Decisión nº 1489 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000112. SENTENCIA N° 1.489.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.948.

Vistos, con informes de las partes.

En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2000, los ciudadanos F.H.R. y J.B.I.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.544.003 y 11.225.779 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.809 y 58.350 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1988, bajo el N° 249, folios 122 vto. al 139 vto., Tomo D, anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA), habiéndose cambiado su nombre al actual en fecha quince (15) de Mayo de 1995, por documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 196, folios 21 vto. al 25, Tomo IV, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-455 de fecha seis (06) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Enero de 1998, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° RNO-DR-CD-97-000061 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual le reconoció créditos fiscales por un monto de Bs. 133.552.564,11 equivalentes actualmente a Bs. 133.552,56 los cuales se hicieron efectivos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) N° GRNO-DR/CD/97/300-000010 de fecha siete (7) de Marzo de 1997, previamente afianzada; y rechazó los Créditos producto de los ajustes fiscales, por el monto de Bs. 4.624.561,63 equivalentes a Bs. 4.624,56; ordenando finalmente ejecutar el Contrato de Fianza N° 42211 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1997, anotada bajo el N° 32 en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1997, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín y otorgada por Seguros Corporativos, S.A. hasta por el monto de Bs. 4.624.561,63 equivalente actualmente a Bs. 4.624,56 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.948, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000112, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Los ciudadanos F.H.R. y J.B.I.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, presentaron en fecha nueve (9) de Octubre de 2002, escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documentos y de informes civiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha seis (6) de Noviembre de 2002; declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintisiete (27) de Enero de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, comparecieron los ciudadanos: G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles; y los ciudadanos F.H.R. y J.B.I.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la contribuyente, quienes consignaron escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles; los cuales fueron agregados a los autos. Luego el nueve (9) de Abril de 2003, los apoderados de la recurrente presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el catorce (14) de Abril de 2003.

El ciudadano G.F., ya identificado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo.

Mediante auto del primero (01) de Febrero de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la causa, quien para ese entonces había sido designada como Juez Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De autos se desprende que la recurrente “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, se dedica a la fabricación y venta de vidrios, y que dichas ventas, realizadas dentro y fuera del territorio nacional, se encontraban gravadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tal motivo el veinte (20) de Febrero de 1997, presentó escrito de Solicitud de Reintegro de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período impositivo Noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 138.177.125,74 equivalentes actualmente a Bs. 138.177,13.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° RNO-DR-CD-97-000061, la cual declaró parcialmente procedente la solicitud formulada, en los siguientes términos: reconoció el derecho de la contribuyente a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación hasta por la cantidad de Bs. 133.552.564,11 equivalentes a Bs. 133.552,56 los cuales se hicieron efectivos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) N° GRNO-DR/CD/97/300-000010 de fecha siete (7) de Marzo de 1997, previamente afianzada, y rechazó la cantidad de Bs. 4.624.561,63 actualmente equivalente a Bs. 4.624,56 ordenando ejecutar el Contrato de Fianza N° 42211 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1997 anotada bajo el N° 32 en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1997 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de Maturín y otorgada por Seguros Corporativos, S.A. hasta por el monto de Bs. 4.624.561,63 actualmente equivalente a Bs. 4.624,56 en virtud de la reconversión monetaria.

Contra dicha decisión administrativa, la contribuyente ejerció el veintitrés (23) de Enero de 1998, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución N° HGJT-455 de fecha seis (06) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, por considerar que el acto no era impugnable en sede administrativa. Inconforme con esta última voluntad administrativa, la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, alegando lo siguiente:

  1. - La resolución que declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico está viciada de falso supuesto, toda vez que el acto impugnado no fue el reintegro de créditos fiscales, sino un reparo o acto de determinación tributaria cuya competencia correspondía a la Gerencia Regional de Tributos Internos, y que fue posterior al acto de reintegro.

    En consecuencia, el acto recurrido parte de un falso supuesto, “...al asumir que la Resolución de Rechazo era el acto de reintegro y que no podía ser impugnado en sede administrativa”.

  2. - En el supuesto negado de que el a quo considerara que la “Resolución de Rechazo” era un acto de reintegro (cuya competencia correspondía a la Gerencia de Recaudación), alegaron la nulidad de la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico, pues “El Superintendente del SENIAT no puede delegar una competencia que no le ha sido atribuida”.

