Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1976, bajo el Nº 58, Tomo 78-A.

APODERADOS

JUDICIALES: M.C., S.A., YVANA BORGES y J.C.Q., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.500, respectivamente.

DEMANDADOS: Las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 30-A-Pro., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 92-A-Pro.; MERCANTIL SEGUROS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A. y los ciudadanos C.R.S. y C.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.243 y 5.967.959, respectivamente.-

APODERADO

JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/ DAÑOS Y PERJUCIOS (NEGATIVA DE MEDIDAS CAUTELARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000631

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2014, por la ciudadana YVANA BORGES ROSALES, abogada en ejercicio antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra las decisiones proferidas en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega las medidas cautelares solicitadas en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, incoara la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., contra las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., MERCANTIL SEGUROS, C.A. y los ciudadanos C.R.S. y C.L.D.R., en el expediente signado con el Nº AH1B-X-2014-000025, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Por auto de fecha 5.6.2014, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, se asignó el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 17 de junio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 8 de julio de 2014, compareció ante esta Alzada la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo de veintitrés (23) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que “…resulta insuficiente y confuso el argumento del Sentenciador de la Causa, porque se refiere a obligaciones extracontractuales, que no es el caso de autos y por otra parte, añade que las pruebas acompañadas no son demostración de la infructuosidad de la reclamación…” 2) Que “… Disentimos [ellos] de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por carecer de motivación, ser contradictoria en su contenido y no responder a la naturaleza de las medidas cautelares, que no son más que mecanismos creados para la mejor garantía de la eficacia procesal…” 3) Que “…Por causa del incendio, que se inicio en el citado Local Nº 2, ocupado por la co-demandada PROYECTO EFYS, C.A., nuestra [su] representada, propietaria del Edificio Industrial Guaicay, sufrió una disminución en su patrimonio, por las perdidas en la edificación…” 4) Que “…Afirma el Sentenciador que es “imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo”. De ningún modo el análisis de la situación planteada en el libelo, concatenada con la solicitud de la cautelar solicitada, conllevaría a emitir opinión sobre el fondo…” 5) Que “…el otro requisito, periculum in mora, esta también claramente probado en autos. La propia decisión impugnada, lo reconoce en la explicación que hace de la primera causa de este requisito, en numeral “1” de la pagina 5, folio , cuando expresa: “…una causa constante y notoria, que además no necesita ser probada, el cual es la inexcusable tardanza del juicio…”…” 6) Que “…Lo que se persigue con esta medida [cautelar innominada], es que la compañía aseguradora, mantenga en su poder el monto asegurado por la Póliza de Responsabilidad Civil General, contratada por la co-demandada PROYECTOS EFYS, C.A., cuya copia se acompaño [acompañaron] al libelo, como recaudo para demostrar la existencia de esa garantía…” 7) Que “…Esta medida [embargo] se solicitó antes de tener conocimiento de la existencia de un inmueble propiedad de la co-demandada y fiadora C.L.D.R., con la misma inquietud antes expuesta, es decir, para garantizarle a nuestra [su] representada que el fallo definitivo no quede ilusorio, en el caso de que resulte gananciosa en la contienda..” 8) Que “...Por todo lo expuesto, [solicitan] a este Juzgado Superior, declare CON LUGAR la apelación interpuesta y ordene decretar las medidas solicitadas…”

Por auto de fecha 21 de Julio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 18 de Julio del mismo año.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2014, por la abogada YVANA BORGES ROSALES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A. contra las decisiones dictadas en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados, cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios incoado.

Esas decisiones judiciales son, en sus partes pertinentes, como sigue:

…para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta procedente NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, debido a que las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

…Ahora bien este Jurisdicente, (…) observa tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de demanda y al escrito de reforma de la misma, solo se limitó a solicitar dicha medida, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los tres requisitos para que pueda ser decretada la medida solicitada, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que este Tribunal ordene a la aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., se abstenga de pagar a la demandada PROYECTOS EFYS, C.A., el monto de la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil; la cual fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda. ASI SE DECIDE.

…para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta procedente NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2014, sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada C.L.R., constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 3, que forma parte del Conjunto Residencial S.I., situada en la Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

Como se aprecia de las decisiones apeladas, el juez de mérito se pronunció, en forma poco común de manera separada con respecto a las medidas nominadas e innominada solicitadas por la actora, en cuya decisión indicó que en el caso bajo análisis no estaban llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado concurrentemente los requisitos contenidos en las disposiciones legales mencionadas para decretar las medidas requeridas.

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en decretar las medidas solicitadas, por considerar que no estaba satisfechos los extremos concurrentes de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Con referencia a uno de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, insito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona, pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el sub examine y luego de una revisión efectuada a las actas procesales, así como a las sentencias proferidas el 19 de mayo de 2014, se desprende que la parte demandante es la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A. y la parte demandada son las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., MERCANTIL SEGUROS y los ciudadanos C.R.S. y C.L.D.R., analizados los recaudos anexados en el presente expediente, los cuales son i) copia certificada del titulo de propiedad de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana C.L.D.R. ii) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 116, donde en su cláusula novena, se expresa: “…La obligación de LA ARRENDATARIA de mantener vigente o incluir dentro de las que tienen contratadas, p.d.s. que cubran los riesgos locativos, hasta los terceros y por si mismo, de incendio, rayo, motín, conmoción, civil, daños maliciosos y explosión, para responder a LA ARRENDADORA y a los terceros de los daños que les puedan causar algún siniestro en la porción arrendada…”. iii) Copias certificadas del informe técnico emitido por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, con relación al incendio ocurrido en fecha 21.5.2014. iv) Copia certificada de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.6.2013 en el Edificio Guaicay Industrial con respecto al incendio ocurrido en el mismo, y con la admisión la demanda las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado la presunción del buen derecho reclamado por la accionante, y siendo ello así se encuentra satisfecho en este caso el primer requisito exigido para el decreto de las medidas solicitadas y, Así se declara.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación a tal efecto la actora acompañó: i) Copia certificada del titulo de propiedad de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana C.L.D.R. ii) Copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes iii) Copias certificadas del informe técnico emitido por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, con relación al incendio ocurrido en fecha 21.5.2014. iv) Copia certificada de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.6.2013 en el Edificio Guaicay Industrial con respecto al incendio ocurrido en el mismo, ya analizadas, a tal efecto no prueban la realización de actos tendientes a evitar la ejecución del fallo. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito, esto es, el periculum in damni se evidencia de autos que la parte actora ni siquiera hace mención al supuesto de hecho ut supra citado, consagrado en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem, refiriendo únicamente “…se sirva ordenar [el a quo] a la aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., se abstenga de pagar a la demandada PROYECTOS EFYS, C.A., el monto de la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil, para que de [ese] modo se garantice al propietario del inmueble el resarcimiento de los daños que le causo el incendio a la áreas comunes de la edificación y a los distintos locales…” , lo cual evidencia que no está demostrado en autos en forma objetiva el requisito in comento, y así se declara.

En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.:

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

.

Asimismo, dicha Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la misma Magistrada, expresó lo siguiente:

… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…

”Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente: …La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Énfasis de este Juzgado)

Así las cosas, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de efectuar la subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, establecen:

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Artículo 1354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Así pues, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Cuando el Tribunal encontraré deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia…

En virtud de lo anterior, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud, así como los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Según todo lo narrado, sin obviar que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba en caso de considerarlas insuficientes, se determina que el auto recurrido debe confirmarse, dado que no se acreditan los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas solicitadas, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2014, por la abogada YVANA BORGES ROSALES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., contra las decisiones dictadas en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta un (31) días el mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº. AP71-R-2014-000631

AMJ/MCP/bárbaraph.-

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