Decisión nº 180 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000014.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

PARTE RECURRENTE: Ciudadano O.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.449.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P., CARENDYS JORDAN, C.D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.957, 155.769, 154.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.G.G., venezolano, debidamente asistido por los abogados J.P., CARENDYS JORDAN, C.D.R.M., supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, este Juzgado admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, notificar al Ciudadano Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, así como a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha diez (10) de Junio de 2013, se recibió escrito de contestación suscrita por la abogada M.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.716 en su condición de delegada de la Procuradora General del estado Falcón.

En fecha trece (13) de junio de 2013, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 4to día de despacho siguientes a las 10:00a.m, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (19) de junio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados J.P. y CARENDYS JORDAN ut supra identificados y en fecha doce (12) de Julio de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas.

En fecha seis (06) de agosto de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar ésta el día trece (13) de agosto de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciada la querella en todas y cada una de partes, en fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante, que se desempeñó durante mas de 12 años, en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, ocupando el cargo de Oficial en Jefe en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Estadal.

Señaló que en fecha 29 de febrero de 2012, fue notificado por orden del Comisionado Agregado LCDO J.C. Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial de haberse aperturado en su contra un procedimiento administrativo disciplinario, fundamentado en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en fecha 07 de Marzo de 2012, el Comisionado Lcdo. J.C. ut supra identificado procedió a hacer la formulación de los cargos.

Alegó la representación judicial del recurrente que el ciudadano que recibió dinero por el cual se le abrió la investigación, manifestó libre de coacción en la Comandancia Policial que su representado no tenía conocimiento del dinero que había sido entregado por la ciudadana YUSMELI DEL C.P.G. al ciudadano L.M.L.Y..

Que en fecha 3 de Octubre de 2012, se reunió el C.D.d.C.d.P. del estado Falcón conformado por el Comisionado Jefe J.M.C., el Oficial Jefe J.C.R. y la Oficial D.I.P. analizaron los hechos contenidos en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por la Oficina de Control de Actuación, basado en la denuncia Nº 0611 de fecha 25 de noviembre de 2011, interpuesta por el ciudadano A.M.C. titular de la cédula de identidad N° 19.448.307, asimismo por entrevista realizada a los ciudadanos YUSMELY POLO CI. 17.402.864, J.C.C.S. y al ciudadano L.M.L.Y. CI. 13.673.248.

Que de los hechos que se le imputan establecidas en las disposiciones del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana numeral 3, es totalmente inocente, por cuanto en ninguna de las fases del procedimiento administrativo lograron demostrar su participación, asimismo mencionó que los lapsos no fueron cumplidos a cabalidad por el Funcionario Instructor del expediente, ni por la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto se excedieron en su totalidad los lapsos previstos y que en el expediente no se deja constancia de haber acordado prórrogas.

Adujo que se evidencia en el expediente administrativo que el procedimiento comienza en fecha 15 de febrero de 2012, con la fase de apertura, instrucción y sustanciación y concluye con la p.a. emitida en fecha 05 de noviembre de 2012, violando las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que el expediente fue remitido a Consultoría Jurídica antes de haberse efectuado al C.D..

Que el acto administrativo dictado por el Director General de la Policía del estado Falcón fue dictado bajo el falso supuesto de hecho, ya que se debió constatar que los hechos imputados existen y apreciarlos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Al mismo tiempo la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa.

Denunció la violación del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Presunción de Inocencia, por haber precedido a destituirlo sin pruebas fehacientes de haber incurrido en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial, de igual manera arguyó la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto administrativo fue dictado sin que los supuestos de hechos que lo sustentaran hayan sido probados , hecho que violó la estabilidad laboral como funcionario publico de carrera.

Que se violó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la tramitación y resolución del expediente administrativo excedió de cuatro meses y no consta en el solicitud de prorroga alguna y que también excedió de los meses de prorroga que la Ley otorga, por lo que solicitó en su oportunidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el retardo judicial injustificado.

Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 30, 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, art. 65, 103 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, art. 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicitó a este Juzgado Jurisdiccional, la nulidad del acto administrativo de destitución y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial Jefe en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación y demás beneficios laborales que por ley le correspondan, desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que al querellante se le haya violado el principio de presunción de inocencia, ya que, el procedimiento administrativo se realizó cumpliendo con todos los extremos de la ley, lo que evidencia que al recurrente se le notificó del inicio de un procedimiento disciplinario, en su contra, así como también de los lapsos para formular los cargos, para el escrito del descargo, para promoción y evacuación de pruebas, plasmándolo textualmente en su escrito libelar con fundamento en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dejando evidencia que se cumplió con todas las pautas que exige la ley en todo el procedimiento administrativo, logrando demostrar los hechos imputados y que se infringió en la norma supra señalada.

