Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.805.595, de este domicilio, en su carácter de apoderada Legal de la ciudadana C.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.616.972, domiciliada en Salou, Tarragona España.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.C.O. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.131 y 110.896, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 9.886.-

En fecha 21 de mayo del 2008, el abogado J.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.G.G., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, el 05 de junio de 2008, bajo el No 9.886, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El abogado J.C.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.N.G.G., alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

…LOS HECHOS

La ciudadana C.N.G.G.…, contrajo matrimonio con VITTO G.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.932.327, en fecha seis (06) de septiembre de 2002, ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto en el Acta Nº 201, folio 201, Tomo 01, como se evidencia en el certificado de matrimonio anexo marcado “B”.

Es el caso que la pareja estableció su domicilio en Tarragona, España, obteniendo incluso su permiso de residencia, como se evidencia en anexo marcado “C”, y al poco tiempo decidieron divorciarse, sin haber procreado hijos en la unión matrimonial por lo que acudieron ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTCNAI DE FAMILIA Nº 5 DE TARRAGONA (Juzgado de Familia, Avda. Roma Nº 23 Tarragona), para tramitar el divorcio de mutuo acuerdo asignándosele el expediente Nº 11338/2005-A, y habiéndose tramitado todo el proceso en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 se celebró la Audiencia Pública y se dictó Sentencia Nº 716/2005 (que acompaña marcada “D”) que declaró:

En tarragona, a veinticho (28) de octubre de dos mil cinco.

Vistos por Doña M.I.B.B. los autos Divorcio mutuo acuerdo promovidos por el Procurador J.F.L. en nombre y representación de C.N.G. Guevara con consentimiento del otro cónyuge VITTO G.T.C. en los que no ha sido parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Por el mencionado Procurador, en la representación que acreditó en autos, se formuló demanda de divorcio del matrimonio indicado en base a los hechos que enumeradamente se exponen, haciendo costar la fecha del matrimonio por la fehaciente documentación que aporta, y sin traer a colación las causas que han llevado a los solicitantes a tal determinación, terminó suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos, presentando a su vez el preceptivo convenio regulador

…Omissis…

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Presentada por ambos cónyuges su mutua conformidad a que se decrete divorcio de su matrimonio contraído en fecha que es de ver en la certificación aportada, y presentado en el preceptivo convenio regulador de los efectos de divorcio a que el mismo artículo se refiere, convenio que merece su aprobación por estimarse conveniente y acertado en todos sus extremos, procede por ello, acceder a divorcio solicitando/a, así como a la aprobación del convenio propuesto, de conformidad con lo establecido en los arts. 81 del Código Civil y concordantes, art. 777 de la LEC 2000, arts. 76 y ss. Del Código de Familia –Ley 9/98 del Parlament de Cataluña-, los cónyuges tienen vecindad civil catalana, sin expresa imposición de costas.

FALLO

Que estimado la demanda de divorcio formulada por el Procurador J.F.L. en nombre y representación de los cónyuges C.N.G.G. con consentimiento del otro cónyuge VITTO G.T.C., declaro disuelto por divorcio del matrimonio contraído, contados los efectos legales inherentes a dicha declaración y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Se aprueba el convenio regulador de fecha 13 de septiembre de 2005 que se incorpora por testimonio a la presente, pasando a formar parte de la misma.

Contra esta sentencia tal solo cabe recurso de apelación en interés de los menores o incapacitados, a interponer por el Ministerio Fiscal en el plazo de cinco días contados a partir del siguientes a la notificación

.

DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequatur, se aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se lee:

El Código Civil establece en sus artículos:

109.- “…”

445.- “…”

475.- “…”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente: “…”

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1999, por la Sala Político Administrativa, en al cual se lee:

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, O.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 y 549).-

Por otra parte, la misa Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1999 dejó asentado:

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, O.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555 y 556).-

A tal efecto, se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al efecto observa:

La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Tarragona, que acompaño marcado “D”.

No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

El juzgado de Tarragona tenía jurisdicción para conocer de la causa por tener ambas partes allí su residencia habitual y domicilio conyugal.

Ambas partes se encontraban a derecho ya que fue un divorcio por mutuo acuerdo.

No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga carácter de casa juzgada dictada por tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista ante los tribunales venezolanos un juicios pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Además se trata de un divorcio por mutuo acuerdo en donde las partes celebraron un convenio que regula los efectos del divorcio, que anexo marcado “E” en donde destaca que “de dicho matrimonio no han nacido hijos” y que “no adoptan pactos de carácter económico, al no haber adquirido bienes en su constante matrimonio…”

PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con las normas antes citadas solicito el pase de la sentencia Nº 716/2005 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 5 DE TARRAGONA (Juzgado de Familia, Avda Roma Nº 23, Tarragona), a fin de que se haga ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y surta todos los efectos de ley….”

Con el escrito de solicitud de exequatur, consignaron entre otros documentos, los siguientes:

1.- Original de la Sentencia de divorcio Nº 716/2005, de fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 5 de Tarragona (Juzgado de Familia, Avda Roma Nº 23, Tarragona), en la cual se lee:

…En Tarragona, a veintiocho de octubre de 2005.

