Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº KP02-R-2010-000369.

DEMANDANTE:

G.D.P.D.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673

APODERADA JUDICIAL:

A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354.

DEMANDADA:

M.A.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.567.653

APODERADOS JUDICIALES:

J.G.B.V. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.497 y 135.614 correlativamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE COMTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la demanda: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana G.D.P.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.673, contra la ciudadana M.A.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.567.653.

En fecha 06-04-2010 (Folio 32), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibido las copias certificadas, provenientes del Juzgado de la causa.

En fecha 07-04-2010 (Folio 33), mediante auto el referido Tribunal, fijó un lapso de (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia y una vez concluido el lapso probatorio se fijará la Audiencia Oral de pruebas e informes para el tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., y precluido el mismo, se dictará el dispositivo oral del fallo al tercer día y la publicación del extensivo del fallo dentro de los diez (10) días continuos, al proferimiento oral de la sentencia.

En fecha 20-04-2010 (Folio 34), mediante diligencia compareció la ciudadana G.d.P.D.B., debidamente asistida por la abogada A.E.G.D., otorgándole poder apud acta a la referida abogada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas permitidas en Segunda Instancia, la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados. (Folios 37 al 39). Y en auto de fecha 21-04-2010, se admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 41).

En fecha 21-04-2010 (Folios 41 al 84), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.G.D., consignando copias certificadas del expediente identificado bajo la nomenclatura A 2009 000574, emanado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 27-04-2010 (Folios 86 al 95), se verificó la audiencia oral de pruebas e informes. Asimismo, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 27-04-2010 (Folio 96), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.G.B., sustituyendo poder apud acta al abogado E.C..

En fecha 30-04-2010 (Folio 98 al 99), el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el dispositivo del fallo oral, mediante el cual declaró: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante…, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 02-02-2010... En consecuencia, se declaró con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 18-01-2010. Quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

En fecha 10-05-2010 (Folios 100 al 104), el Tribunal publicó el extensivo del fallo, mediante el cual declaró: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante…, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 02-02-2010... En consecuencia, se declaró con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 18-01-2010. Quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

En fecha 11-05-2010 (Folio 112), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.E.G.D., anunciando recurso de Casación contra el fallo dictado en fecha 10-05-2010.

En fecha 12-05-2010 (Folio 113), mediante escrito compareció la parte accionada ciudadana M.A.M.M., debidamente asistida por el abogado J.G.B.V., solicitando la aclaratoria de la sentencia publicada el día 10-05-2010.

En fecha 13-05-2010 (Folios 116 al 117), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario, declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo proferido en fecha 10-05-2010.

En fecha 18-05-2010 (Folios 122 al 123), mediante auto el Tribunal antes referido, declaró admisible el Recurso de Casación anunciado en fecha 11-05-2010. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio Nº 175/2010, el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia.

En fecha 01-12-2011 (Folio 126 vto.), este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dio por recibió el expediente.

En fecha 05-12-2011 (Folio 127), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de Ley respectivo a la causa.

En fecha 10-01-2011 (Folio 128), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.G., solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 16-01-2011 (Folios 129 al 135), se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal abogada D.M.A.G., se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte accionada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 25-01-2012 (Folio 155 Cuaderno de Anexo), se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los folios 92 al 153, a los fines de ser agregados al Cuaderno de Medida, en virtud de que fue recibido en ese estado del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, correspondiendo dichas actuaciones al presente cuaderno, las cuales contienen la sustanciación del recurso de casación por ante la Sala correspondiente, así como la sentencia de fecha 07-12-2010, mediante la cual declaró: Con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10-05-2010; Nula la decisión precitada y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia.

En fecha 12-04-2012 (Folios 204 al 213 Segunda Pieza), se dio por recibida las resultas de la comisión de notificación de la ciudadana: M.A.M.M., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

En fecha 09-05-2012 (Folio 216), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.E.G.D., solicitando la notificación de la parte demandada mediante carteles. Y en auto de fecha 15-05-2012, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sea debidamente cumplida la misma. (Folios 217 al 223).

En fecha 28-06-2012 (Folios 224 al 238), se dio por recibida las resultas de la comisión de notificación de la ciudadana: M.A.M.M., proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

En fecha 18-07-2012 (Folio 241), mediante diligencia compareció la abogada A.E.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación por carteles. Y en auto de fecha 23-07-2012, se acordó lo solicitado. (Folios 242 al 246).

