Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN REENVÍO

EXP. N°: 7184.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (EN REENVÍO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad Bancaria “BANCO LA GUARIA, S.A.C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1956, bajo el Nº. 1, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta Constitutiva inscrita en fecha 26 de abril de 1989, bajo el Nº. 20, Tomo 30-A-Pro.- Debidamente representado en este proceso por los abogados Fernando y A.V.Z., R.F.M., Gioneira Colmenares Velásquez y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.882, 17.185, 14.788, 22.922 y 31.357, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las empresas mercantiles: 1) “INVERSIONES A.B. & A, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1969, bajo el Nº. 42, Tomo 17-A-Pro; y, 2) “INVERSIONES SANABA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito) y Estado Miranda, el 1º de octubre de 1976, bajo el Nº. 101-A; ambas en la persona de su Presidente, ciudadano P.L.A., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. V-1.728.600.- Debidamente representadas en este proceso por los abogados: M.P.-Feltri Martínez, J.D.C.B., B.L.d.F., C.Z.D.R., J.M. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.022, 80, 13.463, 21.471, 45.283 y 41.231, respectivamente.

-II-

-DEL CONOCIMIENTO POR REENVIO-

Conoce de nuevo la presente causa este Juzgado Superior, por reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2000; en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …En aras de la resolución de la denuncia en estudio ésta M.J. ha realizado una cuidadosa lectura, así como un profundo análisis de la sentencia recurrida acusada, de lo que ha evidenciado que ella sólo se ha referido al alegato esgrimido por el demandado referente a la nulidad de las hipotecas en su parte motiva, cuando desarrollando el punto denominado “Actuación por Subrogación” (por segunda vez), expresa:

“…En los anexos “E” y “F” constitutivos de hipoteca convencional, los deudores hipotecarios constituyen las garantías hipotecarias para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajere (Sic) Inversiones A.B.&A, C.A., con la entidad financiera citada (folios 28 al 41), con lo antes observado,, esta Alzada concluye en expresar que lo invocado por la parte demandada, en beneficio de su oposición, además de no ajustarse a lo determinado en el artículo 663 de la Ley adjetiva en cuanto a los motivos de oposición al pago, tampoco responden esos alegatos a realidades fácticas, lo cual hace improcedente la oposición formulada, la nulidad pedida de las garantías hipotecarias y que las mismas no se han extinguido, y así se declara…”

Del texto reproducido se advierte, que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, desecha el alegato referente a la nulidad de la hipotecas que fue peticionada por el formalizante y ante el planteamiento concreto de que aquellas garantizaban un crédito inexistente, que pudiera o no otorgársele, sólo menciona la argumentada nulidad para desecharla, sin que se evidencia, en modo alguno, sobre la base de que argumentos emite esa declaración.

Como resultado de las consideraciones expuestas, estima la Sala que efectivamente el ad quem, al no expresar los fundamentos, ni de hecho ni de derecho, a través de los cuales pudo arribar a su decisión, infringió los preceptos del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también los del artículo 12 eiusdem, pues no decidió conforme a lo alegado, inficionando su sentencia de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código citado; por lo que la denuncia analizada debe declararse procedente y con lugar el presente recurso de casación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de considerar las restantes contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

(…) …declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, murmullos en fecha 19 de octubre de 2000.- En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

-III-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

En la presente causa, en fecha 24 de marzo de 1993, el entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva (Folios 418 al 421) en la cual declaró, en resumen, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Se pretende en el presente caso impugnar el proceso de ejecución de hipoteca, mediante el recurso de Oposición al pago, previsto en la Ley por una vía procesal extraña, distanciada de aquellas normas que les son inherentes pues ha sido establecidas por el Legislador para beneficio de la celeridad procesal que dicho juicio requiere como procedimiento especial contencioso, en el cual sus regulaciones pautadas en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser modificadas ni sometidas al arbitrio de las partes, pues quedaría así dicho procedimiento sujeto a otras alternativas distintas al espíritu y propósito de la Ley.

A criterio de este Sentenciador el recurso de oposición al pago ejercido en este juicio por la parte demandada no reúne los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por ello resulta improcedente debiendo ser declarado sin lugar. Así se declara.

…Omissis…

(…) …En su mismo escrito de fecha 02 de Marzo de 1993, las demandadas INVERSIONES A.B. & A., C.A., e INVERSIONES SANABA, C.A., ya identificadas, intentaron la reconvención o mutua petición contra la actora BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A.;

Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

En el caso sub-judice, la parte demandada ha reconvenido a la parte actora, para que este convenga y en caso contrario así lo declare el Tribunal, “…en que son absolutamente nulos los presuntos gravámenes hipotecarios que pretende ejecutar…” “…que en la sentencia que dicta ese Tribunal declarando la nulidad de tales garantías hipotecarias, se ordene al registrador Subalterno correspondiente el registro de tal sentencia…” “…Hacemos valer que nuestra representada INVERSIONES A.B. & A., C.A., nada adeuda al banco demandante para la presente fecha por ningún concepto…”. De lo antes expuesto se concluye que la Reconvención propuesta en este juicio es incompatible con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca al que se contraen estas actuaciones, circunstancias que hace inadmisible la reconvención. ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

(…)…declara: SIN LUGAR el recurso de oposición al pago ejercido por las demandadas INVERSIONES A.B. & A., C.A., e INVERSIONES SANABA, C.A., suficientemente identificadas en este fallo.- Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por las demandadas por ser improcedente dentro de este procedimiento de ejecución de hipoteca.- Se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme a las previsiones del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.- de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas de esta incidencia a las demandadas por haber resultado vencidas…” (…). (Fin de la cita textual).

Contra ésta decisión del Juzgado de la causa, la representación de la parte demandada, ejerció el Recurso de Apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2000 (Folios 489 al Vto., del 497), decisión contra la cual, la representación judicial de las empresas demandadas, ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación el cual, como ya quedó expuesto, fue decidido en fecha 07 de noviembre de 2003 (Folios 554 al 567), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes transcritos.

Todo ello, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara la entidad bancaria “Banco La Guaira, C.A., contra la empresa mercantil Inversiones Sanaba, C.A., y otra; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-IV-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Conforme ha quedado expuesto, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 24 de marzo de 1993, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar el escrito de oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por la entidad bancaria Banco La Guaira, S.A.C.A., contra las empresas mercantiles: Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A.; todos plenamente identificados en el presente fallo. Para lo cual, deberá este Superior tomar en consideración lo señalado en la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, referido a: (Sic) “…que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, desecha el alegato referente a la nulidad de las hipotecas que fue peticionada por el formalizante y ante el planteamiento concreto de que aquellas garantizaban un crédito inexistente, que pudiera o no otorgársele, sólo menciona la argumentada nulidad para desecharla, sin que se evidencie, en modo alguno, sobre la base de que argumentos emite esa declaración…”; por lo que ordenó dictar nueva decisión corrigiendo el vicio delatado.

Destacado lo anterior, se observa:

En el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso de ejecución de hipoteca, los apoderados judiciales de la parte actora, Banco La Guaira, S.A.C.A., como fundamento a la pretensión interpuesta, entre otros, señalaron: Que consta de Pagaré (Marcado con la letra “B”) que Banco La Guaira Aruba N.V., sociedad anónima domiciliada en Oranjestad –Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, concedió a la co-demandada Inversiones A.B. & A., C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano P.L.A., un préstamo a interés (Pagaré) por la cantidad de $500.000,00, para ser pagados a la orden del Banco La Guaira, Aruba N.V., o a su orden, sin requerimiento en su Oficina Principal de Oranjestad –Aruba, o en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, en el Instituto Bancario que indique el Banco La Guaira Aruba, cuyo pago debería ser efectuado en Dólares Americanos el día 09 de marzo de 1992; Que la referida cantidad de Dólares devengaría intereses calculados a la tasa del once y medio por ciento (11.05%) anual, y los correspondientes a ese período serían pagados a su vencimiento, y en caso de mora se pagaría un interés del tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses que rigen el prenombrado pagaré.

Que, asimismo, consta de documento (Marcado con la letra “C”), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 02 de abril de 1992, anotado bajo el Nº. 45, Tomo 24, de los libros respectivos, que su representado, Banco La Guaira, S.A.C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la empresa Inversiones A.B. & A., C.A., para garantizar al banco La Guaira Aruba N.V., el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajere Inversiones A.B. & A., C.A., con la nombrada institución bancaria, por concepto de un préstamo documentado (Pagaré) emitido por dicha sociedad en fecha 17 de abril de 1991, o sus prórrogas si fuere el caso, a la orden del Banco La Guaira Aruba N.V., por la cantidad de $500.000,00, que a tasa de cambio para esa fecha de Bs. 66,00, por cada dólar equivalían a la cantidad de Bs. 33.000.000,00.

