Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.620.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.A.C. y S.D.C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.835.642 y V- 4.244.863, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibida en fecha 04-05-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación, interpuesta por el Abogado E.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña, del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en beneficio de la niña EKH, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 31-03-2011, que declaró Sin Lugar la solicitud de adopción plena de la Adolescente EKH, incoada por los ciudadanos G.A.C. y S.d.C.M.d.C..

El 09-05-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.620.

En fecha 16-05-201, se fija las 10:00 a.m., del décimo cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación; se libró cartel de notificación a las partes y el cartel respectivo el cual fue fijado por la Secretaria del Despacho en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 23-05-2011, el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuatro del Ministerio Público con competencia en esta materia, actuando en defensa e interés de la niña EKH, consigna escrito de formalización de la apelación.

En auto de fecha 27-05-2011 el Tribunal, por cuanto no consta las actuaciones correspondientes al procedimiento de extinción de patria potestad seguido por la parte actora, contra la ciudadana D.D.C.H., requiere del Tribunal de cognición copia certificada del expediente que contiene dicha causa, signado con el Nº PH05-V-2008-000033, el cual fue remitido como consta en autos.

El día 03-06-2011, se celebra la audiencia de apelación y comparecieron, la co-solicitante, ciudadana S.d.C.M.d.C., la niña EKH y sus defensores, Abogados E.M. y Patricia Zarzalejo, en su condición de Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y quienes hicieron los planteamientos correspondientes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de adopción, presentada por los ciudadanos G.A.C. y S.d.C.M.d.C., quienes exponen: Que en fecha 10-02-2000, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de acta de matrimonio, que se encuentra asentada en los libros de actas de matrimonios que reposan en el Registro Civil del Municipio Guanare, ya que desde el año 1979 conformaron una relación concubinaria, unión que lleva treinta y un (31) años, sin que hasta ahora haya sido posible tener hijos, puesto que a la esposa la señora Silveria le diagnosticaron esterilidad, es por ello que hacen el proceso de adopción por ante la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D.d.N. y Adolescentes (CEDNA) en fecha 02-05-2002, donde luego transfieren a la Oficina de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Instituto Autónomo C.N. (IDENA). Y una vez realizadas todas las evaluaciones pertinentes, se acredita adoptable a la niña EKH, según se evidencia en las evaluaciones Bio-psico-social legal, realizadas por los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, destacándose que, de todas las actuaciones contenidas en el expediente, no se pudo lograr la reinserción familiar, lo que certifica la adaptabilidad jurídica de la niña y el rompimiento de los vínculos familiares a su familia de origen.

Es por ello, que manifiestan el deseo y voluntad de adoptar a la niña EKH, nacida el 24-11-1998, según se evidencia de acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual deja constancia que la madre biológica de la niña es la ciudadana D.d.C.H., cédula desconocida, venezolana, mayor de edad, soltera, domicilio desconocido.

Alegan que la niña llega a su hogar cuando tenia tres (3) años y seis meses de edad, y que en decisión del Tribunal de Protección en fecha 27-05-2002, acordó medida de colocación familiar, en el expediente N° 1.563, debido a que la niña, es intervenida por el Instituto Nacional del Menor (INAM), por recibir de parte de su madre biológica, maltratos físicos, ocasionándole esto, un cuadro de desnutrición grave, ameritando hospitalización y cuidados especiales. También se debe tomar en consideración, que la niña lleva mas de ocho (8) años de convivencia ininterrumpida, donde se le ha garantizando todos sus derechos en cuanto, alimentación, vestido, salud y educación, demostrándose así, en el informe médico y constancia de estudios. De igual manera, por la vía judicial, se agotaron los extremos a los fines del reintegro de la niña a su familia de origen, ya que la madre biológica D.d.C.H. ha sido privada de la patria de potestad, según expediente N° 7.460, actualmente existe una demanda de extinción de la patria de potestad, debido a que la madre de la niña, no ha cumplido con los deberes y derechos inherentes a la patria de potestad, como son el cuidado y desarrollo integral de su hija, y desde que se le brindó protección en su hogar, tampoco ha manifestado interés en cumplir con esos deberes, descuidando por completo todo lo relacionado con la alimentación, vestido, salud y educación de la niña. Que es importante destacar, que entre ellos y la niña no existe vínculo familiar alguno, e igualmente no tienen descendencia consanguínea o adoptiva. Que su mayor deseo es tener como hija a EKH, para continuar brindándole una verdadera familia, con los cuidados y atenciones requeridas, y proporcionándole amor, vigilancia, orientación moral y educativa. Que es importante destacar que tienen solvencia monetaria, actualmente son jubilados y pensionados y poseen un negocio familiar denominado Funeraria “La Marqueza”, en tal sentido, cuentan con los requisitos económicos para cubrir las necesidades de manutención y crianza.

