Decisión nº 0853-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6145/15.

PARTES:

DEMANDANTES: G.S.R.V., C.I.N° V-3.136.963 y P.M.M., C.I. Nº V-1.460.253.-

Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre.-

DEMANDADAS: J.M.C., C.I. Nº V-1.913.736.-

E.J.M.M., C.I. Nº V-3.422.760.-

G.J.M.M., C.I. Nº V-3.425.990.-

Domicilio Procesal: la primera, en Calle Perú N° 6, Sector Barrio Obrero; la segunda, en la Urbanización La Viña, Calle 08, Quinta Elina, N° 9-C y la Tercera, en la Urbanización el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderado: Abg. M.D.R., IPSA N° 47.019.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas, Ciudadanas J.M.C., E.J. Y G.J.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.913.736, V-3.422.760 y V-3.425.990 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero del 2015, mediante la cual se Declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen en contra de sus Representadas los Ciudadanos Abogados G.S.R.V. y P.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.136.963 y V-1.460.253 respectivamente.-

NARRATIVA

Riela a los folios 01 al 02 del Expediente, libelo de demanda, en el cual los actores alegaron:

(0missis)…

Que…“en el juicio en referencia se dictaron decisiones que nos favorecen y en consecuencia condenan a las demandantes al pago de las costas procesales: En la Primera Instancia la sentencia fue dictada el día 13 de Enero de 2010; en el Juzgado Superior se dictó la decisión en fecha 06 de Febrero de 2013, la cual fue confirmada en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al negar la procedencia del recurso de casación intentado por las nombradas demandantes mediante decisión de fecha 11 de Octubre de 2013.-

Que, en todas esas decisiones se condena a las demandantes al pago de las costas del proceso.-

Que, las costas de un proceso se calculan en base a la estimación de la acción propuesta.- En el presente caso, los suscritos, en escrito de contestación de la demanda de fecha 2 de mayo de 2007, señalamos como cuantía la cantidad de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo) basándonos en el valor de los inmuebles referidos en el juicio.-

Que, esta cantidad, según el régimen monetario vigente, son Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por lo que la base del cálculo que vamos a tomar para la estimación de nuestros honorarios profesionales es dicha cantidad, ya que no fue objetada ni impugnada durante el juicio.-

Que, las actuaciones traducidas en escrito que corren insertas en el expediente N° 13.882, demuestran nuestra actividad como abogados defensores de nuestra poderdante Y.D.C.B.U. y de nuestros propios derechos, toda vez que fuimos demandados como presuntos autores de un fraude procesal, lo cual fue rechazado en las decisiones de las dos Instancias.-

Que, por lo expuesto y siguiendo lo decidido en las sentencias de la Primera Instancia y Segunda Instancia que quedaron firmes en su totalidad al ser rechazado el recurso de casación anunciado y formalizado por las demandantes, tenemos derecho al cobro de honorarios profesionales y en tal sentido ocurrimos ante este Tribunal para INTIMAR, como formalmente pedimos se Intime a las Ciudadanas J.M.C., E.J. y G.J.M.M., domiciliadas la primera , en Calle Perú N° 6, Sector Barrio Obrero; la segunda, en la Urbanización La Viña, Calle 08, Quinta Elina, N° 9-C y la Tercera, en la Urbanización el Muco, pudiendo ser citada en la Estación de Servicios Los Molinos, Complejo Inmobiliario Los Molinos, Avenida Universitaria, todas las direcciones en esta ciudad de Carúpano, para que nos cancelen la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que representan el 30% del valor de lo litigado y según lo dispuesto en los Artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.-

Que, para asegurar las resultas del juicio y llenos como están los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decreten medidas cautelares sobre los bienes propiedad de las intimadas y que señalaremos en su debida oportunidad.- (Omissis).-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de las demandadas.-(F-3 y 4).-

de la contestación

Riela al folio 60 al 70, escrito de contestación presentado por el Abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, actuando como apoderado Judicial de las demandadas, ciudadanas J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M., en los términos siguientes:

(Omissis)…

Que, “…en la estimación de honorarios profesionales el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido e indicar el monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas.-

Que, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de los abogados tiene un procedimiento judicial especial establecido en la Ley de Abogados.-La jurisprudencia y doctrina patrias están conformes al señalar que este procedimiento especial para el cobro ejecutivo de los honorarios profesionales de los abogados por actuaciones judiciales tiene las siguientes fases:

-Estimación, Intimación y Retasa.-

La fase de estimación se realiza en la demanda que propone el abogado pretensor del cobro de sus honorarios; en la misma demanda, y una vez estimados dichos honorarios, el abogado pedirá la intimación al demandado, la cual se ordenará por el Tribunal que conozca del asunto; pues bien, la estimación implica una labor de señalar de modo pormenorizado los trabajos profesionales realizados, con la determinación del valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojará el monto total que se pedirá intimar al demandado; e invocó el contenido de las enseñanzas del procesalista H.C..-

Que, en la estimación de honorarios profesionales, el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, escrito de informes y observaciones a éstos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario, siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número del folio y pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, las cuales conformarán las distintas partidas de la reclamación, como lo señala el autor J.C.A. e invocó su contenido.-

Que, además el Código de Ética del Abogado Venezolano, establece que el abogado que estima sus honorarios debe basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. La importancia de los servicios.-

  2. La cuantía del asunto.-

  3. El éxito obtenido y la importancia del caso.-

  4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.-

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.-

  6. LA situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.-

  7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.-

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.-

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.-

  10. El tiempo requerido en el patrocinio.-

  11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.-

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.-

  13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.-

    Invocó el contenido de los artículos 40 y 01 del Código de Ética del Abogado Venezolano.-

    Que, esta exigencia de estimar indicando cada una de las actuaciones y dándole a cada una un valor económico basado en consideraciones determinadas, para luego hacer la sumatoria total a intimar es muy importante, ya que en caso de uso del derecho de retasa los jueces retasadores deben ir revisando cada una de las actuaciones del abogado para determinar el valor que le corresponde a cada escrito o actuación judicial.- Si el abogado no hace dicha labor estimativa, si no indica cada actuación realizada y le da su valor particular, va a crear una situación que va a imposibilitar a la parte intimada el conocer lo que pretende el abogado por cada actuación, haciendo nugatoria la posibilidad de que los posible futuros jueces retasadores determinen el monto a cobrar, ya que no van a saber qué cantidad pretende el abogado por cada actuación que hizo.-

    Por esta razón, el abogado que reclama judicialmente sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales tiene la carga de realizar la debida alegación, esto es: hacer la estimación de sus honorarios profesionales, señalando todas las actuaciones en las que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, escrito de informes y observaciones a éstos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario, siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número del folio y pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, para que conformen las distintas partidas de reclamación.-Si no lo hace, no habrá cumplido con su carga alegatoria, debiendo sucumbir en su pretensión.-

  14. -En la demanda los abogados intimantes incumplieron la debida carga alegatoria al no realizar la estimación pormenorizada de cada una de las actuaciones realizadas.-

    Que, los abogados intimantes realizaron una simple estimación general de sus honorarios, sin hacer una indicación de cada una de sus actuaciones, ni estimaron los montos económicos de cada una de ellas, ni basaron su reclamo en alguna consideración de las ordenadas en el Código de Ética del Abogado Venezolano.- Invocó el contenido del libelo de la demanda.-

    Que, de la simple lectura de la demanda, se evidencia que los abogados intimantes no realizaron la debida estimación, ya que no cumplieron con la labor de señalar de modo pormenorizado, preciso y concreto los trabajos profesionales realizados, ni hicieron la determinación del valor monetario de cada uno de ellos, es decir, no señalaron con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales intervinieron ni indicaron el monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas; solamente hicieron un reclamo general de honorarios, incumpliendo así con la debida carga alegatoria.-

    Que, por no haber realizado la correcta labor estimativa, es decir, por no haber indicado cada actuación realizada y darle su valor económico particular, los intimantes crearon en este proceso una situación que imposibilita a mis representados conocer el monto económico que pretender por cada actuación, lo cual hará nugatoria la posibilidad de que, al pedir como defensa subsidiaria futuros jueces retasadores, puedan determinar el monto justo de cada actuación a cobrar, ya que los jueces retasadores no van a saber que cantidad pretender cobrar los intimantes por cada actuación.-