Que, su representado, Banco La Guaira, S.A.C.A, convino en el referido Pagaré en que el Banco La Guaira Aruba N.V., no quedaba obligado a notificarle de la mora en que eventualmente incurriera la empresa deudora de las obligaciones y en que la responsabilidad que allí contrajo se mantendría invariable en todo caso aún si ocurriere la mora y también si el Banco La Guaira Aruba N.V., expresa o tácitamente le concediere extensiones, prórrogas o renovaciones y hasta la definitiva y total cancelación de éstas, de sus intereses convencionales y de mora y demás accesorios por lo que normalmente su representado, Banco La Guaira, S.A.C.A., renunció a los beneficios que le conceden los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil.

Que, de igual forma, consta de documento (Acompañado marcado “D”), otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de caracas, el 15 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº. 41, Tomo 71, de los libros respectivos, que su representado, Banco La Guaira, S.A.C.A., se vio obligado, como consecuencia del incumplimiento de la co-demandada Inversiones A.B. & A., C.A., para con el banco La Guaira Aruba N.V., a cancelar a ésta última y por cuenta de Inversiones A.B. & A., C.A., el monto total de la obligación por la cantidad de $500.000,00, más sus respectivos intereses de mora a partir del 09 de diciembre de 1991, y en atención a la fianza solidaria constituida; Que, como consecuencia de lo anterior, Banco La Guaira, S.A.C.A., se subrogó en todos los derechos y obligaciones de Banco La Guaira Aruba N.V., para con la empresa mercantil Inversiones A.B. & A., C.A.;

Que, asimismo, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1987, bajo el Nº. 6, Tomo 37, Protocolo Primero (Acompañado marcado con la letra “E”), que las sociedades mercantiles Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., plenamente identificadas, para garantizar al Banco La Guaira Internacional, S.A., hoy Banco La Guaira, S.A.C.A., el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas o que en el futuro contrajera Inversiones A.B. & A., C.A., para con esta Institución Bancaria, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco La Guaira, S.A.C.A, hasta por la cantidad de Bs. 17.050.000,00, sobre los siguientes inmuebles: a) Un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle Veracruz, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido por la planta Pent-House, ubicada en la planta 10 del edificio “ABA”, con una superficie aproximada de 511 Mtrs.2, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del mismo edificio y silo de circulación vertical; Este: Fachada Este del edificio; y, Oeste: Fachada Oeste del edificio. Y, b) Una parcela de terreno destinada a la construcción de un local comercial, distinguida con el Nº. 26-1, ubicada en la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización San Antonio, situada ésta en la zona urbana de la ciudad de San Felipe en jurisdicción del Municipio San Felipe, Distrito San F.d.E.Y., con frente a la Avenida la Patria, carretera Panamericana de por medio, en el sitio denominado Las Delicias, ubicada en la Manzana 26 de la referida Urbanización, con un área aproximada de 28.500,00, Mtrs2., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con retiro quebrada y zona verde en 245 Mtrs2.; Sur: Con la Avenida principal (Continuación Avenida La Patria) en 278,50 Mtrs2.; Este: Con la transversal Cinco y zona verde en 109,50 Mtrs2.; y, Oeste: Cerca del lindero en 108,00 Mtrs2.

Argumentan además, los apoderados actores, que el inmueble reseñado bajo la letra a), pertenece a Inversiones A.B. & A., C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1976, bajo el Nº. 19, Folio 97, Tomo 39, Protocolo Primero; y el reseñado bajo la letra b), pertenece a Inversiones Sanaba, C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., el 29 de diciembre de 1977, bajo el Nº. 96, Folio 185, Tomo Segundo, Protocolo Primero.

Que, consta también en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº. 8, Tomo 33, Protocolo Primero (Acompañado marcado con la letra “F”), que la empresa mercantil co-demandada, Inversiones A.B. & A., C.A., antes identificada, para garantizar a su representado Banco La Guaira, S.A.C.A., el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajere Inversiones A.B. & A., C.A., para con la nombrada Institución Bancaria, constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de su representado Banco La Guaira, S.A.C.A., hasta por la cantidad de Bs. 23.720.000,00, sobre el bien inmueble que quedó identificado en el documento que se acompañó marcado con la letra “E”, es decir, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle Veracruz, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido por la planta Pent-House, de la planta 10 del edificio “ABA” (Cuyos linderos y demás determinaciones ya fueron reseñados en este fallo).

Que, es el caso que la sociedad mercantil Inversiones A.B. & A., C.A., no ha pagado a su representado Banco La Guaira, S.A.C.A., la cantidad de $500.000,00, relativos al préstamo a interés representado en el original del documento otorgado a esa Institución por Banco La Guaira Aruba N.V., y el cual fue pagado por su representado Banco La Guaira, S.A.C.A., subrogándose en los derechos y obligaciones que le correspondían al Banco La Guaira Aruba N.V., contra la citada empresa mercantil; Que habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas tanto por el Banco La Guaira Aruba N.V., como por su representado, Banco La Guaira, S.A.C.A., para hacer efectivo dicho pago, es por lo que acuden por ante esta autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de los inmuebles hipotecados propiedad de Inversiones A.B. & A., C.A. e Inversiones Sanaba, C.A., a fin de que con el precio del remate se le pague a su poderdante las siguientes cantidades de dinero: a) La Cantidad de $500.000,00, o su equivalente en Bolívares de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de capital adeudado; b) Los intereses convencionales establecidos en dólares americanos, o su equivalente en Bolívares de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, vencidos desde el 12 de diciembre de 1991, hasta el 09 de marzo de 1992, a la tasa del 11,50%, anual; y, c) Los intereses de mora calculados a la tasa del 14,50%, anual, establecidos en dólares americanos, o su equivalente en Bolívares de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, que se hayan generados desde el 09 de marzo de 1992, hasta la fecha en que tenga lugar la total y definitiva cancelación de la deuda. Por último, las costas y costos que se generen en el presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de octubre de 1992, se ordenó la intimación de las empresas ejecutadas, Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., en la persona del ciudadano P.L.A., portador de la cédula de identidad Nº. V-1.728.600, en su carácter de Director-Presidente de la primera de las nombradas y Presidente de la segunda, para que compareciere ante el referido Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación a fin que pagase las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, apercibido de ejecución.

Transcurrido el lapso de tres (3) días, fijado por el a-quo, para que las empresas demandadas pagasen las cantidades de dinero a cuyo pago se le intimare, no existe constancia en autos del cumplimiento de tales obligaciones. No obstante, dentro del lapso que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de las accionadas, Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., formularon oposición a la ejecución de hipoteca propuesta en su contra, alegando, a groso modo, lo siguiente:

Que, se oponen a la ejecución intentada, contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser inexistentes los primero y, por ende, inaplicables las normas que soportan la demanda; Que fundamentan la oposición, en primer lugar, en la excepción de falta de cualidad activa por parte del banco La Guaira, S.A.C.A., para intentar la presente demanda, en virtud a que el pagaré que se acompañó al escrito libelar, como documento fundamental, se indica emitido por la empresa Inversiones ABA, C.A., en fecha 09 de diciembre de 1991, por la cantidad de $500.000,00, a favor del banco La Guaira Aruba N.V., quien no es parte en el presente proceso, y cuyo pagaré, según se desprende de su texto, se hizo exigible el 09 de marzo de 1992; Que el beneficiario del indicado pagaré es una persona jurídica ajena a este juicio y, en todo caso, persona distinta a la que ha iniciado la presente ejecución de hipoteca, por lo que, ésta última (El Banco actor) no puede ejercer la acción cambiaria que proviene del prenombrado instrumento cambiario; Que ello es así, ya que en el cuerpo del titulo de crédito aludido (Pagaré) no consta endoso alguno que transmitiera al ejecutante la titularidad de la acción ejercida, así como tampoco el actor ha demostrado que dicho crédito le haya sido cedido.

Que, es falso que el ejecutante se haya constituido en fiador solidario y principal pagador del Banco La Guaira Aruba N.V., por las obligaciones contenidas en el Pagaré acompañado a la demanda; Que es falso que el Banco La Guaira, S.A.C.A., haya cancelado al Banco La Guaira Aruba N.V., el pagaré en que se fundamenta la demanda.

Que, asimismo, alegan la inexistencia de crédito alguno, ya que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna al Banco La Guaira, S.A.C.A., y que, al no ser éste acreedor de su poderdante, es improcedente la ejecución de las hipotecas que constituyen el objeto del presente juicio, por lo que se oponen enfáticamente a la ejecución de la misma; Que, con este alegato expresan la absoluta disconformidad de su representada con el monto establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución y que señala impagado e exigible; Que la documental que comprueba la procedencia de esa total inconformidad con el monto reclamado consta de autos, ya que la propia documentación marcada “E” por el Banco accionante -a decir de los co-apoderados de las demandadas- así lo demuestra, por cuanto se desprende que las empresas ejecutadas han cancelado cuanto adeudan al Instituto Bancario.