Que por otra parte, la niña cuenta con la aprobación del grupo familiar, siendo bien recibida por sus hermanaos adoptivos, alcanzando lazos afectivos muy fuertes, demostrándole su aprobación y apego en cuanto a su formación, desarrollo y en lo que respecta a la adopción. En ese sentido, tienen la disponibilidad de legalizar la situación por medio del procedimiento de adopción. Anexan los siguientes recaudos: 1.- Informe integral sobre la aptitud para adoptar de los ciudadanos G.A.C. y S.d.C.M.d.C., certificado de Idoneidad e Informe Médico Integral. 2.- Fotocopias de las cedulas de identidad de ambos. 3.- Solicitud suscrita por los solicitantes ante la oficina de adopciones. 4.- Copia certificada de acta de nacimiento de los solicitantes. 5.- Copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes. 6.- Constancia de residencia de los solicitantes. 7.- Constancia de buena conducta de ambos solicitantes. 8.- Informes de revisión de ingresos de los solicitantes. 9.- Dos referencias personales. 10.- Informe integral de Adoptabilidad, e informe Médico integral. 11.- Consta en el expediente acta de nacimiento de la niña. 12.- Consta en el expediente medida de colocación familiar. 13.- Constancia de inscripción y estudios de la niña. 14.- Boletín descriptivo de competencias logradas y certificación de los aprendizajes. 15.- Constancia de promoción y diploma de honor. 16.- Constancia de buena conducta. Es importante resaltar, que a través del procedimiento de adopción que realizan en para asegurar el desarrollo integral de la niña, para de esta manera garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Admitida la demanda en fecha 19-10-2010, el día 18-02-2011, se realizó la audiencia preliminar en la fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto del 04-03-2011, el Tribunal de juicio de Protección del Niño y del Adolescente recibe demanda de adopción interpuesta por los ciudadanos G.A.C. y S.d.C.M.d.C., el cual fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 30-03-2011, se realizó la audiencia de juicio, donde la Jueza declaró sin lugar la demanda de adopción, por cuanto la progenitora de la Adolescente EKH, ciudadana D.H. no consintió en la misma y no le han extinguido el ejercicio de la patria de potestad y en fecha 31-03-2011, se publica la sentencia definitiva, cual declara sin lugar la demanda de adopción plena.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esa superioridad, consiste en la impugnación formulada por el Abogado E.M., inscrito en el Inpre-Abogado, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación e interés de la niña EKH, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guanare de fecha 31-03-2011, que declaró Sin Lugar la solicitud de adopción plena de la Adolescente EKH, incoada por los ciudadanos G.A.C. y S.d.C.M.d.C..

La parte apelante formula los siguientes alegatos en la audiencia de apelación:

Ciudadano Juez la apelación interpuesta por la representación Fiscal en fecha 05-04-2011, se motiva por la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección, donde sustenta la declaratoria de no ha lugar el presente procedimiento de adopción en virtud de que la madre biológica de la niña no fue debidamente notificada del presente procedimiento y en consecuencia no dio su consentimiento para la adopción de la niña. En tal sentido el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones y para ello lo motiva de la siguiente manera: ciudadano Juez, consigno en este acto copia certificada de la sentencia dictada por tribunal de protección en fecha 22-11-2007, donde la madre biológica de la niña es privada de la patria potestad en consecuencia los derechos que conculca la patria potestad fueron suspendidos desde ese momento y los cuales se mantienen suspendidos hasta la presente fecha. Asimismo, consigno en este acto copia certificada de 37 folios del expediente N° PH05-V-2008-00033, contentivo del procedimiento que por extinción de patria de potestad se le sigue a la madre de la niña el cual se encuentra en el Tribunal de Sustanciación y mediación y ejecución del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente consignación se hace de tales instrumentales con la finalidad de evidenciar las diligencias realizadas tanto a nivel regional como nacional para la localización, ubicación y respectiva notificación de la madre biológica de la niña, diligencias estas, que han sido nugatorias de resultados positivos de todo momento por cuanto no se ha podido lograr la notificación personal de dicha ciudadana. Como quiera que realmente no se ha podido lograr la notificación de la ciudadana señalada, es decir, la señora D.H., pero cabe señalar y analizar la presente situación, esta ciudadana le fue suspendida, hace mas de ocho (8) años y medio, el ejercicio de la custodia cuando se acuerda una colocación familiar en el hogar de la ciudadana S.d.C.M. y G.C., en el año 2007, es privada de la patria potestad por el incumplimiento reiterado manifestó y continuo a los derechos inherentes al mismo a la patria de potestad y en el año 2008, se inicia un procedimiento de extinción de la patria potestad no habiendo en todo este tiempo una acción actitud por parte de esta ciudadana que haya dado motivos para que fuese reivindicada en el ejercicio de la patria potestad es decir no ha manifestado en ningún momento comportamiento alguno que pueda concluirse como una actividad idónea para solicitar la restitución de sus derechos suspendidos por la privación de la patria potestad; de igual forma, podemos evidenciar con claridad extrema que a esta ciudadana no se le conoce residencia domicilio para lo cual pueda habérsele notificado y que se hiciera parte del procedimiento de privación o del procedimiento de extinción de patria de potestad y consecuencialmente por supuesto no se le ha podido ubicar para su notificación personal y que se haga parte en el presente proceso de adopción. Ciudadano Juez, el Ministerio Público invoca y opone para que sea tomado y ratificado en todo su contenido el artículo 417 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala la inexigibilidad de los consentimientos el procedimiento que atendemos y que adecua exactamente por el presupuesto asumido por la madre de la niña por cuanto se encuentra en la imposibilidad permanente de otorgar el presente procedimiento y se desconoce su residencia. Ciudadano Juez, con todas las argumentaciones expuestas en esta audiencia, esta representación Fiscal, ratifica el presente procedimiento de adopción solicita la revocatoria de la sentencia dictada por cuanto considera que se encuentran los extremos legales para su otorgamiento y se ordene y se acuerde la adopción solicitada. En este estado el Tribunal observa que se encuentra presente en este acto la adolescente EKH, por lo que a los fines establecido en el artículo 500 de esta Ley Orgánica que rige esta materia procede a interrogarla en los términos siguiente: ¿Que opinas tu si estas de acuerdo en que los señores Gualberto y Silveria te quieran adoptar? Contestó: “Si, porque quiero vivir con ellos porque ellos me quieren y los quiero mucho”.