    Por otra parte, señalaron que los actos emitidos por delegación de competencias deben entenderse como emanados del ente delegado, con lo cual la “Resolución de Rechazo” nunca emanó del superior jerárquico y sí era impugnable mediante el recurso jerárquico; además, sostuvieron que de acuerdo a la propia definición del Código Orgánico Tributario, la “Resolución de Rechazo” es un acto susceptible de ser impugnado en sede administrativa.

  3. - El acto mediante el cual se rechazaron los créditos fiscales está inmotivado, pues la Gerencia Regional en ningún momento estableció los motivos o pruebas en las cuales se debe fundamentar dicha decisión. Adicionalmente, expresaron que “...la Resolución es totalmente escueta en su fundamentación”, pues no se hizo referencia alguna sobre el mecanismo utilizado para efectuar el prorrateo, ni cómo se llega a determinar la improcedencia de Bs. 4.624.561,63, lo que le impidió conocer y evaluar el procedimiento de determinación tributaria de la Administración Regional, por lo que desconoce el origen de la suma de los créditos fiscales rechazados.

    Tampoco es suficiente, a juicio de los apoderados judiciales de la contribuyente, la mera enunciación de las normas que se refieren a los requisitos de las facturas, por lo que se hacía necesario indicar los requisitos que había incumplido la factura contentiva del crédito fiscal rechazado; a lo anterior, añadieron que no puede aplicarse la sanción del rechazo de los créditos fiscales por facturas incompletas, “...por cuanto dicha sanción viola normas constitucionales y del COT”.

  4. - Se violó en este caso el derecho a la defensa de su representada, al dictarse la “Resolución de Rechazo” de manera intempestiva, sin haberse seguido el procedimiento de determinación tributaria prevista en el Código Orgánico Tributario; con ello, también infringió el principio según el cual debe oirse al interesado.

  5. - Observaron que la Resolución ordenó la ejecución del contrato de fianza mediante el cual se garantizó el reintegro solicitado, sin que el referido acto se encontrara firme, con lo cual se le vulneró igualmente el derecho a la defensa.

  6. - Por otra parte, alegaron los apoderados de “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, que el prorrateo contenido en la “Resolución de Rechazo” contradice lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que la Gerencia Regional incluyó a los efectos del cálculo del prorrateo, ventas ocurridas en períodos distintos a los que abarcaba la solicitud de reintegro, que sólo correspondía al ejercicio Noviembre de 1996.

  7. - El rechazo de los créditos fiscales, debido a que una factura del proveedor Crowley American Transport INC (R.I.F. J-00156367-9) recibida por la recurrente no cumple con los requisitos formales para su emisión, configura una sanción violatoria del Código Orgánico Tributario y del artículo 163 constitucional, dado que las infracciones y sanciones tributarias constituyen materia reservada al mencionado texto legal.

    Al respecto, explicaron que la posibilidad de que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o su Reglamento establezcan el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de ciertos requisitos de las facturas, no ha sido conferida por el Código Orgánico Tributario.

    Tales alegatos fueron ratificados por la recurrente en la oportunidad de informes, en los cuales hicieron un análisis del curso del proceso, que les permitió arribar a una serie de conclusiones que consideraron procedentes.

    Por su parte, el ciudadano sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de Informes, como primer punto referido a que el Recurso Jerárquico debió ser admitido, tramitado y decidido por el SENIAT, sostuvo lo siguiente:

    …el Código Orgánico Tributario aplicable, establece expresamente en el Título IV, Capítulo X, artículos 177 al 184, correspondiente a la Sección relativa a la ‘Repetición de Pago’, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el Recurso Contencioso Tributario previsto por dicho Instrumento Legal en su artículo 185, cuya interposición debe realizarse una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el jerarca o la unidad administrativa delegada por éste haya resuelto el reintegro formulado o cuando dicha decisión le sea adversa al contribuyente, según se desprende de las normas contenidas en los artículos 177, 180, 182 y 184 eiusdem, que seguidamente se transcriben:

    …omissis…

    No cabe duda que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión sea emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia a la cual le haya delegado dicha atribución, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario, tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agota la vía administrativa en lo que concierne a la materia de reintegros, y consecuencialmente conlleva a la inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria o negativa, que al respecto produzca la Administración Tributaria.

