Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 29 de julio de 2.004, los abogados J.T. y M.L.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 45, Tomo 16-A Sgdo. de fecha 16 de octubre de 1.987, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 300-03 de fecha 16 de diciembre de 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Por Oficio Nº 1481, de fecha 15 de marzo de 2.005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el recurso de nulidad interpuesto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26-04-2.005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha dicha Corte ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos; asimismo se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 07-03-2.006 se dictó auto por el cual, en virtud de haberse constituido la citada Corte en fecha 19-10-2.005, la misma se abocó a su conocimiento y designó ponente a fin de dictar decisión.

En fecha 14 de marzo de 2.006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente, y ordenó la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Distribuidor; siendo asignado su conocimiento previa la correspondiente distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 15 de Noviembre de 2005 asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando citar mediante boleta a la parte recurrente, la cual se dio por notificada mediante diligencia suscrita en fecha 17-05-2.006.

Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2.006, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de ello, ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República; notificar al Fiscal General de la República y notificar mediante boleta al ciudadano MAIKER A.P.B., titular de la C.I. Nº V-12.111.335. Asimismo se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 12 de marzo de 2.007 la causa se abrió a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. En fecha 13 de Junio de 2.007, se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, y en fecha 28 de junio de 2.007 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, con la presencia de la representación de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 07 de agosto de 2.007, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la representante judicial de la accionante que la P.A. está totalmente viciada de nulidad y al respecto señala: “(…) además de no estar motivado el análisis que hace esa Inspectoría de las pruebas presentadas por nuestra representada, GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., empresa de vigilancia, referente a la carta de renuncia presentada por el ciudadano ex trabajador MAIKER A.P.B., antes identificado a nuestra representada, no está ajustado a derecho, de acuerdo a lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al no interpretar, la Inspectoría, dicha carta de renuncia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la LOT en concordancia con el aparte b) del artículo 42 de su Reglamento.(…)”.

Que solicita se suspendan totalmente los efectos del acto recurrido ya que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a su patrocinada, y porque se fundamenta en la existencia de un buen derecho como lo es la existencia de una carta de renuncia presentada por el ciudadano MAIKER A.P.B., la cual no fue impugnada en su debida oportunidad; solicitando además que dicha suspensión no implique caución o fianza, en razón de que su representada no está obligada a reenganchar a un trabajador que renunció a la empresa, y en consecuencia nada adeuda por concepto de salarios caídos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes hizo un recuento de los distintos actos procesales así como de los hechos ocurridos y de los alegatos del recurrente; así como también afirmó que la P.A. impugnada, al contrario de lo alegado por la recurrente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto del acto administrativo impugnado se desprenden los distintos motivos que tuvo la administración para dictar el acto, tales como que la carta de renuncia del trabajador presentada por la accionante fue tachada de falsedad por el trabajador, manifestando la Inspectoría que la promovente no consignó los medios idóneos para respaldar su interés, en razón de lo cual el órgano administrativo decisor no logró comprobar científicamente que la renuncia presentada no era falsa.

Por otra parte, señala que se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes en el procedimiento administrativo, y que se le otorgó el debido valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas presentadas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MAIKER A.P.B..

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló que la Inspectoría del Trabajo consideró acertadamente que la recurrente negó la existencia de la relación laboral, correspondiendo a ésta la carga de probar sus alegatos, a saber, que el contrato de trabajo se había extinguido, atendiendo con ello al Principio atributivo de la carga de la prueba, en razón de lo cual correspondía a la empresa a aportar las pruebas pertinentes.

Adicionalmente señaló que del análisis de la p.A. impugnada se desprende que no presenta ningún vicio que apareje su nulidad., por cuanto la Inspectoría del Trabajo celebró el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a la Ley, y en el mismo ambas partes tuvieron la oportunidad de intervenir, exponer alegatos, y promover pruebas favorables a la defensa de sus derechos e intereses.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la presente causa es la nulidad de la P.A. Nº 300-03 de fecha 16 de diciembre de 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MAIKER A.P.B..