En igual sentido, solicitaron los co-apoderados de las empresas demandadas, en su escrito de oposición, la nulidad de las hipotecas constituidas a favor del Banco La Guaira, S.A.C.A., en virtud a que en el documento constitutivo de la hipoteca se expresó, cita: (Sic) “…que para garantizar al Banco La Guaira Internacional, C.A., el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajere Inversiones A.B. & A., C.A., para con dicho instituto bancario, sea por concepto de pagaré a la orden de dicho banco o letra de cambio libradas, aceptadas, endosadas o avaladas por ella, por préstamo de cualquier especie que le fueren concedidos por el citado instituto bancario…”, lo cual demuestra que se está en presencia de una hipoteca constituida sobre obligaciones eventuales, por lo que -estiman- no es permisible que el presunto gravamen constituido quede sin limitarse su vigencia en el tiempo. En ese mismo sentido, señalan, que no puede concurrir en un gravamen hipotecario, el que éste garantice un crédito eminentemente eventual, es decir, que garantice la posibilidad de un obligación futura y, a la vez, no se establezca una limitación en cuanto al tiempo de su vigencia, ya que la concurrencia de estas dos circunstancias, o sea, la de que se pretende garantizar una obligación que podrá nacer o no, por tiempo limitado, conlleva -en opinión de los co-apoderados de las demandadas- que el documento constitutivo de la hipoteca que se acciona viola las disposiciones legales que rigen y configuran la naturaleza de la misma, por lo que al ser dicho gravamen violatorio de la Ley, se debe concluir declarando la nulidad del documento constitutivo de la hipoteca, como así solicitan sea lo declarado por el Tribunal.

Con base a este argumento, los co-apoderados de las empresas demandadas, intentaron reconvención a los fines que se declare la nulidad absoluta de las hipotecas constituidas a favor del Banco La Guaira, S.A.C.A., y en consecuencia, se declare que Inversiones A.B. & A., C.A., no le está adeudando suma alguna de dinero al Banco intimante. Por último, estimaron la acción reconvencional en la cantidad de Bs. 38.316.635,77.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 1993, la representación judicial de la parte actora, impugnó los poderes consignados por los apoderados de las empresas demandadas, en virtud de considerar que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su entender- ninguno de los dos poderes presentados se enuncia, ni el Notario lo certifica, el Acta de Junta Directiva correspondiente donde se autorice al Sr. P.L.A.S. para otorgar los poderes respectivos, lo cual solicitó así fuese lo declarado por el Tribunal.

De igual forma, objetaron el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado por los representantes judiciales de las empresas demandadas, bajo el argumento que en el mismo no se señala ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición, y por lo tanto el referido escrito no reúne los extremos exigidos en la norma in comento para que el presente procedimiento se abra a pruebas. En consecuencia, solicitaron la declaratoria sin lugar del escrito de oposición de fecha 02 de marzo de 1993.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, actuando en Reenvío.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO I:

Con vista al breve resumen efectuado en relación a los argumentos y excepciones esgrimidos por las partes a lo largo de este proceso de ejecución de hipoteca, de seguida, procede este Superior a pronunciarse como punto previo a su sentencia respecto a la impugnación que hiciera la parte actora, de los poderes de representación consignados a los autos por los co-apoderados judiciales de las empresas demandadas, Inversiones A.B. & A., C.A. e Inversiones Sanaba, C.A. En efecto, se alegó respecto a la citada impugnación, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los poderes consignados en autos, signados “A” y “B” por el Dr. J.D.C.S., no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto según lo señalan los estatutos sociales de ambas co-ejecutadas es requisito indispensable para el otorgamiento de poderes por parte del Presidente, la autorización de la Junta Directiva para tales fines, y es el caso, que en ninguno de los dos instrumentos de poder acompañados a los autos se enuncia, ni el Notario certifica, el Acta de Junta Directiva correspondiente donde se autorice al Sr. P.L.A.S. para otorgar los poderes respectivos…” (…). (Fin de la cita textual).

De acuerdo a los planteamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandante, los dos (2) poderes que cursan en autos a los folios 106 al Vto., del 109 y 110 al Vto., del 112, del presente expediente, consignados por los apoderados de las demandadas (Debidamente autenticados en fecha 26 de febrero de 1993, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotados bajo el Nº.56, Tomo 14, el otorgado por Inversiones A.B. & A., C.A.; y, bajo el 45, Tomo 14, de los libros respectivos, el otorgado por Inversiones Sanaba, C.A.), no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ellos no consta, ni el Notario lo certifica, el Acta de Junta Directiva correspondiente donde se autorice al ciudadano P.L.A.S., para otorgar los poderes respectivos.

En tal sentido, se observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Sic) Art.155.C.P.C. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”. (Fin de la cita textual).

De lo que se desprende, que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.

Ahora bien, la representación judicial, conceptualmente, puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Así, lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal es, en definitiva, su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “…a seguir el juicio en todas sus instancias…” (Art.173 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.

En este contexto, cabe agregar, que, los poderes deben constar en forma auténtica, como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En el sistema jurídico patrio, la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y debe estar autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Art. 1.357 del Código Civil).

Con vista a lo anterior, este Juzgador, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide, considera necesario transcribir extracto de los instrumentos poderes que rielan en copia certificada a los folios 106 al Vto., del 109, y 110 al Vto., del 112, del presente expediente, así como de la constancia que dejara el funcionario (Notario), en el acto de su otorgamiento. De lo que se tiene:

Respecto al poder otorgado por la empresa mercantil Inversiones A.B. & A., C.A., lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Yo P.L.A.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.728.600, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la compañía anónima, también de este domicilio, denominada “INVERSIONES A.B. & A., C.A.”, cuta acta constitutiva-estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1969, bajo el Nº. 42, Tomo 17-A, la cual posteriormente modificada, tal como se desprende de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 112-A-Sgdo, Nº. 12, el 22 de octubre de 1976, y publicada en el Diario El Consultor, el día 27 de junio de 1985. El referido documento contiene entre las atribuciones que el tiene el Presidente la de “nombrar apoderados especiales y mandatarios judiciales” (artículo 13, ordinal 5º). Carácter el mío que consta en acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de mayo de 1991 y registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 57, Tomo 30-A-Sgdo., en fecha 31 de octubre de 1991…” (…).

…Omissis…

(…) …EL NOTARIO PUBLICO que suscribe hace constar que tuvo a su vista porque le fueron presentado los siguientes documentos: 1.- Copia Certificada de Estatutos de INVERSIONES A.B. & A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-03-69, bajo el Nº. 42, Tomo 17-A, modificado posteriormente según asiento inscrito por ante la misma oficina de Registro bajo el Nº. 12, Tomo 112-A-Sgdo., el 22-10—76 y publicado en el Diario El Consultor el 27-06-1985 en su página 132 Edición Nº. 2126 con el tenor del Artículo 213 Ordinal 5º. 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la misma Sociedad Mercantil de fecha 30-05-91, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el Nº. 57, Tomo 30-A-Sgdo., el 31-10-91…” (…). (Firmas ilegible). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Y, Respecto al poder otorgado por la empresa mercantil Inversiones Sanaba, C.A., lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Yo P.L.A.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.728.600, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la compañía anónima, también de este domicilio, denominada “INVERSIONES SANABA COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, cuya acta constitutiva-estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de octubre de 1976, bajo el Nº. 34, Tomo 101-A-Sgdo., asiento publicado en el Diario La Religión en fecha 7 de octubre de 1976; carácter el mío que se desprende según Acta de Asamblea General Ordinaria de la referida compañía, celebrada el 30 de marzo de 1981, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1981, bajo el Nº. 18, Tomo 74-A-Sgdo., y la atribución que tiene el Presidente de “otorgar poderes generales o especiales a abogados, confiriéndoles las facultades que estimen pertinentes” está contenida en su documento constitutivo-estatutario antes referido, en la Cláusula décima séptima, ordinal 5º…” (…).

…Omissis…

(…) …EL NOTARIO PUBLICO que suscribe hace constar que tuvo a su vista porque le fueron presentado los siguientes documentos: 1º.- Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de INVERSISONES SANABA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de octubre de 1976, bajo el Nº. 34, Tomo 101-A-Sgdo, publicado en el Diario La Religión de fecha 7 de octubre de 1976, página 9 con el tenor de la cláusula Décima Séptima Ordinal Quinto (5º), y, 2º.- Acta de Asamblea General Ordinaria de la referida compañía celebrada el 30 de marzo de 1991, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1981, bajo el Nº. 18, Tomo 74-A-Pro…” (…). (Firmas ilegible). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la lectura de los párrafos que anteceden, se observa que el Notario Público que presenció el acto de otorgamiento de los poderes impugnados, si dejó constancia que le fue presentado el Registro Mercantil de las empresas demandadas, Inversiones A.B & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., de lo cual constató sus datos de registro, así como también tuvo a su vista las correspondientes Actas de Asamblea General Extraordinaria, y Ordinaria, de Accionistas de las mencionadas empresas celebradas en fechas: 30/05/1991, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/10/1991, bajo el Nº. 57, Tomo 30-A-Sgdo.; y, 30/03/91, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22/09/1981, bajo el Nº. 18, Tomo 74-A-Pro., en ese orden.