Arguyó que la parte actora, alega que su representada violó el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado sin que los supuestos de hecho que lo sustentaran hayan sido probados, al respecto se reconoció que efectivamente el querellante gozaba del derecho a la estabilidad laboral establecida en el artículo 30 de la Ley ejusdem, pero lo que pretendió ignorar el querellante es que el mismo artículo referido, así como establece la actividad laboral de los funcionarios, también establece la excepción que sólo podrán ser reiteradas del servicio en este caso de la Administración Pública por las causas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, viéndose incurso en una causal de destitución contemplada en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de Servicio de policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el artículo 11 de la Ley del Estatuto de La Función Policial, quedando evidenciado que su representada dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en todo y cada una de las partes, garantizándole el derecho a la estabilidad laboral.

Que el querellante pretendió que se le aplicara el segundo aparte del artículo103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que no es aplicable para el caso aludido, en virtud de que el mismo fue destituido por cuanto su conducta puso en tela de juicio el buen nombre de la Institución policial.

Finalmente la parte querellada negó, lo alegado por el querellante en su escrito libelar al emplear a su favor el contenido de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación de la duración del procedimiento administrativo, en virtud de que el procedimiento disciplinario comienza con la notificación al funcionario policial y solicitó a este Juzgado sea declarada SIN LUGAR la querella intentada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 008 de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO I.L.F. en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual destituye al hoy recurrente del cargo de Oficial Jefe en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas que desempeñaba en ese Órgano Policial.

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano O.A.G.G., alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio vulnera: el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció que el procedimiento instaurado en su contra vulnera el derecho al debido proceso, derecho de presunción de inocencia, por haber precedido a destituirlo sin pruebas fehacientes de haber incurrido en los hechos que se le imputan y que afecta la prestación del servicio policial, igualmente imputó al referido acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y denunció la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento en primer lugar, respecto a las denuncias relacionada con la presunta violación del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, resulta pertinente para este Juzgado, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), señaló lo siguiente:

(…)

‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…

En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, en los siguientes términos:

(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)

(Resaltados de este Tribunal) (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano O.A.G.G., y del cual se puede constatar lo siguiente:

- Denuncia Nº 0611 de fecha 25 de Noviembre de 2011, interpuesta por el ciudadano A.M.C.S. en contra de Funcionarios Policiales al mando del oficial O.G., constante de 3 folios útiles. (Folio 2 al 4) del expediente disciplinario.

- Acta Policial de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrito por los funcionarios Oficial Agregado MAIKOL RODRIGUEZ, J.D., E.F., en el cual realizan el procedimiento de aprehensión. (Folio 17) del expediente disciplinario

- Oficio de Novedad Nº 0453 de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrito por el COMIS/AGREG. LIC. I.L.F. en su condición de Jefe del Cuerpo de Policía del estado Falcón dirigido al Abog. F.F. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón en el cual se le da apertura al expediente administrativo signado con el Nº 0149-11 en contra del ciudadano O.G..(Folio 47).

- Oficio Nº 001926-11-0 de fecha 30 de noviembre de 2011 suscrito por la ciudadana Y.B. en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO, Delegada del estado Falcón mediante el cual informa al ciudadano COMIS/AGREG. I.L.F. en su condición de Director de la Policía del estado Falcón, los hechos que durante la detención. (Folio 50 al 51).

- Auto de apertura de investigación de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano LCDO J.C., en su condición de Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folio 68 al 69).

- Oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2012 suscrito por el ciudadano LCDO J.C., en su condición de Jefe de la Oficina de Actuación Policial, constante de 2 folios útiles mediante el cual se notifica al ciudadano funcionario investigado O.A.G.G.d. la averiguación administrativa. (Folios 71 al 72).

- Oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual designa al ciudadano C.T. funcionario instructor, constante de un folio útil, suscrito por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO LCDO J.C., en su condición de Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 73).

- Acta de Formulación de Cargos al ciudadano agregado O.G.G.d. fecha 7 de marzo de 2012, constante de tres folios útiles, suscrito por el ciudadano C.T. en su condición de funcionario instructor. (Folios 79 al 81) del expediente administrativo.

