Decisión nº 0062-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N° 2153 Sentencia N° 0062/2006

Asunto N°: AF42-U-2003-00097

Vistos: Con Informes de la Administración Tributaria.-

Recurrente: GUARDIANES R Y P, C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 78-A, de fecha 04-05-1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30260159-2, domiciliada en la Av. Venezuela con calles 32 y 33. Edificio Don Martín, 2do piso. Barquisimeto, Estado Lara.

Representante legal de la recurrente: C.J.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.122.716, en su carácter de Presidente de la contribuyente, debidamente asistido por el ciudadano G.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.085.

Acto recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00027 de fecha 24 de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos. Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-279 de fecha 29-07-2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación, mediante la cual se impone multa a la recurrente, por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  1. No comunicó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.

  2. No presentó los libros de Compra y Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de los meses enero a abril de 1998, Noviembre y Diciembre de 1999.

  3. No presentó los Libros de Compra y Ventas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de los meses de enero hasta Agosto de 2000.

  4. Presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1998 y febrero de 1999.

  5. Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo, agosto, noviembre y diciembre de 2001.

  6. Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los períodos fiscales 31-05-1998 al 30-05-1999 y 31-05-1999 al 30-05-2000.

  7. Presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 31-05-1997 al 30-05-1998.

  8. Inscripción extemporánea en el Registro de los Activos Revaluados correspondiente a los ejercicios fiscales 31-05-1996 al 30-05-1997, así como también las porciones 2/3 y 3/3 correspondiente a los ejercicios 31-05-1997 al 30-05-1998 y 31-05-1998 al 30-05-1999, respectivamente.

  9. Incumplimiento de los requisitos exigidos en los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin cumplir con las formalidades legales, para los períodos impositivos desde mayo de 1998 hasta octubre de 1999.

  10. Incumplimiento de los requisitos exigidos en los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin cumplir con las formalidades legales, para los períodos impositivos desde septiembre del 2000 hasta diciembre de 2001.

    Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Representación Fiscal: Ciudadanos P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 64.099, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General de República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor; Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos empresariales

    I

    RELACIÓN

    En fecha 09-07-03, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Guardianes R y P., C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ--2002-00027, de fecha 24 de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución No. SAT-GRT-RCO-600-279 de fecha 29-07-2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas por dicha Gerencia Regional.

    En horas de Despacho del día 14-07-03, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2153 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000097) y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la recurrente, para la cual se comisionó suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Cumplidas las notificaciones, consignadas por el Alguacil en fechas 05-08-2003, 05-08-2003 y 27-08-2003, correspondiente a los ciudadanos Contralor General, Fiscalía General y Procuradora General de la República; en fecha 02-10-2003, se recibió la comisión librada, sin cumplir, por no haber encontrado la dirección cursante en autos. En consecuencia, en fecha 13 de Octubre de 2003, se libró Cartel de notificación a las puertas de este Tribunal y, trascurrido el lapso previsto en el mismo, se admitió el recurso mediante decisión de fecha 05 de Noviembre de 2003, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 06-02-2004, únicamente, el ciudadano P.L.G.B., supra identificado, quien consignó informe escrito.

    Mediante auto de fecha 09-02-2004 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00027 de fecha 24-12-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos., Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-279 de fecha 29-07-2002 y Planilla de Liquidación, que a continuación se describen:

    Planilla de Liquidación Período Impositivo Ilícito Multa Unidad Tributaria Monto

    03-10-01-2-25-000478 01-02-2002 No comunicó cambio de domicilio Art. 100 COT 50 740.000,00

    03-10-01-2-25-000470 01-02-2002 No presentó Libros ICSVM Art. 104 COT 5 74.000,00

    03-10-01-2-25-000471 01-02-2002 No presentó Libros IVA Art. 104 COT 5 74.000,00

    03-10-01-2-28-000778 Febrero 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 103 COT. 2,5 37.000,00

    03-10-01-2-28-000779 Marzo 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 103 COT 5 74.000,00

    03-10-01-2-28-000780 Abril 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 81.000,00

    03-10-01-2-28-000781 Mayo 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 111.000,00

    03-10-01-2-28-000782 Junio 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 111.000,00

    03-10-01-2-28-000783 Julio 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 111.000,00

    03-10-01-2-28-000784 Agosto 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 111.000,00

    03-10-01-2-28-000785 Septiembre 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 111.000,00

    03-10-01-2-28-000786 Octubre 1998 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 111.000,00

    03-10-01-2-28-000787 Febrero 1999 Extemporaneidad de la Declaración ICSVM Art. 104 COT 15 111.000,00

    03-10-01-2-28-000788 Julio 1999 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 103 COT 2,5 37.000,00