    Que, por esta razón, como los intimantes no hicieron la debida estimación, incumpliendo con la debida carga alegatoria, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.-

    Que, constituye un enriquecimiento sin causa un abogado (que no usó el servicio de abogados) cobre honorarios profesionales en causa propia.-

    Que, el reclamo de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de los abogados se basa en el supuesto de que dichos abogados hayan representado o asistido a otras personas; en efecto, de la simple lectura de los artículos respectivos de la ley de Abogados se desprende que de lo que se tarta es del reclamo de honorarios profesionales por haber representado o asistido a otras personas en asuntos judiciales; no se trata del supuesto de hecho de que el abogado actúe en causa propia; y esto debe ser así por la siguiente razón: las costas procesales engloban lo que la parte gasto económicamente en el proceso o por lo que quedó endeudada por gastos, es decir, costos, honorarios de peritos, traslados, actuaciones materiales y los honorarios profesionales de los abogados que la representaron o asistieron; por tanto, si una persona usó a un abogado para que la asistiera o representara en una demanda, los honorarios que se causen por la labor de dicho abogado estarán comprendidas en las costas y si esa persona demandante gana el juicio podrá reclamarle al demandado condenado en costas que le pague los honorarios que dicho demandante ganancioso le pagó a su abogado; o por el propio abogado del demandante ganancioso podrá demandar directamente al demandado condenado en costas por sus honorarios profesionales.-

    Pero si es el abogado quien actúa en su propia causa, ya que demandó o fue demandado personalmente, y él realiza actuaciones en su propio nombre, para autodefenderse, y no usa a otros abogados para que lo representen o asistan, y gana el proceso, puede reclamar las costas que sufrió, puede reclamar los gastos en que incurrió por dicho proceso, pero no puede reclamar los gastos o costas en los cuales no incurrió o no quedó endeudado; y uno de esos gastos o costas en los cuales no incurrió ni quedó endeudado fue el de pagar honorarios profesionales a otros abogados, ya que él mismo se defendió y no uso a otros abogados. Lo contrario sería un contrasentido lógico, ya que es un absurdo de que alguien tenga como costas los honorarios profesionales de sí mismo, pues sería crear un enriquecimiento sin causa.- Por la explicada razón de la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa, las primeras leyes de abogados (específicamente la de 1905 y la del 25 de Junio de 1910) señalaban expresamente la prohibición para los abogados de cobrar honorarios profesionales en causas propias, donde ellos se autodefendían, teniendo derecho al cobro de las demás costas.-

    Que, además, esta situación es tan ilógica que causaría un problema con las normas tributarias, ya que los honorarios profesionales están sometidos al Impuesto al Valor agregado, el cual crea créditos y débitos fiscales, creándose el absurdo de que alguien aparezca cobrando honorarios por su propias actuaciones y a favor de sí mismo, y obtenga con ello un crédito fiscal; ciertamente sería un absurdo, por ejemplo, que un Ingeniero haga su propia casa, se cobre el mismo sus propios honorarios, luego los declare y pague el Impuesto al Valor Agregado y gane un crédito fiscal-.Insisto es un absurdo.-

    Que, en el presente asunto, los intimantes, actuando en su propio nombre reclaman honorarios profesionales por actuaciones propias, en una causa propia, en la cual no usaron a otros abogados en su defensa, por lo cual su pretensión constituye un enriquecimiento sin causa.-

    Que, en la demanda, los abogados G.S.R.V. y P.M.M., además de actuar en nombre de Y.d.C.B.U., actúan en su propio nombre, reclamando honorarios profesionales por actuaciones propias en una causa propia, es decir, expresan que fueron demandados en el juicio de tercería y fraude procesal y demandan el pago de honorarios por actuaciones hechas en su propia defensa, sin haber usado a otros abogados que los representaran o asistieran, e invocaron el contenido del libelo de la demanda.-

    Que, entonces, los abogados G.S.R.V. y P.M.M. están reclamando honorarios profesionales por actuaciones propias, es decir, están reclamando los honorarios profesionales por haber ganado un juicio en el cual fueron demandados y en el cual no usaron a otros abogados para que los representaran o asistieran; pues bien, como ellos no usaron a otros abogados, tendrán derecho a reclamar las costas que hayan sufrido, pero no las costas en las cuales no incurrieron, es decir, ellos no sufrieron gastos por honorarios profesionales de abogado ni quedaron endeudados por este concepto porque no usaron a otros abogados para defensa; por ende, no pueden intentar cobrarlos.- Sería injusto, ilógico e irracional que lo hicieran.-

    Ellos lo que deben reclamar son las costas en que hayan incurrido o en que hayan quedado endeudados; lo contrario, se insiste, sería crear un enriquecimiento sin causa, ya que es un absurdo de que alguien tenga como costas los honorarios profesionales de si mismo.-

    En consecuencia, la pretensión de los abogados demandantes de cobrar honorarios profesionales como abogados en causa propia sin haber usado a otros abogados debe ser declarada sin lugar.-

    Invocó el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados.-

    Que, por tal motivo, y de manera subsidiaria con relación a las defensas antes propuestas en este escrito, formalmente hago valer en nombre de mis representadas el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en consecuencia, y de manera subsidiaria, para el supuesto de que el Tribunal deseche las defensas antes opuestas, en nombre de mis mandantes solicito el derecho de retasa.-

    Que, por los argumentos anteriores, en nombre de mis poderdantes, hago las siguientes peticiones:

Primero

Pido que sea deliberada sin lugar la demanda por no haber hecho los abogados demandantes la debida estimación de los honorarios, ya que no cumplieron con la labor de señalar de modo pormenorizado los trabajos profesionales realizados, ni hicieron la determinación del valor monetario de cada uno de ellos.-

Segundo

Asimismo, pido sea declarada sin lugar la demanda porque es improcedente que los abogados reclamen honorarios profesionales por actuaciones propias, por haber ganado un juicio en el cual fueron demandados y en el cual no usaron a otros abogados para que los representaran o asistieran, ya que dicha situación configura un enriquecimiento sin causa.-

Tercero

De modo subsidiario, y para el supuesto de que sean desechadas las primeras defensas, solicito el derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-

Que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como dirección en el domicilio Procesal la siguiente: Apartamento signado con el N° C-2 del tercer piso del Edificio Mari; ubicado en la Calle Carabobo, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S..- (Omissis).-

Los actores en fecha 24 de Noviembre de 2014, presentaron escrito en el cual exponen:

(Omissis)…

Que, a objeto de aclararle a la parte demandada y al Tribunal el motivo de este juicio, ya que el apoderado de dicha parte demandada hace en su escrito de contestación de la demanda unas afirmaciones que no tienen una fundamentación legal, argumentamos lo siguiente:

En primer lugar, el apoderado de las demandadas confunde el reclamo de honorarios y costas cuando dice: “En la estimación de honorarios profesionales el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido e indicar el monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas”.

En efecto, estas condiciones se requieren en el caso de que el abogado que reclame a cualquiera de los obligados, su cliente o la parte perdidosa, el pago de sus honorarios.-

En este caso se deben señalar sus actuaciones y el precio de cada una de ellas para que la persona obligada sepa cuanto debe pagar y a que concepto se refiere dicho pago; pero en el presente caso no estamos reclamando el pago de nuestros honorarios profesionales a nuestra representada en el juicio si no las costas a que fue condenada la parte demandada mediante sentencias dictadas por la Primera Instancia, la Segunda Instancia y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, es a esto a que se refiere el presente juicio; al pago de las costas procesales que es un 30% del valor de lo litigado ya que la acción fue estimada en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y el porcentaje del 30% es Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), puesto que dicho monto no ha sido impugnado en ningún momento y nosotros entendemos que las costas procesales, siguiendo el criterio del doctor S.J.S. en su Obra, Sentencia, Cosa Juzgada y Costas procesales e invocó el contenido del mismo.-

Que, nuestra representada y nosotros mismos como demandados en el juicio de tercería intentado por las ciudadanas J.M.C., E.J. y G.J.M.M., Expediente N° 13.882, tuvimos que hacer uso del derecho a la defensa hasta su conclusión donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia condena en costas a la parte demandante y perdidosa en dicho juicio de tercería. Esto es lo que estamos demandando.-