Así las cosas, se observa, que, contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, Banco La Guaira, S.A.C.A., el Notario Público que presenció el acto, en la nota correspondiente de otorgamiento, sí dejó la debida constancia de que tuvo a su vista, como quedó expuesto, el Registro Mercantil de las empresas demandadas, al igual que las Actas de Asamblea General Extraordinaria, y Ordinaria, de Accionistas en las cuales se facultaba al ciudadano P.L.A.S., antes identificado, para otorgar los correspondientes poderes judiciales. En consecuencia, como se pudo observar de los medios de pruebas indicados (Instrumentos poderes), en los mismos fueron cumplidos los presupuestos legales establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por consiguiente, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, los poderes consignados por la representación judicial de la parte demandada de autos, contienen las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento de los mismos sea considerado válido; razón por la cual, se tienen como válido los referidos poderes y, consecuencialmente, se declara la validez de todas y cada una de las actuaciones que en base a éstos efectuaran los abogados que allí se mencionan. Así se declara.

PUNTO PREVIO II:

Con relación a la excepción de falta de cualidad activa por parte del Banco La Guaira, S.A.C.A., para intentar la presente demanda, en virtud a que el pagaré que se acompañó al escrito libelar, como documento fundamental, se indica emitido en fecha 09 de diciembre de 1991, por la cantidad de $500.000,00, a favor del Banco La Guaira Aruba N.V., quien no es parte en el presente proceso, y cuyo pagaré, según se desprende de su texto, se hizo exigible el 09 de marzo de 1992, con lo cual -sostienen los representantes judiciales de las empresas demandadas-, que el beneficiario del indicado pagaré es una persona jurídica ajena a este juicio y, en todo caso, persona distinta a la que ha iniciado la presente ejecución de hipoteca, por lo que, ésta última (El Banco actor) no puede ejercer la acción cambiaria que proviene del prenombrado instrumento cambiario; este Superior observa lo siguiente:

La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA)

.

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Fin de la cita textual). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, Dr. L.L. (Obra citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de esa cualidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa:

De acuerdo a los planteamientos expuestos por los representantes judiciales de las empresas demandadas, la entidad bancaria demandante no es beneficiaria del Pagaré cursante en autos, ya que en su cuerpo no se señala ningún endoso a su favor, así como tampoco aparece que el crédito cautelar se le haya cedido en forma alguna. En tal sentido, sostienen que el indicado Pagaré fue librado a una persona jurídica ajena a este juicio y, en todo caso, persona distinta a la que ha iniciado la presente ejecución de hipoteca, por lo que, ésta última (El Banco actor) no puede ejercer la acción cambiaria que proviene del prenombrado instrumento cambiario.

Ahora bien, conforme se evidencia de autos, el Banco La Guaira Aruba N.V., quedó constituido como acreedor de la empresa mercantil co-demandada, Inversiones A.B & A., C.A., a través de un préstamo a interés documentado en el Pagaré firmado en fecha 09 de diciembre de 1992, que cursa en original al folio 24, del presente expediente. Por su parte, el Banco La Guaira, S.A.C.A. (Demandante), para garantizar al banco acreedor el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas o que en el futuro contrajere la empresa deudora, se constituyó, mediante documento debidamente autenticado en fecha 02 de abril de 1992, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº. 45, Tomo 24, cursante a los folios 24 al 26, del expediente, como fiador solidario y principal pagador de la mencionada empresa Inversiones A.B & A., C.A.

De igual forma, como se evidencia de autos, consta de documento debidamente autenticado en fecha 15 de septiembre de 1992, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº. 41, Tomo 71, que el prenombrado Banco La Guaira, S.A.C.A., pagó al Banco La Guaira Aruba N.V, y por cuenta de la empresa accionada, Inversiones A.B & A., C.A., las obligaciones que ésta última había asumido para con la referida institución bancaria y que a su vez garantizó el Banco La Guaira, S.A.C.A, en su condición de fiador y principal pagador según el documento a que ya se hizo alusión de fecha 02 de abril de 1992.

Pues bien, de acuerdo a lo narrado, en la presente causa, se observa que la parte demandante, Banco La Guaira, S.A.C.A., actúa subrogándose en los derechos del Banco La Guaira Aruba N.V., en la acreencia que éste último poseía con la empresa mercantil Inversiones A.B. & A., C.A.

Asimismo, rielan a los folios 29 al 41, del presente expediente, copia certificada de documentos constitutivos de hipotecas, que acompañó el banco actor a su escrito libelar marcados con las letras “E” y “F”, mediante los cuales se constituyen hipotecas convencionales sobre bienes propiedad de las empresas demandadas, Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., a favor del entonces Banco La Guaira Internacional, C.A., actualmente Banco La Guaira, S.A.C.A., para garantizarle el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas o que contrajeran las mencionadas empresas.

Por tanto, tratándose de un pago por subrogación, el cual difiere del pago ordinario en el hecho de que en este caso, no se extingue la deuda, sino que se produce un cambio en la persona del acreedor, así como, al haberse subrogado el Banco La Guaira, S.A.C.A., en los derechos que poseía el Banco La Guaira Aruba N.V., en el préstamo documentado en el Pagaré que otorgara éste último a la empresa mercantil Inversiones A.B & A, C.A., en fecha 09 de diciembre de 1991, por la cantidad de $500.000.00, y al quedar demostrado con las pruebas documentales marcadas con las letras “E” “F”, las hipotecas convencionales sobre bienes propiedad de las empresas demandadas, Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., a favor del banco actor, existiendo de esta forma una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce la acción, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, forzosamente debe declararse, que el Banco La Guaira, S.A.C.A., posee cualidad activa e interés jurídico para solicitar la ejecución de hipoteca aquí planteada, y así se decide.

Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad propuesto por la representación judicial de las empresas demandadas, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 1993. Así se declara.

-V.3-

Con relación a la reconvención propuesta por los representantes judiciales de las empresas mercantiles demandadas, se observa, lo siguiente:

La Reconvención, doctrinariamente, es definida “como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia”.

Igualmente ha señalado el m.T. de la República, en sentencia N° 361 del 12 de noviembre de 1997, que la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

Así, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la reconvención que:

(Sic) Art.365.C.P.C. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, cuando señala la norma transcrita que el demandado “podrá” intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal debe determinarlo conforme se indica en el artículo 340 ejusdem, no hace más que facultarlo, de considerarlo éste necesario, para accionar en contra de su demandante. Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el señalado artículo (340 C.P.C.), la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante.

Así mismo, el artículo 366 del referido texto normativo, dispone:

(Sic) Art. 366.C.P.C. “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Fin de la cita textual).

De lo que se desprende, que el legislador en aras de la celeridad y economía procesal ha dispuesto la sustanciación paralela de las pretensiones deducidas por las partes, mediante la demanda y la reconvención, ante el juzgado que conozca de la acción principal, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión que comprenda la solución uniforme de la litis. Ello será así, en tanto y cuanto no deba ventilarse la reconvención planteada por un procedimiento que resulte incompatible con el procedimiento que surja de la demanda principal intentada.

Ahora bien, el presente caso trata sobre un procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el Banco La Guaira, S.A.C.A., contra las empresas mercantiles, Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., lo cual constituye un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. En tanto que la reconvención planteada, persigue o tiene por objeto la nulidad de los contratos hipotecarios que acciona la parte actora, cuya acción difiere del procedimiento establecido por el especial de ejecución de hipoteca, que conmina al demandado a hacer oposición fundamentándose en alguno de los seis (6) motivos que señala el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no estarle permitido al demandado en el procedimiento de ejecución de hipoteca plantear reconvención o mutua petición, la demanda reconvencional aquí propuesta resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-V.4-

Con relación a la solicitud de nulidad de los contratos hipotecarios cuya ejecución aquí se acciona, propuesta por los representantes judiciales de las empresas mercantiles demandadas, en esta oportunidad por vía de Oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, intentado en contra de sus representadas, cuyo fundamento se baso en que la demanda de ejecución de hipoteca no ha debido ser admitida ya que del contenido del documento constitutivo hipotecario se evidencia que la misma garantiza un crédito eminentemente eventual, es decir, que garantiza la posibilidad de una obligación futura, lo cual a su entender, viola las disposiciones legales que rigen y configuran la naturaleza de la hipoteca, y al ser el presunto gravamen constituido violatorio a la Ley, se debe concluir que la hipoteca así constituida es inexistente; este Tribunal observa:

