Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2010.

199º y 151º

PARTE ACTORA: M.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D.L., M.B.A., N.R.P. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294, 45.935, 9.777 y 100.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 29, Tomo 726-A-Qto.; y de manera personal al ciudadano R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.439.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., K.F.V., M.V.M.D., A.S.M., M.A.P.Q., M.C.L.Á., J.P.H., K.M.F., C.D.G. y B.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 67.135, 85.025, 111.418, 117.083, 112.399, 124.535, 76.550, 108.761 y 75.968, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2010, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2010, oída en ambos efectos por auto de 22 de febrero de 2010.

En fecha 26 de febrero de 2010, fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, en fecha 02 de marzo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido, dándole entrada y fijando para el quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha la oportunidad para establecer por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, oportunidad que por auto de fecha 09 de marzo de 2010, fue fijada para el día martes 23 de marzo de 2010 a las 8:45 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 30 de marzo de 2010 a las 8:15 a.m.; por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se reprogramo la lectura del dispositivo para el 7 de abril de 2010 a las 8:15 a.m., en v.d.D.P.N.. 7338, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.393, en el cual se declaró como feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010.

En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, compareció la parte actora ciudadana M.G.H., asistida por el abogado J.A.V., no así la parte demandada apelante.

Ahora bien, no obstante que el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en los casos en que se difiera el dispositivo, deberá comparecer obligatoriamente el apelante y en este caso no compareció, debe este Tribunal aplicar la sentencia No. 1380 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2009 (José M.L. en amparo), que si bien se refiere a los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan la audiencia de juicio, vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, según la cual el dispositivo del fallo puede dictarse “…aunque no estuvieren presentes las partes interesadas…”, porque se aplica a la audiencia del Superior por tratarse del mismo supuesto, este Tribunal no puede declarar desistido el recurso de apelación como se hacía en estos supuestos en forma reiterada por aplicación de esa norma, antes de la señalada sentencia, en consecuencia, debe conocer de la apelación interpuesta, tal como lo ha sostenido anteriormente, entre otros, en el asunto AP21-R-2009-1145.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, el 17 de diciembre de 2007; sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G.H. contra el ciudadano R.L.M. y solidariamente en contra de la empresa UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES TLM, C.A., condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de indemnización de antigüedad conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, bono vacacional desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 31 de junio de 2006, salario correspondiente al mes de enero de 2006, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta la fecha del pago efectivo e indexación desde la notificación de la demandada, ordenando realizar la cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512 de fecha 14 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se remitió el expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

En fecha 02 de junio de 2009, se designó a la Licenciada Alisson Mercedes Ríos Hernández, para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificada, prestó el juramento de Ley en fecha 10 de julio de 2009, solicitó una prórroga de 10 días hábiles la cual le fue acordada y consignó el informe correspondiente en fecha 10 de agosto de 2009, determinando que el monto a pagar a la demandante era la cantidad de Bs. F. 336.865,82, 20, experticia que fue impugnada por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2009, ante lo cual el a quo ordenó la designación de dos expertos contables, ciudadanos S.M. y C.P., a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación conjuntamente con la Juez decidieran sobre lo reclamado.

Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente y luego de haber sostenido varias reuniones con las auxiliares de justicia, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de febrero de 2010, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la experticia presentada y estableció que el monto a pagar a la parte actora era la cantidad de Bs. F. 259.515,33.

Una vez dictada la sentencia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la audiencia celebrada en alzada señaló que la apelación se formaliza contra la sentencia que determinó cuánto era el monto que debía ser cancelado, que como breve antecedente la primera experticia fue impugnada y fue declarada con lugar, que si bien eso fue así, hubo puntos de la sentencia que no favorecieron a su representada; que eran 2 elementos con los cuales no se estaba de acuerdo, el primero, que no se tomaron en consideración los mismos índices de precios al consumidor para el cálculo de la corrección monetaria, que se aplicó en un período que no correspondía y no se correspondían con los indicadores de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; el segundo punto era en relación al cálculo de los días de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los meses de febrero de 2006, febrero de 2007 y en diciembre de 2006, porque no eran meses con 30 días.

