Decisión nº 318 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: G.S.R.V., representación de la ciudadana BEANNEY CAROLINA MARTINEZ GUZMAN.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, .S.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 12-5058

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 11 de Octubre de 2012, proveniente del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de veintidós (22) folios.

En fecha 17 de Octubre de 2012, este tribunal fijo el lapso legal correspondiente.

Al folio veinte cinco (25) y siguientes corre inserto escrito suscrito y presentado por la abogada M.J.G.B..

En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, en virtud de un supuesto recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado aquo, como ha de observase, la presente causa versa sobre DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por G.S.R.V., en representación de la ciudadana BEANNEY CAROLINA MARTINEZ GUZMAN contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL,.S.A.

Observa este Tribunal que por mandato expreso de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso deben resguardar garantías y derechos fundamentales, tal y como el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así ha quedado expresamente consagrado el articulo 26 de la carta magna.

Es de acotar que en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos en que se funde su pretensión o no cumplan con las normas relativas al principio dispositivo, dificultan la tarea del juez al momento de otorgar la tutela judicial efectiva de los intereses controvertidos.

Estima este sentenciador, hacer las consideraciones necesarias sobre el merito del presente asunto en los siguientes términos:

Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:

“(omisis)… “si en el legajo de copias que recibe el J. Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este mismo orden de ideas es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(negritas de quien suscribe).

En efecto, la labor de un J., es dirigir el proceso y dirimir una controversia pero esta claro que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ello; es decir es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en la cuales sirvan de los elementos de juicio que necesita el ciudadano Juez para producir una decisión

En el caso que hoy se presenta al conocimiento de esta alzada, y de la lectura realizado a los autos se puede observar, que en las copias sumistradas por las partes no consta copia certificada del auto que acuerda la apelación dictado por el tribunal en la cual la haya oído, de manera pues que mal puede este Tribunal violentar el principio “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo” las normas establecidas y la jurisprudencia en la materia.

Por lo que es forzoso para este tribunal declarar que no hay materia sobre la cual decidir ya que no se encuentran en autos aquellas actas donde se evidencien los términos en que quedo planteada la controversia en primera instancia, aunado a ello, a los simples efectos que este Tribunal de alzada adquiera conocimiento de los terminos en que fue admitida la apelacion, el objeto o materia de la misma y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, con el fin obviamente de verificar la admisibilidad de este, es por ello la importancia de que las partes suministren al Tribunal de alzada las copias certificadas del correspondiente auto de admisión.

Ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia, la necesidad de que se presenten en la alzada todos los recaudos que sustenten el decir del recurrente, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidirse, entendería como una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

En apoyo a lo antes mencionado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado F.A.G., expresó lo siguiente:

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. (Omissis)

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para poder producir su decisión.

En virtud que en el presente caso, no consta a los autos copia certificada del auto en el cual se haya oído la apelación, y no le esta claro a esta alzada los términos en que se admitió la misma, sin que la parte proponente del recurso haya realizado ninguna actuación en el expediente tendiente a que fuesen remitidos los recaudos necesarios y mas aun cuando le esta prohibido por ley a los jueces suplir las faltas de las partes, por lo que no le queda otra alternativa que declarar, que no hay materia sobre la cual decidir, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, M., Tránsito Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No hay materia sobre la cual decidir en la presente causa, en virtud que no consta a los autos los recaudos necesarios para decidir, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por G.S.R.V., representación de la ciudadana BEANNEY CAROLINA MARTINEZ GUZMAN contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL,.S.A.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.

P. incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.M.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J. MATA

EXPEDIENTE Nº. 12-5058

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/GUSTAVOTINEO

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