Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Abril de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000351

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.A.G., J.C.F.S., M.C. y C.A.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.634.682, V-12.819.609, V-8.495.516 y V-12.254.777, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.R.D., O.A., J.C. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.262, 125.455, 144.617 y 124.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: A.N.G., MAIGRE A.M.L., F.C., L.A.M., E.J.M.O. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.870, 67.295, 76.783, 183.836, 183.714 y 87.814, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES/REGULACIÓN DE COMPETENCIA

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento del juicio seguido por los ciudadanos J.A.G., J.C.F.S., M.C. Y C.A.M. contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por considerar que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN MATURÍN.

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, esta Alzada se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, razón por la cual, encontrándose este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO, dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES

EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2014, contentiva de la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.A.G., J.C.F.S., M.C. Y C.A.M. contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual es admitida por auto de fecha 10 de enero de 2014, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, librándose la respectiva boleta de notificación para se practicada la misma en la dirección suministra en el libelo de la demanda que corresponde a la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2014, el alguacil encargado de practicar la respectiva notificación suscribe diligencia, cursante al folio 30, por la cual indica que el cartel no pudo ser entregado informándole en el lugar que “la entidad y la persona solicitada en el cartel, se mudaron hace varios meses de esa oficina”, ante lo cual, la parte actora suscribe diligencia que riela al folio 36, señalando una nueva dirección de la empresa demandada, la cual corresponde igualmente a la ciudad de Caracas, indicando expresamente que: … “se trata del lugar donde despacha el apoderado judicial de la empresa demandada, ciudadano A.N.G., quien se pide sea notificado en nombre de la misma”.

Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2014, el alguacil encargado de practicar la respectiva notificación suscribe diligencia, cursante al folio 39, por la cual indica que el cartel dirigido a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. fue recibido por el ciudadano A.J.N.E., titular de la cedula de identidad N° 5.530.158, en su carácter de AUXILIAR DE OFICINA, el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo, ante lo cual el secretario procedió a certificar dicha notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, se evidencia de los autos que la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2014, presenta diligencia por la cual consigna copias de instrumento poder, que cursa al folio 43, otorgado a los abogados actuantes, en esta causa por el ciudadano A.N.G. en su carácter de apoderado de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. según instrumento poder que le fuera otorgado por la referida empresa autenticado en fecha 23 de octubre de 2006. Asimismo, la parte demandada suscribió diligencia por la cual solicita la declaratoria de competencia por el territorio con motivo de la incompetencia territorial de este Tribunal, así como el resto de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa, fundamentando dicha INCOMPETENCIA TERRITORIAL en base a los siguientes argumentos:

Y siendo que es un hecho notorio nacional y parte del conocimiento popular, que en área metropolitana de Caracas ni en sus alrededores se desarrolla la explotación de pozos petroleros y/o de gas, por lo que de modo alguno se puede vender la idea de que se celebró, ejecutó o dio termino a la relación de trabajo en esta circunscripción; ya que se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC (la anexo marcada con la letra ‘A’), con antelación al termino de las relaciones de trabajo que nos ocupan, y por ende, ante de la interposición de la presente demanda, el domicilio de CNPC fue fijado en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas. Resulta necesario concluir que son competentes por el territorio para conocer la presente acción, los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Igualmente, en fecha 05 y 06 de marzo de 2014, la parte demandada consignó a los autos copia simple de la Publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC Services Venezuela, LTD, S.A, marcada con la letra “A”, y Registro Mercantil de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC Services Venezuela, LTD, S.A., celebradas el 02 de mayo de 2011 y el 20 de agosto de 2012, indicando que tales instrumentales demuestra que con antelación al término de las relaciones de trabajo de los accionantes, esto es, 06 de enero de 2013, y por ende, antes de la interposición de la presente demanda, el domicilio de CNPC fue fijado en al Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas.

Seguidamente, consta en autos que por decisión de fecha 07 de marzo de 2014 el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, consideró su incompetencia por el territorio en los siguientes términos:

Ahora bien, en lo que respecta al cuarto criterio, es decir, el referente al domicilio del demandado, la parte actora alega que el mismo es la ciudad de Caracas, toda vez que en la dirección del apoderado judicial de la demandada se verifico la notificación de la misma, por lo que es evidente, que la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio y no otro, para determinar la competencia territorial del Tribunal que debe conocer y decidir la presente demanda, no obstante, este Juzgador considera que en lo que respecta a la notificación de la demandada, que este hecho no esta controvertido, y por el contrario es evidente la que la demandada esta a derecho, en razón de las actuación de sus apoderado judiciales en la presente causa, atinentes al punto debatido y controvertido, como lo es, la incompetencia por el territorio de este Juzgador, para conocer la presente causa, la cual esta subordinada, únicamente al cumplimiento de los parámetros o criterios definitorios de la competencia territorial expresamente señalados en el artículo 30 ejusdem, el cual es de eminente orden público. Ahora bien, es evidente que el domicilio de la parte demandada en la presente causa, no se encuentra en la Ciudad de Caracas, como lo afirma la parte accionante, en su escrito libelar, toda vez que, el domicilio que se encuentra en esta Jurisdicción del Area metropolitana d Caracas, es el domicilio del apoderado judicial de la demandada, en cuya dirección se verifico la notificación de la misma, y por el contrario, el domicilio de la referida demandada, se encuentra en la jurisdicción de la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas, como quedo demostrado en los autos por la demandada, por lo que son los Tribunales de dicha jurisdicción, los competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa, resultando procedente la solicitud presentada por la parte demandada referente a que este Juzgador, así como el resto de los Tribunales laborales de este Circuito Judicial del Traba de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, son incompetencia por el territorio, para conocer la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín, quienes este Juzgador considera competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.

Por su parte, queda evidenciado de los autos que el actor presenta escrito el 12 de marzo de 2014, cursante a los folios 103 al 107, mediante el cual ejerce recurso de regulación de competencia por el territorio, en razón de los siguientes términos:

“Como se puede apreciar del escrito libelar, esta representación judicial señaló como domicilio procesal la sede principal de la accionada, la cual queda ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro del ámbito de la competencia de este Juzgado, tan es así que en un caso similar al de autos en la cual la accionada es la misma que en el presente asunto, a saber, en el expediente AP21-L-2013-3042, la notificación se practicó en la sede principal de la demandada que se encuentra ubicada en Caracas.(…)

Así mismo, la parte demandada en su solicitud afirma que los demandantes presentaron servicios en Maturín y que supuestamente la relación de trabajo había finalizado en dicha ciudad, razón por la cual asume la accionada carga probatoria de dichas afirmaciones, siendo ello solamente comprobable después de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio (etapa procesal que no ha ocurrido), en tal sentido resulta improcedente la presente solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 72, 135 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que la notificación de la presente demanda fue practicada en la ciudad de Caracas, en la persona de su apoderado judicial, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente en su parte pertinente:

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (Destacado de esta representación judicial)

Adicional a lo anterior, la misma persona en donde recayó la notificación en la presente demanda, en fecha 26 de febrero de 2014, consignó en el presente expediente instrumento poder donde acredita su representación, en donde se establece expresamente su facultad de recibir y darse por notificado en nombre de su representada, siendo en este caso la entidad de trabajo demandada, en tal sentido se evidencia que el presente Tribunal es competente por el territorio para conocer el presente asunto, todo ello atendiendo a la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y así solicito que sea declarado.

(…)

En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación judicial solicita muy respetuosamente al Tribunal Superior se sirva de declarar que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas son competentes para conocer de la presente demanda, y anule la sentencia dictada el 07 de marzo de 2014, en virtud que es evidente que la parte demandada presente con la solicitud de incompetencia por el territorio es retardar el proceso de forma innecesaria, contraviniendo el acceso a la justicia, tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se estaría sacrificando o retardando la justicia por formalidades innecesarias, aunado a que se evidencia de autos que la notificación en los términos señalados en la demanda cumplió con su finalidad y fue practicada en la sede de la accionada conforme el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Así pues, de la decisión precedentemente transcrita, extrae esta Alzada que el a quo procedió a declarar su incompetencia por el Territorio para el conocimiento del presente asunto y a declinar la competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN MATURÍN, procediendo la accionante a interponer el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA en contra de la referida declaratoria de incompetencia por el territorio, razón por la cual el Juzgado declarado incompetente después de desprenderse del conocimiento del presente asunto ordenó su remisión a los Tribunales Superiores a fin de dirimir la presente controversia.

De esta forma, habiendo correspondido a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo decidir en esta oportunidad el presente Recurso de Regulación de Competencia, y estando en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido de la forma que antecede, el orden procesal en que se plantea la presente causa y establecido los motivos que tuvo el a quo de considerarse incompetente para dilucidar el presente asunto, este Tribunal Superior pasa decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:

Ahora bien, la solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el motivo o incidencia que da origen al presente recurso de Regulación de Competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la determinación de la competencia por el territorio de estos TRIBUNALES DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para el conocimiento y trámite de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos J.A.G., J.C.F.S., M.C. Y C.A.M. contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., vista la declaratoria de incompetencia por el territorio solicitada por la parte demandada y declarada por el a quo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 30, sobre la competencia, lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De esta manera, el trabajador tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador.

En el presente caso, la parte actora en el libelo de la demanda no indica el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, por lo que como indicó el a quo, debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa.

Sin embargo, en lo que respecta al cuarto criterio referente al domicilio del demandado, la parte actora alega que el mismo es la ciudad de Caracas, toda vez que en la dirección del apoderado judicial de la demandada se verificó la notificación de la misma, por lo que como indicó el a quo, la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio para determinar la competencia territorial.

Ahora bien, se desprende del Registro Mercantil de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., celebradas el 02 de mayo de 2011 y el 20 de agosto de 2012, que para el año 2011 dicha Asamblea extraordinaria fue celebrada en la sede social de la compañía ubicada en la ciudad de Caracas y, la Asamblea celebrada en el año 2012 fue igualmente celebrada en la sede social de la compañía en la ciudad de Caracas, acordándose en esta última el cambio de domicilio nacional y fiscal de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en virtud que las operaciones y administración de la compañía se desarrolla en la ciudad de Maturín por lo que resultaba mas conveniente establecer la Dirección Nacional y Fiscal la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, del estado Monagas, con la salvedad que la empresa podría establecer agencias, sucursales, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la República de Venezuela, todo mediante acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas.

En este sentido, es de advertir que en modo alguno refieren las actas de Asamblea de Accionistas a las que hemos hecho referencia, sobre el cierre de operaciones de la empresa en la Ciudad de Caracas, y si fuera estrictamente así como lo pretende evidenciar la demandada, que se estableció otro domicilio de la empresa en el estado Monagas terminando definitivamente sus operaciones o su oficina en la ciudad de Caracas, se pregunta esta Juzgadora ¿Por qué fue recibida la notificación dirigida a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. en la misma dirección en la que se encontraba ubicada la sede social de la compañía en la ciudad de Caracas?, Si ello no fuera así, a juicio de esta Alzada, bien pudo el personal de dicha oficina al momento de trasladarse el alguacil a practicar la notificación de la empresa, negarse a recibir dicha notificación, manifestando lo que ahora pretende la demandada solicitando la incompetencia por el territorio, que el domicilio del demandado fue cambiado por los estatutos por lo que ya la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no tienen oficina ni representación en Caracas. Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que, si en la dirección donde se recibió la notificación no se tuviera relación alguna con la empresa demandada, ¿Por qué compareció el abogado A.N., dándose por notificado tácitamente en representación de la empresa accionada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la referida empresa, quedando autenticado desde el 23 de octubre de 2006?. Ello solo puede ser posible, porque la empresa demandada ha acreditado su representación legal en la persona de su apoderado judicial A.N., quien tiene su domicilio procesal en la misma sede social de la empresa, representación que se acredita según poder otorgado con anterioridad a la fecha de la presente demanda.

Determinado lo anterior, se desprende del escrito libelar que la parte actora señalo el domicilio a efectos de realizar la notificación de la empresa demandada en la ciudad de Caracas, al mantener sus operaciones o representación en esta ciudad, lo cual queda corroborado en autos con la presencia del apoderado judicial de la empresa desde el año 2006, notificación ésta que fue efectivamente practicada, oportunidad en la cual no manifestó que la dirección suministrada no guarda relación alguna con la empresa demandada.

Así pues, advierte igualmente esta Alzada que, la parte demandada pretende la competencia territorial para la sustanciación y decisión del presente caso en la circunstancia de su domicilio legal, cuando la norma adjetiva copiada en precedencia establece que tal pretensión –elección- corresponde al actor y no a la empleadora. Pudo también el accionante optar por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pero prefirió los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el domicilio donde prefirió que se ventile su causa.

Consecuente con lo expuesto supra, resulta PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, en ese sentido, no debió dicho Tribunal declinar su competencia en un JUZGADO LABORAL EN MATURÍN, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía plena competencia para conocer el asunto, por lo que deberá dicho Tribunal seguir con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar COMPETENTE al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar conociendo la presente causa, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

COMPETENTE POR EL TERRITORIO el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar conociendo el presente juicio incoado por los ciudadanos J.A.G., J.C.F.S., M.C. Y C.A.M. contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., partes identificadas a los autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA CUARTA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/29042014

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