    En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los débitos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, y posteriormente, mediante la Resolución No. 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.779 del 03 de septiembre de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia, establecida en el artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución No. 32.

    Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes está igualmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aun cuando delegó el ejercicio de la competencia en cuestión, no ha sido despojado de la titularidad de la misma, ni ha perdido su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria, de revisar en alzada los actos dictados en materia de reintegros.

    Dicho en otras palabras, se concreta de esta forma la condición de inimpugnabilidad en sede administrativa del acto dictado por la máxima autoridad jerárquica, o por la unidad delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como quedara dicho precedentemente, se está en presencia de un acto que agota la vía administrativa o que causa estado; es decir, de un acto que además de ser definitivo, decide y pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o formativo, instaurado en virtud de la solicitud del interesado, y por tanto irrevisable por vía del Recurso Jerárquico.

    …omissis…

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Representación Fiscal concluye que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por los unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental), agotan la vía administrativa, y por ende, el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, resultando determinante que el referido Recurso Jerárquico no pudo ser admitido por tal Alzada, habida cuenta de que versa sobre un acto no susceptible de ser conocido por dicha Instancia Administrativa.

    Como complemento de lo precedentemente expuesto resulta mandatorio acotar que la Resolución objetada, en su parte in fine, destaca a la Contribuyente que en caso de inconformidad con el contenido de dicha resolución, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) hábiles (sic) contados a partir de la fecha de la notificación efectiva que de dicha resolución se hiciera, recurso éste que no fue ejercido en su oportunidad.

    …omissis…

    .

    Continúa argumentando la representación judicial de la República, en cuanto al segundo punto referido a la alegada inmotivación de la Resolución N° SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000061, lo que a continuación se transcribe:

    Ahora bien al analizar las normas en cuestión, se observa que la Administración Tributaria constató que la factura N° 001118, emitida por el Proveedor CROWLEY AMERICAN TRANSPORT INC, no contiene los datos relativos a la Imprenta autorizada, tal y como disponen las normas contenidas en las Resoluciones 3061 y 3146, concernientes a la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos.

    …omissis…

    Conforme a tales criterios, mal podría hablarse de falta de motivación cuando, en el presente caso, la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta; determina cuáles cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no, y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados y así solicito sea declarado.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la recurrente referente a la ausencia de elementos para efectuar el prorrateo de las ventas internas y externas, impidiendo conocer el origen de los créditos rechazados, y los parámetros de cálculo utilizados por la Administración Regional, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

    En los folios comprendidos entre el N° 313 al 322 del expediente administrativo, el cual cursa en autos, se encuentra inserto el Informe Fiscal, donde constatan todos y cada uno de los cálculos que los funcionarios emplearon para rechazar la cantidad de Bs. 4.624.561,63 por concepto de Créditos Fiscales Improcedentes. De tal documentación tuvo acceso el contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del C.O.T. de 1994…

    …omissis…

    Por cuanto la recurrente tuvo acceso al expediente administrativo de conformidad con el artículo 138 del C.O.T. y es en el Informe Fiscal, donde aparecen plasmados todos los cálculos correspondientes, esta Representación Fiscal, de conformidad con las jurisprudencias antes citadas, considera improcedente el alegato esgrimido por los representantes de la contribuyente y así solicito sea declarado

    .

    Mas adelante, como tercer punto referido a la Ausencia de procedimiento y violación del derecho a la defensa, dicha representación Fiscal manifestó:

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere de la Resolución controvertida, que la Administración Tributaria en su de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. , es por ello, que la Administración a través de sus funcionarios competentes, procede a comprobar mediante la revisión de los libros y facturas de la contribuyente para averiguar los hechos y circunstancias que constan en el Expediente, con la única finalidad de corroborar que ciertamente se cumple con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable; vale decir, que se procede a verificar a través de una auditoría exhaustiva que el monto solicitado como reintegro, es procedente.

    …omissis…

    Por otra parte, es imperativo mencionar que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERTs, pero ello no obsta para que a posteriori, la Administración Tributaria pueda en cualquier momento, y de acuerdo con las amplias facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyentes con sus respectivos anexos, y determinar, si procede o no el crédito fiscal otorgado.