Por lo tanto, los alegatos defensivos que hace el abogado de las demandadas en el presente juicio de cobro de costas procesales no tienen ningún fundamento legal y por eso pedimos al Juez de la causa los rechaces.-

Que, en segundo lugar, dice el apoderado de las demandadas que: “Constituye un enriquecimiento sin causa que un abogado (que no usó el servicio de abogados) cobre honorarios profesionales en causa propia”.-

Que, entendemos que dicho apoderado se encontró en un momento muy difícil cuando trato de encontrar una defensa contra una demanda de costas procesales proveniente de tres (3) decisiones judiciales y no encontrando ningún otro argumento para acompañar a lo que acabamos de rebatir, ha hecho uso de una verdadera… que no queremos calificarlo por el respecto al colega cuando dice que el abogado no puede cobrar costas, ni honorarios, ni nada, cuando defiende su propia causa o cuando se defiende en un juicio intentado en su contra, como es el caso presente, donde los suscritos fueron casi juzgados como delincuentes de forjamiento de documento y autores de un fraude procesal.-

Que, para defendernos de estas acusaciones tuvimos que trabajar muy duro, estudiando, investigando y redactando las defensas que se emplearon en el caso.- Todo esto fueron trabajos y todo trabajo requiere de una remuneración, un pago, que puede llamarse salario, sueldo, emolumentos u honorarios profesionales.-

Que, de allí que nuestra Ley de Abogados en su artículo 22 diga: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes” y podemos asegurar que no existe ninguna ley que prohíba a ningún abogado cobrar por los trabajos que efectúen para defenderse en un juicio o procesos, sea este civil, penal, administrativo o de cualquier índole.-

Que, en efecto, de haber existido esta disposición legal el colega de la contraparte la hubiese señalado para convencer a sus clientes de la exactitud de sus argumentaciones y por ello pedimos al ciudadano juez de la causa deseche su petitorio.-

Que, como tercera y última defensa, el colega de la contraparte, aunque la denominó Defensa Subsidiaria, se acogió al derecho de retasa que es la única que cabría en el presente caso, toda vez que habiendo tres condenas en costas en las dos instancias respectivas y en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no podía pensar este colega que un Tribunal, para complacer sus peregrinas defensas, iba a contradecir lo que los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia habían decidido y termina solicitando al colega el derecho de sus representados a un procedimiento de retasas de las costas demandadas.-

Que, sabemos los subscritos que el Tribunal de la causa no puede negarle este derecho a las demandadas y por estas razones, y no queriendo complicar más un proceso judicial que puede arreglarse mediante este procedimiento, nos declaramos de acuerdo con esta petición y en tal sentido pedimos al Tribunal abra el procedimiento de retasa que ya constituye un acuerdo entre las partes”

Omissis.-

De las pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, los demandantes exponen:

Omissis…

Que “para demostrar el monto de nuestros honorarios profesionales que forman parte de las costas del proceso a que fueron condenadas las demandadas en el juicio de Tercería contentivo en el expediente 13.882, mediante sentencia dictada por las dos instancias y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y para complacer la acusiocidad del abogado de la contraparte, reproducimos el mérito de nuestras actuaciones en el juicio y el monto de las mismas:

1) Escrito de contestación a la tercería por parte de nosotros Bs. 600.000.-

2) Escrito de contestación a la Tercería por parte de nuestra representada Y.d.C.B.U., Bs. 600.000,oo.-

3) Redacción de Poder Apud Acta de Y.d.C.B.U., Bs. 4.000,oo.-

4) Escrito de Pruebas de nuestra Representada Y.d.C.B.U., Bs. 400,oo.-

5) Escrito de Pruebas por parte de nosotros, Bs. 400.000,oo.-

6) Diligencia pidiendo citación del Testigo L.E.M., Bs. 2.000,oo.-

7) Asistencia al acto de declaración del testigo G.M., quien no se presentó, Bs. 2.000,oo.-

8) Diligencia solicitando declaración del testigo G.M., Bs. 2000,oo.-

9) Asistencia al acto de nombramiento de expertos, Bs.4.000.-

10) Escrito solicitando medidas nominadas e innominadas, Bs 6.000,oo.-

11) Escrito contestando la denuncia que hace el apoderado de la contraparte, Bs.300.000,oo.-

12) Diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito anterior, Bs. 2.000,oo.-

13) Diligencia solicitando se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Bs. 2.000,oo.-

14) Diligencia solicitando se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Director del C.I.C.P.C. en Caracas, Distrito Capital, Bs.2.000,oo.-

15) Diligencia donde contestamos los alegatos de la contraparte en escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008 Bs. 400.000,oo.-

16) Diligencia Bs. 2.000,oo.-

17) Diligencia solicitando se fije para Informes, Bs. 2.000.-

18) Diligencia solicitando citación por cartel, Bs. 2.000,oo.-

19) Escrito de Informes, Bs. 450.000,oo.-

20) Diligencia consignando Carteles, Bs. 2.000.-

21) Diligencia solicitando copias, Bs. 2.000,oo.-

22) Escrito solicitando medidas cautelar de prohibición de enajenar y grabar, Bs. 4.000,oo.-

23) Escrito de Informes ante el Juzgado Superior, Bs. 450.000.-

24) Diligencia solicitando copia, Bs. 2.000,oo.-

25) Escrito de observaciones a los Informes de la Contraparte, Bs. 350.000,oo.-

26) Escrito, Bs.2.000,oo.-

27) Escrito, Bs. 2.000,oo.-

28) Diligencia solicitando sentencia, Bs.2.000.-

29) Escrito de Contestación del recurso de casación formalizado por la contraparte, Bs. 1.000.000,oo.-

30) Escrito de contrarreplica en el recurso de casación, Bs. 1.000.000,oo.-

31) Diligencia solicitando ejecución de la sentencia, Bs. Bs. 2.000,oo.-

Todas estas actuaciones realizadas por los suscritos en nombre propio y en representación de Y.d.C.B.U. arrojan un gran total de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que es el 30% del valor de lo litigado, ya que la acción, en el escritote contestación de la demanda de tercería fue estimada en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo cual no fue en ningún momento impugnado por la contraparte”.-(F-91 y 92).-

Omissis…

En Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2014, el Juzgado A Quo Repuso la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.-

Riela a los folios 100 al 110 del expediente, escrito presentado por el apoderado de las partes demandadas, en el cual señala:

(Omissis)…

Que, “en fecha 24 de Noviembre de 2014, los demandantes presentaron un escrito en el expediente, expresando que lo consignaban con el objeto de aclarar a la parte demandada y al Tribunal el motivo del presente juicio. En dicho escrito los demandantes incurren en las siguientes contradicciones: Los demandantes aclaran que no están demandando honorarios profesionales sino costas en general y luego se contradicen al expresar que si están demandando honorarios profesionales.-

Que, por lo tanto, los demandantes incurren en una contradicción alegatoria: primero expresan que no están reclamando honorarios profesionales y luego expresan que sí. Dicha contradicción también se produce al revisar la propia demanda, ya que en ella los demandantes expresamente indican que están reclamando honorarios profesionales.- Invocó parte del contenido del libelo de la demanda.-

Que, entonces, en la demanda se expresa que se cobran costas y honorarios profesionales; y en el escrito aclaratorio se señala que no se están reclamando honorarios profesionales sino costas, luego se expresa que tienen derecho al reclamo de honorarios profesionales; por ende, todo esto configura una contradicción alegatoria; y es grave por las siguientes razones:

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que las costas engloban tanto a los honorarios de los abogados como los gastos judiciales, y que dichas pretensiones se cobran por procedimientos distintos.- Este criterio está sostenido, entre otras, en las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 00722 de la Sala Político Administrativa y las Sentencias N° 1.582 y N° 2361, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, estas decisiones enseñan que las costas en general engloban los siguientes conceptos:

-Honorarios Profesionales de abogados y Demás costos que haya producido el proceso (por ejemplo: gastos judiciales por concepto de honorarios profesionales de expertos no abogados, traslados, experimentos, experticia, entre otros).-

Que, es muy importante establecer en la demanda cual de esas costas se está reclamando porque existen procedimientos distintos de reclamo para unas y para otras; en efecto, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de los abogados, tienen un procedimiento judicial especial establecido en la Ley de Abogados y la pretensión de cobrar los costos del proceso (que no sea los honorarios profesionales de abogados), llamados por la jurisprudencia “gastos judiciales”, también tiene un procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.- Entonces, son dos pretensiones distintas y que tienen procedimientos también distintos:

-Cobro de Honorarios profesionales de abogados.-

-Cobro de los demás costos que haya producido al proceso.-

Que, es muy importante establecer en la demanda cuál de estas costas se está reclamando porque existen procedimientos distintos de reclamo para unas y para otras; en efecto, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de los Abogados tiene un procedimiento judicial especial establecido en la Ley de Abogados; y la pretensión de cobrar los costos del proceso (que no sean los honorarios profesionales de abogados), llamados por la jurisprudencia “gastos judiciales”, también tiene un procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.- Entonces, son dos pretensiones distintas y que tienen procedimientos también distintos:

-Cobro de honorarios profesionales de abogados

-Cobro de los demás costos que haya producido el proceso.-

Que, es tan importante diferenciar dichas costas que si se hacen estas peticiones conjuntamente en la misma demanda configura el vicio procesal de orden público denominado “inepta acumulación de pretensiones prohibido” en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en tal caso, el Tribunal debe declararla de oficio.-

Invoco el contenido del artículo 78 del CPC.-

Que, por esta razón, señalamos al Tribunal la grave contradicción alegatoria en que incurren los demandantes, ya que si no están demandando honorarios profesionales, el procedimiento correcto debe ser la tasación de costas por Secretaría; si están demandando honorarios profesionales el procedimiento debe ser el procedimiento judicial especial establecido en la Ley de Abogados, y si están confundidas ambas pretensiones en la misma demanda, ésta es inadmisible por inepta acumulación.-

Que, como ya indicamos al transcribir los extractos de la demanda y del documento aclaratorio, en el libelo se expresa que se cobran costas y honorarios profesionales, y en el escrito aclaratorio se señala que no se están reclamando honorarios profesionales sino costas, y luego se expresa que tienen derecho al reclamo de honorarios profesionales, por ende, en este procedimiento se ha producido la inepta acumulación de pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual configura un vicio procesal en el cual está interesado el orden público (pudiendo denunciarse su existencia en cualquier estado y grado del proceso).-.-

En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.-

Reconocimiento expreso por parte de los demandantes de que en el reclamo de honorarios se debe hacer la labor estimativa de indicar cada actuación realizada y darle su valor económico particular.-

Que, como en la propia demanda se reclaman honorarios profesionales (como antes se transcribió), una de las defensas de la parte demandada fue señalar que en el libelo no se cumplió con la correcta labor estimativa, por no haberse indicado cada actuación realizada y darle su valor económico particular, con la cual los intimantes crearon una situación que imposibilita a mis representadas conocer el monto económico que pretenden por cada actuación, lo cual hará nugatoria la posibilidad de que (si fuese el caso), al pedir como defensa subsidiaria futuros jueces retasadores, puedan determinar el monto justo de cada actuación a cobrar, ya que los jueces retasadores no van a saber que cantidad pretenden cobrar los intimantes por cada actuación.-

Invocó el contenido del escrito aclaratorio de fecha 24 de Noviembre de 2014.-

Que, los demandantes reconocen que se debe hacer dicha labor estimativa.- Luego, se excusan de no haberla hecho indicando que en este procedimiento no están demandando honorarios profesionales (lo cual contradice el propio libelo, en el cual se dice expresamente que reclaman honorarios profesionales y contradice el mismo escrito aclaratorio que más adelante menciona su alegato de reclamar honorarios profesionales, como antes se explicó y transcribió); pero, se insiste,, los demandantes reconocen que debe haber dicha estimación.-

Que, en el escrito aclaratorio los demandantes tergiversan el sentido de una de las defensas opuestas.-

Que, en el escrito aclaratorio de fecha 24 de Noviembre de 2014 los demandantes expresan que mi persona dejo que “…el abogado no puede cobrar costas, ni honorarios, ni nada, cuando defiende su propia causa o cuando se defiende en un juicio intentado en su contra, como es el caso presente.-

Que, los demandantes tergiversaron la correcta expresión que hice en el escrito de contestación.- Lo que expresé en el escrito de contestación como una de las defensas en nombre de las demandadas, de modo resumido, fue que “los abogados en causa propia no pueden reclamar honorarios profesionales, ya que incurrirían en enriquecimiento sin causa (dando las razones lógicas), pero si pueden reclamar las otras costas (gastos) que en el juicio les han producido, para lo cual, tendrán que hacerlo por el procedimiento de tasación de costas”.-

Invoco parte del contenido del escrito de contestación.-

Que, entonces, no es cierto que dijera en el escrito de contestación que el abogado en causa propia no puede cobrar costas, ni nada, ya que sólo se hizo referencia al os honorarios profesionales.-

Que, en el escrito aclaratorio los demandantes tergiversan en el sentido de la defensa de retasa al pedir que se abra inmediatamente el procedimiento de retasa, cuando lo correcto es entender que dicha defensa se opuso de modo subsidiario (pata el supuesto de que las primeras defensas sean desechadas).-

-Invoco el contenido del escrito aclaratorio de fecha 24 de Noviembre de 2014.-

Que, esta petición de los demandantes de abrir inmediatamente el proceso a retasa es totalmente improcedente, ya que dicha defensa se opuso de modo subsidiario, esto es; para el supuesto de que sean desechadas las primeras defensas; en efecto, ciudadano Juez, nuestro ordenamiento jurídico permite hacer peticiones subsidiarias; en efecto, el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo señala e invoco el contenido del mismo.-

Que, en el escrito de contestación de la demanda se expresó claramente que se hacía valer el derecho de retasa de manera subsidiaria y para el supuesto de que el Tribunal deseche las defensas opuestas y transcribe parte del escrito de contestación.-

Que, en virtud de que nuestro derecho permite hacer peticiones, alegatos y demás defensas subsidiarias, en el escrito de contestación se opusieron las siguientes defensas:

  1. ) Se pidió la declaratoria sin lugar de la demanda por no haber hecho los abogados demandantes la debida estimación de los honorarios, no cumplieron con la labor de señalar de modo pormenorizado los trabajos profesionales realizados, ni hicieron la determinación del valor monetario de cada uno de ellos.-

  2. ) Se pidió la declaratoria sin lugar de la demanda porque es improcedente que los abogados reclamen honorarios profesionales por actuaciones propias, por haber ganado un juicio en el cual fueron demandados y en el cual no usaron a otros abogados para que los representaran o asistieran, ya que dicha situación configura un enriquecimiento sin causa, y

  3. ) De modo subsidiario, y para el supuesto de que sean desechadas las primeras defensas, se solicito el derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-Por ende, es solo si quedan desechadas las primeras defensas que se abriría el procedimiento de retasa; lo contrario constituiría una violación al debido proceso”

(Omissis).-

El apoderado judicial de las partes demandadas, en fecha 04 de Diciembre de 2014, presentó escrito en el cual expuso:

(Omissis)…

Que, “en fecha 27 de Noviembre de 2014, los demandantes presentaron un escrito de promoción de pruebas, en el cual señalan actuaciones y hacen estimaciones monetarias por concepto de honorarios profesionales y transcribe el encabezamiento de dicho escrito.-

Que, entonces los demandantes están haciendo la estimación que debieron haber hecho en la demanda, y tratan de justificarla con el argumento de que lo hacen para demostrar el monto de honorarios.-

Pues Bien, la estimación del monto de los honorarios no es una “prueba”; la estimación del monto de los honorarios es un alegato que se debe hacer con la demanda, ya que es un requisito de la demanda estimar los honorarios de modo particularizado según cada actuación.-

Que, los demandantes en el mencionado escrito de fecha 27 de Noviembre de 2014, están tratando de subsanar la omisión que cometieron en el libelo de no hacer la debida estimación de los honorarios con el argumento de que dichas estimaciones son “pruebas” y las presentan en un escrito de promoción de pruebas como si se tratara de medios probatorios.-

Que, este señalamiento de actuaciones y estimaciones monetarias por concepto de honorarios realizado por los demandantes en este estado del proceso es totalmente extemporáneo, ya que se refiere a alegatos que debieron hacerse en el libelo de la demanda o, de haber sido el caso, en una reforma de la demanda, en efecto, la debida estimación de los honorarios con la indicación pormenorizada de los trabajos profesionales realizados debe hacerse en un proceso en la fase de alegatos, de modo de la contraparte pueda tener conocimiento del contenido y alcance de la pretensión del actor y, con vista de ello, oponer las defensas, excepciones y contrapretensiones que correspondan, esto obedece al principio de la preclusión de los actos procesales que enseñan que existen fases o lapsos para realizar determinadas actuaciones y, una vez cerrada la fase o precluído el lapso, ya no se puede hacer la actuación.- Solamente se pueden hacer alegatos en otras fases del proceso, cuando los mismos se refieran a asuntos donde está interesado el orden público, y sólo se pueden prorrogar o reabrirse los lapsos procesales cuando la ley lo determine o una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).-

Que, por lo tanto, como los demandantes están haciendo alegatos después de cerrada la fase alegatoria (demanda-contestación), los mismos son totalmente extemporáneos. Tomar en cuenta estos alegatos fuera de la fase alegatoria implicaría alterar las reglas de juego procesales con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil e invocó el contenido del mismo.-

Que, en este procedimiento en concreto los demandantes, no hicieron la debida estimación en el libelo y la parte demandada (mis representadas) alegó como una de sus defensas (cito) “…la declaratoria sin lugar de la demanda por no haber hecho los abogados demandantes la debida estimación de los honorarios, ya que no cumplieron con la labor de señalar de modo pormenorizado los trabajos profesionales realizados, ni hicieron la determinación del valor monetario de cada uno de ellos…”, por esta razón los demandantes pretenden subsanar ese error en este estado del proceso, lo cual no es permitido por el principio de la preclusión de los actos procesales.-

Que, en consecuencia, en nombre de mis representadas, hago oposición a que el Tribunal admita como “pruebas” el señalamiento de actuaciones y estimaciones monetarias por concepto de honorarios realizado por los demandantes en el mencionado escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 por ser totalmente extemporáneos, ya que los mismos se refieren a alegatos que debieron hacerse en la demanda, y no se trata de medios probatorios” (Omissis) (F-111 al 114)

Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de las partes demandadas apeló de la admisión de las denominadas pruebas.-(F-120).-

A los folios 121 y 122 del Expediente, corre inserto escrito presentado por los actores en el cual señalan:

(Omissis)…

….Que, “sin que esto se tome como el mantenimiento de una polémica con el abogado de la parte demandada, creemos necesario aclarar algunos puntos que por sus últimos escritos nos damos cuenta de que este colega no tiene claro el problema de fondo de este juicio, como es el caso de las tres (3) condenatorias en costas que son decisiones que el Juez de la presente causa debe acatar y hacer cumplir, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera condena en costas fue de este Tribunal de Primera Instancia aunque en funciones de Accidental y pues ello está obligado a respetar la autoridad de la cosa juzgada y en el presente caso se trata de 3 decisiones de las dos Instancias y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Entonces ¡que pretende el abogado de las demandadas? ¿Qué sus clientes no nos paguen los honorarios de esas sentencias? Si es así, es lamentable que un abogado con una familia jurídica trate de negarle o escatimarle los honorarios a unos colegas con un argumento tan simplista, que, si no fuera por el respeto que tenemos por el colega, calificaríamos como payasadas procesales y para justificar el cobro de honorarios que hace a sus representadas.-

Que, así tenemos que la primera defensa la fundamenta el colega en la falta de determinación de las actividades que como abogados, desarrollamos en el juicio principal, tanto en nuestro propio nombre como en representación de Y.d.C.B.U.; pero no se conformó con esta payasada sino que también objeta que lo hicimos en las pruebas que presentamos en este juicio, olvidándose el colega que la determinación de los trabajos que hace un abogado en un juicio son las pruebas de sus gestiones que como abogados hizo en dicho juicio y nada le impide hacerlo en el libelo de la demanda o en la oportunidad de las pruebas como lo hicimos nosotros; por estas razones esta defensa no puede ser tomada en cuenta para la decisión de la causa.-

Otra defensa que hace el colega, es cuando argumenta que los abogados no pueden cobrar honorarios en las causas propias sin mencionar la disposición legal, o por lo menos jurisprudencial, en que fundamenta tan absurda argumentación.-

Que, otra argumentación que hace el colega es cuando se refiere a su única y verdadera defensa en este juicio, que es el pedimento de retasa cuando dice que es una defensa subsidiaria, lo que constituye un absurdo, toda vez que en este juicio la condenatoria en costas es un hecho incontrovertible por estar amparado por la autoridad de la cosa juzgada la cual deben respetar los jueces como bien lo asienta el concepto de cosa juzgada objetiva y cosa juzgada subjetiva.-

Que la última perla de nuestro apreciado colega es cuando dice que en la demanda confundimos costas y honorarios; pero, resulta, que quien hace la confusión es el legislador cuando en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil habla de costas y honorarios sen hacer distinción, e invocan el contenido del mismo y los artículos 22, 23 de la ley de Abogados y el 24 de su Reglamento”

(Omissis).-

De la Sentencia Recurrida

Riela a los folios 128 al 142, Sentencia Definitiva de fecha 08 de Enero de 2015, en la cual el Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…

Que, “los abogados en ejercicio G.S.R.V. y P.M.M., actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana Y.d.C.B.U., demandaron la cancelación de las costas procesales que fueron condenadas las demandantes en el juicio de Tercería, ciudadanas G.J.M.M., E.J.M.M. y J.M.C., contenido en el expediente N° 13.388, cuyas costas alcanzan la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que es el 30% del valor de la acción en que estimaron dichos abogados la demanda en su escrito de contestación a la Tercería y cuyo valor no fue objetado en ningún momento por parte de las demandantes en el juicio de Tercería.-

Que, practicada la citación de las demandadas en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron lo siguiente:

Primero

Que los abogados demandantes no determinaron el valor de cada una de sus actuaciones en el juicio de tercería y que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar.-

Que, este argumento de la parte demandada fue resuelto por los demandados en la promoción de pruebas donde describieron sus actuaciones en el juicio principal y el valor de cada una de ellas, es decir, que cumplieron con este requisito requerido por las demandadas en su escrito de contestación de demanda.-

Que, sin embargo, el apoderado de las demandadas objeto esta prueba con el argumento de que eso no era materia de pruebas, ya que debían hacerlo en el libelo de la demanda.-

Que, este Tribunal considera que si es materia de pruebas la descripción que hacen los abogados demandantes de sus actuaciones, ya que tratan de demostrar en que consistieron las actividades o trabajos judiciales que realizaron para defender tanto sus propios intereses como los de su representada Y.D.C.B.d.U. y por esta razón este Tribunal admite dicha prueba y la estima como demostración de sus actividades en ese juicio de Tercería y declara demostrado el derecho de los abogados demandantes a percibir honorarios en el presente caso, quedando así subsanada la objeción o la defensa propuesta por el apoderado de las demandadas y por ello declara este Tribunal sin lugar la defensa alegada.-

Que, la parte demandada apeló de la admisión de la prueba que demuestra o pretende demostrar las actividades que realizaron los abogados demandantes en este juicio de Cobro de Costas Procesales en el juicio principal de Tercería incoada por las Ciudadanas G.J.M.M., E.J.M.M. y J.M.C., apelación que fue oída por este Tribunal en un solo efecto de conformidad con lo señalado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el resultado de esta apelación no tiene ninguna influencia determinante en el presente fallo por cuanto está fundamentado principalmente en la autoridad de la cosa juzgada en virtud de las tres sentencias dictada en el juicio de Tercería: la dictada por este Tribunal, la dictada por el Juzgado Superior y la dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que corren insertas en este expediente con el N° 13.882.-

Que, la autoridad de la cosa juzgada que emanan de eses decisiones es inobjetable, tal como lo señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la Jurisprudencia y la Doctrina tienen establecidas la autoridad que tiene la Cosa Juzgada en los juicios referidos en sus sentencias, sobre todo cuando se trata de lo decidido en la parte dispositiva del fallo, como en el caso que nos ocupa, o sea en el juicio de Tercería, donde se condena el pago de las costas procesales por parte de esta Instancia, de la Superior Instancia y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sobre todo tratando de respetar la celeridad que a estos juicios, de cobro de costas procesales le señalan el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por estas razones este Tribunal Accidental decide al fondo la presente causa sin sacrificar la verdad procesal que emana de las señaladas tres decisiones, siguiendo lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna que en su parte final señala lo siguiente: “…No se sacrificará la justicia por omisiones no esenciales.-