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente le imputa al Acto Administrativo la omisión de la motivación del análisis efectuado a las pruebas documentales promovidas por su patrocinada mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2.003, especialmente en lo referente a la carta de renuncia suscrita por el ciudadano MAIKER A.P.B. en fecha 08 de enero de 2.003, al no interpretar la Inspectoría del Trabajo dicha carta de renuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte b) del artículo 42 de su Reglamento.

Ahora bien, al examinar los términos del vicio denunciado se evidencia que convergen sobre el alegato de la desestimación de la prueba fundamental del patrono para desvirtuar el despido denunciado por el trabajador, (que es la carta de renuncia), sin efectuar la Inspectoría del Trabajo la debida motivación de dicha prueba, la cual no fue valorada al ser la misma tachada de falsedad por el trabajador, lo que acarrea, a decir de la recurrente, que la P.A. impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad.

Con respecto a la denuncia efectuada, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que “(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-12-2.000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Efectuada una revisión y análisis de las actas procesales, se observa específicamente el contenido del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. en fecha 04 de abril de 2.003, cursante al folio 14 del expediente administrativo, que la apoderada judicial de la recurrente al dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negó el despido alegado por el trabajador, en virtud que la ruptura del vinculo laboral se había producido por la extinción de su contrato, incorporando un hecho nuevo a la controversia, invirtiéndose de esa manera la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en razón de lo cual la accionada tenía la obligación de probar sus afirmaciones.

Se produjo la apertura del lapso probatorio en el procedimiento administrativo, y a tal efecto la representación judicial de la recurrente promovió como prueba documental, entre otros documentos, el original de la carta de renuncia suscrita por el trabajador MAIKER A.P.B., en fecha 08 de enero de 2.003, contentiva además de la impresión de sus huellas dactilares al pié de la firma, tal como se evidencia del folio 24 del expediente administrativo; a los fines de demostrar y probar que el contrato de trabajo que tenía el referido ciudadano con su patrocinada se había extinguido por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido.

Observa este Juzgado que la carta de renuncia promovida por la recurrente fue tachada en su contenido por la representación judicial del trabajador, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 21 de abril de 2.003, que riela en el folio 45 y su vuelto del expediente administrativo, tacha que se fundamentó en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, reconociendo expresamente la apoderada judicial del trabajador que la renuncia fue suscrita por él, debido a que se le manifestó que era un requisito para ingresar a la empresa, y que al momento de suscribirla tenía los espacios en blanco, alegando además que su contenido es falso ya que nunca expresó su deseo de renunciar al cargo que desempeñaba, ni en forma oral, ni en forma escrita.

Al haber sido tachada la carta de renuncia, la representación patronal solicitó mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2.003, se dejara sin efecto dicho desconocimiento por haber sido efectuado fuera del período de pruebas, y a todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado la carta poder otorgada por el ciudadano MAIKER A.P.B. a la ciudadana M.M.S., que corre inserta en el expediente administrativo al folio 15, donde aparece la firma del trabajador reclamante. Solicitó igualmente experticia de impresiones dactilares de la Cédula de identidad del trabajador, Nº V-12.111.335, en la Dirección de Identificación y Extranjería.

Con respecto a la carta de renuncia de fecha 08 de enero de 2.003, promovida como prueba documental por la recurrente, se pronunció la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., señalando en la P.A. objeto de impugnación, que no fue valorada ya que la misma fue tachada de falsedad por la parte a quien se le opuso, y a su vez la parte accionada no consignó los medios idóneos para respaldar su interés.

En consideración de lo previamente señalado, y a los efectos de determinar si hubo irregularidades en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. que menoscabaran el derecho al debido proceso de la recurrente, resulta necesario para este Juzgado hacer mención del pronunciamiento emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2.910 de fecha 08-11-2.001, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, donde se señaló lo siguiente: “(…) Por consiguiente, ante la instauración de cualquier tipo de procedimiento administrativo, es necesario que la Administración garantice al particular o al administrado, que durante el mismo éste va a tener la oportunidad de defenderse, de presentar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, y de que las mismas sean analizadas por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento al respecto.(…)”

La misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1.328 de fecha 11-10-2.000, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, reitera: “(…) Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la substanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino cuando también se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.(…)”