    Y el artículo 50 eiusdem, establece:

    …omissis…

    Ahora bien, del contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se infiere que los exportadores que sean contribuyentes ordinarios, tendrán el derecho a recuperar el impuesto que soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad; sin embargo, para la recuperación de este crédito, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 50 de la misma Ley, lo que demuestra la no procedencia del vicio alegado.

    …omissis…

    Podemos concluir entonces, que de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando estos no conculquen o vulneren el derecho a la defensa del administrado, ni tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración

    .

    Finalmente el representante judicial de la República, refiriéndose al alegato de la recurrente, en el sentido que el Rechazo de facturas incompletas produce una sanción que viola el Código Orgánico Tributario, sostuvo:

    La recurrente considera equivocadamente que la norma contenida en el artículo 28 de la LICSVM tiene carácter sancionatorio, lo cual rechazo rotundamente. Veamos el texto de la disposición:

    …omissis…

    Contrariamente a los (sic) sostenido por la recurrente, la supra comentada disposición legal, en su único aparte, no tipifica una infracción ni establece una sanción, simplemente establece los supuestos en que no se genera el crédito fiscal en cabeza del contribuyente, a los únicos efectos de determinar el monto del tributo a pagar.

    Se observa que, en el planteamiento presentado por la empresa fiscalizada hay una confusión de conceptos por cuanto, el incumplimiento de la obligación de los contribuyentes de este impuesto relacionados con la emisión de los (sic) facturas o documentos equivalentes y el cumplimiento de los requisitos a los que están sometidos, constituye una infracción y como tal está sujeta a una sanción, que incluso puede llegar a constituirse en una defraudación. En contraposición, la exigencia de soportar el crédito fiscal en un instrumento legítimo, como requisito legal para tener derecho a dicho crédito a los efectos de deducirlo de los débitos y determinar el gravamen respectivo establecido en la Ley del ICSVM, no constituye una infracción por parte del contribuyente y, consecuencialmente, no acarrea una sanción. Simplemente, si del débito fiscal lo que pretende deducir el contribuyente no cumple los requisitos establecidos legalmente para su procedencia como crédito fiscal, aquél pierde su derecho a la imputación.

    En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria, en el cual hizo una serie de consideraciones a los fines de contradecir su contenido.

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la narrativa anterior, tenemos que, para resolver la inadmisibilidad del recurso jerárquico que planteó la Administración Tributaria en la Resolución N° HGJT-455 de fecha seis (06) de Junio de 2000, es preciso determinar si el acto contenido en la Resolución N° RNO-DR-CD-97-000061 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, es el acto que en el caso de autos causó estado y dio paso al procedimiento contencioso tributario, o si por el contrario, podía la contribuyente interponer el recurso jerárquico por ante el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

    Al respecto, sostiene la representación del SENIAT que la referida Resolución tiene carácter definitivo e irrevisable por vía de recurso jerárquico, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, de la cual emanó el acto, actuó en virtud de la delegación que le hiciera el Superintendente Nacional Tributario en la materia de su competencia.

    Tal argumento tiene estrecha vinculación con el contenido de la Resolución N° 32 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995), sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”, emanada del Superintendente Nacional Tributario el veinticuatro (24) de Marzo de 1995.

    Como ya indicara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 756 del treinta (30) de Mayo de 2002 (caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.), la normativa comentada se dictó “...de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) [actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas] cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa”. Al respecto, véanse también sentencias de la mencionada Sala, N° 01729 del seis (6) de Julio de 2006, (caso: Quinta Leonor, C.A.); N° 00298 del quince (15) de Febrero de 2007, (caso: Serviquim, C.A.); y N° 00753 del diecisiete (17) de Mayo de 2007, (caso: Praxair Venezuela, C.A.).

    Así, por virtud del artículo 131 de la referida Resolución N° 32, las facultades relativas a la ejecución, supervisión y control de los procesos de devoluciones y compensaciones fueron atribuidas provisionalmente a la Gerencia de Recaudación de la Gerencia General de Desarrollo Tributario y, más tarde estas fueron delegadas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos mediante la Resolución N° 031 (en el numeral 2 del artículo 1), dictada el veintiocho (28) de Mayo de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.972 del tres (3) de Junio de 1996; posteriormente, quedó ratificada la última delegación de las atribuciones mencionadas mediante Resolución N° 197 del once (11) de Agosto de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.779 del 03 de Septiembre de 1999), en los siguientes términos:

    Artículo 1. Los Gerentes Regionales de Tributos Internos deberán, conforme a lo establecido en el artículo 94, numeral 23 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, deberán suscribir los actos administrativos contentivos de la decisión de la solicitud

    .