Segundo

Que con respecto a la segunda defensa expuesta por la parte demandada es el que los abogados no tienen derecho a percibir los honorarios en los trabajos que realicen en su propia defensa, es decir, que cuando un abogado es demandado o acusado judicialmente todas las actividades que despliegue o realice para su defensa no generan honorarios a cobrarle a la parte que lo demandó o acusó.-

Que, esta argumentación por parte del abogado de las demandadas carece de toda fundamentación legal, y en realidad, su expositor no dice de dónde sacó este criterio que contradice totalmente lo expuesto por la Ley de Abogados, en su artículo 22, cuando asienta: 2El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajuiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”. Es decir, que no habiendo el abogado en referencia expuesto en que ley está previsto que los abogados no cobren los honorarios por su defensa, este Tribunal desecha dicha defensa y la declara improcedente por carecer de fundamentación legal.-

Invocó el contenido de las sentencias dictadas en fecha 25 de Julio de 2.011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 276 de fecha 25 de Marzo de 1.999, dictada por Sala Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Que según nuestro criterio cuando una parte es totalmente vencida debe ser condenada en costas y debe cancelarla hasta por el límite establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que es el Treinta por ciento (30%) de lo litigado; por lo que no entiende este Tribunal la pretensión del apoderado de las demandadas en este juicio de que estas no paguen las costas procesales a que fueron condenadas en virtud de las tres decisiones anteriormente referidas.-

Tercero

Que, por último, el apoderado de las demandadas se acoge al procedimiento de Retasa y habiendo el Tribunal desestimado las anteriores defensas y por que el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las costas que debe pagar la parte vencida por Honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa…” este Tribunal acuerda abrir el procedimiento de retasa y así se decide.-

Que, es de advertir al apoderado de las demandadas en este juicio de cobro de costas procesales, que este Tribunal no puede legalmente acoger su criterio, cuando trata de negar el derecho de cobrar las costas a que fueron condenadas sus representadas en el juicio de Tercería, por cuanto la condena en costas fue dictada en Primera Instancia por este Tribunal y confirmada en la Superior Instancia por el Juzgado Superior de esta jurisdicción en materia Civil y Mercantil y luego reconfirmada en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, o sea, que en este caso tenemos la Institución procesal de la cosa juzgada en sus dos aspectos principales: Formal y Material.-

Que, en efecto, no puede este Tribunal decidir en contra de lo que ya decidió en su oportunidad y tampoco ir en contra de la decisión de otro Tribunal, la Cosa Juzgada tiene sus limitaciones, pero en este caso es imposible violentarla ya que los tres Tribunales que conocieron el caso coinciden en condenar en costas a las demandantes en el juicio de tercería y que son demandadas en este juicio de cobro de costas, por lo que la presente demanda será declarada con lugar y así se decide.-

Que, por las razones expuestas el Juzgado A Quo declaro Con Lugar la presente demanda.-

(Omissis).-

Corre inserto a los folios 143 al 147 del Expediente, escrito presentado por el apoderado de las partes demandadas en fecha 12 de Enero de 2015, en el cual señalan entre otras cosas:

(Omissis)…

Que, “por lo anterior, y de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal tome las siguientes medidas:

Primero

Se ordene testar las expresiones injuriosas en las cuales se califica de “payasadas” mi conducta, empleadas por los ciudadanos Abogados G.S.R.V. y P.M.M. en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, el cual corre inserto en los folios 121 y 122 del presente expediente.

Segundo

Se aperciba a los ciudadanos Abogados G.s.R.V. y P.M.M. para que se abstengan en lo sucesivo de repetir esa falta.”(Omissis).-

De la apelación

Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2015, el apoderado de las partes demandadas apeló de la anterior decisión (F-150).-

Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, fue oída la apelación en ambos efectos, y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia (F-155).-

De Las Actuaciones Ante Esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 21 de Enero de 2015, y por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.- (F-157).-

En fecha 26 de Enero de 2015, los abogados actores presentan escrito constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual exponen sus aclaratorias por haber calificado de “payasadas” las actuaciones del abogado Mario Dettìn Rubiños (F-158 y 159).-

En fecha 04 de Febrero de 2015, fue presentado escrito constante de Diecisiete (17) folios útiles y Cuatro (04) anexos, por el Apoderado Judicial de las demandadas, mediante el cual entre otras cosas expone:

de la acumulación de la presente apelación de Sentencia Definitiva de una Apelación de Sentencia Interlocutoria oída en un solo efecto y no decidida.-

Que, sus representadas hicieron oposición a que se admitiera como “prueba” un escrito de los demandantes donde hacen señalamientos de actuaciones y estimaciones monetarias por concepto de honorarios.-

Que, no obstante hecha esta oposición, el Tribunal A Quo admitió ese escrito como si se tratara de pruebas.-

Que, por ese motivo se intentó un recurso de apelación contra el auto de admisión de ese escrito.-

Invoca el artículo 402 y 291 del Código de Procedimiento Civil.-

Pide, que esta alzada niegue como prueba el señalamiento de actuaciones y estimaciones monetarias por concepto de honorarios realizados por los demandantes en el menciono escrito d fecha 27 de Noviembre de 2014 por no tratarse de pruebas sino de argumentos totalmente extemporáneos ya que los mimos se refieren a alegatos que debieron acres en la demanda y no se trata de medios probatorios.-

Motivación errónea y motivación contradictoria de la Sentencia Definitiva recurrida de la apelación de la Sentencia Interlocutoria.

Que, el Juzgado A Quo en su sentencia definitiva expresó: “con relación a este punto: en primer lugar consideró que la presentación de este escrito por parte de los demandantes haciendo la estimación en la fase probatoria ( y que debieron haber hecho en la demanda), configuró una actividad de subsanación de la omisión cometida en la demanda y reclamada por las demandadas, y luego dicho Juzgado decidió que aunque fue apelada la admisión de esas “pruebas” y no fue tramitada dicha apelación, el resultado de esa apelación no tenia ninguna influencia determinante en la decisión de fondo…..

Que en consecuencia pide que esta Alzada niegue como “pruebas” el señalamiento de actuaciones y estimaciones monetarias por concepto de honorarios realizado por los demandantes en el mencionado escrito de fecha….., por no tratarse de prueba sino de argumentos totalmente extemporáneos, ya que los mismos se refieren a alegatos que debieron hacerse en la demanda y no se trata de medios probatorios…

Violaciones al debido proceso en el presente procedimiento

Solicita la reposición de la causa al estado de que se fije para informes de acuerdo al procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta alzada le dio tratamiento del procedimiento breve, invocando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, invocando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexada con la letra “A” al escrito.-

Denuncia vicio de indefensión.-

Que los demandantes presentaron un escrito de promoción de pruebas en el cual señala actuaciones y hacen estimaciones monetarias por concepto de honorarios profesionales, lo cual debieron hacer en el escrito de demanda; y que de permitirlo el Tribunal implicaría el vicio de indefensión, ya que la parte demandada no tendría oportunidad alegacional para contradecir, criticar o impugnar dichas estimaciones.-

Que pide que se corrija el vicio de indefensión provocado por el Juzgado A Quo.-

Motivación errónea de la sentencia definitiva recurrida.-

Que, pide a esta Alzada que niegue como “prueba” el señalamiento de actuaciones y estimaciones monetarias por concepto de honorarios realizado por los demandantes en el mencionado escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, por no tratarse de prueba sino de argumentos totalmente extemporáneos”…

En fecha 05 de Febrero de 2015, el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, parte codemandante, presenta escrito solicitando se reponga la causa al estado de que se fije para la presentación de informes y se tramite la presente apelación conforme al procedimiento ordinario.-

Por auto de fecha 6 de Febrero de 2015 se ordena reponer la causa al estado de que las partes presenten sus informes.-

De las pruebas promovidas ante esta Alzada

En fecha 06 de Marzo de 2015, Los Abogados demandante G.S.R.V. y P.M.M., ambos identificados en autos, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, presentan escrito de prueba, promoviendo:

Primero: Copia certificada de la demanda de Tercería que incoaran las ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.J.M.M., contra la ciudadana Y.d.C.B.U. y los Abogados G.R. y P.M., llevada en el expediente Nº 13882 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.-