- Acta de fecha 13 de marzo de 2012, en el cual se deja constancia de la consignación de escrito de descargo, suscrito por el ciudadano O.A.G.G., constante de 5 folios útiles. (Folio 83).

- Oficio de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano C.T. en su condición de Funcionario Instructor, mediante el cual deja constancia de la culminación del lapso para consignar escrito de descargo, y de apertura del lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas (Folio 90).

- Escrito de Promoción y Evacuación de pruebas de fecha 15 de marzo de 2012, presentado por el ciudadano O.A.G.G., constante de un folio útil (Folio 91).

- Oficio S/N de fecha 16 de Abril de 2012, suscrito por el Abog. F.B. en su condición de Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Falcón mediante el cual remite Proyecto de Recomendación constante de siete folios útiles. Folio 99 al 105).

- Oficio Nº 0003-12 de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano J.M.C., integrantes del C.D. en el cual remite acta conclusiva del acto administrativo constante de 4 folios útiles, dirigido al ciudadano COMISIONADO AGREGADO I.L.F. en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 107 al 110).

- P.A. Nº 008 de fecha 5 de noviembre de 2012, constante de ocho folios útiles, suscrito por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO I.L.F. en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual declara procedente la destitución del funcionario investigado O.A.G.G.. (Folios 116 al 123).

- Notificación S/N de fecha 5 de noviembre de 2012, dirigida al funcionario investigado O.A.G.G. constante de 3 folios útiles suscrita por el COMISIONADO AGREGADO I.L.F. en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 124 al 126)

Lo anterior, evidencia que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Respecto a la presunta violación los lapsos contemplados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, no fueron cumplidos cabalmente por cuanto a que se excedieron en su totalidad, aunado a que no se dejó constancia de haber acordado prorrogas. Así pues, este Juzgado trae a colación lo contemplado en el referido artículo que dispone:

La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), dictaminó:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

...Omissis...

De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...

. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo, no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación que no es el caso de autos, razón por la que este Juzgado, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció que el acto Administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

Omissis…

Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: R.E.Q.H.), en la cual señaló que:

‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la n.j. que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano H.M.E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del auto de apertura de investigación, fechado 15 de febrero de 2012 suscrito por el ciudadano LCDO J.C., en su condición de Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en este auto la averiguación administrativa queda asignada bajo el Nº 0149-11, (Folio 68 al 69) se fundamentó:

Omissis…

…siendo las 09:00 de la mañana este despacho considerando que se ha recibido Denuncia signada con el Nº 0611 de fecha 25-11-2011, interpuesta por el ciudadano: A.M.C.S., Titular de la cedula de identidad Nº 19.448.307 en donde denuncia que: siendo aproximadamente las tres y cuatro horas de la tarde , cuando se desplazaba por la calle El Sol , observa a dos chamos en la esquina, donde se presentaron varios funcionarios en vehiculo Tipo Fiesta Power de color azul y les informaron que se pegaran a la pared, donde los requisan y a uno de los ciudadanos que se encontraba en la esquina le encontraron estupefacientes, siendo montado en el vehiculo mientras mientras que a el y al otro ciudadano que presuntamente no le encontraron nada, los monta en otro carro, parecido a un century azul y los trajeron a la Comandancia General, donde estando en el comando , estos funcionarios comenzaron a quitarles dinero , donde uno de los ciudadanos que no le incautaron nada , manifestó que tenia tres (03) Millones y supone que los mando a buscar porque después no llego a ver a este ciudadano , mientras que al ciudadano denunciante le estaban quitando Cinco (05) millones , pero como les dijo que no tenia como sacar dinero, lo envían al calabozo y estando en el Calabozo, opta en llamar a su mujer y le manifiesta que trate de reunir dinero entre la familia y en la Noche su mujer de nombre: YUSMELI DEL C.P., vino con el hermano del denunciante con que estaban en el caso, y allí fue que lo soltaron, siendo amenazado que buscara el resto del dinero Tres(03) millones que faltaban y que si nos los conseguían le iban a sembrar drogas o causarle en la calle. Y que ese resto de dinero lo iban a mandar a buscar con un Ex Funcionario de nombre M.L., que es familiar de su esposa. Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatutos de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº: 0149-11 según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del (de la) funcionario 8ª) policial Oficial Jefe, O.A.G.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 14.168.449 adscrito al Centro de Coordinación Policial A.P. con sede en Esta Ciudad conforme a lo establecido , enartículo80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 76,77 numerales 1° y y, 101de la Ley del Estatuto de la Función Policial)

.