El Tribunal para decidir observa:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada; solo puede ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada, ha estado integrado al hogar del posible adoptantes antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada.

La adopción puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas lealmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los requisitos para la procedencia de la adopción; la primera norma exige los consentimientos previos: de la persona a ser adoptada si tiene doce años o mas; de quienes ejerzan la patria potestad, y en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña; del representante legal en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad, del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos, del o de la cónyuge adoptante, si la adopción la solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

La segunda norma legal en comento, impone que se recaben las siguientes opiniones: De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años, del o de la fiscal del ministerio público, de los hijos o hijas del solicitante de la adopción. Si el Juez o Jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

La doctrina casacional patria, respecto a los valores fundamentales de toda sociedad como lo es la familia y sus instituciones protectoras, ha hecho las siguientes reflexiones:

Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.

(...)

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

(...)

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...

. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. “(...)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...

.

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de la Sala)

En este sentido J.C. en Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:

Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.

(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho.

(...)

Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.

El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta.

(...)

El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente

. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42)

Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 520 de fecha 30-11-2000 (Procedimiento Nulidad Adopción seguido por la Procuradora Primera de Menores Isvelia L.H. y el tercero interviniente por nulidad de adopción) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que los solicitantes, ciudadanos G.C. y S.d.C.M., son cónyuges y contrajeron matrimonio civil el 10-02-2000, y quienes iniciaron el procedimiento de adopción por la vía administrativa en fecha 02-05-2002, ante la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D.d.N. y Adolescente del estado Portuguesa, donde una vez recibido el expediente se realizaron todas las evaluaciones pertinentes y se acredita adoptable a la niña EKH, quien nació el 24-11-1998, en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare y la presentó para la elaboración de su partida de nacimiento, la ciudadana R.R.B. por autorización Judicial, y quien no tiene ninguna relación con la madre biológica de la niña, ciudadana D.d.C.H., de lo que se infiere que al no ser presentada ante la Autoridad Civil por su progenitora, y siendo que dicha niña fue concebida y nacida fuera del matrimonio sin tener acreditada paternidad, por una parte, y por la otra, siendo como está demostrado de la propia partida de nacimiento que la señalada como su progenitora, ciudadana D.D.C.H., quien se desconoce su número de cédula de identidad, no ha reconocido a la niña como su verdadera hija, en este caso la Ley no le otorga en forma plena la patria potestad sobre la infante, de conformidad con el artículo 261 cuarto aparte del Código Civil, cual dispone:

En los demás casos la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado…

Está evidenciado en autos que la prenombrada progenitora de la hoy adolescente, no fue localizada por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, ni en el procedimiento que se le ha seguido por colocación familiar a favor de los solicitantes, la cual le fue acordada por el Tribunal Unipersonal Nº 1 en decisión de fecha 27-05-2002, cuando ella tenia cumplidos tres (3) años de edad, ya que para hoy día tiene mas doce (12) años de edad, todo lo cual desde luego demuestra la imposibilidad de reintegro de la adolescente a su familia de origen. Así se decide.