    Llegado a este punto, concluye el Tribunal que luego de los cambios enunciados sobre las Gerencias adscritas al SENIAT, a las cuales se atribuyeron las competencias para decidir sobre los reintegros solicitados por los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del Impuesto al Valor Agregado, lo que en definitiva está claro es que estas quedaron finalmente delegadas por el Superintendente Nacional Tributario a las Gerencias Regionales de Tributos Internos.

    Sobre la comentada delegación y su consecuencia en el ejercicio de los recursos que tengan lugar en razón de las decisiones tomadas por estas últimas, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 01253, del ocho (8) de Diciembre de 2010 (caso: Vicson, S.A.).

    En esa oportunidad, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico (y subsidiariamente, el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001) contra la resolución dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, como respuesta a las solicitudes de reintegros de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para lo cual la Administración Tributaria siguió el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada).

    Así, en el fallo comentado, la mencionada Sala señaló que:

    Ahora bien, según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a ‘la autoridad a quien corresponda resolver’, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, ya identificadas, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.

    Siendo ello así, observa este Alto Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario

    . (Destacado de la Sala).

    Así, habiéndose verificado en el caso bajo estudio que la contribuyente no podía ejercer el recurso jerárquico en razón de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental actuó por delegación de atribuciones del Superintendente Nacional Tributario, máxima autoridad a la cual estaban atribuidas las decisiones sobre el reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solo correspondía declararlo inadmisible, tal como se indicó en la Resolución N° HGJT-455 de fecha seis (06) de Junio de 2000.

    Adicionalmente, debe resaltarse que la contribuyente tuvo conocimiento de las actuaciones que podía desplegar con el objeto de recurrir de la Resolución N° RNO-DR-CD-97-000061 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, mediante la cual se rechazaron los créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 4.624.561,63 actualmente expresada en la suma de Bs. 4.624,56. En efecto, en ella la Administración Tributaria había establecido expresamente la posibilidad de accionar ante los tribunales competentes en el supuesto de disconformidad con dicho pronunciamiento, en los términos siguientes:

    En caso de disconformidad con la presente Resolución, se le participa que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario [de 1994], dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución

    .

    Por otro lado, se advierte que la contribuyente no intentó el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico (cuestión que hubiese legitimado el conocimiento de la causa por los órganos de administración de justicia). En particular, el ejercicio subsidiario de un recurso que abriera la vía contenciosa imponía a la Administración Tributaria la remisión de las actuaciones a los Tribunales competentes, aun cuando la primera declarara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por haberse agotado la vía administrativa, tal como se verificó en el caso citado supra, en el cual la Sala Político Administrativa dictó la sentencia N° 01253 el ocho (8) de Diciembre de 2010.

    No siendo este el proceder de la sociedad mercantil “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, la solución al problema planteado ha de ser, como ya se afirmó, la de considerar inadmisible el recurso jerárquico intentado en este caso y, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar firme el acto contenido en la Resolución N° HGJT-455 de fecha seis (06) de Junio de 2000. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior se hace inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos planteados. Así de decide.

    - III -

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2000, por los ciudadanos F.H.R. y J.B.I.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución N° HGJT-455 de fecha seis (06) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Enero de 1998, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° RNO-DR-CD-97-000061 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual le reconoció créditos fiscales por un monto de Bs. 133.552.564,11 equivalentes actualmente a Bs. 133.552,56 los cuales se hicieron efectivos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) N° GRNO-DR/CD/97/300-000010 de fecha siete (7) de Marzo de 1997, previamente afianzada; y rechazó los Créditos producto de los ajustes fiscales, por el monto de Bs. 4.624.561,63 equivalentes a Bs. 4.624,56; ordenando finalmente ejecutar el Contrato de Fianza N° 42211 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1997, anotada bajo el N° 32 en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1997, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín y otorgada por Seguros Corporativos, S.A. hasta por el monto de Bs. 4.624.561,63 equivalente actualmente a Bs. 4.624,56 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-2002-000112.

    ASUNTO ANTIGUO: 1.948.

    GAFR/jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR