Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000022

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano GUADY A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.603.353 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogada I.E.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055..

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “EMPRESA DE ESTRIBA RYAN WALSH C.A”. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-septiembre-1991, documento No. 22, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.M.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 30.735.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado, V.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE ESTRIBA RYAN WALSH C.A”, suficientemente identificados en autos, en fecha 07-febrero-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-enero-2006, que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬no GUADY A.G.H., en fecha 22-noviembre-2004; admitida en fecha 02-diciembre-2004, por prestaciones sociales en contra la Entidad Mercantil “EMPRESA DE ESTRIBA RYAN WALSH C.A” el Tribunal A quo, en fecha 31-enero-2006, dictó fallo escrito declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 03-enero-1995

 Que ingresó en la empresa RECURSOS HUMANOS PORTUARIO S.A

 Que prestó servicios en forma permanente, ininterrumpida y continua bajo la subordinación y dependencia del Grupo de Empresas EMESCA RYAN WALSH S.A

 Que mercantilmente ejercen la misma actividad

 Que giran como una sociedad de comercio legalizadas bajo la misma dirección de patronos

 Que están sometidas a una unidad mediante la empresa principal

 Que desempeñaba el cargo de obrero en tierra, en la carga y descarga de los barcos

 Que devengaba el último salario promedio de Bs. 10.000 diarios

 Que en fecha 18-noviembre-1996, celebra con la empresa Recursos Humanos Portuario S.A una transacción por ante La Inspectoría del Trabajo

 Que fue debidamente homologada

 Que recibe la cantidad de Bs. 13.547 mediante cheque

 Que la relación de trabajo no llego a terminar

 Que al contrario continuo prestando servicios

 Que se evidencia de 72 recibos de pago que anexa

 Que fue despedido injustificadamente en fecha 05-mayo-2003

 Que acudió en fecha 14-octubre-2003 por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción laboral

 Reclama una alícuota de utilidades de Bs. 3.333,33

 Reclama una alícuota de bono vacacional de Bs. 305,55

 Que devengaba un salario integral de Bs. 13.638,88

 Reclama por concepto de antigüedad acumulada 325 días

 Reclama por concepto de preaviso 60 días

 Reclama por concepto de Indemnización Despido 180 días

 Reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas 99-00 – 22 días

 Reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas 00-01 – 24 días

 Reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas 01-02 – 26 días

 Reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas 02-03 – 28 días

 Reclama por concepto de utilidades no pagadas período 1999 – 120 días

 Reclama por concepto de utilidades no pagadas período 2000 – 120 días

 Reclama por concepto de utilidades no pagadas período 2001 – 120 días

 Reclama por concepto de utilidades no pagadas período 2002 – 120 días

 Reclama por concepto de utilidades fraccionadas período 2003 – 30 días

 Reclama intereses sobre prestaciones sociales

 Reclama un total de prestaciones sociales de Bs. 14.105.967,20

 Reclama costas, Indexación e intereses de mora.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO. Invoca el contenido de los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los contenidos en los artículos 3, 211, 212, 133, 154, 218, 174, 219, 223, 225, 146, 108, 125, 190, 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y copia certificada que anexa

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 68 de la pieza principal)

Se constata Acta donde se evidencia que la representación de la demandada Entidad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE ESTUDIOS CARABOBO, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia principal, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A, mediante la cual se establece lo siguiente:

…2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraia a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

Por lo que el A quo declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en fallo escrito de fecha 31-enero-2006.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 31-enero-2006 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – extensión Puerto Cabello

 Que declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

AUDIENCIA ORAL:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que ciertamente el procedimiento se trata de cobro de prestaciones sociales contra su representada

• Que habiendo celebrado la audiencia preliminar como varias prolongaciones acordadas por el Tribunal se sustanciación mediación y ejecución

• Que el 31 de enero del 2006 correspondía una prolongación pero debido a cuestión de salud le fue imposible asistir

• Que desde el día 30 en la noche, fue hospitalizado con una crisis asmática que no podía respirar

• Que al día siguiente todavía se encontraba en el Hospital razón por la cual no pudo asistir a la prolongación de la audiencia

• Que conversó con el ciudadano juez Dr. Eustoquio pero fue a manera de conversación porque estaba claro que su ausencia producía admisión de los hechos

• Que considera el haber anexado los suficientes basamentos para determinar su inasistencia a la audiencia

• Que es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y remita nuevamente el expediente por cuanto existen suficientes motivos que determinan su ausencia en esa prolongación.

Esta Alzada le concede el derecho a replica a las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, quienes exponen:

• Que impugna los instrumentos acompañados por el abogado V.G. supuestos reposo médicos por ser falsos

• Que son documentos que emana de terceros que deben ser ratificados por un tercero de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Que ratifica en cada una de sus partes escrito presentado por ella el 15 de Marzo del 2006 donde deje expresa constancia que el día 31 de enero el cuidando abogado estuvo aquí y solicito expediente llevados por este tribunal

• Que solicitó expedientes vale la pena preguntar como es posible que una persona este hospitalizada como lo declara hasta la noche y que haya venido y solicitado el libro de entrega de expedientes donde aparece su rubrica

• Que solicita declare sin lugar la apelación interpuesta y tome las medidas necesarias por cuanto se falseo mucho el escrito del medico y se dijo que estuvo hasta la noche

• Que solicita inspecciones judiciales las cuales ratifica.

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Así mismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Es importante destacar que este Tribunal se ha caracterizado por examinar cuidadosamente los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, fundamentalmente cuando se trata de admisión de hechos, por todo lo que ello implica, evitando muchas veces el transito de “caminos cómodos” como se señaló anteriormente, pero es necesario que la parte recurrente se ayude y al mismo tiempo ayude al Tribunal para poder tomar una decisión donde impere verdaderamente la justicia, porque no obstante todas las prerrogativas que posee el Juez laboral para emitir sus fallos, es importante que las partes fundamenten bien sus argumentos y por su puesto los demuestren.

(…) La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante pero procesal; si fuere voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, P 109)

Es menester acotar que en el caso bajo análisis, esta Superioridad observa que anexo a escrito que cursa en los folios uno y dos de la pieza contentiva del recurso, riela constancia emitida supuestamente por un médico, puesto que su nombre no se evidencia en el mismo, a favor del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, y en el que se lee que dicho ciudadano…presentó crisis asmática moderada por lo que fue…observación médica desde el 30/01/06 hasta el 31/01/06 hasta horas de la noche… con la cual pretenden demostrar que la persona anteriormente mencionada se encontraba inhabilitada para poder asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, pero efectivamente dicha constancia emana de un médico que le atendió en el Hospital Dr. A.P.L., y tal y como está claramente señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el determinado documento privado, por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, ha debido ser ratificado por ese tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no sucedió en el presente caso. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.735:, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil “EMPRESA DE ESTRIBA RYAN WALSH C.A”,. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-agosto-2005, que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, inherente a la demanda planteada por la ciudadano GUADY A.G.H., contra la Entidad Mercantil “EMPRESA DE ESTRIBA RYAN WALSH C.A”., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA la decisión de la remisión al Juez de Juicio que corresponda según la distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante. Y así se decide.

 De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la demandada, por el recurso interpuesto.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro (24) de marzo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

CARS/LR

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