Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2010-000230

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: sociedad mercantil GUARAOS INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de julio de 2.009, bajo el Nº. 25, Tomo 50-ARM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: B.B., A.J.B.R., J.R.V. y V.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.975.664, 6.915.998, 6.230.682 y 14.546.584, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.661, 38.593, 69.616 y 123.829.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (que no oyó la apelación interpuesta por la demandante recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE HECHO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000230

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el abogado R.V.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARAOS INVERSIONES, C.A., en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2009-000324, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil hoy recurrente, contra el BUQUE L.D. y su CAPITÁN G.M., en dicho auto ese Tribunal negó oír la apelación interpuesta por la demandante recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, que ordenó solicitar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, copia del Rol de Tripulantes del buque L.D., así como que informará a partir de que fecha el ciudadano G.M., dejó de cumplir funciones de Capitán de la referida embarcación; asimismo, ese Juzgado consideró que se pronunciaría en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, realizada en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado R.V.V., una vez constará en autos las resultas de lo solicitado.

Mediante nota de secretaría de fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2010-000230. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Hecho surge debido a que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARAOS INVERSIONES, C.A., en fecha 10 de febrero de 2010, contra la decisión de fecha 02 de marzo del presente año, que ordenó solicitar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, copia del Rol de Tripulantes del buque L.D., así como que informará a partir de que fecha el ciudadano G.M., dejó de cumplir funciones de Capitán de la referida embarcación. Asimismo, ese Tribunal expresó que se pronunciaría en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, realizada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, por el abogado en ejercicio R.V.V., una vez constara en autos las resultas de lo solicitado. Por otra parte, corresponde a ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no en que fue ejercido el Recurso de Hecho, el cual representa una garantía del derecho a la defensa, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual hace en los términos siguientes:

El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes como las del autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…

De las normas reproducidas con antelación, las doctrinas citadas y la sentencia mencionada, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre, los cuales deben computarse por los días de Despacho del Tribunal de Alzada o por los del Tribunal Distribuidor si tal fuese el caso.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 10 de marzo de 2010, el cual corre inserto en copia certificada a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, y que el escrito a través del cual se interpone el presente Recurso de Hecho fue presentado de forma directa ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, tal y como se evidencia del folio cuatro (04) del presente expediente, debiéndose computar a partir del día once (11) de marzo de 2010, exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 8 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día diez (10) de marzo de 2010 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2010, transcurrieron cinco (05) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: marzo: jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), y miércoles diecisiete (17), con lo cual se cumple el lapso de cinco (05) días de Despacho establecidos a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Acompañado al escrito, el recurrente consignó copias certificadas de recaudos inherentes al presente recurso, constituidos por:

• Libelo de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2009, presentado por el abogado D.G.C., apoderado judicial de POSEIDON SERVICES S.A.

• Poder otorgado al abogado D.G.C., por la sociedad mercantil POSEIDON SERVICES S.A.

• Auto de Admisión de la demanda de fecha 05 de noviembre de 2009.

• Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual el abogado D.G.C. apoderado judicial de la sociedad mercantil POSEIDON SERVICES S.A., sede en nombre de su representada los derechos litigiosos a la empresa GUARAOS INVERSIONES, C.A.

• Reforma de la demanda de fecha 25 de febrero de 2010, presentada por el abogado R.V.V., apoderado judicial de GUARAOS INVERSIONES, C.A..

• Poder conferido a los abogados B.B., A.J.B.R., J.R.V. y V.P.C. hoy recurrentes por la parte actora GUARAOS INVERSIONES C.A.

• Auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que ordenó solicitar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, copia del Rol de Tripulantes del buque L.D., así como que informará a partir de que fecha el ciudadano G.M., dejó de cumplir funciones de Capitán de la referida embarcación. Asimismo ese Tribunal expresó que se pronunciaría en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, realizada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, por el abogado en ejercicio R.V.V.,

• Diligencia de apelación de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el abogado B.B. contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 02 de marzo de 2010.

• Auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010.

• Diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 en la cual la demandante recurrente solicita a esa Instancia las copias certificadas concernientes al presente recurso de hecho.

• Auto de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el que se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

Todas éstas actuaciones corresponden al expediente signado con el Nº TI- 2009-000324, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

De las copias certificadas promovidas, se desprende que, en fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2010, señalando que:

“… Ahora bien, para resolver en cuanto a la apelación, este Tribunal observa que el mencionado auto es de mero trámite o sustanciación, ya que el mismo se limita a solicitar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo que informe y remita a este despacho, el rol de tripulantes de la embarcación antes mencionada, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que a juicio de este Tribunal, es el pronunciamiento sobre el cual podrían ejercerse los recursos pertinentes señalados en el Código de Procedimiento Civil; por lo que el auto de fecha dos (2) de marzo de 2010 es inapelable, en virtud de que no produce gravamen irreparable a las partes.