    03-10-01-2-28-000789 Agosto 1999 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 103 COT 5 74.000,00

    03-10-01-2-28-000790 Octubre 1999 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 103 COT 7,5 111.000,00

    03-10-01-2-28-000791 Agosto 2001 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 103 COT 10 148.000,00

    03-10-01-2-28-000792 Noviembre 2001 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 103 COT 12,5 185.000,00

    03-10-01-2-28-000793 Diciembre 2001 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 103 COT 12,5 185.000,00

    03-10-01-2-28-000794 Noviembre 1999 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 104 COT 15 144.000,00

    03-10-01-2-28-000795 Diciembre 1999 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 104 COT 15 144.000,00

    03-10-01-2-28-000796 Enero 2001 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 104 COT 15 174.000,00

    03-10-01-2-28-000797 Febrero 2001 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 104 COT 15 174.000,00

    03-10-01-2-28-000798 Marzo 2001 Extemporaneidad de la Declaración IVA Art. 104 COT 15 174.000,00

    03-10-01-2-28-000799 31-05-1998 al 30-05-1999 Extemporaneidad de la Declaración IAE Art. 103 COT 2,5 37.000,00

    03-10-01-2-28-000800 31-05-1999 al 30-05-2000 Extemporaneidad de la Declaración IAE Art. 103 COT 5 74.000,00

    03-10-01-2-28-000801 31-05-1997 al 30-05-1998 Extemporaneidad de la Declaración ISR Art. 103 COT 2,5 37.000,00

    03-10-01-2-25-000472 31-05-1996 al 30-05-1997 Inscripción extemporánea RAR Art. 105 COT 25 3.723,00

    03-10-01-2-25-000473 01-02-2002 Libros sin formalidades legales Art. 102 COT 12,5 185.000,00

    03-10-01-2-25-000474 01-02-2002 Libros sin formalidades legales Art. 102 COT 12,5 185.000,00

    TOTAL 372,50 4.060.000,00

    Intereses Moratorios

    Planilla de Liquidación No. Fecha Ilícito Monto

    03-10-01-2-25-000472 27-08-2002 Inscripción Extemporánea RAR. 3.723,00

    03-10-01-2-25-000476 27-08-2002 Inscripción extemporánea RAR 3.465,00

    03-10-01-2-28-000791 27-08-2002 Extemporaneidad declaración IVA 212,00

    03-10-01-2-25-000475 27-08-2002 Inscripción extemporánea RAR 5.432,00

    03-10-01-2-000778 27-08-2002 Declaración extemporánea ICSVM 1.827,00

    03-10-01-2-000779 27-08-2002 Declaración extemporánea ICSVM 4.588,00

    03-10-01-2-000787 27-08-2002 Declaración Extemporánea ICSVM 1.384,00

    03-10-01-2-28-000791 27-08-2002 Declaración extemporánea ICSVM 212,00

    03-10-01-2-28-000799 27-08-2002 Inscripción extemporánea IAE 3.471,00

    03-10-01-2-000800 27-08-2002 Inscripción extemporánea IAE 2.120,00

    TOTAL 28.011,00

    La Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00027 de fecha 24-12-2002, declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmó las anteriores planillas de liquidación y ordenó anular las signadas con los Nos. 03-10-01-2-25-000470 y 03-10-01-2-25-000471, ambas del 27-08-2002, cada una por el monto de Bs. 74.000,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  11. De la Recurrente

    En su escrito recursivo, la contribuyente expone los siguientes argumentos:

    En cuanto al domicilio fiscal en las declaraciones del ISLR, IVA, ICSVM, IAE, se ha participado el domicilio actual tal y como lo establece el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario.

    En disconformidad con la sanción por no presentar los libros de compras y de ventas del ICSVM e IVA, por cuanto la fiscal actuante en la pág. 2 hace constar que los libros si fueron presentados, lo cual se contradice con la Resolución. En cuanto al pago y declaraciones extemporáneas (sic) del IVA, ICSVM, ISLR, IAE e Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, mi representada ha venido presentando una situación caótica de líquidos (sic) que justifica el atraso en los compromisos fiscales y operacionales por la situación económica que actualmente vive el país. Asimismo solicito dejar sin efecto los intereses de mora, ya que son un complemento de las multas apeladas, además hay planillas de pago liquidadas con la Unidad Tributaria Actual y cuyo período impositivo es el año 2001. Por lo tanto devuelvo la resolución y las respectivas planillas para su anulación o modificación si así lo requiere el caso.

    (Abreviaturas de la transcripción).

