Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000084

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.271.334, contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A. (PARQUE KARIÑA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de abril de 2005, quedando anotado bajo el número 42, Tomo A-24, siendo su última modificación en fecha treinta (30) de septiembre del 2005, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-78.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.S., identificada en autos.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la demandada quedo confesa ya que no compareció a la audiencia de juicio y por tanto considera que el A-quo, en su definitiva, debió declarar con lugar todo cuanto se pretendía en el escrito libelar y no fue así, pues la declaratoria fue parcialmente con lugar. Señala el recurrente que, el punto medular de esta controversia es la aplicación de la Convención Colectiva que rige para el sector de la industria de la construcción, pues considera que el actor desempeñaba uno de los oficios que figuran en el tabulador de la citada convención colectiva. Asimismo sostiene el recurrente que en la sentencia apelada no fueron valoradas todas las pruebas incorporadas a las actas procesales y específicamente, respecto a la constancia de egreso presentada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y que corre inserta en las actas, fue valorada solamente lo que respecta a la fecha de finalización de la relación de trabajo y debió ser valorada en su contenido íntegro. Del mismo modo sostiene que, prosperaba el pago que con motivo del paro forzoso fue solicitado y que respecto a la prueba que la demandada no exhibió en la audiencia de juicio, el A-quo debió darle pleno valor a lo solicitado con respecto a esa prueba, cosa que no hizo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales en la que la parte actora solicita, sea honrado debidamente el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que el trabajador - a su decir - fue despedido injustificadamente. Asimismo solicita la aplicación de la Convención Colectiva del sector de la Construcción, en virtud del cargo de albañil de primera que desempeñó el trabajador en la empresa y el pago solicitado con motivo del paro forzoso; sostiene, no estar conforme con lo que le fue pagado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En la contestación de la referida demanda, la parte accionada admitió la relación de trabajo por el período de un año, pero rechazó la aplicación de la convención colectiva que rige para el sector de la construcción al presente asunto.-

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que, efectivamente el punto controversial del presente asunto es, la aplicación o no de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, pues si bien es cierto que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, sí lo hizo a la audiencia preliminar, presentó pruebas y contestó la demanda y en su escrito de contestación, aunque admitió la relación laboral que mantenía con el trabajador reclamante, rechazó la aplicación de la referida Convención Colectiva al presente caso, lo cual es una de las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, lo que acarrearía una diferencia salarial y en el pago de las prestaciones sociales.-

Para resolver sobre este particular, esta alzada, de la revisión de las cláusulas de la referida Convención, específicamente de la cláusula número dos (02) que establece quiénes son los trabajadores amparados por esta convención y la cláusula tres (03) que reseña el ámbito de aplicación de la misma concluye, de la interpretación de ambas cláusulas analizadas en su conjunto que, la Convención Colectiva de la Construcción es enfática cuando establece que, se aplica a aquellas empresas que desarrollen propiamente las actividades de la construcción y afines y al trabajador que desempeñe alguno de los oficios o cargos que se indican en el tabulador de la convención colectiva, es decir, se trata de requisitos concurrentes, esto es que, el patrono desarrolle o se dedique a la actividad de la construcción y que el laborante se haya contratado para desempeñar alguno de los oficios propios del sector de la construcción que además se reseñan en el tabulador. De la revisión de las actas procesales, esta alzada observa que la demandada trajo a las actas, copia de los estatutos sociales de la empresa demandada y de ellos se evidencia que la misma no se dedica en modo alguno a la industria de la construcción y de la revisión del escrito libelar puede observarse que el trabajador desempeñó un cargo de mantenimiento de la empresa demandada. De modo que es forzoso para esta alzada rechazar la aplicación de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción en el presente caso y así se decide.-

Luego, se observa que, efectivamente el A-quo incurrió en falta de valoración de pruebas, específicamente al hacer referencia a la prueba de informes promovidas por la parte actora, señala en su sentencia que no tiene nada que valorar por cuanto no consta las resultas de la misma en autos, siendo que, sí constan las referidas resultas al folio 192 del expediente, sin embargo, ellas en modo alguno conducen a establecer la aplicación de la pretendida convención colectiva, pues como ya se dijo, se trata de dos requisitos concurrentes que deben existir para que prospere en derecho la aplicación de dicho régimen y en el caso de autos, uno de ellos esta ausente y así se establece.-

De igual manera observa esta alzada que, el A-quo nada dijo acerca de la prueba promovida por la parte demandada con relación al beneficio de alimentación, y lo cierto es que en las actas procesales consta las resultas de esa prueba, por cuanto la empresa a la que se le solicitó información respecto a este particular, dio respuesta señalando que la empresa demandada sí pagaba el beneficio de alimentación a los trabajadores, a través de la tarjeta de alimentación. De modo que esta alzada considera que, si el A-quo le hubiese dado valor a esta prueba, no hubiese condenado el beneficio de alimentación que erróneamente condenó; sin embargo, este Tribunal Superior no puede corregir la sentencia en este particular, pues tratándose de un solo apelante - la parte la actora -, el Tribunal Superior está obligado a dejarlo en la misma condición en la que llegó a la alzada o mejorarlo.

Por último, respecto al paro forzoso que reclama el actor, esta alzada comparte el razonamiento del A-quo para declarar su improcedencia, pues efectivamente no consta en las actas procesales los requisitos necesarios para la estimación de este concepto y así se establece.-

De modo pues que, este Tribunal Superior considera menester, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de febrero de 2014 en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.G., contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A. (PARQUE KARIÑA), contra de la referida sentencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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