Decisión nº XP01-R-2013-000014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoDecisiones

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004590

ASUNTO : XP01-R-2013-000014

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.S.G.M., (Omissis)…

RECURRENTE: YECSI DIOSLEVI R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ABOGADO DEFENSOR: J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: N.Y.E.D.G., (Omissis)…

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

En fecha 26MAR2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 03ABR2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 21FEB2013, dictó decisión al termino de la Audiencia Preliminar y fundamentó la misma en fecha 01MAR2013, dictaminando lo siguiente:

…Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 308 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano L.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.106, por la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.Y.E.D.G.,

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando desde la audiencia de presentación, por cuanto no han variado los motivos que la originaron.

Ahora bien la defensa, invoco el principio constitucional consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto al derecho a la defensa como norma suprema, presentando en la sala de audiencia los medios de prueba siguientes:1) C.J.C. CEDULADE IDENTIDAD V- 18-506.800. 2) G.S.A. KALEHT CEDULA DE IDENTIDAD V-21.108.460 3) AL CIUDADANO, ALCIDES UZCATEGUI CEDULA DE IDENTIDAD, V-14.564.546.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que deben ser ofrecidas las pruebas, no obstante a ello, este Tribunal de Control observa que en el caso particular, existe un reciente cambio de defensor efectuado por el acusado y a los fines de garantizar el derecho a una defensa técnica eficiente, derecho de rango constitucional que debe ser preservado y garantizado por todo operador de justicia, esta Juzgadora insiste en el concepto de derecho a la defensa y asistencia técnica y al efecto expone…omissis…

Relacionado con lo anterior se observa que la finalidad del proceso penal no es otra que “la verdad”, fin último que debe perseguir tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los Jueces en su acción, en virtud de ello, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas por la defensa una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad, toda vez que, en el caso de autos, el acusado ha señalado en la misma sala de audiencia unos indicios desconocidos para la defensa actual, ya que el mismo tenia anteriormente un defensor privado, siendo revocado y designado un defensor público, por lo que estima este Tribunal que atendiendo a la finalidad del proceso y al eventual juicio oral y público su admisión en nada afecta los intereses del Estado.

…omissis…

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la Defensa no opuso excepciones.

Igualmente, la acusada fue impuesta del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio… omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04MAR2013, la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Omissis… Es de observar, que en el presente caso la Juez A-quo, tal como antes se mencionó acordó admitir los medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, y fueran promovidos por la representación de la defensa pública del imputado de autos, lo que considera esta representación fiscal, que dichos medios de pruebas fueron incorporados al juicio oral, violentando los lapsos legalmente establecidos en el artículo 311 del texto adjetivo penal… omissis…

Se puede observar de la norma transcrita que solo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el cual lo indica el artículo 309 del referido texto, es posible promover las pruebas que se evacuaran en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, y no promoverlas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto no esta encuadrado dentro de las facultades que tienen las partes para proponerlas de forma oral…

En este sentido, en el presente asunto, la juez A-quo, admitió unos medios de pruebas EXTEMPORÁNEOS, por haber sido promovidos en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir al ser propuestos sin respetarse los lapsos legalmente establecidos conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, circunstancia esta que sorprende a este representación Fiscal mas aun cuando la misma Juez, dejó sentado en dicho acto que: “no se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas…”

Ahora bien, en cuanto a los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, es de señalar que los mismos no pueden considerarse simples formalismos ya que son mecanismos organizadores del proceso, y que están sujetos a términos preclusivos, a los fines de establecer el orden procesal, que tienen como fin el beneficio de todas las partes, lo cual impide a los administradores de justicia de quebrantar por simple capricho de las partes… omissis...

En el presente asunto, tal como ya se mencionó al incorporar la juez A-quo, al juicio oral, medios probatorios obtenidos violentando los lapsos legalmente establecidos, lo que implica violación al principio constitucional del debido proceso, causó un gravamen irreparable a esta representación Fiscal, por cuanto tal como lo indica el trascrito criterio jurisprudencial vinculante, crea la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de dichos elementos de prueba…

En el petitorio, la recurrente solicita lo siguiente:

…En razón a los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y que emitan el debido pronunciamiento a que hubiere lugar una vez analizadas las circunstancias expuestas en el presente asunto, a los fines de que se garanticen dentro del proceso penal los lapsos legales establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que el Abogado J.V.Q., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano L.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.564.106, no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su carácter antes señalado.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la Representación del Ministerio Público, parte recurrente, en el presente asunto, que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que se violentó el lapso legalmente establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir los medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, y que fueran promovidos por la representación de la defensa pública del imputado de autos.