En fecha 26-07-2012 (Folios 247 al 248), mediante diligencia compareció la abogada A.E.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando cartel de notificación, publicado en el Diario “Última Hora”, de fecha 26-07-2012.

En fecha 06-08-2012 (Folio 249), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana: M.A.M.M., no compareció a darse por notificada.

En fecha 24-09-2012 (Folio 250), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, que a partir del día de hoy inclusive se dictará nueva sentencia, fijándose un lapso de cuarenta (40) días continuos.

En fecha 09-10-2012 (Folios 251 al 254), se recibió escrito presentado por la abogada A.E.G.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Con ocasión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio; la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2010, formuló oposición en los siguientes términos y alegatos:

Que mediante auto de fecha 10 de noviembre, el Tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble sometido a la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada en contra de su poderdante, por la ciudadana G.D.P.B.D.G..

Que los requisitos o supuestos de procedencia de los denominados “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, no se encuentran cumplidos como para decretar la medida precautelativa de la prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia dicha medida así decretada es a todas luces ilegal.

Que una vez que el Juez a quo expone en que consiste cada uno de esos supuestos del “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, así como del “periculum in damni”, concluye que: “… en el presente caso, se observan que se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la brevedad posible al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar…”

Que en tal caso, se dieron por cumplidos dichos requisitos legales, sin estar siquiera sumaria y concurrentemente, existente tanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se llegare a dictar esta causa, como ni se ha acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por tanto se infringe por falsa aplicación tanto el contenido del articulo 585 ibidem como del articulo 255 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que es tanta la deficiencia de la solicitud y del auto de la medida decretada, que la propia actora reconoce la carencia de los invocados requisitos legales de casualidad, al ofrecer motu propio fianza suficiente para que el Tribunal la decrete por vía de caucionamiento.

Que en tal sentido el referido auto por el cual se decretó la medida, está afectado del vicio de inmotivacion, por incurrir en el vicio de petición de principio y en el vicio de motivación contradictorios que infringe el articulo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez exige que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, sin lo cual dicho fallo es merecedor de la sanción de nulidad por así disponerlo el 244 eiusdem.

Que en efecto, el redargüido auto contiene el vicio de inmotivacion por petición de principio, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante doctrina, entre otras, según sentencia de fecha 26 de Febrero del 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en los términos siguientes: “La petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de jueces de instancia. Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo” la razón de cada razón; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados”. ( Exp. AA20-C-2008-000442. Marcelo y Rivero, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A).

Que la inmotivacion del auto que acuerda la descrita medida cautelar, se presenta en la circunstancia de acoger motivos contradictorios, ya que el tribunal al concluir en la determinación de la misma, asienta que cumple con los requisitos supra señalados para la cautelar innominada y acto seguido se pronuncia decretando una Medida de Prohibición de enajenar y gravar, es decir, según el análisis del tribunal, considera que se encuentran cubiertos los requisitos para que se pueda dictar una cautelar innominada, no obstante procede a decretar una medida nominada o típica como lo es la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyos requisitos de procedencia “ periculum in mora” y “ fumus bonis iuris” no requieren del “ periculum in damni”, que adicionalmente si es propio de las medidas innominadas.

Que en consecuencia, el Tribunal hizo un análisis para decretar una medida innominada y por el contrario se decretó una medida nominada, entre otras cosas, debida a que la primera medida consiste en una orden judicial en la que se prohíbe o autoriza determinada conducta a una de las partes, para así evitar causar o seguir causando un daño o lesión de difícil reparación a la otra, mientras que la segunda medida, consiste en una limitación al derecho de propiedad contra la parte contra quien se libra y persigue asegurar las resultas de un eventual fallo a favor de quien la solicita, lo que hace incurrir en una contradicción entre los motivos y el dispositivo, como bien lo ha predicado la doctrina de la Sala de Casación Civil, al describir dicha inmotivacion, en sentencia fecha 08 de Diciembre del 2009: “… lo decidido quedo sin fundamento que lo respalden, pues el dispositivo del fallo esta totalmente desvinculado de su parte motiva. Contradicción grave e inconcebible que por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal. (Exp. Nº AA20-V-2009-000303. C.F.C., contra S.A. Técnicas de Conservación Ambiental ( SATECA) y otras.)…”

DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente con ocasión a la oposición a la medida decretada, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el presente caso objeto de revisión de medida, se refiere en primer lugar como a una demanda de cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesto por la ciudadana G.d.P.D.B.d.G. a través de su Apoderada Judicial A.G., en donde demandan a la ciudadana M.A.M.M., en virtud de que la misma se comprometió a venderle un inmueble el cual consiste en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada que posee una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE (255 HAS 59) de superficie, suficientemente identificada en autos.

