Decisión nº 1490 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000023 SENTENCIA N° 1.490.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.693.

Vistos, solo con informes de la recurrente.

En fecha ocho (8) de Diciembre de 2000, el ciudadano F.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.544.003 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1988, bajo el N° 249, folios 122 vto. al 139 vto., Tomo D, anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA), habiéndose cambiado su nombre al actual en fecha quince (15) de Mayo de 1995, por documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 196, folios 21 vto. al 25, Tomo IV, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° FGJT-DRAJ-2000-A-1024 de fecha seis (06) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Enero de 1998, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° RNO/DR/CD/97-000063 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual le reconoció créditos fiscales por un monto de Bs. 146.959.091,65 equivalentes actualmente a Bs. 146.959,09 los cuales se hicieron efectivos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) N° GRNO-DR/CD/97/300-000004 de fecha veintiocho (28) de Enero de 1997, previamente afianzada; y rechazó los Créditos producto de los ajustes fiscales, por el monto de Bs. 49.563.241,68 equivalentes actualmente a Bs. 49.563,24; ordenando finalmente ejecutar el Contrato de Fianza N° 39540 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1997, anotada bajo el N° 31 en esa misma fecha, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín y otorgada por Seguros Corporativos, S.A. hasta por el monto de Bs. 49.563.241,68 equivalentes actualmente a Bs. 49.563,24 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Diciembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.693, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000023, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha cuatro (04) de Mayo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2001 se abrió la causa a pruebas, compareciendo el ciudadano F.H.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, el treinta (30) de Mayo de 2001, a presentar escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documentos y de informes civiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete (7) de Junio de 2001; declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha tres (03) de Agosto de 2001, se fijó la oportunidad de informes el ocho (8) de Agosto de 2001, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, compareciendo únicamente el ciudadano F.H.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, el cual fue agregado a los autos; luego de lo cual, el veinticuatro (24) de Octubre de 2001, compareció la ciudadana M.C.d.L.C., titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de Informes constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2001 comparecieron tanto el mencionado apoderado judicial de la recurrente, como la ciudadana M.C.d.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes respectivamente consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha cinco (5) de Junio de 2002.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2005 se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana A.C.Z.R., quien en ese entonces había sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, previa solicitud suscrita mediante diligencia del nueve (9) de Mayo de 2005 por la representación judicial de la recurrente. Luego la ciudadana M.Z.A.G. designada como Juez Suplente Especial de éste Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006.

En fecha ocho (8) de Diciembre de 2008 comparece el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.949.074 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.831, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, sustituyó poder apud acta en la ciudadana C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.704.916 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.861.

Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De autos se desprende que la recurrente “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, se dedica a la fabricación y venta de vidrios, y que dichas ventas, realizadas dentro y fuera del territorio nacional, se encontraban gravadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, posteriormente Impuesto al Valor Agregado, por tal motivo el diecisiete (17) de Septiembre de 2006, presentó escrito de Solicitud de Reintegro de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos Abril, Mayo y Junio de 1996, por la cantidad de Bs. 196.522.333,33 equivalentes actualmente a Bs. 196.522,33.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° RNO/DR/CD/97-000063, la cual declaró parcialmente procedente la solicitud formulada, en los siguientes términos: reconoció el derecho de la contribuyente a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación hasta por la cantidad de Bs. 146.959.091,65 equivalentes actualmente a Bs. 146.959,09 los cuales se hicieron efectivos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) N° GRNO-DR/CD/97/300-000004 de fecha veintiocho (28) de Enero de 1997, previamente afianzada, y rechazó la cantidad de Bs. Bs. 49.563.241,68 equivalentes actualmente a Bs. 49.563,24 ordenando ejecutar el Contrato de Fianza N° 39540 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1997 anotada bajo el N° 31 de esa misma fecha, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de Maturín y otorgada por Seguros Corporativos, S.A. hasta por el monto de Bs. 49.563.241,68 equivalentes actualmente a Bs. 49.563,24 en virtud de la reconversión monetaria.

