 2005, por cuanto la misma fueron canceladas en su oportunidad en la cantidad de Bs. 778.445,55, tal como fue probado en autos. Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa de las pruebas aportadas al proceso recibos de pagos, específicamente cursante al folio 197, en el cual se evidencia la cancelación correspondiente al año 2006 por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 778.455,55, hecho este reconocido por la parte actora. En consecuencia este Juzgador ordena la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y fracción (en base a tres (3) meses) del año 2007, en base al último salario, es decir, la cantidad de Bs. 512.325,00 y en aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

    En cuanto a las diferencias de las horas extras generadas desde el 01/07/2004 hasta el 31/03/2007, A este respecto, siendo que se trata de un concepto exorbitante, era carga de la parte actora demostrar en detalle, por una parte, las horas extras laboradas y por otro, el método de cálculo utilizado; siendo que dichos elementos no constan en autos, considera improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.-

    En relación a la cancelación del programa de bono de alimentación (cesta tickets) pendientes desde el 01/07/2002 hasta el 30/06/2005, el cual demanda el pago en base a la última unidad tributaria; en base a lo argumentado en esta motiva, se ordena dicho pago, se ordena el cálculo de dicho beneficio, a través de experticia complementaria del fallo, calculado en base a un (01) ticket por jornada trabajada, equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, tal como fue ordenado por el a-quo. Así se establece. –

    Con relación al pago de la experticia complementaria del fallo, observa esta alzada que corresponde a la parte demandada el pago de los honorarios correspondiente a la realización de dicha experticia, en virtud de que el presente juicio es producto de la resistencia de la demandada en pagar los derechos que legalmente le correspondía a la parte actora, y que generó la activación del Poder Judicial a los fines de su declaración. Así se decide.

    En cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria ordenada por el a-quo (exceptuando el monto que se determine por concepto del Cesta-Ticket) se ordena la designación de un solo experto a los fines de su cálculo en base a los siguientes parámetros: A partir del decreto de ejecución si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    Finalmente, con relación a los intereses de prestación de antigüedad resulta procedente el pago de mismos; tal como fue ordenado por el a-quo, cuyo cálculo deberá ser realizado por un experto, en base a los siguientes parámetros: desde el 01/10/2002 fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral 31/03/2007, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31/03/2007 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano A.G.M. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., partes suficientemente identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY

    LA SECRETARIA;

    Abog. OLGA DIAZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abog. OLGA DIAZ

    MM/OD/ADR.-

    Exp. N° AP21-R-2008-000559

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