La parte actora señaló en su exposición oral que aún y cuando no se apeló ni se impugnó la experticia consignada, invocaba el único parágrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia estableció una fecha para calcular la corrección monetaria el día 03 de marzo de 2008 y que al día de hoy habían transcurrido 2 años, que no se había dado cumplimiento ni siquiera voluntario a ciertos conceptos que fueron determinados y que no se encontraban en discusión, que no se dio cumplimiento al artículo que establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata; que el Banco Central de Venezuela en sus indicadores de Índices de Precios al Consumidor entre los meses de marzo de 2008 y febrero de 2010 arrojó una tasa de inflación del 60 % (consignó documental en relación a ello); que los cálculos no debían efectuarse hasta la fecha que señaló la experticia sino hasta la fecha efectiva de pago y que la demandada pudo haber dado cumplimiento parcial y no lo hizo.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: Parte demandada: Explique el objeto de su apelación: ¿en relación a los indicadores de IPC tomados y a los días calculados? Respondió: Es correcto, en el escrito de impugnación se señalaron los períodos. ¿No obstante la impugnación, usted insiste en que la sentencia no corrigió los puntos señalados y por ello son el objeto de su apelación? Respondió: Sí, la sentencia no los corrigió. Parte actora: ¿Por qué no apeló?, respuesta: por torpeza del abogado y luego de la impugnación, acudí en varias oportunidades y no tuve acceso al expediente. Preguntó a ambas partes: ¿ustedes tuvieron la oportunidad de hacer observaciones a la experticia?, respondieron que no se les dio esa oportunidad.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por la ciudadana M.G.H. en contra de la UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A. y de manera personal al ciudadano R.L.M., el 03 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, el 17 de diciembre de 2007; sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G.H. contra el ciudadano R.L.M. y solidariamente en contra de la empresa UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES TLM, C. A., condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de indemnización de antigüedad conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, bono vacacional desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 31 de junio de 2006, salario correspondiente al mes de enero de 2006, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta la fecha del pago efectivo e indexación desde la notificación de la demandada, ordenando realizar la cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

Una vez remitido el expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia, en fecha 02 de junio de 2009, se designó a la Licenciada Alisson Mercedes Ríos Hernández para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificada, prestó el juramento de Ley en fecha 10 de julio de 2009, solicitó una prórroga de 10 días hábiles la cual le fue acordada y consignó el informe correspondiente en fecha 10 de agosto de 2009, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs. F. 336.865,82, experticia que fue impugnada por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2009, ante lo cual el a quo ordenó la designación de dos expertos contables, ciudadanos S.M. y C.P. a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación conjuntamente con la Juez decidieran sobre lo reclamado.

Cumplido lo señalado anteriormente y luego de haber sostenido varias reuniones con los auxiliares de justicia, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de febrero de 2010, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la experticia presentada y estableció que el monto a pagar a la parte actora era la cantidad de Bs. F. 259.515,33. La parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2010.

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto en esa oportunidad presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 (Stuar F.D.N. contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del C.P.C. contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como lo hemos señalado al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia y se garantiza el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente en los asuntos No. AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV) y AP21-R-2009-220 (Juan A.P.O. contra Inversiones La Cita, S.R.L.) y AP22-R-2009-120 (Rosa Losada contra British Airways PLC).

Aunado a lo anterior, en el caso de autos, si bien no se encuentra previsto expresamente cuál es el lapso que se tiene para decidir el reclamo ante la experticia consignada, se observa que por auto de fecha 28 de enero de 2010, se dejó constancia de la conclusión de las reuniones entre los auxiliares de justicia designados y la Juez del Tribunal y fue el día 10 de febrero de 2010, la fecha en que el Tribunal a quo declaró la procedencia de la impugnación presentada por la parte demandada.

Así las cosas, se tiene que entre el 28 de enero de 2010 y el 10 de febrero de 2010 transcurrieron 09 días hábiles, a saber, 29 de enero, 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de febrero de 2010, sin que el Tribunal se haya pronunciado en un lapso prudencial y no habiendo ordenado la notificación de las partes una vez proferida su sentencia, situación que aunada a las demás circunstancias expuestas, causó incertidumbre jurídica sobre la oportunidad de las partes para efectuar observaciones a la experticia, cómo transcurrieron los lapsos procesales para la impugnación o reclamo contra la misma y como transcurrió el lapso para ejercer los recursos contra la decisión.

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo A.E. contra Distribuidora Venemotos, C. A.) y la Sala Constitucional en sentencia No. 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente No. 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).

De lo anterior se observa que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumplió el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes no tuvieron oportunidad de hacer observaciones a la experticia presentada y además hubo pérdida de la estadía a derecho, por el lapso trascurrido entre la fecha en que se efectuó la última reunión con los expertos 28 de enero de 2010 y la fecha en que se dictó la decisión recurrida 10 de febrero de 2010, situación que causó incertidumbre, en consecuencia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar con lugar la apelación, la nulidad de las actuaciones procesales desde el 10 de agosto de 2009 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia, lo que implica la nulidad e la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 y reponer la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una oportunidad para que comparezcan las partes y la experto A.R.H., conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la experticia y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la forma señalada en este fallo. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2010, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2010, oída en ambos efectos por auto de 22 de febrero de 2010. SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones procesales desde el 10 de agosto de 2009 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia, lo que implica la nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una oportunidad para que comparezcan las partes y la experto A.R.H., conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la experticia y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años: 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2010-000248.

JCCA/SP/ksr.

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