Contra dicha decisión administrativa, la contribuyente ejerció el veintitrés (23) de Enero de 1998, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución N° FGJT-DRAJ-2000-A-1024 de fecha seis (06) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, por considerar que el acto no era impugnable en sede administrativa. Inconforme con esta última voluntad administrativa, la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, alegando lo siguiente:

  1. - La resolución que declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico está viciada de falso supuesto, toda vez que el acto impugnado no fue el reintegro de créditos fiscales, sino un reparo o acto de determinación tributaria cuya competencia correspondía a la Gerencia Regional de Tributos Internos, y que fue posterior al acto de reintegro.

    En consecuencia, el acto recurrido parte de un falso supuesto, “...al asumir que la Resolución de Rechazo era el acto de reintegro y que no podía ser impugnado en sede administrativa”.

  2. - En el supuesto negado que se considerase que la “Resolución de Rechazo” era un acto de reintegro (cuya competencia correspondía a la Gerencia de Recaudación), alegaron la nulidad de la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico, pues “El Superintendente del SENIAT no puede delegar una competencia que no le ha sido atribuida”.

    Por otra parte, señalaron que los actos emitidos por delegación de competencias deben entenderse como emanados del ente delegado, con lo cual la “Resolución de Rechazo” nunca emanó del superior jerárquico y sí era impugnable mediante el recurso jerárquico; además, sostuvieron que de acuerdo a la propia definición del Código Orgánico Tributario, la “Resolución de Rechazo” es un acto susceptible de ser impugnado en sede administrativa.

  3. - El acto mediante el cual se rechazaron los créditos fiscales está inmotivado, pues la Gerencia Regional en ningún momento estableció los motivos o pruebas en las cuales se debe fundamentar dicha decisión. Adicionalmente, expresaron que “...la Resolución de Rechazo es totalmente escueta en su fundamentación”, pues no se hizo referencia alguna sobre el mecanismo utilizado para efectuar el prorrateo, ni cómo se llega a determinar la improcedencia de Bs. 49.563.241,68 equivalentes actualmente a Bs. 49.563,24 lo que le impidió conocer y evaluar el procedimiento de determinación tributaria de la Administración Regional, por lo que desconoce el origen de la suma de los créditos fiscales rechazados.

    Tampoco es suficiente, a juicio del apoderado judicial de la contribuyente, la mera enunciación de las normas que se refieren a los requisitos de las facturas, por lo que se hacía necesario indicar los requisitos que habían incumplido las facturas contentivas del crédito fiscal rechazado; a lo anterior, añadieron que no puede aplicarse la sanción del rechazo de los créditos fiscales por facturas incompletas, “...por cuanto dicha sanción viola normas constitucionales y del COT”, además de destacar la utilización de una base legal errada e inaplicable.

  4. - Se violó en este caso el derecho a la defensa de su representada, al dictarse la “Resolución de Rechazo” de manera intempestiva, sin haberse seguido el procedimiento de determinación tributaria prevista en el Código Orgánico Tributario; con ello, también infringió el principio según el cual debe oirse al interesado.

  5. - Observaron que la Resolución ordenó la ejecución del contrato de fianza mediante el cual se garantizó el reintegro solicitado, sin que el referido acto se encontrara firme, con lo cual se le vulneró igualmente el derecho a la defensa.

  6. - Por otra parte, alegaron los apoderados de “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, que el prorrateo contenido en la “Resolución de Rechazo” contradice lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que la Gerencia Regional incluyó a los efectos del cálculo del prorrateo, el producto de la venta de un activo fijo, por consiguiente tomando de manera aislada el mes de Mayo, el porcentaje de créditos fiscales recuperables disminuiría de 86,6% a 14,90%, no en razón de una disminución de dichas ventas, sino en razón de que ha sido incluida como venta nacional una operación aislada, que no es habitual en el giro normal de la empresa, como fue la venta de activos fijos; desvirtuando el incentivo creado a la exportación e impidiendo la recuperación efectiva de los créditos fiscales por la adquisición de insumos.

  7. - El rechazo de los créditos fiscales, debido a que algunas facturas de proveedores, recibidas por la recurrente no cumplen con los requisitos formales para su emisión, configura una sanción violatoria del Código Orgánico Tributario y del artículo 163 constitucional, dado que las infracciones y sanciones tributarias constituyen materia reservada al mencionado texto legal.

    Al respecto, explicaron que la posibilidad de que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o su Reglamento establezcan el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de ciertos requisitos de las facturas, no ha sido conferida por el Código Orgánico Tributario.