Aduce la recurrente, en su escrito recursivo, que en la norma prevista en el citado artículo 311 de la n.a.p., se puede observar que solo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el cual lo indica el artículo 309 ejusdem, es posible promover las pruebas que se evacuaran en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y no promoverlas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto no esta encuadrado dentro de las facultades que tienen las partes para proponerlas de forma oral, que la Juez A-quo, admitió unos medios de pruebas extemporáneos, por haber sido promovidos durante la celebración de la audiencia preliminar, sin respetarse los lapsos legalmente establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancia que la sorprende más aun cuando la misma juez dejo sentado, en dicho acto que:”…No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas…”

Que al incorporar el Tribunal A-quo, medios probatorios obtenidos violentando los lapsos legalmente establecidos, implica violación al principio constitucional del debido proceso, lo que causó un gravamen irreparable a esa representación fiscal por crear una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de dichos elementos de prueba.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 449. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…Omissis…

2.-…Omissis...

3.-…Omissis…

4.-…Omissis…

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…Omissis…

7.-..Omissis….

Recibidas por ante esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente asunto, en fecha 26 de marzo de 2013 y declarada como ha sido su admisibilidad, en fecha 03 de abril de 2013, en lo que respecta al motivo comprendido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21FEB2013 y fundamentado el texto in extenso, en fecha 01MAR2013, mediante la cual declaró ADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública en la sala de audiencias conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y lo hace en los términos siguientes:

Del análisis efectuado al escrito de apelación, se observa que el alegato principal de la parte recurrente lo constituye la inconformidad con la declaratoria por parte de la jueza de control de admisibilidad de las pruebas que fueron promovidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21FEB2013, por parte de la defensa pública a cargo del Abogado J.V.Q., todo lo cual alega la recurrente le causó un gravamen irreparable.

Delimitado lo anterior, esta Alzada, a los efectos del thema decidendum, precisa oportuno señalar que en el presente caso, el proceso seguido al ciudadano L.S.G.M., plenamente identificado en autos, se inicia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento se rige por la Ley Especial citada, la cual establece en su artículo 104, el plazo para la fijación de la audiencia preliminar y la presentación de los respectivos escritos de acusación fiscal, sus pruebas y excepciones, este procedimiento presenta una marcada diferencia en relación a los lapsos que para el cumplimiento de dichas cargas procesales, disponen los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal ordinario.

En este sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consagra:

…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable…

El citado artículo, refiere que presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas éste fijará una audiencia para oír a las partes, dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas, en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen pertinentes.

Por su parte el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificación de la defensa, hasta el vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo alega la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito recursivo, no rige en el procedimiento especial establecido para el juzgamiento de los delitos cometidos en razón de la violencia de género, pues como se ha dicho en éstos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al igual de como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a éste principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

Esta Alzada destaca, que cuando el legislador dispuso en el artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “antes del vencimiento de dicho plazo”, (Dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes) las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes..”, se refirió, que hasta antes del vencimiento del plazo de díez días hábiles siguientes para la fijación de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo, con la salvedad que el Tribunal debe pronunciarse en la audiencia.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que riela a los folios 27 al 36, del presente recurso, escrito de Acusación Penal, presentado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 28OCT2012, en contra del ciudadano L.S.G.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.Y.E.G..