La parte demandante, Banco La Guaira, S.A.C.A., fundamentó su solicitud de ejecución de hipoteca, en las siguientes documentales: a) Marcado con la letra “B”, cursante al folio 24 del expediente, original de documento contentivo de préstamo a interés (Pagaré), de fecha 09 de diciembre de 1991, mediante el cual se hace constar que el Banco La Guaira Aruba, N.V., con domicilio en Oranjestad, Aruba, concedió un préstamo por la cantidad de $ 500.000,00 a la empresa mercantil, Inversiones A. B. & A., C.A., cuya representación la ostenta el ciudadano P.L.A., antes identificado en este fallo; b) Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 25 al 26 del expediente, copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 02 de abril de 1992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 24, mediante el cual se hace constar que el Banco la Guaira, S.A.C.A., quedó constituido en fiador solidario y principal pagador de la obligación de préstamo a interés documentado en el Pagaré de fecha 09/12/1991, que contrajera la empresa mercantil, Inversiones A. B. & A., C.A., para con el Banco La Guaira Aruba N.V.; c) Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 27 y 28, del expediente, copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 41, Tomo 71, mediante el cual se hace constar la cancelación del crédito hipotecario que efectuó el Banco La Guaira, S.A.C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la empresa mercantil, Inversiones A. B. & A., C.A.; d) Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 29 al 36 del expediente, copia certificada de documento de constitución de hipoteca sobre bienes muebles propiedad de las empresas mercantiles demandadas, Inversiones A. B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., con lo cual se garantizaba el pago de la obligación que contrajera la primera de las señaladas para con el Banco La Guaira, S.A.C.A.; e) Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 37 al 41 del expediente, copia certificada de documento constitutivo de hipoteca convencional de segundo grado, sobre un inmueble propiedad de la empresa Inversiones A. B. & A., C.A., a fin de garantizar la obligación que contrajera ésta última con el Banco La Guaira Aruba N.V.; y f) Marcadas con las letras “G” y “H”, cursantes a los folios 42 al 44 del expediente, copias certificadas de certificación de gravámenes de los bienes hipotecados propiedad de las empresas demandadas.

Los referidos medios probatorios son apreciados por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno a los hechos en ellos aparecidos y que en su conjunto demuestran el crédito hipotecario cuya ejecución se reclama.

Ahora bien, tal y como se señaló con anterioridad, el procedimiento de ejecución de hipoteca, es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación al deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Así, nuestro derecho sustantivo define la hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes, el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Por ello, es que el legislador dispuso de un procedimiento especial tendiente a la ejecución de la garantía hipotecaria de la obligación principal, cuando en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(Sic) Art. 660: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca establecido en el presente capítulo”. (Fin de la cita textual).

Estableciendo en consecuencia los requisitos que debe llenar la solicitud del demandante de la ejecución de hipoteca, a saber:

(Sic) Art. 661 del Código de Procedimiento Civil “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada, el acreedor presentará al Tribunal competente, el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los Gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…” (…) (Fin de la cita textual). (Negrillas de este Juzgado Superior).

Para luego desplazar en cabeza del Juez el análisis de los documentos aportados a la solicitud, a objeto de determinar la admisibilidad o no de la pretensión, siendo en consecuencia obligatorio para el juez:

1) .- Determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la Jurisdicción, donde está situado el inmueble;

2) .- Determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;

3) .- Determinar si la o las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades.

El incumplimiento de alguno de los requisitos expuestos, hace inadmisible la solicitud de ejecución, siendo el auto que así lo acuerde apelable en ambos efectos conforme al artículo 661, en su aparte final, del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, de encontrar el juez, llenos los extremos exigidos en la norma, su inmediata consecuencia es la intimación del deudor y del tercero poseedor (De existir) para que paguen o acrediten haber pagado la obligación dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución, sin que resulte necesario y mucho menos esencial al mismo, llenar los extremos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al lapso para ejercer la respectiva oposición a la solicitud por referirse éste al procedimiento de intimación más no al de ejecución de hipoteca, en el cual, en el último de los citados, el decreto de intimación, lleva solo la orden al demandado de pagar o acreditar el pago de su obligación, tal y como lo disponen los artículos 661 y 663 ambos del referido texto normativo.

Ahora bien, conforme se evidencia de autos, en el presente caso con la documentación que se acompaño al escrito libelar (Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, antes reseñados en este fallo, queda evidenciada la pertinencia del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, así como que la parte demandante, Banco La Guaira S.A.C.A. (Acreedor subrogado en el crédito Hipotecario), presentó los documento constitutivos de las obligaciones garantizadas con hipoteca, por lo que dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que se admitiera la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, y así se declara.

No obstante lo expuesto, se observa que la parte demandada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de oposición al procedimiento especial instaurado en su contra, hizo oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca alegando que la solicitud de hipoteca, no debió ser admitida, ya que del contenido de los documentos constitutivos de las hipotecas de primero y segundo grado, se evidencia que las mismas garantizan un crédito eminentemente eventual, es decir, que garantizan la posibilidad de una obligación futura, lo cual, a su entender, viola las disposiciones legales que rigen y configuran la naturaleza de la hipoteca, y al ser el presunto gravamen constituido, violatorio a la Ley, se debe concluir en que la hipoteca así constituida es inexistente.

Para justificar ese argumento, los apoderados de las empresas demandadas, expusieron en su escrito de oposición, los siguientes alegatos:

Del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de marzo de 1987, bajo el Nº. 6, Tomo 38, Protocolo 1º, del cual se acompaña original con la solicitud de ejecución hipotecaria, se desprende en su encabezamiento, que los representantes del BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A., que allí se identifican, declararon extinguidas las hipotecas de primero y segundo grado a las cuales se hace expresa referencia en dicho documento…

(…) “…La razón de dicha extinción, como se expresa en el documento al que nos estamos refiriendo, se debió a que nuestro citado representado había cancelado íntegramente al BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A. cuanto le adeudaba, sin quedarle a deber monto alguno por capital, intereses ni por ningún otro respecto…” (…) “…Luego para el momento de otorgarse el documento al cual nos estamos refiriendo, INVERSIONES A.B. & A., C.A. e INVERSIONES SABANA, C.A. no estaban adeudando a dicho instituto bancario monto alguno. A continuación en dicho documento se expresa que para garantizar al BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A., “el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajere INVERSIONES A.B. & B., C.A., para con dicho Instituto bancario, sea por concepto de pagarés a la orden de dicho Banco o letras de cambio libradas, aceptadas, endosadas o avaladas por ella, por préstamos de cualquier naturaleza que le fueren concedidos por el citado Instituto bancario; por créditos en cuenta corriente que ella tuviere abiertos o en lo sucesivo abriere en este último, por sobregiros o descubiertos de dichas mismas cuentas; por deudas a favor de dicho propio Banco derivadas de cartas de crédito o créditos documentarios abiertos o la misma haga abrir, avale o garantice de alguna manera, ora por razón de avales o fianzas prestadas por el citado Banco a favor de ella y que el Banco se viere obligado a pagar y tenga derecho a reembolsarse de la afianzada o avalada; por fianzas o avales que prestare la misma a favor del BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A., para responderle a éste por obligaciones asumidas por terceros con el Banco; compra de moneda extranjera, obligaciones cambiarias de cualquier naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios; por todos los daños y perjuicios de cualquier índole que directa o indirectamente se ocasionen al Banco en virtud de aquellas operaciones o por cualquier hecho ilícito del cual “INVERSIONES A.B. & B., C.A.” deba responder y en todo caso también por los gastos de cualquier género en los cuales tuviere que incurrir el Banco con motivo de las antes aludidas operaciones ; sea, en fin, por cualquiera otra razón, título o causa, obligaciones éstas que podrán alcanzar un monto máximo de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.640.000,00)…” (…) “…se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A. hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.050.000,00) sobre los inmuebles descritos…” (…) “…Como se desprende del documento de hipoteca en cuestión, estamos en presencia, por consiguiente, de una hipoteca constituida sobre obligaciones eventuales de aquellas a las que se refiere el artículo 1.896 del Código Civil, pero dado que el artículo 1.895 de dicho código establece que la hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición o a tiempo limitado, consideramos que de los dos artículos transcritos y por la naturaleza misma del derecho real en que consiste la hipoteca, los supuestos que se desprenden de esos preceptos legales son de carácter alternativo, en el sentido siguiente: Cuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca se constituye sobre un bien del deudor en beneficio de un acreedor para asegurar sobre este bien, el cumplimiento de una obligación existente, es decir, cuando lo que garantiza la hipoteca en una obligación concreta, determinada, consistente en una deuda definida, cabe admitir que no tendría por que establecerse plazo para la vigencia del gravamen, sin perjuicio de que, si las partes lo acordasen, dicho plazo se estableciera de conformidad con lo que se indica en el último supuesto del citado Artículo 1.895 ejusdem…” (…) “…lo que es evidente, es que en el caso que nos ocupa y que motiva la demanda intentada, se observa que la hipoteca fue constituida de conformidad con lo que establece el artículo 1.896 del Código Civil, en su último supuesto. Es irrebatible que para el momento en que presuntamente quedó constituido el gravamen hipotecario al que nos estamos refiriendo, lo que se pretendía garantizar, era una obligación eventual puesto que no existía obligación alguna de nuestro representado para con el BANCO LA GUAIRA, C.A. para ese momento y, es más, ni siquiera se previó en el documento, que se estaba dando a nuestro representado una línea de crédito concreta y hasta por un monto determinado. Obsérvese que a lo largo del texto del documento constitutivo del presente gravamen, en ningún momento se habla de que se haya concedido un crédito concreto y hasta un monto determinado, sino que la eventualidad se extiende hasta el punto de que se hace referencia a créditos que hayan sido concedidos, pero no existe garantía alguna ni promesa o compromiso de cualquier especie de que dichos créditos se otorguen en el futuro; evidentemente, la eventualidad amparada, lo es en su máximo grado. No existiendo, por consiguiente, obligación para con el Banco para el momento de pretender constituirse el gravamen y ni siquiera existiendo el compromiso cierto de dicho instituto de conceder un crédito concreto, no es permisible que el presunto gravamen constituido quede sin limitarse su vigencia en el tiempo. Estimamos que no puede concurrir en un gravamen hipotecario, el que éste garantice un crédito eminentemente eventual, es decir, que garantice la posibilidad de una obligación futura y, a la vez, no se establezca una limitación en cuanto al tiempo de su vigencia. La concurrencia de estas dos circunstancias, o sea, la de que se pretenda garantizar una obligación que podrá nacer o no, por tiempo ilimitado, conlleva, en nuestra opinión, a que el presunto gravamen constituido viola las disposiciones legales que rigen y configuran la naturaleza de la hipoteca, y al ser el presunto gravamen constituido violatorio de la Ley, debemos concluir la nulidad del mismo, es decir, en que la presunta hipoteca así constituida es inexistente. Si ésta no fuera la conclusión, el legislador habría permitido el absurdo jurídico de que el inmueble de nuestro representado estaría permanentemente gravado, ad eternum, aún en el supuesto de que el BANCO LA GUAIRA, C.A. se disolviese o liquidase, puesto que dicho gravamen permanecería más allá de tal disolución o liquidación, de acuerdo a la distribución de los activos derivada de estas dos figuras. Si se mantuviera la posibilidad indicada, llegaríamos a la conclusión de que a nuestro representado no le es factible solicitar la extinción de dicha hipoteca, puesto que por los términos de la misma, aún cuando nada se adeudara para un momento concreto y se renunciare a solicitar cualquier crédito del referido Banco, éste exigiría la permanencia de dicha hipoteca ante la eventualidad de cualquier fianza o aval de nuestro representado en , pongamos por ejemplo, pagarés o letras de cambio de terceros que fueran objeto de posterior descuento en el BANCO LA GUAIRA, C.A. por endosatarios de dichos efectos, ya que éstos quedarían garantizados con la presunta hipoteca en cuestión…” (…) “…De todo lo anterior se desprende, en nuestra opinión, que por haberse violado disposiciones legales aplicables a la hipoteca, al pretender constituirse el gravamen que aparece descrito en el documento anexado a la ejecución, marcado “E”, y por cuanto con la presunta constitución de tal gravamen, se desnaturaliza el mencionado derecho real hasta el punto de desfigurarlo en forma tal que, debemos deducir, deja de ser hipoteca, es obligatorio concluir que los presuntos gravámenes hipotecarios constituidos mediante el documento acompañado en original con la solicitud de ejecución son inexistentes y, por lo tanto, procede que se declare tal inexistencia, lo que conlleva por consiguiente, a la extinción de la hipoteca y, por ende, a la exigibilidad de que se pongan las notas marginales de cancelación respectivas en los protocolos de las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes donde están asentados dicho documento y en el que se acredita a nuestros representados como respectivos propietarios de los descritos inmuebles. Todo cuanto hemos indicado en este Capítulo relativo a la nulidad invocada de los gravámenes hipotecarios expresados, es igualmente válido y así lo hacemos valer por lo que respecta al presunto gravamen hipotecario que también se pretende ejecutar por el referido Banco, gravamen éste que quedara constituido según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Subalterno el 26 de febrero de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 33, Protocolo 1º, es decir el presunto gravamen de segundo grado constituido de acuerdo con el documento al cual estamos haciendo referencia ahora, hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.721.000,00), sobre el inmueble que en dicho documento se expresa…” (…) “…luego este segundo gravamen, es decir, el de segundo grado, por los términos en que fue concebido como se desprende del respectivo título ya mencionado es, asimismo inexistente, y por lo tanto, procede que se declare su inexistencia…” (…) “…Estamos por consiguiente en presencia de la nulidad de la constitución de las garantías hipotecarias que se pretenden, y así lo hacemos valer…” (…). (Fin de la cita textual). (Resaltado de este Juzgado Superior).

Amen, de lo establecido anteriormente por este Superior, en el sentido que actuó correctamente el Juez de la recurrida al admitir el procediendo especial de ejecución de hipoteca, pues de los documentos aportados, se desprendía el cumplimiento de los parámetros del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el mismo debió analizar los alegatos de las empresas demandadas, realizados en la oportunidad de la oposición, a la luz del contenido exacto de los documento en los que se constituyen los gravámenes hipotecarios, para que una vez analizados a fondo los documentos aportados a la solicitud, y una vez admitida la ejecución de hipoteca, pudiera determinar si efectivamente el gravamen hipotecario constituido era o no inexistente, en virtud de ser o no genérica la hipoteca constituida.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 129, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el expediente número 01-486, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estipuló que se abandonaba el criterio existente sobre las hipotecas genéricas, contenido en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, debiendo examinarse a partir del fallo en cuestión, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, determinando sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones preconcebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas.

A tal fin, este Juzgado Superior determina que a los fines del análisis del punto controvertido en este capitulo, constituido por la solicitud de nulidad de las hipotecas de primer y segundo grado, por ser, de acuerdo a los argumentos expuestos por las empresas accionadas, genéricas las mismas, y por ende inexistentes, debe centrarse en el análisis de los documentos marcados con las letras “E” y “F” que fueron acompañados al escrito libelar, pues basándose en dichos documentos es que pretende la parte actora, hacer valer los gravámenes hipotecarios de primero y segundo grado constituidos sobre los inmuebles propiedad de los demandados y cuya nulidad esgrimen estos últimos.

Así las cosas, procede este tribunal, acatando el criterio establecido en la citada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a examinar y verificar en dichos documentos, la FORMA EXACTA, y los TÉRMINOS CONCRETOS, en que fueron constituidos los gravámenes hipotecarios impugnados por la parte demandada, para lo cual, nuevamente, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide, procede a transcribir un extracto de los documentos en cuestión, específicamente, en lo que se refiere a la constitución de las hipotecas impugnadas, lo cual hace de seguidas:

1) En el documento que se anexo marcado con la letra “E”, protocolizado en fecha 13 de marzo de 1987, y que cursa a los folios 29 al 36 del expediente, se encuentra la constitución del gravamen hipotecaria de primer grado, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …Para garantizar al BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A.,…” (…) “…el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajere INVERSIONES A.B. & B., C.A., para con dicho Instituto bancario, sea por concepto de pagarés a la orden de dicho Banco o letras de cambio libradas, aceptadas, endosadas o avaladas por ella, por préstamos de cualquier especie que le fueren concedidos por el citado Instituto bancario; por créditos en cuenta corriente que ella tuviere abiertos o en lo sucesivo abriere en este último, por sobregiros o descubiertos de dichas mismas cuentas; por deudas a favor de dicho propio Banco derivadas de cartas de crédito o créditos documentarios abiertos o la misma haga abrir, avale o garantice de alguna manera, ora por razón de avales o fianzas prestadas por el citado Banco a favor de ella y que el Banco se viere obligado a pagar y tenga derecho a reembolsarse de la afianzada o avalada; por fianzas o avales que prestare la misma a favor del BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A., para responderle a éste por obligaciones asumidas por terceros con el Banco; compra de moneda extranjera, obligaciones cambiarias de cualquier naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios; por todos los daños y perjuicios de cualquier índole que directa o indirectamente se ocasionen al Banco en virtud de aquellas operaciones o por cualquier hecho ilícito del cual “INVERSIONES A.B. & B., C.A.” deba responder y en todo caso también por los gastos de cualquier género en los cuales tuviere que incurrir el Banco con motivo de las antes aludidas operaciones ; sea, en fin, por cualquiera otra razón, título o causa, obligaciones éstas que podrán alcanzar un monto máximo de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.640.000,00)…” (…) “…en nombre de mis representadas constituyo hipoteca convencional de primer grado a favor de BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A. hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.050.000,00) sobre los siguientes inmuebles de su propiedad (A continuación se describen los inmuebles hipotecados)…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

2) En el documento que se anexo marcado con la letra “F”, protocolizado en fecha 26 de febrero de 1992, y que cursa a los folios 37 al 41 del expediente, se encuentra la constitución del gravamen hipotecaria de segundo grado, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …Para garantizar al BANCO LA GUAIRA S.A.C.A.,…” (…) “…el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas o que en el futuro contrajere mi representada para con la nombrada Institución Bancaria, sea por concepto de pagarés a la orden de dicho Banco o letras de cambio libradas, aceptadas, endosadas o avaladas por la misma, por préstamos de cualquier especie que le fueren concedidos por el citado Instituto bancario; por créditos en cuenta corriente que ella tuviere abiertos o en lo sucesivo abriere en este último, por sobregiros o descubiertos de dichas mismas cuentas; por deudas a favor de dicho propio Banco derivadas de cartas de crédito o créditos documentarios abiertos o que ella haga abrir, avale o garantice de alguna manera, ora por razón de avales o fianzas prestadas por el citado Banco a favor de mi representada y que el Banco se viere obligado a pagar y tenga derecho a reembolsarse de la afianzada o avalada; por fianzas o avales que prestare mi representada a favor del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., para responderle a éste por obligaciones asumidas por terceros con el Banco; compra de moneda extranjera, obligaciones cambiarias de cualquier naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios; por todos los daños y perjuicios de cualquier índole que directa o indirectamente se ocasionen al Banco en virtud de aquellas operaciones o por cualquier hecho ilícito del cual mi representada deba responder y en todo caso también por los gastos de cualquier género en los cuales tuviere que incurrir el Banco con motivo de las antes aludidas operaciones ; sea en fin por cualquiera otra razón, título o causa, obligaciones éstas que podrán alcanzar un monto máximo de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.860.000,00)…” (…) “…en nombre de mi representada constituyo hipoteca convencional de Segundo grado a favor de BANCO LA GUAIRA S.A.C.A. hasta la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.720.000,00) sobre un inmueble ubicado en: (A continuación se describe el inmueble hipotecado)…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Habiendo verificado este Juzgador, que la redacción de ambos documentos cuando se refieren a la constitución de los gravámenes, es prácticamente idéntica, y que la misma coincide con la redacción que señala la parte demandada como viciada e ilegal, procede este Tribunal, antes de pronunciarse, a realizar las siguientes acotaciones:

La citada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, estipuló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Así mismo, se observa la importancia de la discusión sobre las garantías constituidas para respaldar obligaciones principales cuyas cantidades de dinero no se entregan inmediatamente, sino que van otorgándose o colocándose a disposición del prestatario, a medida que este último las va requiriendo, como es el caso de la línea o cupo de crédito; cantidades de dinero que suelen respaldarse en títulos valores.

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A. contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A. (Durhaca), se sostuvo lo siguiente:

“…Del texto transcrito de la recurrida se infiere que DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES, C.A., para garantizar al BANCO INTERNACIONAL, C.A., todas las obligaciones que aquella tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por lo que respecta a capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los intereses moratorios si hubiese lugar a ellos, por haberse incurrido en mora, constituyó hipoteca de primer grado a favor del banco hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00) sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Así mismo quedó estipulado que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y consecuencialmente ejecutar la hipoteca, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se hubiere pactado expresamente.

De lo expuesto se desprende:

  1. ) En el documento se comprende, no sólo operaciones futuras, amparadas por la garantía hipotecaria, así como los daños y perjuicios que directa o indirectamente se pudieran causar al banco, sino que se retrotraen los hechos en el tiempo, es decir, hacia el pasado, al hacerse referencia a obligaciones que la empresa demandada tuviere contraídas, por lo que es fácil deducir o interpretar que se trata de obligaciones ya contraídas para el momento de la suscripción del documento hipotecario.

…Omissis…

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Del referido instrumento se infiere que el Banco accionante podría ejecutar la hipoteca: a) Cuando la deudora no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, cualquiera de sus obligaciones; y b) Cuando no le pague dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente.

De los particulares acotados se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción.

Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.

De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese derecho real.

…Omissis…

.

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura notiv curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitado por las co-demandadas…”.

La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:

La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente…”

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc.).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

…Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

( Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

…La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

…La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

…El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato

.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “…documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello…” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, realizado, en concordancia, en aplicación del fallo transcrito, un análisis exhaustivo de los documentos señalados anteriormente, este Tribunal Superior, para decidir procede a extraer de los mismos, los siguientes elementos de convicción, en virtud de los cuales formará su criterio respecto a la denuncia formulada:

En relación al PRIMERO de los documentos bajo análisis, el cual es el marcado con la letra “E”, este Tribunal Superior observa:

Que los representantes del Banco La Guaira Internacional, C.A., que allí se identifican, efectivamente declararon extinguida la hipoteca de primer grado a la cual se hizo expresa referencia en el encabezado de dicho documento, siendo la razón de dicha extinción, que las empresas demandadas ya citadas, habían cancelado íntegramente al Banco La Guaira Internacional, C.A., cuanto le adeudaban, sin quedársele a deber monto alguno por capital, intereses ni por ningún otro respecto.

Que consecuencialmente, para el momento de otorgarse el documento al cual nos estamos refiriendo, Inversiones A.B. & A., C.A. e Inversiones Sanaba, C.A. nada adeudaban al Banco La Guaria Internacional, C.A.

Que no consta de la redacción del documento en cuestión, que el Banco La Guaira Internacional, C.A., haya OTORGADO ninguna LÍNEA o CUPO DE CRÉDITO A LAS DEMANDADAS, limitándose el documento a constituir una hipoteca de primer grado para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas (Las cuales eran inexistentes, como ya se dijo) o que en el futuro contrajere Inversiones A.B. & B., C.A., para con dicho Instituto bancario.

Que las deudas que en el futuro se contrajeran, es decir las deudas eventuales, podrían serlo por concepto de pagarés a la orden de dicho Banco o Letras de Cambio libradas, aceptadas, endosadas o avaladas por ella, por préstamos de cualquier especie que le fueren concedidos por el citado Instituto bancario; por créditos en cuenta corriente que ella tuviere abiertos o en lo sucesivo abriere en este último, por sobregiros o descubiertos de dichas mismas cuentas; por deudas a favor de dicho propio Banco derivadas de cartas de crédito o créditos documentarios abiertos o la misma haga abrir, avale o garantice de alguna manera, o por razón de avales o fianzas prestadas por el citado Banco a favor de ella y que el Banco se viere obligado a pagar y tenga derecho a reembolsarse de la afianzada o avalada; por fianzas o avales que prestare la misma a favor del Banco La Guaira Internacional, C.A., para responderle a éste por obligaciones asumidas por terceros con el Banco; compra de moneda extranjera, obligaciones cambiarias de cualquier naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios; por todos los daños y perjuicios de cualquier índole que directa o indirectamente se ocasionen al Banco en virtud de aquellas operaciones o por cualquier hecho ilícito del cual “Inversiones A.B. & B., C.A.” deba responder y en todo caso también por los gastos de cualquier género en los cuales tuviere que incurrir el Banco con motivo de las antes aludidas operaciones; o sea, en fin, por cualquiera otra razón, título o causa. Y,

Que no consta de la redacción del documento en cuestión, que la garantía constituida sobre obligaciones eventuales este circunscrita a ninguna condición o plazo.

En relación al SEGUNDO de los documentos bajo análisis, el cual es el marcado con la letra “F”, este Tribunal Superior observa:

Que el representante de Inversiones A.B. & A., C.A., que allí se identifican, declara que para garantizar al Banco La Guaira, S.A.C.A., el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones YA CONTRAÍDAS O QUE EN EL FUTURO CONTRAJERE su representada, constituía hipoteca de segundo grado, sin embargo, en ningún lugar del documento se hace referencia a cuales eran las obligaciones ya contraídas.

Que no consta de la redacción del documento en cuestión, que el Banco La Guaira, S.A.C.A., haya OTORGADO ninguna LÍNEA o CUPO DE CRÉDITO A Inversiones A.B. & A., C.A., limitándose el documento a constituir una hipoteca de segundo grado para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones ya contraídas (Las cuales nunca se especifican) o que en el futuro contrajere Inversiones A.B. & B., C.A., para con dicho Instituto bancario.

Que las deudas que en el futuro se contrajeran, podrían serlo por concepto de pagarés a la orden de dicho Banco o letras de cambio libradas, aceptadas, endosadas o avaladas por la misma, por préstamos de cualquier especie que le fueren concedidos por el citado Instituto bancario; por créditos en cuenta corriente que ella tuviere abiertos o en lo sucesivo abriere en este último, por sobregiros o descubiertos de dichas mismas cuentas; por deudas a favor de dicho propio Banco derivadas de cartas de crédito o créditos documentarios abiertos o que ella haga abrir, avale o garantice de alguna manera, ora por razón de avales o fianzas prestadas por el citado Banco a favor de mi representada y que el Banco se viere obligado a pagar y tenga derecho a reembolsarse de la afianzada o avalada; por fianzas o avales que prestare mi representada a favor del Banco la Guaira, S.A.C.A., para responderle a éste por obligaciones asumidas por terceros con el Banco; compra de moneda extranjera, obligaciones cambiarias de cualquier naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios; por todos los daños y perjuicios de cualquier índole que directa o indirectamente se ocasionen al Banco en virtud de aquellas operaciones o por cualquier hecho ilícito del cual mi representada deba responder y en todo caso también por los gastos de cualquier género en los cuales tuviere que incurrir el Banco con motivo de las antes aludidas operaciones ; sea en fin por cualquiera otra razón, título o causa. Y,

Que no consta de la redacción del documento en cuestión, que la garantía constituida sobre obligaciones eventuales este circunscrita a ninguna condición o plazo.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior, a sintetizar el contenido de los razonamientos realizados por las empresas demandadas, en cuanto a la nulidad de la hipoteca, así:

Señalan las demandadas, que se está en presencia, de una hipoteca constituida sobre obligaciones eventuales de aquellas a las que se refiere el artículo 1.896 del Código Civil, pero que hay que aplicar concordantemente, el contenido del artículo 1.895 de dicho código, que establece que la hipoteca voluntaria, la cual puede constituirse sobre obligaciones eventuales, debe constituirse obligatoriamente, bajo condición o a tiempo limitado; así y por cuanto los supuestos que se desprenden de esos preceptos legales son de carácter alternativo no puede una misma operación garantizada con hipoteca constituirse sobre obligaciones eventuales, y además no contener una condición o límite de tiempo que la circunscriba o limite, pues se estaría en presencia de una garantía constituida “AD ETERNUM”. Es irrebatible que para el momento en que presuntamente quedaron constituidos cada uno de los gravámenes hipotecario, lo que se pretendía garantizar, era una obligación eventual puesto que no existía obligación alguna de las empresas demandadas para con los acreedores.

Señalan así mismo las demandadas, que no se previó en ninguno de los documentos, que se estaba otorgando a ninguna de las demandadas, línea de crédito alguna; a lo largo del texto de dichos documentos constitutivos de los gravámenes hipotecarios, en ningún momento se habla de que se haya concedido un crédito concreto y hasta por un monto determinado, solamente extendiéndose la eventualidad hasta el punto de que se hace referencia a créditos que podrán ser concedidos. No se estipuló garantía alguna ni promesa o compromiso de cualquier especie de que dichos créditos serían otorgados en el futuro. Evidentemente, la eventualidad amparada, lo es en su máximo grado, no existiendo, por consiguiente, para el momento en que se pretendieron constituir los gravámenes, compromisos ciertos de dichos institutos financieros, de conceder un crédito concreto, no siendo permisible en consecuencia, que el presunto gravamen constituido quede sin limitarse su vigencia en el tiempo.

Estiman que no puede concurrir en un gravamen hipotecario, el que éste garantice un crédito eminentemente eventual, es decir, que garantice la posibilidad de una obligación futura y, a la vez, no se establezca una limitación en cuanto al tiempo de su vigencia. La concurrencia de estas dos circunstancias, o sea, la de que se pretenda garantizar una obligación que podrá nacer o no, por tiempo ilimitado, conlleva, en su criterio, a que el presunto gravamen constituido viole las disposiciones legales que rigen y configuran la naturaleza de la hipoteca, y al ser el presunto gravamen constituido violatorio de la Ley, debe concluirse que el mismo es nulo, es decir, en que la presunta hipoteca así constituida es inexistente.

Señalan que de no ser esa la conclusión de quien juzga, el legislador habría permitido el absurdo jurídico de que los inmuebles de las empresas demandadas, estarían permanentemente gravados, aún para el supuesto que las instituciones bancarias a favor de las cuales se constituyo el gravamen, se disolviesen o fueran liquidas, puesto que dicho gravamen permanecería más allá de tal disolución o liquidación, de acuerdo a la distribución de los activos derivada de estas dos figuras.

Se resalta el hecho que si se mantuviera la posibilidad indicada, se llegaría a la conclusión absurda de que no le fuese factible a la persona que constituye el gravamen, el solicitar la extinción de dicha hipoteca, puesto que por los términos de la misma, aún cuando nada se adeudara para un momento concreto y se renunciare a solicitar cualquier crédito del referido Banco, la misma debería permanecer en vigencia.

Citan como ejemplo, el que pagarés o letras de cambio de terceros, que fueran objeto de posterior descuento ante los acreedores por endosatarios de dichos efectos, quedarían siempre y en todo caso, garantizados con dicha hipoteca eterna.

Además señalan, que por haberse violado disposiciones legales aplicables a la hipoteca, el gravamen que aparece descrito en los documentos anexados a la ejecución, marcados con las letras “E” y “F”, desnaturaliza el mencionado derecho real hasta el punto de desfigurarlo en forma tal que, deja de ser una HIPOTECA. Y,

Concluyen exigiendo que los presuntos gravámenes hipotecarios constituidos mediante los tantas veces señalados documentos deben ser declarados como inexistentes, lo que conlleva por consiguiente, a la extinción de las hipotecas y, por ende, a la exigibilidad de que se pongan las notas marginales de cancelación respectivas en los protocolos de las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes donde están asentados dichos documentos.

Pues bien, de todos los razonamientos realizados y transcritos, se desprende, a criterio de quien aquí sentencia, que la finalidad de la hipoteca inmobiliaria, es asegurar el fiel cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor, a favor de su acreedor hipotecario; sin embargo, dicha obligación, aún cuando puede ser futura, debe ser cierta, de manera que debe existir el compromiso por parte del acreedor, en otorgar el crédito, mediante uno cualquiera de los medios aplicables, al no existir dicha obligación, lo cual se evidencia claramente del contenido de los documentos bajo análisis, se estaría en presencia de un desequilibrio jurídico, pues el deudor, que ha gravado un bien, y no tiene certeza alguna que dicha limitación a la propiedad, le genere como consecuencia el otorgamiento de un crédito.

Por todas estas razones concluye este Juzgador, que al referirnos a la hipoteca, se hace necesario, tal como lo exige la doctrina transcrita, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la Ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En conclusión, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación, sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones que quedarán garantizadas con la hipoteca, sin ser de notoria relevancia, las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

En consecuencia, debe este Sentenciador, pronunciarse a favor de la solicitud de la nulidad solicitada por las empresas demandadas, pues considera que, en aplicación del criterio jurisprudencial al que se hizo extensa referencia; del análisis exhaustivo de los documentos mediante los cuales se constituyeron las hipotecas bajo estudio, y de todos los particulares ya señalados, se debe concluir, que existe imprecisión y oscuridad en lo relativo a la posibilidad de determinar las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como en el monto de los créditos que se pudieren otorgar, el tiempo su utilización y la forma de su concesión por parte del banco, todo lo cual se traduce en ambigüedad en cuanto al limite de la garantía y la fecha y condiciones de su extinción.

Adicionalmente y unido al principio de accesoriedad de la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación; resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice. Tampoco puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, por una cantidad determinada de dinero y por un tiempo determinado, siendo en consecuencia lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.

De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese derecho real, sin el cumplimiento de las solemnidades correspondientes a su validez.

Es por todo lo antes expuesto, contrario a lo sostenido en la recurrida y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, su sentenciador ha debido concluir que, en el caso de especie, la garantía hipotecaria es nula y por ende inexistente. Y así se declara.

Dadas las declaratorias que anteceden, en virtud de las cuales fueron decididas: Improcedentes tanto la impugnación de poder planteado por la actora, como el alegato de falta de cualidad propuesto por las demandadas, así como, Improcedente la demanda reconvencional ejercida y, por último, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, que, en el caso de especie, la garantía hipotecaria es nula y por ende inexistente; resultando inoficioso por parte de esta Alzada cualquier otro pronunciamiento respecto a la pretensión incoada, de seguida, procede este Juzgador a dictar el dispositivo del presente fallo en los términos que a continuación se señalan:

-VI-

-DISPOSITIVO-

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, empresas mercantiles: Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1993, por el entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se declara que los poderes consignados por la representación judicial de la parte demandada de autos, contienen las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento de los mismos sea considerado válido; razón por la cual, se tienen como válido los referidos poderes y, consecuencialmente, se declara la validez de todas y cada una de las actuaciones que en base a éstos efectuaran los abogados que allí se mencionan.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad propuesto por la representación judicial de las empresas demandadas, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 1993.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda reconvencional aquí propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con los motivos de hecho y de derecho expuestos en el Capitulo V.4, del presente fallo, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se declara que, en el caso de especie, las garantías hipotecarias (Contenidas: la primera de ellas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1987, bajo el Nº. 6, Tomo 37, Protocolo Primero, y la segunda, en documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 1992, por ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº. 8, Tomo 33, Protocolo Primero) cuya ejecución fue accionada, son nulas y por ende inexistentes, ya que de los documentos mediante los cuales se constituyeron las mismas, y de todos los particulares ya señalados, se debe concluir, que existe imprecisión y oscuridad en lo relativo a la posibilidad de determinar las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como en el monto de los créditos que se pudieren otorgar, el tiempo su utilización y la forma de su concesión por parte del banco, todo lo cual se traduce en ambigüedad en cuanto al limite de la garantía y la fecha y condiciones de su extinción. En tal sentido, se declaran nulas y por ende inexistentes, las referidas hipotecas, ordenándose en consecuencia al juzgado de la primera instancia proceda a remitir copia certificada de esta decisión al Registro Inmobiliario respectivo, con el objeto de que se estampen las notas marginales correspondientes.

SEXTO

En los términos arriba expuestos, QUEDA REFORMADA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1993, por el entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; la cual cursa a los folios 418 al 421, del presente expediente

SÉPTIMO

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.

OCTAVO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7184.

DOS (02) PIEZAS; 48 PAGS.

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