  12. - De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes consignado el día 21-06-04, el sustituto de la Procuradora General de la República, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, supra identificado, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos en todas y cada una de sus partes y, a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

    Respecto al cambio de domicilio:

    En relación con el argumento en virtud del cual considera el contribuyente que en las declaraciones del ISLR, IVA, ICSVM e IAE, se ha participado el domicilio actual, tal como lo consagra el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, es necesario destacar que mediante el acto administrativo recurrido, se dejó constancia que la contribuyente no comunicó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, hecho que constituye un incumplimiento a los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario

    .

    Por lo que, luego de transcribir una serie de dispositivos legales referentes a los ilícitos formales, concluye:

    Así pues, está claramente establecido que la ausencia de notificación o la notificación extemporánea de la modificación o cambio del domicilio del contribuyente, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con este cumplimiento del deber formal, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria

    . (Negrillas de la transcripción).

    En cuanto a las sanciones aplicadas, estima la Representación Judicial de la República, lo siguiente:

    En primer lugar, aduce, que la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo, objeto de impugnación. En razón de lo cual, “De lo expuesto, podemos concebir con plena certeza que, el sólo (sic) efecto esgrimido por la contribuyente, sin la consignación por parte de la misma de elemento alguno que pudiese constituir prueba, que a su vez logre desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, represente una imposibilidad de alcanzar su pretensión. En razón de ello, considera esta Representación improcedente dicho alegato y así pido se declare en la definitiva sobre los pronunciamientos de Ley”.

    Con relación a la contradicción sobre los libros de compra y ventas, aducida por el contribuyente, el Abogado Fiscal explica que, del Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-MN-02 de fecha 08-07-2002, se puede constatar que la contribuyente no presentó los referidos libros para los períodos enero a abril de 1998, noviembre y diciembre de 1999; así como tampoco presentó los libros del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero a agosto de 2000, sosteniendo que omitió llevar los libros durante catorce (14) períodos.

    Conforme lo anterior, afirma que la omisión en la tenencia de los libros, evidencian el incumplimiento de las formalidades legales, por las cuales fue sancionada la contribuyente y, aunado a la ausencia de medios probatorios que desvirtuaren las sanciones impuestas, solicita al Tribunal declare la validez, legitimidad y legalidad de las mismas en sentencia definitiva.

    Sobre las circunstancia de hecho atenuantes de las sanciones, expuestas por la recurrente, versadas en una iliquidez, el Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, destaca que de dichos argumentos se desprende el reconocimiento expreso de la contribuyente de los ilícitos cometidos, lo que da mayor fundamento a la posición asumida por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones.

    Y, en cuanto a la situación económica de los contribuyentes de pagar o no las multas, esgrime que ésta es una circunstancia ajena al hecho de la infracción cometida por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Finalmente, “En cuanto al argumento referente a los intereses moratorios y la unidad tributaria aplicada al sancionar al contribuyente, esta Represtación de la República da por reproducidos y hace valer el contenido de las motivaciones aducidas por la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00027, de fecha 24 de diciembre del 2003, la cual cursa en los folios 5 al 33 del presente expediente judicial.”

    Con relación el alegato de la apoderada judicial de la recurrente de no haber cumplido con el deber formal de presentar la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Diciembre de 1996, por circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

    “…para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 79, del Código Orgánico tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación.”

    Posteriormente, luego de manifestar notas relativas a la consideración doctrinal, señala que:

    El representante de la recurrente señala que por razones de hecho como lo son la mora de sus clientes en los pagos, por las mercancías recibidas, generando en consecuencia a la empresa un desbalance económico, aunado a los desperfectos técnicos que sufrieron los equipos de computación en los cuales se archiva la información necesaria sobre las facturación y pago del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, ocasionaron el comportamiento ilícito que conllevaron a la presentación extemporánea de la declaración correspondiente al período impositivo diciembre de 1996 y que estas circunstancias podrían considerarse de fuerza mayor.

    Sin embargo, a pesar de mencionarlos en su escrito recursorio, nada promovió o consignó en el curso de este proceso para probar tales circunstancias.

    Además, es importante señalar que resulta para esta Representación de la república Bolivariana de Venezuela ilógico, por cuanto precisamente para prever cualquier circunstancia que pudiera presentarse, el legislador sabiamente establece un plazo prudencial de quince (15) días hábiles, para que los contribuyentes cumplan con su obligación, de presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

    En cuanto a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones aplicadas la representación de la República observa:

    …que dada la improcedencia del valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva tal como la resolución lo indica, no conlleva en modo alguno la nulidad de la sanción aplicada a la contribuyente, pues como quedó evidenciado la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período fiscal de diciembre de 1996. No obstante a través de la resolución del recurso Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, convalidó el vicio de nulidad relativa que afecta el acto, por lo que este aspecto quedó fuera del ‘theme decidendum’. Así solicito sea declarado en la definitiva.