Asimismo, cursa al folio 47 auto de fecha 12NOV2012, fijando audiencia preliminar, para el día 19NOV2012 y ordenado la citación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, evidencia esta Alzada, al folio 48, boleta de citación dirigida al Defensor Público Cuarto Penal, siendo efectivamente recibido en la Coordinación de la Defensa Pública, en fecha 15NOV2012; todo lo cual nos permite evidenciar que la referida audiencia preliminar fue fijada por el procedimiento ordinario penal obviando lo establecido por el legislador en la Ley especial de la materia, el cual establece un lapso previsto en el artículo 104, sin embargo, se observa que en el presente caso se fijó la audiencia preliminar para el 5to día hábil siguiente de los diez, que establece el artículo 104 ejusdem, ya que de acuerdo al cómputo remitido a esta Alzada en fecha 04ABR2013 y la cual cursa a los folios 94, desde el auto de fijación (12NOV2012), a la fecha en que efectivamente se fijó la audiencia preliminar, (19NOV2012), transcurrieron Cinco (05) días los cuales son: 13, 14, 15, 16 y 19 de noviembre de 2012. De lo cual observa este Tribunal Colegiado, que el defensor fue citado en fecha 15NOV2012, para ofrecer las pruebas y oponer las excepciones de conformidad con el artículo ya citado en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en esta primera oportunidad no dispuso del tiempo necesario para ejercer la defensa.

Ahora bien, llegado el día 19NOV2012, vista la incomparecencia de la Defensa Pública, se ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 18DIC2012, ordenándose la citación a las partes, de lo cual se evidencia al folio 108, que efectivamente se libró la respectiva boleta de citación, dirigida a la defensa del ciudadano L.S.G.M., emitida el 20NOV2012, para que comparezca a la audiencia preliminar fijada para el día 18NOV2012, es decir, que ya habían transcurrido dos días, es decir, que aunque se libró la respectiva boleta a la defensa del imputado, el mismo quedó en un limbo jurídico por cuanto la fecha a la cual le habían convocado ya había transcurrido hace dos días, y aunado a ello no se le indica en la boleta el procedimiento a seguir, y para concluir esa unidad recibe la boleta en fecha 22NOV2012, desde esa fecha 22NOV2012, al 18NOV2012, transcurrieron quince (15) días, es decir, hasta el 14DIC2012, transcurrieron 15 días de despacho, porque el día 18 no hubo despacho, en el Tribunal de la causa en virtud del reposo medico preescito al Juez Argenis Utrera Marín, la circunstancia de tal convocatoria configuró una evidente inseguridad jurídica al citado al no saber cual era ciertamente la fecha en la cual se celebraría la audiencia por cuanto la boleta señalaba una fecha ya pasada.

De lo antes expuesto, esta Alzada constata, en primer lugar, que el Tribunal A-quo, fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en base al procedimiento previsto en la ley especial por tratarse la presente causa sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial sobre violencia de genero, como es la Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V..

En segundo lugar, si bien fue notificada inicialmente la defensa técnica a cargo del Abogado J.V.Q., la misma no surtió sus efectos legales, en virtud que no tuvo el tiempo necesario para presentar las defensas previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la notificación fue practicada el último día en el cual podía presentar las excepciones y defensas, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándosele sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que de la revisión del asunto principal, el cual se solicitó posteriormente al tribunal de la causa en copia certificada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 104 de la Ley Especial, equiparable al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ubica como supletoria en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no establece con claridad los requisitos procesales, de citación para realizar la audiencia preliminar, entendiéndose que en ella solo se recortaron los lapsos a los fines de darle mayor celeridad al proceso.

En tercer lugar, llegada la oportunidad inicialmente fijada para la cual se convocaron las partes (19NOV2012) y vista la incomparecencia de la defensa pública, el tribunal de la causa fija una segunda oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esto es para el 18 de diciembre de 2012, (Folio 104 y 105) es decir, 15 días siguientes a la fecha en la que recibió el acto de comunicación la Unidad de defensa pública, (Que además se fijó en una fecha ya transcurrida) lapso éste que supera el establecido en el referido artículo 104, desnaturalizándose nuevamente la rapidez, prontitud y brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene como premisa principal la protección integral de las mujeres victimas de violencia en todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existentes en el proceso referido a la celeridad (Artículo 8), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial y efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, específicamente, a la existencia de una justicia expedita, de modo que tal y como ha colegido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 11-0652, de fecha 14AGO2012:

…omissis… Una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que ha bien tengan que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo por tanto una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito… omissis…

Ahora bien, esos derechos, tanto del imputado como de las otras partes, mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal, como es la citación debida al imputado de autos y al resto de las partes, para que comparezcan a la audiencia oral en determinada fecha, debe efectuarla el juez de manera directa, estableciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tienen hasta antes del vencimiento de dicho plazo, para ofrecer las pruebas y oponer excepciones que estimen procedentes; es decir que hasta el día antes de celebrarse dicho acto, siempre que conste en actas las resultas positivas de todas y cada una de las notificaciones de las partes.