Asimismo, en el acta de Formulación de Cargos de fecha 7 de marzo de 2012 constante de tres folios útiles, suscrito por el ciudadano C.T. en su condición de funcionario instructor. (Folios 79 al 81), se observa:

…esta sindicado según denuncia Nº 0611de fecha 25-11-2011 siendo aproximadamente las tres y cuatro horas de la tarde , cuando se desplazaba por la calle El Sol , observa a dos chamos en la esquina, donde se presentaron varios funcionarios en vehiculo Tipo Fiesta Power de color azul y les informaron que se pegaran a la pared , donde los requisan y a uno de los ciudadanos que se encontraba en la esquina le encontraron estupefacientes, siendo montado en el vehiculo mientras que a el y al otro ciudadano que presuntamente no le encontraron nada, los monta en otro carro, parecido a un century azul y los trajeron a la Comandancia General, donde estando en el comando , estos funcionarios comenzaron a quitarles dinero , donde uno de los ciudadanos que no le incautaron nada , manifestó que tenia tres (03) Millones y supone que los mando a buscar porque después no llego a ver a este ciudadano, mientras que al ciudadano denunciante le estaban quitando Cinco (05) millones , pero como les dijo que no tenia como sacar dinero, lo envían al calabozo y estando en el Calabozo, opta en llamar a su mujer y le manifiesta que trate de reunir dinero entre la familia y en la Noche su mujer de nombre: YUSMELI DEL C.P., vino con el hermano del denunciante con que estaban en el caso, y allí fue que lo soltaron, siendo amenazado que buscara el resto del dinero Tres(03) millones que faltaban y que si nos los conseguían le iban a sembrar drogas o causarle en la calle. Y que ese resto de dinero lo iban a mandar a buscar con un Ex Funcionario de nombre M.L., que es familiar de su esposa. Y que de acuerdo a las actuaciones realizadas, se pudo determinar que la Comisión Policial estaba bajo su mando y que el vehiculo Fiesta Power Color Gris es de su propiedad y el century es propiedad del Oficial Jefe EUDYS RODRIGUEZ. Y que de acuerdo a la versión dada por la ciudadana YUSMELI DEL C.P.G., esposa del denunciante que las características fisonómicas dada de la persona que recibió los Dos Millones de bolívares. Corresponde a UD. Y que motivado a esta Situación originada de amenazas la persona Denunciante manifestó presentar su denuncia ante la defensoría del Pueblo la cual quedo bajo asignación Numérica P-11-1102209 y P1102239, y visto que:

Consta en entrevista de la Ciudadana YUSMELY DEL C.P.G., quien expone que presuntamente el Funcionario que recibió el dinero sea UD, ya que las características Fisonómicas dadas corresponde a su Persona y que la veracidad del dinero es corroborada por el ciudadano M.L., en su entrevista donde menciona que se entrevisto con Ud. Ya que trabajaba inteligencia con funcionarios a su cargo.

Consta en las actuaciones del DIEP. Que solo son procesados Dos Ciudadanos, cuando fueron aprehendidos cuatro, presuntamente siendo uno el informante, lo que queda la duda que ciertamente el Ciudadano denunciante fue puesto en libertad por el dinero dado y pactado.

Consta en Comunicación Nº Dpd/DDEP Nº 1926-11-0 emanada de la Defensoria del Pueblo de fecha 30-11-2011, donde narra concisamente la Denuncia interpuesta por la Ciudadana YUSMELY DEL C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.402.864 y donde señala a su Persona quien estando en compañía del Ciudadano M.L., recibió los dos (2) millones de Bolívares por la libertad de su esposo Ciudadano A.M.C.S..

Consta en las entrevistas dadas por los funcionarios que integraban la Comisión Policial, que Ud. estaba a cargo de la misma.

En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del Funcionario Policial investigado, por lo que conforme a los dispuesto en elartículo89 en el Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a determinar cargos: bajo los siguientes términos:

De los y las pruebas recabadas, se presume que el Funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:

1.-Articulo 97 Numeral Nº 02 de la Ley del Estatutote la Función Policial, el cual establece que: “ “ COMISION INTENCIONAL ………….DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL ”

  1. -artículo65 Numeral 03 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual establece: “EJERCER EL SERVICIO DE POLICIA CON ETICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD”

    En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de Destitución, al determinar que su conducta encuadra en la causal prevista en elartículo97 Numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:

    artículo97 Numeral Nº 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que: “COMISION INTENCIONAL……… DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” .

    De igual manera, se observa del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 16 de Abril de 2012, (Folios 99 al 105), lo siguiente:

    “(…)

    De los hechos del Procedimiento Administrativo aperturado al Funcionario (sic) Policial;

    …Por tanto se desprende de una revisión de expediente administrativo, que los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa y la aplicación de una medida establecida como causal de destitución, establecida en elartículo97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde señala: “COMISION INTENCIONAL DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O CREDIBILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, el cual se remite elartículo86 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente expresa: Por otra parte, el incumplimiento de las normas básicas de actuación policial establecida en el Decreto de Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana en elartículo65 numeral 03 “EJERCER EL SERVICIO DE POLICIA CON ETICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD y HUMANIDAD” las cuales son fundamentales para mantener la tutela jurídica del Cuerpo de Policía Estadal y tomando en consideración elartículo11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de la Responsabilidad Personal: “Los funcionarios o Funcionarias Policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ley, Reglamentos y Resoluciones”

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes descrito el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario policial OFICIAL/JEFE: O.A.G.G.. y de acuerdo al Basamento Jurídico Vigente, específicamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en suartículo49 y las leyes, Normas y Procedimientos Nacionales y Estadales, referente a la materia Policial, encontramos que se han cumplido con los requisitos previos, para lo que pudiese aplicar sobre, la Medida de Destitución previa comprobación del cuerpo del Delito, de conformidad con la Ley Especial que regula la materia y así otorgar, en base a un procedimiento transparente, donde se establece en toda oportunidad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así atribuir Responsabilidades, Administrativas y Disciplinarias. Es por ello, en cuanto a la proscripción de la conducta de la N.J. en su Dimensión Fáctica, La Ley del Estatuto de la Función Policial, en suartículo11 establece “Los Funcionarios y funcionarias Policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ley, Reglamentos y Resoluciones” además de los estipulados en los artículos 17 y 18 Ejusdem.

    Esta Consultoria jurídica se considera Garante de los Derechos de los funcionarios y funcionarias policiales, así como de los Directivos y de la Institución Policial como órgano de seguridad del Estado, quien forma, educa e instruye a ciudadanos quienes aspiren pertenecer a la misma para garantizar a la ciudadanía y al pueblo en general la Seguridad anteponemos nuestro criterio en el Principio de Legalidad, en vista de que se ha cumplido con el principio fundamental que establece elartículo49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la aplicación de la normativa que rige la carrera policial. Por lo que me permite presentarle al Director General LCDO. I.R.L.F., la siguiente recomendación:

  2. En el análisis del presente Expediente Administrativo, este Despacho ha determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la función Policial, por el cual me permiten Recomendar; “PROCEDE”, la Medida de Destitución del Funcionario Policial; OFICIAL JEFE; O.A.G.G., ya plenamente identificado, en este expediente, perteneciente a esta institución Policial, por considerar que existe suficientes elementos de convicción para materializar la medida de Destitución. En tal sentido sin perjuicio de las actuaciones practicadas, tanto en la Jurisdicciones penales y Administrativas, este Despacho Considera pertinente proceder a destituir al funcionario investigado en el presente Expediente Administrativo (...)..

    Se evidencia de Oficio de fecha tres (03) de octubre de 2012, (Folios 107-110), emitido por el C.D. en el cual remite acta conclusiva del acto administrativo dirigido al ciudadano Comisionado Agregado I.L.F. en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón:

    “Omissis…

    COMISIONADO JEFE J.M.C. CI:9.515.499, OFICIAL JEFE J.C.R. C.I: 16.103.567 y la OFICAL D.I.P. C.I: 13.616.574 integrantes del C.D. … iniciada la sesión se le da lectura a la Causal de Destitución por la que viene instruido el expediente administrativo N° 0149-11 del Funcionario Policial , OFICIAL JEFE, O.A.G.G., identificado con la Cedula de identidad 14.168.449, Art. 97 NUMERAL 02DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, que dice textualmente : “ COMISION INTENSIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD O RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” ; ahora bien …Una vez revisado y analizado el expediente administrativo Nº 0149-11, cada uno de los integrantes del referido C.d. manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta del funcionario investigado, estas fueron sus impresiones toma la palabra el Comisionado jefe J.M.C. “ Que el funcionario Policial, O.A.G., sea Destituido por encontrarse incurso en Causal de Destitución como lo contempla en el Art. 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Teniendo como agravante lo que establece el Art. 99 numeral 03 que dice textualmente “ HABER ACTUADO CON ABUSO DE CONFIANZA ENTENDIENDOSE POR ESTE APROVECHAMIENTO DESLEAL DE UNA INSTRUCCIÓN, MANDATO COMISION O DELEGACION CONFERIDOS BAJO EL SUPUESTO DE LA PRUDENTE DISCRECIONALIDAD EN SU EJERCICIO” . Seguidamente interviene el Oficial Jefe J.C.R. “Según mi opinión se interpreta el incumplimiento de la N.B.d.A.P.C. en el Art. 65 numeral 03 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional es por ello también estoy de acuerdo con la Destitución de la funcionario Policial , O.A.G. , por ultimo expresa su criterio la Oficial D.I.P. , “ estoy de acuerdo que sea Destituido el funcionario Policial, O.A.G. , por transgredir el Art. 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Este C.D. toma la Decisión de forma unánime como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, la Destitución sobre las infracciones del carácter graves sujetas a Sanción, cometidas por la Funcionario Policial, O.A.G., por transgredir el Art. 97 numeral 02 de la Ley de Estatuto de la Función Policial. Así lo expreso el Comisionado Jefe J.M.C., se le informara a los días posteriores a esta decisión, igualmente al Director del cuerpo de Policía para que sea de su conocimiento….

    Finalmente quien Juzga considera oportuno traer en actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia Nº 008 de fecha cinco (5) de noviembre de 2012 (Folio 116 al 123), mediante el cual se resolvió:

    Omissis…

    Que en fecha 15 de febrero de 2012, la Oficina de Control de actuación Policial , Mediante Auto de Apertura de investigación, Inicia Procedimiento Administrativo en contra del Oficial Jefe, O.A.G.G. , titular de la cedula de identidad Nº V-14.168.449, riele folio sesenta y ocho (68) tendiente a determinar la presunta transgresión delartículo97 Numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Policial el cual establece “COMISION INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTA LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de actuación Policial previstas en elartículo65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policial Nacional Bolivariana en el que establece “ SON NORMAS BASICAS DE ACTUACION DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICIA Y DEMAS ORGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN FUNCIONES DEL SERVICIO DE POLICIA ” numeral 3 EJERCER EL SERVICIO DE POLICIA CON ETICA , IMPARCIALIDAD ,LEGALIDAD, TRANSPARENCIA ,PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD”

    CONSIDERANDO

    Que en el Expediente Administrativo Nro 0149, reposa escrito de alegatos de defensa presentado por el Funcionario Policial Oficial , Jefe, O.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.168.449.

    CONSIDERANDO

    Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Organiza del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Publica y demás leyes y resoluciones que rigen la materia , así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar al debido proceso y el derecho a al defensa conforme alartículo49, toda vez que de la lectura del referido Expediente Nº 0149-11, se desprende que en fecha 15/02/2012, riela en el folio (68) , la Oficina de Control de Actuación Policial , Mediante Auto se apertura de investigación , inicia Procedimiento Administrativo y con esa misma fecha , riela en el folio (71), mediante oficio se notifica al Funcionario Policial Jefe O.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.168.449, el inicio del Procedimiento Administrativo disciplinario en su contra Por Causal de Destitución , la cual recibió y firmo en fecha 29/02/2012, riela en folio (73) , Oficio de fecha 15/02/2013, por el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial designa al Funcionario Policial Oficial C.T. titular de la cedula de identidad Nº V-7.492.137 como instructor del Expediente Administrativo Nº -0149-11, riela en el folio 74 auto de fecha 29/03/2012, en el cual se deja constancia de comunicación constante de un folio útil suscrita por el ciudadano investigado, donde solicita copias simples del Expediente. Riela en el folio 76, auto de fecha 01/03/2012, en el cual se deja constancia de la entrega de copias simples del expediente administrativo Nº 0149-11, solicitadas por el funcionario investigado. Riela en el folio 79 al folio 81 de fecha 07/03/2012, acta de formulación de cargo. Riela en el folio 82 auto de fecha 08/03/2012, en el cual se deja constancia del inicio de la apertura del lapso legal de cinco 85) días hábiles para que el funcionario policial investigado consigne el escrito de descargo , riel a en el folio 83, auto de fecha 13/03/2012, en el cual se deja constancia que estando en el lapso hábil para la consignación de escrito de descargo , riela en los folios del 84 al folio 88, escrito de descargo consignado por el funcionario policial investigado constante de 5 folios, riela en el folio 90, auto de fecha 15/03/2012, en el cual se deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas para que el funcionario policial investigado promueva y evacue pruebas. Riela en el folio 92, escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por el funcionario investigado el cual consta de un folio. Riela en folio 93 auto de fecha 15/03/2012, en el cual se deja constancia la comparecencia del funcionario investigado a fin de solicitar la comparecencia y entrevista del ciudadano L.M.L.Y., en la misma se acordó librar la correspondiente boleta de citación. Riela en el folio 95 auto de fecha 21/03/2012, en el cual se deja constancia la comparecencia ante este despacho de L.M.L.Y., quien fue promovido para rendir entrevista testimonial por el funcionario investigado.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en suartículo97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece “COMISION INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y REPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL.”. lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de actuación Policial previstas en elartículo65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policial Nacional Bolivariana en el que establece “ SON NORMAS BASICAS DE ACTUACION DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICIA Y DEMAS ORGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN FUNCIONES DEL SERVICIO DE POLICIA ” numeral 3 EJERCER EL SERVICIO DE POLICIA CON ETICA , IMPARCIALIDAD ,LEGALIDAD, TRANSPARENCIA ,PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD”

    CONSIDERANDO

    Que de los hechos que se desprenden que el Funcionario Investigado anteriormente identificado, ha Transgredido elartículo97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como elartículo65 numeral 3, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policial Bolivariana.

    Es por lo que este C.D. decide:

    Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policía, previo debate y votación de sus miembros, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION del Funcionario Policial Oficial Jefe O.A.G.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 14.168.449.

    …omissis…

    Este Despacho resuelve:

    Primero: en virtud que de la referida Acta del C.D. se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas ,por autoridad de la Ley , es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga elartículo101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta s/n de fecha 03 de octubre de 2012…

    .

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y del resto de pruebas consignadas en autos se puede extraer lo siguiente:

    • Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone “(…) Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)”. “Alteración, Falsificación, Simulación, sustitución o forjamiento de Actas y documentos que comprometan la respetabilidad de la Función Policial”, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de Actuación Policial previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de policial y cuerpo de Policial Nacional Bolivariana en el cual establece: “Son normas básicas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios de los Cuerpos de Policía y demás Órganos y Entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía” numeral 3° “Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, Legalidad, Transparencia, Proporcionalidad y Humanidad

    • Que el ciudadano O.A.G.G., se le apertura la averiguación administrativa, basado en una denuncia Nº 0611 de fecha 25 de noviembre de 2011, interpuesta por el ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.448.307.

    • Que la causal de destitución imputada al querellante, hace alusión a la actuación del funcionario en un hecho delictivo, que afecte el ejercicio en la prestación del servicio policial y genere menoscabo en la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, afectado de esta manera el buen nombre, la reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que estaba adscrito, es decir, a la Policía del estado Falcón, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad. En razón de ello, el Director General de la Policía del estado Falcón, fecha cinco (05) de noviembre de 2012, aprobó la medida de destitución del ciudadano O.A.G.G., que le fuera propuesta por el C.d. de la Policía del estado Falcón.

    No obstante a los motivos que tuvo la administración para dar inicio a la investigación de tipo disciplinaria, no puede pasar por alto quien sentencia, que de las actas procesales traída a los autos por la administración, específicamente el acta de entrevista, del ciudadano L.M.L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro 13.673.248, y que riela a los folios 96 al 98, del expediente administrativo y de la cual se extrae lo siguiente:

    …Siendo esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante este despacho, previa citación una persona que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: L.M.L.Y. de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión Supervisor de Vigilancia Titular de la cedula de identidad Nº 13.673.248 Natural y residenciado en esta ciudad Calle El Sol, casa Nº 21 Sector La F.M.M.d.E.F. y quien de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 y artículo 77 Numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función policial: Quien fue promovido por el Oficial Jefe O.G. en su Promoción y Evacuación de Pruebas en el Expediente Administrativo Nº OCAP-0149-11 y en presencia del Apoderado Abogado EURO COLINA inpreabogado N 155772. Quien formula la siguientes preguntas. PREGUNTA ¿Diga ud, conoce de vista, trato a la ciudadana YUSMELI DEL C.P.G.? CONTESTO. Si, es sobrina mía. PREGUNTA ¿Diga ud al momento del Procedimiento Policial efectuado por el grupo de Inteligencia, que le informo la ciudadana YUSMELI DEL C.P.G.? CONTESTO. YO la localice por los lados de la PTJ, desesperada que le habían agarrado a su esposo, donde procedí a acompañarla hasta la Guardia Nacional, PTJ y lo ultimo hasta la Policía y es allí que ella me ofreció dinero si lo ayudaba a sacar a su esposo de la Comandancia. PREGUNTA ¿Tuvo conocimiento si este Ciudadano se le incautó algún tipo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO. A el no, el llevo el informante hasta donde la vende y se quedo en la esquina, PREGUNTA ¿Diga ud si recibió algún tipo de dinero por parte de la ciudadana YUSMELI DEL C.P.G.? CONTESTO. Si recibí dos Mil Bolívares Fuertes, para mi como ella me los había ofrecido. PREGUNTA ¿Diga ud, porque la ciudadana YUSMELI DEL C.P., si le entrego el dinero a su persona, quiere perjudicar a alguno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. CONTESTO. No tengo conocimiento, pues ella hablo conmigo, no se porque nombro a ellos. PREGUNTA ¿Diga ud logro visualizar al oficial jefe O.G., percibir algún tipo de dinero? CONTESTO. En ningún momento, el no tenia conocimiento de esto. PREGUNTA ¿Diga ud que le informo al oficial jefe O.G.? CONTESTO. Le pedí el favor para ver si existía la posibilidad de que el ciudadano A.M.C., esposo de mi sobrina, podía salir de la comandancia, en vista de que a el no se le encontró ningún tipo de sustancia. CONTESTO. El me dijo que lo iba a chequear por el sistema SIPOLL y si no tenia nada, lo soltarían. PREGUNTA ¿Diga ud, visualizó en algún momento a la ciudadana YUSMELI DEL C.P. entrevistarse con el Oficial Jefe O.G.? CONTESTO. En ningún momento. PREGUNTA. ¿Diga ud, con que intención recibió ese dinero? CONTESTO. Ella me lo ofreció y yo lo agarre. PREGUNTA. ¿Diga ud, conoce de vista y trato al ciudadano A.C.? CONTESTO. De vista si, mas no de trato. PREGUNTA ¿Diga ud, si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano A.C.? CONTESO. No tengo conocimiento, solo lo conozco de vista. PREGUNTA ¿Diga ud, si tiene conocimientos el ciudadano A.C. consume algún tipo de sustancia? CONTESTO. Su misma esposa me dijo que estaba consiente que su marido consumía estupefacientes. PREGUNTA ¿Diga ud, visualizó que el procedimiento Policial efectuado por el Grupo de Inteligencia, se realizó con transparencia y apegado a las reglas Policiales. CONTESTO. Si, completamente. PREGUNTA DIGA UD, desea agregar algo más. CONTESTO. No…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Vista la anterior declaración, quien Juzga debe aludir dos (2) principios fundamentales, aplicables al caso de autos, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, desarrollo de la siguiente manera:

    Omissis…

    i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

    El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

    […Omissis…]

    ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

    En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    Como se apuntó anteriormente, la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

    De todo lo anterior, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de la denuncia Nº 0611 de fecha 25 de noviembre de 2011, presentada por el ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.448.307, vale acotar que dicho ciudadano fue detenido por el funcionario denunciado.

    Si bien, existe la denuncia antes mencionada, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, así pues, no se evidencia de los autos que el Órgano Sancionador haya dado valor probatorio a la declaración rendida por el referido ciudadano L.M.L.Y., y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos en la denuncia planteada. En razón a lo expuesto, permite concluir a este Juzgador que los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido bien sea de manera intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

    En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los beneficios laborales que por ley le correspondan”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.449, representado por los Abogados J.A. PÁEZ, CARENDYS G.J. y C.D.R.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.957, 155.765 y 154.309, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 008 de fecha cinco (5) de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano LCDO. I.L.F., en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón, en consecuencia nulo el referido acto, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena la reincorporación del ciudadano O.A.G.G., al cargo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se niega el pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior

C.M..

La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

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