Segundo: Copia certificada del escrito de contestación a la demanda de tercería.-

Tercero: Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en el juicio de Tercería llevado en el expediente Nº 13.882.-

Cuarto: Copia certificada de sentencia dictada por esta Superior Instancia en fecha 06 de Febrero de 2013.-

Quinto: Copia certificada de sentencia dictada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11 de Octubre de 2013.-

De los Informes ante esta Instancia:

En la oportunidad de presentar informes ambas parte hicieron uso de ese derecho; rielan a los folios 93, 94, y 95, escrito de informes de los demandantes; a los folios 96 al 127, corre inserto escrito de informes de las demandadas.-

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2015, se fijo la causa para que las partes presentaran sus observaciones.-

Riela a los folios 141 al 152 de la segunda pieza, escrito de Observaciones presentado por el apoderado judicial de las demandadas.-

A los folios 163 y 164, de la segunda pieza, riela escrito de Observaciones de los demandantes.-

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2015, este tribunal Superior acordó la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.-

Celebrada la audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

El presente juicio, se inicio por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los Abogados G.R. y P.M.M., plenamente identificados en autos, actuando en su propio nombre, y en representación de la Ciudadana Y.B., también identificada en autos, en contra de las ciudadanas J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M., igualmente identificadas en autos.

Demandan los actores, para:

Que, se INTIMEN a las demandadas arriba identificadas, a fin de que se les cancele la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), que representan el Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento; ello en virtud de que las indicadas demandadas resultaron condenadas en costas por haber sido vencidas en el juicio de tercería, que éstas incoaran en su contra, tanto en Primera Instancia, como en el Juzgado Superior y en Casación.-

En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el Abogado Mario Dettìn Rubiños, Apoderado Judicial de las demandadas, contesta la demanda, alegando entre otras cosas las siguientes:

Que “los demandantes incumplieron con la debida carga alegatoria al no realizar la estimación pormenorizada de cada una de las actuaciones realizadas”, Invocando doctrinas del Abogado J.C.A. B, y el artículo 40 del Código de ética del Abogado.-

Como defensa de Fondo, que “Los Abogados no deben reclamar honorarios en causa propia”.-

Como defensa subsidiaria, se acoge al derecho de retasa, invocando el artículo 25 de la Ley de Abogados.-

En fecha 24 de Noviembre de 2014, los demandantes mediante escrito, contestan las defensas opuestas por el representante judicial de las demandadas.-

En fecha 27 de noviembre de 2014, los demandantes presentan escrito de pruebas, promoviendo las actuaciones realizadas por éstos durante el juicio de tercería, con sus respectivos montos, lo cual fue admitido por el Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2014.-

Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2014, el representante judicial de las demandadas, denuncia “la grave contradicción alegatoria de los demandantes”, esgrimiendo entre otras cosas que los demandantes alegan en su escrito aclaratorio, que éstos no están demandando honorarios sino, las costas…

Invoca el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y denuncia la inepta acumulación de pretensiones.-

Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2014, el Apoderado Judicial de las demandadas apela de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual se admitió las pruebas promovidas por los demandantes.-

El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 8 de Enero de 2015, declaró con lugar la demanda de Intimación de Honorarios profesionales.-

En esta Instancia los demandantes presentaron como pruebas lo siguiente:

Primero: Copia certificada del expediente Nº 13.882, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la demanda que por Tercería incoaran las ciudadanas J.M.C., E.J.M. y G.J.M., contra la Ciudadana Y.B. y los Abogados G.R. y P.M.M..-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo: Copias certificadas de escrito de contestación a la demanda de Tercería, tramitado en el mencionado expediente Nº 13.882, marcada con la letra “B”.

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Copias certificadas de Sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2010, en el Expediente Nº 13.882, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Copia certificada de Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 06 de Febrero de 2013, en el Expediente Nº 5744, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Quinto

Copia certificada de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre de 2013.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con las referidas pruebas aportadas por los demandantes, evidencia esta alzada, que las demandadas en el presente juicio de Intimación de Honorarios, efectivamente fueron condenadas en costas en las diferentes instancias en el juicio de tercería, que éstas incoarán contra los demandantes en el presente juicio.-

Revisado lo anterior y analizadas las pruebas promovidas, este Juzgado Superior para emitir su pronunciamiento previamente observa:

De la apelación interpuesta contra la admisión de las pruebas:

Tal como lo señala el Abogado representante judicial de las demandadas en su escrito de informes presentado ante esta instancia, ciertamente, al folio 120 de la primera pieza del presente expediente, riela escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se apela de la admisión de las pruebas hecha por el juzgado A Quo en su interlocutoria de fecha 1º de Diciembre de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, indicándosele al recurrente, que señalara las copias a los fines de remitir las mismas a esta Instancia para el conocimiento de dicha apelación; no observándose de autos que el apelante haya cumplido con dicha carga. Pero no obstante a ello, con respecto a la citada apelación esta Alzada para pronunciarse sobre la misma, previamente analiza:

El representante Judicial de las demandadas apela de la admisión de las pruebas de los demandantes, en virtud de que considera que dicho escrito no debe ser tomado como pruebas sino como “Alegatos que debieron hacerse en la demanda y no se trata de medios probatorios, ya que son totalmente extemporáneos”.-

En este sentido es preciso señalar, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, señala de forma taxativa, el deber que tiene el Juez de admitir las pruebas aportadas por las partes al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones, incluso aquellas promovidas de forma extemporáneas, salvo su apreciación en la definitiva, indicando igualmente la citada norma cuales deben ser desechadas del proceso, (las ilegales e impertinentes).-

Así las cosas, observa quien aquí suscribe, que, de las pruebas promovidas por los demandantes, al no evidenciarse que las mismas sean ilegales ni impertinentes, procede su admisión, tal y como así lo hizo el Tribunal de la causa. Por lo que la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 1º de Diciembre de 2014, mediante la cual se admitió el escrito de pruebas de los demandantes, no puede prosperar. Así se declara.-

De la defensa relacionada con el “Incumplimiento de los demandantes con la debida carga alegatoria al no realizar la estimación pormenorizada de cada una de las actuaciones”:

Con relación a esta defensa opuesta por el representante judicial de las demandadas, considera este operador de justicia de Instancia Superior, que al tratarse el presente asunto de una Intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, se hace necesario verificar lo dispuesto por las normas rectoras de esta materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y así tenemos:

Dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 286. “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retaza. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

En este orden dispone el segundo aparte del artículo 22 de la ley de Abogados los que a continuación se transcribe:

Art. 22. …… “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil”…. (607 añadido por este tribunal Superior)

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

Art. 23. “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido).-

Dispone el artículo 24 ejusdem: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

De las disposiciones arriba transcritas, no se evidencia, que se exija como requisito de admisibilidad de una acción por intimación de honorarios profesionales, que el demandante deba señalar de forma detallada cada una de las actuaciones realizadas y el valor de la estimación de cada una de éstas; considerándose así que ello quedaría bajo la potestad del demandante, a los fines de ser mas especifico en su reclamación; amén de que el monto en que éste intime sus honorarios podrán ser objeto de retasa y a los efectos de determinar el valor de cada actuación se aplicara el contenido del artículo 40 del Código de ética del abogado. No obstante a ello, considera este Administrador de justicia, que en virtud de que en el caso bajo examine se está intimando los honorarios profesionales a la parte demandante que resultó totalmente vencida en la causa principal de Tercería, siendo éstas condenadas en costas, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a consideración de quien aquí sentencia, salvo mejor criterio, no necesariamente debe la parte intimante, señalar de forma detallada las actuaciones realizadas durante el juicio ni el valor de éstas, por cuanto ya existe una cantidad predeterminada, la cual consiste en el treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, tal y como lo dispone la citada norma. Así se establece.-

Con relación a la defensa de fondo de que “No deben reclamar honorarios profesionales los abogados en causa propia”

Ante los alegatos en los que fundamenta la representación judicial de las demandadas, esta defensa, advierte este Juzgador, que la presente acción la ejercen los abogados G.R. y P.M. en su propio nombre y en su carácter de Apoderados judiciales de la Ciudadana Y.B.U., todos identificados en autos. Es decir, que las acciones realizadas por los demandantes en intimación de honorarios, las ejercieron en defensa de su apoderada y su defensa propia, en el Juicio de Tercería, donde figuran como demandados por las ciudadanas J.M.C., E.J.M. y G.J.M.; y, a consideración de quien aquí suscribe, el hecho de ejercer ciertas y determinadas acciones en un juicio, en el ejercicio de la defensa propia de sus derechos como abogado, ello acarrea gastos los cuales forman parte de las costas procesales, y en este sentido se hace necesario indicar la definición de Costas.-

Con respecto a lo antes dicho, nos enseña la Doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio S.J.S., en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, qué son las costas, y al respecto dice:

…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.”