    Con respecto al último alegato expuesto por la Representante Judicial de la recurrente, referente a la improcedencia de los Intereses Moratorios, calculados por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región Central, considera:

    … Podríamos afirmar que en el caso sub-iudice la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria , la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados , que es desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, correspondiente al período de diciembre de 1996. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco nacional de la demora del pago.

    De acuerdo con las consideraciones esgrimidas, es obligatorio concluir que la liquidación efectuada a cargo de la recurrente, correspondiente al período de diciembre de 1996, por concepto de intereses moratorios, es procedente de pleno derecho, no solo por los argumentos expuestos, sino el hecho que el estatuto legal regulador de los derechos y deberes de la contribuyente, así como los principios básicos que gobiernan los procedimientos mediante los cuales se materializa el incumplimiento de la obligación tributaria, esto es, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en su vigencia temporal al caso de autos, no establecía ninguna limitación en el sentido de que estos sólo estaría vinculados o serían procedentes en el caso de apertura de un procedimiento sumario.

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas como resultado de la serie de ilícitos tributarios, supra descritos, presuntamente cometidos por la recurrente.

    Ahora bien, siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, que se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que las multas impuestas y confirmada por el acto recurrido no presentan vicios de ilegalidad, ni son contrarias a derecho, no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal las considera procedentes, por cuanto las mismas son producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de Impuesto al Valor Agregado, de Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto sobre la Renta, de no presentar, oportunamente, la declaración de los referidos tributos, la omisión de la exhibición de los Libros de Compra y Ventas de los Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Valor Agregado, y a la falta de requisitos legales en éstos; la omisión en la notificación del cambio del domicilio y la inscripción extemporánea en el Registro de los Activos Revaluados, tal como lo apreció la Administración Tributaria.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la confirmación de las multas efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, lo cual, en criterio del Tribunal, es una manera errónea de sancionar esta clase de infracciones, en las cuales la conducta es repetitiva y por un mismo hecho.

    En consecuencia, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo e impuesto al valor agregado, oportunamente, deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades, en periodos impositivos, varios ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se producen las declaraciones extemporáneas, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara

    Intereses Moratorios:

    En cuanto a los intereses moratorios que le son exigidos a la contribuyente, por Veintiocho Mil Once Bolívares (Bs.28.011,00), el Tribunal observa que los mismos son exigidos por el retardo en que éste incurrió en pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, impuesto al valor agregado y a la mora por concepto de inscripción extemporánea del Registro de los Activos Revaluados; en consecuencia, comprobado como ha sido que ningún elemento de convicción justificativa de esa tardanza trajo a los autos la recurrente, el Tribunal considera procedente la exigencia del pago de intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GUARDIANES R Y P, C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 78-A, de fecha 04-05-1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30260159-2, domiciliada en la Av. Venezuela con calles 32 y 33. Edificio Don Martín, 2do piso. Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano C.J.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.122.716, en su carácter de Presidente de la contribuyente, debidamente asistido por el ciudadano G.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.085, contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00027 de fecha 24 de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos. Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-279 de fecha 29-07-2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación, mediante la cual se imponen multas a la recurrente, por el incumplimiento de los deberes formales, ut supra señalado

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00027 de fecha 24 de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Se ordena liquidar las multas declaradas procedentes, de la siguiente manera:

    Una sola multa para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos febrero a octubre de 1998, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable.

    Una sola multa Una sola multa para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes de febrero de 1999 y del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos marzo a diciembre de 1999, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable.

    Una sola multa para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, agosto, noviembre y diciembre de 2001, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable.

    Una sola multa para sancionar el incumplimiento del deber formal participar el cambio de domicilio, en el ejercicio fiscal 2002., la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable.

    Una multa por cada ejercicio fiscal en el cual se incumplió con el deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto a los activos empresariales, las cuales deberán ser impuestas en su término medio normalmente aplicable.

    Una sola multa para sancionar la extemporaneidad de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 31-05-1997 al 30-05-1998, la cual deberá ser impuesta en su término normalmente aplicable.

    Una sola multa para sancionar el incumplimiento del deber formal de inscripción en el Registro de Activos Revaluados del ejercicio fiscal 31-05-1996 al 30-05-1997, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable.

    Una sola multa para sancionar el incumplimiento del deber formal de mantener los libros de impuesto al valor agregado, durante el ejercicio fiscal 2002, con los requisitos legales, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable.

    En la aplicación de estas sanciones deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Código Orgánicos Tributarios, aplicables ratione temporis, sobre la concurrencia de infracciones.

    De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General, Procuradora

    General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria.

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 a.m.)

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Exp. No. 2253.- RCJ/myc-

    ASUNTO: AF42-U-2003-000097.-

    2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR