Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., empresa domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales inicialmente, bajo la denominación de VIDRIOS MONAGAS, S.A (VIMOSA) en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 249, Folios vto. del 122 al 139 vto., tomo D, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos en cuanto a su denominación comercial conforme consta de Acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo de 1995, bajo el Nº 196, folios vto. 21 al 25, tomo VI, modificados en Acta de Asamblea de fecha 17 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 55, Tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.L.P., M.M.A., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., EVA VELASQUEZ Y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 131.059, 72.853 Y 57.926 respectivamente.

DEMANDADOS: J.L.M., F.C., G.T., J.A.F., T.R. y M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.461.740, 6.633.270, 10.307.575, 10.065.456. 8.378.606 y 13.544.536.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008520

PRIMERA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la apelación ejercida en fecha 28 de Mayo de 2007, por el Abogado R.D. y por la Abogada M.I., con el carácter de autos contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, la cual se declaro sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., contra los Ciudadanos J.L.M., F.C., G.T., J.A.F., T.R. y M.I..

Llegados los autos a esta Superioridad se le impartió el trámite correspondiente, y estando en la oportunidad para decidir pasa hacerlo de la siguiente forma:

Del escrito de la demanda se desprende que la accionante de marras denuncia la violación del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad de empresa o lo que es igual al derecho a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su preferencia, en virtud de que en fecha 8 de marzo de 2007, un grupo de personas liderizadas por la Ciudadana M.I., retuvieron dentro de la sede de la empresa los vehículos que le hacen transporte a los empleados, impidiendo que nadie subiera o bajara de los mismos, obstaculizando así el normal desarrollo de la actividad de transporte que prestan a los trabajadores de GUARDIAN DE VENEZUELA. Así mismo señala que el día 29 de marzo de 2007 los ciudadanos J.L.M., F.C., G.T., J.A.F., T.R. y M.I., se presentaron en la sede de la planta de GUARDIAN DE VENEZUELA y tomaron el portón principal de la empresa desde tempranas horas de la mañana impidiendo que tanto el personal obrero, técnico, administrativo e ingenieros así como los contratistas, ingresaran o salieran de las instalaciones de la planta.

En atención a ello esta Alzada pasa a determinar su competencia de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C. de fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que deben conocer de las respectivas acciones de amparo interpuestas, por ello y siguiendo la estructura jerárquica que rige nuestro sistema jurídico, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la causa a los fines de decidir lo hizo con fundamento a lo siguiente:

“…omissis… Alega la parte accionante, que el día 08 de marzo del presente año de 2007, a eso de las 11:45 p.m., los accionados, retuvieron dentro de la sede de la empresa los vehículos que le hacen transporte a los empleados, impidiendo que subieran y bajaran de los mismos, que igualmente en fecha 29 de marzo de 2007, se presentaron en la sede de la planta, ubicada en la zona industrial y tomaron el portón principal de la empresa desde tempranas horas de la mañana, impidiendo el ingreso y egreso de las instalaciones, causando enormes perdidas económicas. De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa: Pruebas documentas de la parte accionante: Consta en 08 al 11, Poder Autenticado, donde se demuestra que los abogados accionantes tenían facultad para intentar la acción, por lo que el tribunal le da valor probatorio. Así se decide. Consta al folio 12 y 13, consta catálogo o tríptico de la empresa Guardian de Venezuela, S.A, del mismo se desprenden los antecedentes y el objeto de la empresa, pero no aporta ningún elemento probatorio al caso controvertido, por lo que el tribunal lo desecha. Así se decide. En la audiencia oral promovió constancia de trabajo del testigo J.R., de la cual se evidencia que labora para la accionante y que se desempeña como Gerente de Turno, la misma no aporta ningún elemento probatorio al caso controvertido, por lo que el tribunal lo desecha. Así se decide. En cuanto a las pruebas de informes solicitados a las instituciones Policía del Municipio Maturín y a la Policía del Estado Monagas, a los fines de que informe al tribunal de su intervención los días 08 marzo y 29 de marzo, solo consta al folio 22 del Cuaderno de medidas, oficio de la Policía Municipal, comunicando que los días 08 y 29 de marzo de 2007, no registraron ninguna eventualidad donde se mencione a los accionados, que el día 29 de marzo sólo se registro una notificación de manifestación pacífica por pago de prestaciones sociales, en consecuencia el tribunal, no les da valor probatorio, por cuanto no se demuestran los hechos alegados por la accionante. Así se decide. En lo que se refiere a la prueba de informes de la empresa ASPRIN CONSULTORES MONAGAS, a los fines de que informe al tribunal sobre los hechos sucedidos los días 08 marzo y 29 de marzo, consta al folio 20 y 21 del Cuaderno de medida, oficio emitido por dicha empresa, el cual constituye un documento privado, siendo objetado por la parte accionada y por cuanto no fue ratificado por el promovente, el tribunal no le da valor probatorio. Así se decide. En cuanto a las prueba de informes solicitados a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la Inspectoría del Trabajo, Estado Monagas, a los fines que informe al tribunal si existe alguna acción intentada por los accionados y si en alguna de las salas, existe alguna reclamación o procedimiento administrativo. Consta a los folios 16 y 18, 28 al 78 del Cuaderno de Medidas, oficios Nº 2007-144, 00165-07 y 00185-07, de ellos se desprende, que por ante los tribunales laborales no existe juicio alguno intentado por accionados, y que por ante la inspectoría del trabajo, existe reclamación por pedimento de citación incoado por el Sindicato SINTRAGUARDIAN contra GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., donde los accionados aparecen como firmantes, excepción de F.C., el cual tuvo su ultimo acto conciliatorio en fecha 04-10-2006, el tribunal les da valor de documentos públicos, pero los mismos, no aportan ningún elemento probatorio a los hechos planteados en la controversia, por lo que el tribunal no le da valor probatorio. Asi se decide. Promueve Inspección Judicial en la Planta de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. La parte accionante en la audiencia oral, renuncio a la Inspección judicial solicitada cuanto intentó la acción, pero consta en folios 9 al 14, inspección de fecha 10 de Abril de 2007, practicada por la Notaría Primera de Maturín, donde se desprende que en las afueras se encontraban un grupo de personas apostadas, con identificación de algunas de ellas y mencionan a 25 personas con sus respectivas Cédulas de identidad, el tribunal observa que por cuanto la misma no fue expuesta al principio de control de la prueba lo que es violatorio del derecho a defenderse de la accionada, la cual se realiza posterior a la acción, es por ello, que el tribunal no les da valor probatorio. Así se decide. En cuanto a las pruebas testimoniales, presentadas por la parte, observa el tribunal que estos no son precisos en sus afirmaciones, especialmente porque las preguntas que les formularon implicaban las respuestas y no las sustentan en razones que llevan a la convicción de que tienen conocimiento de los hechos planteados en la controversia, solo se limitan a contestan vagamente y repiten la pregunta, pero no prueban porque les consta, es por ello, que el tribunal no les da valor probatorio. Así se decide. Pruebas de las partes accionadas Las testimoniales presentadas por la parte, observa el tribunal que estos no son precisos en sus afirmaciones, especialmente porque las preguntas que les formularon implicaban las respuestas y no las sustentan en razones que llevan a la convicción de que tienen conocimiento de los hechos planteados en la controversia, solo se limitan a contestan vagamente y repiten la pregunta, pero no prueban porque les consta, es por ello, que el tribunal no les da valor probatorio. Así se decide. Promueven copias simples de informes sobre el ritmo de producción de la empresa correspondiente a los días 07, 08, 29 y 30 de marzo, de los cuales se observa que hubo una producción donde hay un promedio aproximado de rendimiento de un ochenta por ciento (80%), en consecuencia, el tribunal le da valor probatorio. Así se decide. Consigna documentales de Inspecciones realizadas por la Dirección de Inspección y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Estado Monagas, realizadas a la empresa en fechas 28-08-2006, 29-08-2006, 30.08-2006 y 12-03-2007 y pliego de peticiones presentados por el Sindicato SITRAGUARDIAN, de fecha 23-08-2006, de las cuales se evidencia que fueron realizadas para garantizar las condiciones y medio ambiente a los trabajadores y mejorar los beneficios derivados de la relación laboral, el tribunal por considerar que no aportan ningún elemento probatorio al caso controvertido, no le da valor probatorio. Así se decide. Consigna Inspección Judicial practicada en la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. en fecha 18 de abril de 2007, realizada por la Notaría Segunda de Maturín, inserta a los folios 61 al 64, de la cual se desprende que se dejó constancia, que el portón permanece cerrado, se abre y cierra por medio de control que maneja la vigilancia, que solo lo abren cuando va a salir un vehículo y el vigilante se traslada hasta afuera e identifica el vehículo, se dejo constancia que la Ciudadana L.Á., se encontraba en frente de la empresa; el tribunal observa que por cuanto no existe en autos indicios de otras pruebas que lleven al juez a valorar la presente prueba, por haber sido extra judicial, es por ello, que no le da valor probatorio. Así se decide. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso. Una vez revisadas y analizadas las pruebas, tanto las documentales como las testimoniales, promovidas y evacuadas en el proceso, no se desprende prueba suficiente que hagan asumir a esta Juzgadora, que las acciones ejercidas por los accionados, hayan impedido el normal desenvolvimiento de las actividades realizadas por la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, plenamente identificada en autos, entre las que se destacan el ingreso del personal al interior de la planta y la entrada y salida de transporte de carga, Así se decide...omissis…”

SEGUNDA

MOTIVA

La presente acción de a.c. nace con motivo de la solicitud de la parte agraviada de solicitar al Tribunal Aquo el restablecimiento del orden constitucional alterado, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida ocasionada por las manifestaciones de los ciudadanos J.L.M., F.C., G.T., J.A.F., T.R. y M.I., en razón de que en fecha 8 y 29 de Marzo de 2007, se presentaron en la sede de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, impidiendo el acceso a las instalaciones.

Ahora bien observa este Juzgador, que la parte accionante fundamenta la violación de su derecho constitucional a la libertad económica, en el hecho de que un grupo de ex-trabajadores, utilizaron como mecanismo de presión para obtener reivindicaciones de naturaleza laboral, acciones frente a la planta de GUARDIAN DE VENEZUELA, impidiendo así el acceso o la salida de las instalaciones así como el normal desarrollo de las actividades de la empresa, para lo cual existen procedimientos que la legislación laboral establece para tales reclamaciones, tal como se desprende de la prueba de informes presentada por la parte accionante donde solicitan tanto a la Coordinación Laboral así como a la Inspectoría del Trabajo ambas de esta jurisdicción, que informaran si existe alguna reclamación por parte de los ciudadanos J.L.M., F.C., G.T., J.A.F., T.R. y M.I., de los cuales se desprende que ante los tribunales labores no existe reclamación alguna, pero ante la Inspectoría del Trabajo existe una citación incoada por el sindicato SINTRAGUARDIAN contra GUARDIAN DE VENEZUELA, donde los accionantes aparecen como firmantes a excepción de F.C., en razón de ello observa este Tribunal que la vía para solicitar el reestablecimiento de un derecho no es precisamente impidiendo a otras personas ejerzan un derecho de la misma o de distinta naturaleza al que se reclama, tal como ocurrió en el presente caso donde los accionados aun cuando tienen incoado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, deciden manifestar en las afueras de las instalaciones impidiendo la entrada y salida del personal, violentando así el derecho al trabajo de ese personal y por ende el derecho de desarrollar la actividad económica de la empresa, y así se decide.-

Igualmente se observa de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia oral, lo siguiente:

El testigo J.M.R.L., declaro que se encontraba de guardia el día 08 de Marzo de 2007, que ese mismo día 08 de Marzo de 2007 aproximadamente a las 11 y 15 de la noche la Ciudadana M.I. y F.C., junto a otras personas obstaculizaron el portón de acceso a la planta interrumpiendo el paso del transporte a las instalaciones de GUARDIAN DE VENEZUELA, y que si conocía a los presuntos agraviantes, en razón de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto su declaración coincide con los hechos denunciados, y así se declara.-

La testigo M.D.C.A.C., declaro que el día 29 de Marzo de 2007 un grupo de ex-trabajadores tomaron el portón de acceso de la planta GUARDIAN DE VENEZUELA; que en fecha 10 de abril de 2007 un grupo de ex-trabajadores tomaron el portón de acceso de las instalaciones de GUARDIAN DE VENEZUELA impidiendo la entrada y salida del personal y del transporte y adicionalmente señalo que ese grupo de personas acostumbra a ir los días jueves, declaro conocer de vista y trato a la Ciudadana M.I. y que al Sr. Tulio y a los demás los conoce de vista por ser ex-trabajadores de la empresa mas no trato, que ellos están reclamando la cancelación de un retroactivo de los días domingos, y que ella nunca se ha reunido con ellos ante ningún órgano del Estado para tratar para tratar el caso de las reclamaciones; este Tribunal de conformidad a la deposición de la presente testigo observa que la misma fue conteste y por ello le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

La testigo S.P.B., al momento de hacer su deposición declaro que el día 29 de Marzo y 10 de Abril de 2007 un grupo de ex-trabajadores tomaron el portón de acceso de la planta de GUARDIAN DE VENEZUELA, impidiendo la entrada y salida del personal y del transporte, este testigo al igual que los anteriores le merecen plena fe a este Tribunal, y así se decide.-

Ahora bien la testigo L.E.A. al momento de hacer su deposición declaro que le consta que el día 29 de Marzo y 10 de Abril de 2007, los ex-trabajadores de la empresa se encontraban en las afueras de la misma, que ellos están luchando para que les paguen lo que le adeuda GUARDIAN DE VENEZUELA, que ella se encuentra ahí por que vende comida desde las siete hasta las once de la mañana y a veces hasta las doce del día y que el día 29 de Marzo y 10 de Abril de 2007, los ex trabajadores hicieron una manifestación pacifica frente a la empresa. Esta testigo es valorada por este Tribunal, en virtud que su declaración coincide con las deposiciones de los testigos así como de los hechos denunciados ocurridos el día 29 de Marzo de 2007, pero en cuanto a los hechos del día 10 de abril estos no están siendo objeto del presente debate, y así se declara.-

Finalmente el testigo W.R.T.M., quien declaro que en su condición de secretario general del sindicato de trabajadores se introdujo un pliego conflictivo ante la Inspectoria del Trabajo, donde se reclaman varios puntos entre otros la jornada laboral y el pago de los domingos como día feriados trabajados, y que la empresa luego de la introducción despliego conflictivo la empresa siempre presionando al sindicato y amenazando y mas aún luego de haberse agotado las 120 horas conciliatorias que inevitablemente llevo al paro de las actividades en la empresa por parte de los obreros, luego de esto la empresa injustamente despido a mas de 20 trabajadores, este Tribunal observa la declaración de este testigo y la misma es apreciada en cuanto se observa que existe una reclamación ante un órgano del Estado, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En atención a las deposiciones de los testigos este Tribunal observa que todos son contestes al declarar que el día 29 de Marzo de 2007 un grupo de ex-trabajadores se presentaron frente a las instalaciones de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, impidiendo la entrada y salida del personal que ahí labora como del transporte y ello debe ser valorado por este Juzgador como en efecto se hizo, igualmente uno de los testigos declaro que el día 8 de Marzo de 2007, a las 11: 45 de la noche la Ciudadana M.I. y F.C., junto a otras personas obstaculizaron el portón de acceso a la planta interrumpiendo el paso del transporte a las instalaciones de GUARDIAN DE VENEZUELA, hechos estos que coinciden con lo denunciado por la parte agraviada y que son apreciados; ahora bien se observa que los testigos coinciden que el día 10 de abril de 2007, ocurrieron los mismos hechos, lo cual no constituye el objeto de la presente acción, pero dada las facultades otorgada al Juez que actúa en sede constitucional este Tribunal les da el valor de indicios mas no como una prueba pues tal hecho no constituye el objeto de la presente Acción de A.C., y así se decide.-

De la prueba de informes que corre inserta en autos se desprende que el día 29 de Marzo de 2007, se reporto una manifestación pacifica por pago de prestaciones sociales, lo cual por emanar de un órgano del Estado le merece fe a este Sentenciador, pues de la misma se desprende el hecho de la manifestación lo cual coincide con el resto de las pruebas, y así se declara.-

Ahora bien en atención a todo lo anterior considera necesario quien suscribe citar el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”

En este sentido, debe este Sentenciador establecer el contenido material del derecho constitucional presuntamente violado, en este caso, el derecho constitucional a la libertad económica, el cual enuncia nuestra Carta Magna, como la posibilidad que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de desarrollar una actividad económica lícita (Art. 112). Este derecho constitucional, está fundamentalmente conectado con la posibilidad de realizar actividades productivas, y mantener la propiedad sobre los medios de producción empleados, por parte de los sujetos particulares o agentes privados de la economía, consagrándose así, la libre iniciativa de todo ciudadano de realizar actividades tendentes a la producción de bienes y servicios, y simultáneamente apropiarse del resultado de su actividad, siendo ésta la característica más distintiva de las modernas economías de mercado.

Igualmente se observa, que siendo la libertad económica una garantía constitucional de contenido negativo, en el sentido de que no implica ninguna actividad positiva por parte del Estado para dar cumplimiento al mandato constitucional (salvo las acciones tendentes a eliminar perturbaciones a dicha libertad), la tutela de dicho derecho se basa en mantener imperturbable la posibilidad que tienen los particulares de dedicarse a cualquier actividad económica no prohibida o limitada por las leyes, y no permitir que se impongan limitaciones contrarias a Derecho en el ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por los agentes económicos. En tal sentido, puede observarse que en el caso de autos, existe un impedimento para la parte agraviada de dedicarse libremente a la actividad económica que desarrolla, lo cual se evidencia en el hecho de que los ciudadanos J.L.M., F.C., G.T., J.A.F., T.R. y M.I., continúen ejecutando actividades que impidan el normal desarrollo de las actividades que han venido desarrollando durante todo el tiempo anterior.

En razón a todo ello es criterio de este Sentenciador que aun cuando la amenaza o perturbación ha cesado para la fecha de este dispositivo, se observa que de acuerdo a las mismas declaraciones de los testigos la situación si ocurrió en la fecha que los querellantes denunciaron y se repitió el día 10 de Abril de 2007, fecha posterior a la presentación y admisión de la presente Acción de A.C., lo que significa que la amenaza, paso de ser una simple amenaza a un hecho cierto, tal y como quedo probado en autos y lo que constituye el petitorio de la presente acción, por lo que los querellados deben abstenerse de repetir las conductas denunciadas, en razón de lo cual deberían en ejercicio del reclamo de sus derechos acudir a los órganos judiciales o administrativos en reivindicación de los mismos, no siendo esta la vía mas expedita en la solución de su reclamación, y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.D. y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA contra los ciudadanos J.L.M., F.C., G.T., J.A.F., T.R. y M.I.. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada M.I.. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de JULIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Emperatriz Villegas.

En la misma fecha (16-07-2007), siendo las 10:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ

Exp. N° 008520.-

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