De lo cual se concluye que la fijación de una nueva fecha de audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso para el ofrecimiento de las pruebas y presentar escrito de excepciones, siempre y cuando la notificación de la parte que se trate haya sido efectivamente practicada, que fue lo que no ocurrió en el presente caso como ya se señaló.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la fijación de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Función Control del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y las subsiguientes notificación y/o citaciones, sin seguir las reglas del procedimiento previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano L.S.G.M., y de las demás partes en el proceso, por violación al principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendido este como la obligación del estado y la sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistentes.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. De allí pues, que es obligación del Juez como director del proceso procurar el cumplimiento de los lapsos y el debido proceso, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente: N° 05-0718, de fecha 29JUL2005, ha precisado lo siguiente:

…Es el juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

(…)

En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad…

(Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...omissis… El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)… omissis…

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aún cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino “nulla poena sine iuditio legale”, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal “nulla poena sine indicio”, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...omissis…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...omissis…

Como segunda denuncia la Representación del Ministerio Público, alega que la Juez A-quo, admitió unos medios de pruebas extemporáneos, por haber sido promovidos en la celebración de la audiencia preliminar, es decir, al ser propuestos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, al ser propuestos sin respetarse los lapsos legalmente establecidos conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, al respecto esta Alzada debe establecer tal y como se señaló anteriormente, que la recurrente erró al hacer tal señalamiento, pues el procedimiento establecido por el tribunal de la causa estuvo desacertado desde el inicio, ya que al tratarse de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es la Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, lo correcto es establecer el procedimiento especial previsto en la referida Ley Orgánica.

En este sentido, debe precisarse que la norma señalada por la recurrente no es la aplicable sino el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece como termino para presentar los escritos de contestación y oferta de pruebas hasta el día antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar, siempre que antes de ese día, ya conste en actas las resultas efectivas de la notificación de todas las partes; al disponer que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable.

Por su parte el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificación de la parte de que se trate, hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que no rige en el procedimiento especial, sino por el contrario la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargo hasta un día antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia “éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes”, pues como se ha dicho en estos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido es que se desprende que en el caso subjudice, se subvirtió el proceso, por lo que tratándose de un delito que atenta contra la integridad física, psicológica de la mujeres, en su entorno familiar, que tiene establecido un procedimiento especialísimo, caracterizado por la brevedad de los lapsos, mal podría seguirse un procedimiento distinto al previsto para estos delitos, todo lo cual produce un gravamen no solo a la parte recurrente, sino al resto de las partes intervinientes en el presente proceso, llamase imputado, victima, etc., por lo que se conculcan tanto el derecho al debido proceso, como a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., derechos estos que juega un papel fundamental y trascendental, todo proceso, Razones por las cuales esta Alzada estima, que la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya señalada constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca el principio de legalidad procesal y la seguridad jurídica, lo cual toca el orden público, y por tanto trasciende de la voluntad de las partes e incluso del mismo juez; circunstancia esta que permite que por su observación y verificación, a pesar de no haber sido alegado por la recurrente, pueda ser declarado de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja constancia luego de la revisión de la causa, que yerra el Juez de Instancia, al fijar la audiencia preliminar, una vez recibida la acusación penal, de conformidad con lo estableció en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el presente caso, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez de Instancia, a los fines de respetar los procedimientos y los lapsos en ellos establecidos, específicamente en los casos donde se ventilen delitos de violencia de genero que prevé la Ley Orgánica un procedimiento especial, tal como lo exige su función de Juez de Control.

Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 176, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y ANULAR la decisión impugnada, y se repone la presente causa al estado en que se proceda a fijar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., librar las correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles de la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que se deberán respetar los lapsos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, distinto al que celebró la audiencia, y proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, declara PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 21/02/13, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se admitió la acusación presentada en contra del acusado de autos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y declaró admitir los medios promovidos en la audiencia preliminar, por la Defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena REPONER la presente causa al estado en que se proceda a fijar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como librar las correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles de la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, distinto al que dictó la decisión hoy anulada. TERCERO: Se ORDENA al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a quien corresponda conocer por distribución el presente asunto, proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. XP01-R-2013-000014

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