  8. - Los impuestos de importación fueron pagados, pero aclararon que tal pago se llevó a cabo en una sucursal del Banco Mercantil (La Guaira) distinta de aquella a la que la Gerencia Regional le solicitó en la certificación de pago. De allí la imposibilidad de que el Banco Mercantil (sucursal Maturín) certificara el pago. Por tal razón, afirmaron que el reintegro a favor de su representada es obligatorio.

    Tales alegatos fueron ratificados por la recurrente en la oportunidad de informes, en los cuales hicieron un análisis del curso del proceso, que les permitió arribar a una serie de conclusiones que consideraron procedentes.

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la narrativa anterior, tenemos que, para resolver la inadmisibilidad del recurso jerárquico que planteó la Administración Tributaria en la Resolución N° FGJT-DRAJ-2000-A-1024 de fecha seis (06) de Octubre de 2000, es preciso determinar si el acto contenido en la Resolución N° RNO/DR/CD/97-000063 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, es el acto que en el caso de autos causó estado y dio paso al procedimiento contencioso tributario, o si por el contrario, podía la contribuyente interponer el recurso jerárquico por ante el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

    Sin embargo, advierte el Tribunal de oficio que, en forma previa, debe emitir primero pronunciamiento sobre la temporaneidad o no del escrito de informes presentado por la representación Fiscal, y luego entrará a conocer sobre los vicios denunciados en la causa.

    Habiéndose fijado en fecha ocho (8) de Agosto de 2001, el lapso de quince (15) días de Despacho establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis (actualmente artículo 274), para la presentación de los Informes correspondientes, el mismo comenzó a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, es decir, el diez (10) de Agosto de 2001, y concluyó fatalmente el día veintidós (22) de Octubre de 2001, razón por la cual el informe presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, por la ciudadana M.C.D.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, resulta a todas luces extemporáneo, en razón de lo cual se desecha su consideración. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior tenemos que conforme lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, es requisito indispensable para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, haber informado, siempre y cuando, precisa este Tribunal, los mismos hayan sido presentados dentro del lapso previsto en el artículo 274 ejusdem a los fines que sean tomados en consideración, por consiguiente en el caso de autos, la representación Fiscal perdió su facultad de observar los informes de la parte contraria al haber presentado extemporáneamente su escrito de informes, contra el cual a su vez no procedía observación alguna por parte de la contribuyente, en razón de lo cual se desecha la apreciación de tales observaciones escritas. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la Administración Tributaria sostiene que la Resolución N° RNO/DR/CD/97-000063 tiene carácter definitivo e irrevisable por vía de recurso jerárquico, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, de la cual emanó el acto, actuó en virtud de la delegación que le hiciera el Superintendente Nacional Tributario en la materia de su competencia.

    Tal argumento tiene estrecha vinculación con el contenido de la Resolución N° 32 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995), sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”, emanada del Superintendente Nacional Tributario el veinticuatro (24) de Marzo de 1995.

    Como ya indicara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 756 del treinta (30) de Mayo de 2002 (caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.), la normativa comentada se dictó “...de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) [actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas] cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa”. Al respecto, véanse también sentencias de la mencionada Sala, N° 01729 del seis (6) de Julio de 2006, (caso: Quinta Leonor, C.A.); N° 00298 del quince (15) de Febrero de 2007, (caso: Serviquim, C.A.); y N° 00753 del diecisiete (17) de Mayo de 2007, (caso: Praxair Venezuela, C.A.).

    Así, por virtud del artículo 131 de la referida Resolución N° 32, las facultades relativas a la ejecución, supervisión y control de los procesos de devoluciones y compensaciones fueron atribuidas provisionalmente a la Gerencia de Recaudación de la Gerencia General de Desarrollo Tributario y, más tarde estas fueron delegadas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos mediante la Resolución N° 031 (en el numeral 2 del artículo 1), dictada el veintiocho (28) de Mayo de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.972 del tres (3) de Junio de 1996; posteriormente, quedó ratificada la última delegación de las atribuciones mencionadas mediante Resolución N° 197 del once (11) de Agosto de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.779 del 03 de Septiembre de 1999), en los siguientes términos:

    Artículo 1. Los Gerentes Regionales de Tributos Internos deberán, conforme a lo establecido en el artículo 94, numeral 23 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, deberán suscribir los actos administrativos contentivos de la decisión de la solicitud

    .

    Llegado a este punto, concluye el Tribunal que luego de los cambios enunciados sobre las Gerencias adscritas al SENIAT, a las cuales se atribuyeron las competencias para decidir sobre los reintegros solicitados por los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del Impuesto al Valor Agregado, lo que en definitiva está claro es que estas quedaron finalmente delegadas por el Superintendente Nacional Tributario a las Gerencias Regionales de Tributos Internos.

    Sobre la comentada delegación y su consecuencia en el ejercicio de los recursos que tengan lugar en razón de las decisiones tomadas por estas últimas, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 01253, del ocho (8) de Diciembre de 2010 (caso: Vicson, S.A.).

    En éste sentido, se observa que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la resolución dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, como respuesta a la solicitud de reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para lo cual la Administración Tributaria siguió el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada).

    Así, en el fallo comentado, la mencionada Sala señaló que:

    Ahora bien, según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a ‘la autoridad a quien corresponda resolver’, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, ya identificadas, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.

    Siendo ello así, observa este Alto Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario

    . (Destacado de la Sala).

    Así, habiéndose verificado en el caso bajo estudio que la contribuyente no podía ejercer el recurso jerárquico en razón de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental actuó por delegación de atribuciones del Superintendente Nacional Tributario, máxima autoridad a la cual estaban atribuidas las decisiones sobre el reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solo correspondía declararlo inadmisible, tal como se indicó en la Resolución Nº FGJT-DRAJ-2000-A-1024 de fecha seis (06) de Octubre de 2000.

    Adicionalmente, debe resaltarse que la contribuyente tuvo conocimiento de las actuaciones que podía desplegar con el objeto de recurrir de la Resolución N° RNO/DR/CD/97-000063 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, mediante la cual se rechazaron los créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 49.563.241,68 actualmente expresada en la suma de Bs. 49.563,24 en virtud de la reconversión monetaria. En efecto, en ella la Administración Tributaria había establecido expresamente la posibilidad de accionar ante los tribunales competentes en el supuesto de disconformidad con dicho pronunciamiento, en los términos siguientes:

    En caso de disconformidad para con la presente Resolución, se le participa que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario [de 1994], dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.

    (Destacado de la Resolución y corchetes del Tribunal).

    Por otro lado, se advierte que la contribuyente no intentó el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico (cuestión que hubiese legitimado el conocimiento de la causa por los órganos de administración de justicia). En particular, el ejercicio subsidiario de un recurso que abriera la vía contenciosa imponía a la Administración Tributaria la remisión de las actuaciones a los Tribunales competentes, aun cuando la primera declarara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por haberse agotado la vía administrativa, tal como se verificó en el caso citado supra, en el cual la Sala Político Administrativa dictó la sentencia N° 01253 el ocho (8) de Diciembre de 2010.

    No siendo este el proceder de la sociedad mercantil “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, la solución al problema planteado ha de ser, como ya se afirmó, la de considerar inadmisible el recurso jerárquico intentado en este caso y, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar firme el acto contenido en la Resolución Nº FGJT-DRAJ-2000-A-1024 de fecha seis (06) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior se hace inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos planteados. Así de decide.

    - III -

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (8) de Diciembre de 2000, por el ciudadano F.H.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución N° FGJT-DRAJ-2000-A-1024 de fecha seis (06) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Enero de 1998, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° RNO/DR/CD/97-000063 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual le reconoció créditos fiscales por un monto de Bs. 146.959.091,65 equivalentes actualmente a Bs. 146.959,09 los cuales se hicieron efectivos mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) N° GRNO-DR/CD/97/300-000004 de fecha veintiocho (28) de Enero de 1997, previamente afianzada; y rechazó los Créditos producto de los ajustes fiscales, por el monto de Bs. 49.563.241,68 equivalentes actualmente a Bs. 49.563,24; ordenando finalmente ejecutar el Contrato de Fianza N° 39540 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1997, anotada bajo el N° 31 en esa misma fecha, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín y otorgada por Seguros Corporativos, S.A. hasta por el monto de Bs. 49.563.241,68 equivalentes actualmente a Bs. 49.563,24 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).-----La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-2000-000023.

    ASUNTO ANTIGUO: 1.693.

    GAFR/jrs.-

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