Consta de las actas procesales que los solicitantes de adopción, demandaron en privación de la patria potestad a la progenitora de la adolescente, ciudadana D.d.C.H., según expediente Nº PH05-V2008-000033, llevado por el Tribunal de Protección Niño, Niña y Adolescente en este Circuito Judicial y en el cual se observa que esta ciudadana no pudo ser localizada para su citación personal por el Alguacil del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se libraron carteles de notificación que fueron publicados en el ‘Periódico de Occidente’ de fecha 21-01-2010, y luego de estas diligencias, tampoco se ha hecho presente en esa causa la progenitora de la mencionada adolescente; circunstancias estas, que desde luego, impiden procesalmente obtener su opinión con relación a este procedimiento de adopción y más aún, cuando dicha ciudadana carece de una cédula de identidad, cual posibilitaría cualquier información sobre su dirección actual por los Organismos Públicos competentes.

Por otra parte, está plenamente demostrado que el matrimonio Contreras Márquez, no ha procreado hijos; y de los estudios que se le han hecho a la mencionada adolescente, los especialistas, presumen que sufrió maltrato y descuido por parte de la madre, por ello, en el año 2002 le fue dictada una medida de protección separándola del hogar siendo trasladada a la Casa Taller ‘Angulo Ariza’ del Instituto Nacional del Menor.

Se relata en esos informes, que a la edad de tres (3) años EK, fue entregada en colocación familiar a los solicitantes, quienes la recibieron en muy malas condiciones, encontrándose muy desnutrida, tenía dificultad para caminar y apenas balbuceaba; a la par que ha requerido terapia de lenguaje y fisioterapia para apoyar el desarrollo de la motricidad gruesa y fina; usa lentes correctivos por estrabismo y aparatos dentales de ortodoncia; y desde ese tiempo, ha vivido ininterrumpidamente en el hogar de los esposos Contreras - Márquez.

En esta misma dirección, se patentiza de las pruebas cursantes en autos que la persona requerida en adopción está plenamente integrada al hogar familiar de los peticionantes quienes además son mayores en más de dieciocho años con relación a la adolescente, y han venido cumpliendo cabalmente con la responsabilidad de crianza, como si fueran sus verdaderos padres, atendiéndola en forma integral, tanto moral como materialmente y estando atentos a su alimentación, salud y educación.

Ahora bien, siendo que el Estado acorde con el artículo 75 Constitucional, está en la obligación de proteger a la familia conforme el principio de que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir ser criados o criadas y a desarrollarse en seno de su familia de origen, pero cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley, y la institución de la adopción es una forma de dotarlos de una familia sustituta, y a la vez, tiene efecto similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, en tales argumentaciones, sustentadas en las señaladas probanzas traídas por la parte actora y que debidamente se les aprecia en su pleno valor probatorio, esta Superioridad, dada la situación en que se encuentra la mencionada adolescente, la cual necesita asegurar su desarrollo integral y disfrutar en pleno y efectivo de sus derechos y garantías como todo ser humano, cual va en beneficio de su interés superior como sujeto de derecho, y desde luego, este Tribunal, dando por cumplidas las exigencias fácticas y legales en este procedimiento especial, para la procedencia de la pretensión deducida, es por lo que en consecuencia, debe declarar con lugar la adopción conjunta y plena solicitada por los ciudadanos G.C. y S.d.C.M., respecto a la adolescente EKH, quien a estos efectos conservará sus propios nombres indicados y al cual se le adicionará los apellidos de los adoptantes y en lo adelante se llamará EKCM, y gozará de todas las prerrogativas civiles como hija legitima de sus adoptantes. Así se juzga.

Por las razones expuestas, ha lugar la apelación formulada por el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en esta materia. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de ADOPCION CONJUNTA Y PLENA, y en consecuencia DECRETA LA ADOPCION CONJUNTA PLENA, solicitada por los ciudadanos G.A.C. y S.D.C.M., a favor de la adolescente EKH, quien se tendrá como hija de los prenombrados ciudadanos, y conservará sus propios nombres y en lo sucesivo se llamará EKCM, y gozará de todas las prerrogativas civiles como hija legitima de sus adoptantes.

SEGUNDO

Se ordena la inserción del presente decreto de ADOPCION CONJUNTA PLENA y una vez que haya quedado definitivamente firme, se expida y remita copia certificada del mismo, al Jefe de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecta la confidencialidad de la adopción, de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los funcionarios correspondientes, deben informar de inmediato al Tribunal de Protección competente, de la inscripción del Decreto de Adopción o de su nulidad.

Se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción Plena, una vez que haya quedado definitivamente firme, al ciudadano Registrado Principal del Estado Portuguesa.

Se declara con lugar la apelación formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en esta materia y queda revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 30-03-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

El presente Decreto de Adopción Conjunta Plena, es dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, Estado Portuguesa a los diez días Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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