Omissis

En consecuencia, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por la parte demandante. Es todo.-“

TERCERO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo precisa hacer las siguientes reflexiones:

El Recurso de Hecho se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación obteniendo como resultado una negativa. Puede igualmente definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley

Se debe tener claro que tal recurso es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno esta Alza.a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento, que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, procedimiento que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

Establecido lo anterior, es imperativo advertir que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están señalados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedencia, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del Estado de Derecho.

El Juez ante quien se ocurre de hecho, le corresponde examinar sólo las reglas de validez del recurso interpuesto, las cuales son:

• Que exista una sentencia apelable.

• Que haya un apelante legítimo.

• Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

• Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

En el caso que hoy se estudia, se han verificado todas las reglas exigidas para la validez del recurso de hecho. Así se decide.

En tal sentido, se evidencia del escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, mediante el cual el abogado R.V.V., apoderado judicial de GUARAOS INVERSIONES, C.A., formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en que en fecha diez (10) de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dispuso lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2010, presentada por el abogado en ejercicio B.B., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GUARAOS INVERSIONES C.A., apeló del auto de fecha dos (02) de marzo de 2010, que a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, ordenó librar oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, para que se remita el rol de tripulantes del buque L.D., identificado en autos.

Ahora bien, para resolver en cuanto a la apelación, este Tribunal observa que el mencionado auto es de mero trámite o sustanciación, ya que el mismo se limita a solicitar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo que informe y remite a este despacho, el rol de tripulantes de la embarcación antes mencionada, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que a juicio de este Tribunal, es el pronunciamiento sobre el cual podrían ejercerse los recursos pertinentes señalados en el Código de Procedimiento Civil; por lo que el auto de fecha dos (2) de marzo de 2010 es inapelable, en virtud de que no produce gravamen irreparable a las partes.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado lo siguiente: “Los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987).

Adicionalmente, la misma Sala del M.T. ha señalado lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso de casación…

. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.).

En consecuencia, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por la parte demandante…

.

Para decidir este Tribunal Superior Marítimo observa:

El artículo 10 de la Ley Civil Adjetiva dispone expresamente lo siguiente:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

.

Entiende este Órgano Jurisdiccional que la norma del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la celeridad procesal, que constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios del proceso, sobre todo del marítimo, y que puede encuadrarse en la expresión: “La lentitud de la justicia es en sí una injusticia”. Es necesario entonces actuaciones eficaces que permitan una administración de justicia breve y rápida. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo dispone lo siguiente:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

El artículo 8 del dispositivo legal citado está vinculado estrechamente con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil que estipula que “el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

El principio de celeridad procesal está referido a que los trámites deben desarrollarse según la etapa procesal de que se trate con el tiempo únicamente necesario, evitando toda dilación indebida en el desarrollo de la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los plazos procesales y al Principio de la Economía Procesal. Así se decide.

Cabe recordar que uno de los efectos que produce la presentación de la demanda, es precisamente la obligación para el Juez de proveer a la admisión o negación de la demanda, de acuerdo a lo que pauta el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 y 343 del mismo Código.

En concordancia con lo expuesto, aprecia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo debió pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante y no lo hizo conforme lo prevé el artículo en cuestión, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación de la reforma de la demanda ha debido admitirla o inadmitirla, cuestión que no sucedió en el presente caso. Así se decide.

En f.a. con el presente caso, este Juzgador observa que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de citación

.

La norma trascrita confiere al demandante el derecho a reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.

Cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterables los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.

Por otra parte, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De conformidad al artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva, se establecen supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber:

• Si no es contraria al orden público (por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas).

• A las buenas costumbres (por lo cual debe entenderse aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral), y

• Alguna disposición expresa de la ley (por lo cual debe entenderse aquellas normas legales que se encuentren previstas en las leyes o códigos).

Como quiera que la conducta del Juez debe encuadrarse dentro de los dispositivos legales señalados ut supra, considera este Tribunal Superior Marítimo que es procedente el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia ordena al Tribunal de Primera Instancia Marítimo que oiga la apelación interpuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el abogado R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARAOS INVERSIONES, C.A. parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra el BUQUE L.D. y su CAPITÁN G.M., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la actora en fecha 05 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte actora recurrente en fecha 05 de marzo de 2010, en consecuencia se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora GUARAOS INVERSIONES, C.A.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, cinco (05) de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. 2010-000230

Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1

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