Por su parte, el jurista A.B., considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

Otro fragmento doctrinario nacional, expresado por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso:

todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal

.-

A su vez, el autor O.Á.A., en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista L.M.G., autor de la obra “Las Costas”, donde enuncia:

“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.”

Por su parte el Maestro Chiovenda, destaca lo siguiente:

… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la obligación de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.

Del análisis realizado a las doctrinas arriba transcritas, se puede deducir, que toda actividad desplegada en un juicio, en procura de la defensa de sus derechos, ya sea en nombre propio y/o en representación de un particular, dicho despliegue de actividades, ocasionan gastos de diferentes índoles, los cuales vienen a formar parte de las llamadas costas procesales, que al resultar vencedor en un litigio, le da derecho a la parte gananciosa de reclamárselas a la parte perdidosa, tal como lo dispone el ya citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en atención a las doctrinas en referencia, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la defensa esgrimida por el Abogado Representante judicial de las demandadas en el presente juicio, relacionada con que “no deben reclamar honorarios profesionales los abogados en causa propia”; debe ser desestimada y por consiguiente declarada Improcedente. Así se declara.-

En cuanto a la defensas de “Grave contradicción alegatoria” expuesta por la representación judicial de las demandadas, denunciando la Inepta Acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de fecha 04 de Diciembre de 2014, presentado ante el Juzgado A Quo. Esta Alzada observa:

Del escrito libelar se evidencia, que los demandantes fundamenta su pretensión de Intimación de honorarios profesionales, en la condenatoria en costas que recayó en las demandadas en el juicio de tercería como ya se ha referido en diferentes oportunidades, por resultar perdidosas en el citado juicio, basándose los demandantes en el contenido del tantas veces citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora, la representación Judicial de las demandadas alega la defensa de la existencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones, con ocasión al escrito de aclaratoria presentado por los demandantes en respuesta a los alegatos explanados por éste en su escrito de contestación, alegando el representante judicial de las demandadas, que los demandantes entran en contradicción al manifestar que no están demandando el cobro de honorarios profesionales, sino costas procesales.-

En este estado es preciso señalar, que si se le da una debida interpretación a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, arriba trascritos y 22 del Reglamento de la misma Ley de Abogados, se puede inferir que al demandarse la intimación de los honorarios profesionales, fundamentándose la pretensión en el contenido del artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, a.l.e.p. los demandantes en su escrito libelar, y revisando las pruebas promovidas para demostrar sus afirmaciones; considera este Juzgador que no hay lugar a dudas de que lo que se demanda son las costas procesales a las que fueron condenadas las demandadas en el Juicio Principal de Tercería, lo que se traduce en honorarios profesionales. Por lo que estima quien aquí decide que la defensa de inepta acumulación de pretensiones denunciada por el representante judicial de las demandadas, debe ser desechada. Y Así se declara.-

Ahora bien, se observa del escrito libelar y demás actuaciones que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, los demandantes ejercen la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, fundamentando su pretensión en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, y 22, 23 y 24 de la ley de Abogados, toda vez que se trata del cobro de costas procesales. El apoderado Judicial de las demandadas, se limitó a esgrimir defensas tales como “el incumplimiento de la debida carga alegatoria de los demandantes al no realizar la estimación pormenorizada de cada una de las actuaciones realizadas”, “que los abogados no deben reclamar honorarios profesionales en causa propia”, “grave contradicción alegatoria en el escrito de pruebas el cual debe ser considerado como alegatos extemporáneos” y “la inepta acumulación de pretensiones” como defensa subsidiaria, solicita el derecho de retasa; sobre dichas defensas, ya esta Alzada emitió su pronunciamiento. No observándose, que el Apoderado judicial de las demandadas, haya rechazado o se haya opuesto de forma expresa, al derecho que tienen los demandantes al cobro de las costas a las que fueron condenadas sus representadas. El Juzgado A Quo, dictó decisión en el presente juicio en fecha 8 de Enero de 2015, mediante la cual declaró “…Con Lugar la demanda por cobro de costas Procesales…..”. Cuyo criterio es compartido por esta Instancia en Alzada. Pero haciendo la observación, de que debió el Juzgado A Quo, señalar en su dispositiva el monto estimado por los demandantes, cuyo monto podrá ser variado mediante la retasa.-

Al respecto es de capital importancia, destacar la necesidad de indicar en el dispositivo de la sentencia que declare el derecho de cobrar honorarios profesionales, el monto a retasar.-

En este orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 406 del 08 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., estableció que:

“Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos…

En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: E.G.M. c/ M.J.M.S., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

...De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero

(Subrayado de la Sala).

La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados.

En este sentido es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil…”

En base a lo arriba señalado este Juzgador de Alzada debe REFORMAR el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Enero del año dos mil Quince, en el sentido de que se debe indicar en el dispositivo el monto reclamado por intimación de honorarios por costas y el cual será objeto de retasa. Así se declara.

Así las cosas, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que las ciudadanas J.M.C., E.J.M. y G.J.M., plenamente identificadas en autos, han sido condenadas en costas por resultar vencidas en el juicio de Tercería que éstas incoaran en contra de los Abogados G.R., P.M.M. y la Ciudadana Y.B.; al evidenciarse igualmente que los Abogados G.R., P.M.M., en ejercicio de su profesión y en defensa de su patrocinada Ciudadana Y.B., realizaron varias y diferentes actuaciones, en el mencionado juicio de tercería, lo que le otorga el derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que considera este Sentenciador en Instancia de Alzada que la presente apelación no puede prosperar. Y en tal sentido, la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales por condenatoria de costas procesales, debe ser declarada con lugar, declarándose igualmente el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios profesionales, por un monto del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), los cuales podrán ser retasados, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y por así haberlo manifestado el representante judicial de las demandadas en su escrito de contestación; por lo que se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Dicho monto no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial arriba transcrita. Así se decide.

Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de las demandadas en el presente asunto, contra la decisión recurrida lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado por el representante judicial de las demandadas, en relación a que “se ordene testar las expresiones injuriosas, en las cuales se califica de “payasadas” su conducta empleada por los ciudadanos abogados demandantes; y que, se aperciba a los referidos abogados, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir esa falsa”.-

Sobre este particular considera, este humilde operador de justicia y con el debido y merecido respeto a los abogados actuantes en este asunto quienes poseen una basta experiencia en el ejercicio de la profesión, que éstos están en el deber de darle cumplimiento a la Ley, Reglamento y Código de Ética del Abogado por consiguiente se les insta a no volver a incurrir en este tipo de conducta y a guardarse entre si el debido y el merecido respeto, en esta loable profesión del derecho.-

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Mario Dettìn Rubiños, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.233.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, actuando como Apoderado judicial de las Ciudadanas J.M.C., E.J.M. y G.J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.913.736, V-3.422.760 y V-3.425.990 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 8 de Enero de 2015, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados G.S.R.V. y P.M.M., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.136.963 y 1.460.253 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la Ciudadana Y.d.C.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.468, en contra de las ciudadanas J.M.C., E.J.M. y G.J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.913.736, V-3.422.760 y V-3.425.990 respectivamente. En consecuencia, se declara el derecho de los identificados abogados a percibir honorarios profesionales por la condenatoria en costas de las antes mencionadas ciudadanas, en el referido juicio de Tercería, por las actuaciones que realizaron en la causa antes citada, estimadas en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Dicho monto quedará sujeto a variación por el tribunal retasador, lo cual no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el referido juicio de Tercería; ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial arriba transcrita.-

TERCERO

Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley -

Queda así modificada y ampliada en la dispositiva la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

TSU. G.L..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha once de Junio de Dos Mil Quince (11-06-2015), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

TSU. G.L..

Exp. Nº 6145/15.-

ORMB/gl.-

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