Vistos por Doña M.I.B.B. los autos Divorcio mutuo acuerdo promovidos por el Procurador J.F.L. en nombre y representación de C.N.G.G. con consentimiento del otro cónyuge VITTO G.T.C. en los que no ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDESNTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el mencionado Procurador, en la representación que acreditó en autos, se formuló demanda de divorcio del matrimonio indicado en base a los hechos que enumeradamente se exponen, haciendo constar la fecha del matrimonio por la fehaciente documentación que aporta, y sin traer a colación las causas que ha llevado a los solicitantes a tal determinación, terminó suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos, presentando a su vez el preceptivo convenio regulador.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda y, ratificados ambos litigantes en la misma y convenio regulador aportado, se mandó a traer los autos para la sentencia con citación de partes.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Presentada por ambos cónyuges su mutua conformidad a que se decrete divorcio de su matrimonio contraído en fecha que es de ver en la certificación aportada, y presentado el preceptivo convenio regulador de los efectos del divorcio a que el mismo artículo se refiere, convenio que merece su aprobación por estimarse conveniente y acertado en todos sus extremos, procede por ello, acceder a divorcio solicitado/a, así como a la aprobación del convenio propuesto, de conformidad con lo establecido en los arts. 81 del Código Civil y concordantes, art. 777 de la LEC 2000, arts. 76 y ss. Del Código de Familia –Ley 9/98 del Parlament de Catalunya-, si los cónyuges tienen vecindad civil catalana, sin expresa imposición de costas.

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio formulada por el procurador J.F.L. en nombre y representación de los cónyuges C.N.G.G. con consentimiento del otro cónyuges VITTO GIOVANNNY TOZZI CASTRO, declaro disuelto por divorcio del matrimonio contraído, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y sin expresa declaración en cuanto a las costras causadas. Se aprueba el convenio regulador de fecha 13 de septiembre de 2005 que se incorpora por testimonio a la presente, pasando a formar parte de la misma.

Contra esta sentencia solo cabe recurso de apelación en interés de los menores o incapacitados, a interponer por el Ministerio Fiscal en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la notificación.

Firme que sea, expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma en el Libro de Matrimonios del Registro Civil.

Así por ésta, mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el propio Juez que la suscribe, habiéndose celebrado en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe….

2.- Convenio de Divorcio o Convenio Regulador de fecha 13 de septiembre de 2005, en el cual se lee:

…CONVENIO DE DIVORCIO

En Tarragona a trece de septiembre de dos mil cinco.

REUNIDOS:

De una parte, D. C.G.T., mayor de edad, con domicilio en 43840 SALOU (Tarragona), Calle Ceutat de Reus, número 29, 3º 4º, de nacionalidad Italiana y provisto de permiso de residencia X-4714093-J.

Y de otra, Dª. C.N.G.G., mayor de edad, con domicilio en 43840 SALOU (Tarragona), Calle Ceutat de Reus, número 29, 3º 4º, de nacionalidad Venezolana y provista de permiso de residencia X-5310433-D.

Intervienen ambos esposos en su propio nombre y derecho, con la capacidad y legitimación que recíprocamente se reconocen para otorgar y obligarse por el presente convenio regulador, a cuyo efecto.

MANIFIESTAN

I.- Que contrajeron matrimonio civil en el Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda de la República de Venezuela el día 6 de septiembre de 2002.

II.- De dicho matrimonio no han nacido hijos.

III.- Que los cónyuges, debido a una serie de razones maduramente sopesadas y de indudable incidencia en su vida familiar, han decidido poner fin a su convivencia.

ESTIPULACIONES

Primera.- Desde la firma del presente documento, los cónyuges se autorizan mutuamente a residir en distinto domicilio, acuerdan separarse de forma efectiva y renuncian a interferirse en la vida del otro.

Segunda.- Ajuar doméstico:

Nada que acordar tiene los esposos en relación al ajuar doméstico por cuanto ya han procedido, con anterioridad a la firma del presente, a practicar las reparticiones correspondientes.

Tercera.- Los esposos por razón de su separación de hecho no adoptan pactos de carácter económico, al no haber adquirido bienes en su constante matrimonio, y en cuanto a la vivienda familiar, siendo una finca de alquiler, y siendo la esposa la que ha suscrito el contrato de arrendamiento, será ésta la que seguirá ocupando la misma y continuará haciéndose cargo del pago de la misma.

Cuarta.- La separación en la forma en que se pretende no produce ningún desequilibrio económico para los cónyuges, por lo cual, renuncian expresa y mutuamente al supuesto derecho de pensión compensatoria regulada en el artículo 84 de la Ley 9/98 de 15 de j.d.C. (sic) de familia y artículo 97 del Código Civil.

Quinto.- Todas las obligaciones del presente convenio regulador tendrán fuerza obligatoria para los otorgantes desde el momento de su suscripción, considerándose, convenio regulador en tanto no haya sido ratificado ante el Juez que tramite el divorcio.

Sexta.- Los esposos manifiestan que a salvo de las obligaciones aquí adquiridas, nada más tiene que pedirse ni reclamarse, y que cumplirán el presente convenio de buena fe.

Y en prueba de conformidad, firman este convenio regulador en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento de este documento…

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."

"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia Nº 716/2005, dictada el 28 de octubre de 2005, expediente: procedimiento: divorcio mutuo acuerdo 1138/2005-A, por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Tarragona, (JUZGADO DE FAMILIA AVDA. ROMA Nº 23. TARRAGONA) España.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Tarragona, (JUZGADO DE FAMILIA AVDA. ROMA Nº 23. TARRAGONA) España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el divorcio fue interpuesto por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 28 DE OCTUBRE DE 2005, POR EL JUZGADO DE PRIMERAINTANCIA Nº 5 DE TARRAGONA (JUZGADO DE FAMILIA. Avda. ROMA Nº 23 TARRAGONA) – ESPAÑA.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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