En ese sentido, este Juzgado advierte con respecto a la tramitación de la incidencia de tacha de falsedad propuesta en sede administrativa por la representación judicial del trabajador, contra el contenido de la carta de renuncia de fecha 08 de enero de 2.003 promovida por la Sociedad Mercantil recurrente, que deben aplicarse, dentro del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las normas para la Tacha de Instrumentos Privados contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 58 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consta así en autos que el instrumento privado cuestionado fue consignado como prueba documental por la recurrente en fecha 09 de abril de 2.003, y fue tachado de falsedad por la representación judicial del trabajador en fecha 21 de abril de dos mil tres, en el sexto día después de haber sido consignado en autos, con lo cual el tachante actuó en violación de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que fija dicho término en el quinto día después de producido el instrumento en juicio, en razón de lo cual la tacha de falsedad fue propuesta de forma extemporánea, resultando forzoso atribuirle la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, a saber, ante el transcurso de dicho lapso sin haberse producido la tacha, la carta de renuncia del trabajador se debe tener por reconocida y así se declara.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, la tacha de falsedad propuesta se fundamentó en el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Vista la transcripción de la norma sustantiva invocada, verifica este Juzgado que la causal contenida en el numeral 2º se corresponde con el supuesto de la producción de una escritura sobre la rúbrica estampada en un papel en blanco, causal que evidentemente no se corresponde con los hechos afirmados por la tachante, que alude más bien al supuesto contenido en el numeral 3º de dicho artículo, que se refiere a la adición de textos o su alteración, en un formato que tiene espacios en blanco, por cuanto afirmó sobre la carta de renuncia: “(…) dicho formato tenía espacios en blanco, específicamente en los renglones referentes a la fecha de encabezamiento, sus datos personales y el renglón referente a fecha de la renuncia que alega el representante de la empresa(…)”.

En consideración a ello, merece la pena destacar que al tramitarse la incidencia de Tacha bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil, el órgano decisor, de haberse formulado la tacha en tiempo hábil para ello y con apego a los supuestos aplicables previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, luego de verificar las formalidades de formalización y contestación, ha debido efectuar una valoración sobre la subsumibilidad de los hechos invocados en la causal alegada, a fin de determinar la pertinencia de las pruebas que permitieran acreditar tales hechos, en cuyo caso ha debido especificar cuales de ellos debió demostrar el tachante, a saber, la alteración material del documento por adiciones de texto, y cuales el promovente, en caso de haber incorporado nuevos elementos a la incidencia de tacha; ateniéndose a las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 ejusdem, resultando en consecuencia que en el caso bajo estudio no era el promovente de la carta de renuncia quien tenía la carga de probar la veracidad de su contenido, y menos aún hacerlo promoviendo prueba de cotejo, cuando la firma de la misma no era controvertida por el tachante; por el contrario, era el tachante quien tenía la carga de probar la falsedad de la carta de renuncia promovida por el recurrente, y como quiera que no se desprende de los autos que la representación judicial del trabajador efectuó actividad probatoria alguna destinada a desvirtuar el contenido de la misma, dicho instrumento ha debido tenerse por reconocido, y en consecuencia valorado plenamente como prueba documental por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A.N.. 300-03 de fecha 16 de diciembre de 2.003.

Dicho lo anterior, se desprende del caso bajo estudio que se produjo violación al derecho al debido proceso durante el procedimiento administrativo seguido con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., debido a que el órgano decisor omitió valorar la carta de renuncia de fecha 08-01-2.003 promovida como prueba documental fundamental por la accionante, por cuanto había sido tachada de falsa, sin tramitar la incidencia de tacha de instrumentos privados a la luz de las disposiciones previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, mal pudo el órgano administrativo declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MAIKER A.P.B., sin efectuar la correcta valoración de la carta de renuncia de fecha 08-01-2.003 promovida como prueba documental fundamental por la recurrente, Sociedad Mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., cuyo contenido quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, y de conformidad con todos los argumentos precedentemente señalados, se declara la nulidad de la P.A. impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.T. y M.L.D.T., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., contra la P.A.N.. 300-03 de fecha 16 de diciembre de 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, uno (01) de octubre de 2.008, siendo las diez y treinta

minutos de la mañana, (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 005413

CAG/Oda.-

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