La actora mas adelante expone las circunstancias que conllevaron a que la accionante procediera a interponer la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, fundamentando su acción en los artículos 1137, 1167, 1474 y 1486 del Código Civil, articulo 112 del Código de Comercio y artículos 436 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación y estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 400.000,00). Posteriormente En fecha 10 de Noviembre del 2009, el Tribunal señala:

“… en el presente caso, se observan que se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la brevedad posible al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar…

Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado por ante este despacho en fecha 18 de Enero del 2010, corresponde a este Juzgador pasar a analizar los alegatos presentados por las partes.

La materia sometida al conocimiento del tribunal versa sobre la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demanda contra la decisión que decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terreno objeto del juicio de fecha 10 de Noviembre de 2009.

El apoderado judicial de la demanda alega que la medida decretada debe ser revocada por cuanto en la presente causa, a su entender, no concurren los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar acordada.

Al respecto, señala que se dieron por cumplidos los requisitos señalados, sin estar sumaria y concurrentemente, existente tanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se llegue a dictar en esta causa, como ni se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,…

Ahora bien, a fin de examinar la procedencia de la medida cautelar dictada, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala)…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. Resaltado propio. Expediente N°AA20-C2004-000805).

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, en la cual señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.

Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

. (Resaltado propio) (Obra cit. Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 103 y 104).

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de solicitar la medida, lo fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la medida ofreció constituir FIANZA SUFICIENTE.

Por otro lado, señalo el instrumento marcado “A”, contentivo del documento de compra venta, que la parcela le pertenece a la demandada por la compra efectuada a la Compañía AGROPECUARIA VALONA C.A, según el documento autenticado por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, en fecha 31 de Diciembre de 2.008…, y de cual se acompaña copia marcada “C”, sobre el que versa la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Igualmente, se observa a los folios 08 al 09 copia simple del instrumento de opción de venta de la parcela de terreno en cuestión, suscrito por la ciudadana M.A.M.M., parte vendedora, en donde se compromete con la ciudadana G.D.B., ambas suficientemente identificadas, a la venta del inmueble consistente en una parcela de terreno de 255.59 has de superficie ubicado en los linderos ut supra señalados.

En el orden expuesto, y de la demanda de marras se desprende que, la accionante aduce que el terreno ofrecido en venta y el cual que se comprometió a venderle la demandada, ya está siendo ocupado por ella, habida cuenta que ella cumplió con sus prestaciones relativas a la negociación, ( entrega de un vehículo), pero que a la fecha no le ha sido efectuada la protocolización definitiva del documento de la venta, de tal forma, la vendedora no quiere cumplir con el contrato y por cuanto mantiene la posesión del bien, aquella quiere despojarla, girando instrucciones a un grupo de personas para que la fuera despojada de las tierras que posee.

Ahora bien, para proceder a revisar la medida, con fundamento en una de sus principales características el de la variabilidad y de un examen más detenido de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende de tales documentos a juicio de este sentenciador, presunción grave del derecho que se reclama ni del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, por lo que no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para mantener el decreto de la medida cautelar impugnada. Amén de que el tribunal al decretar la medida debía haberlo hecho con fundamento en la solicitud de la fianza ofrecida por la demandada, lo que no es óbice para que en el curso del proceso se examine de nuevo. En consecuencia, el otorgamiento de la misma sin el cumplimiento previo de tales requisitos haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, resultando forzoso REVOCAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009. Así se decide…

Contra tal decisión, la parte demandante ejercicio recurso de apelación, el cual fundamento sobre la base de los siguientes alegatos:

Que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue peticionada a fin de que los efectos de la justicia no se hicieron nugatorios, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece en su encabezamiento, que podrá también el juez decretar las medidas sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Que tal petición se hizo en el libelo de demanda, en un momento del proceso donde lo introducido fue un documento privado que aún no se había reconocido, vale decir, en fecha 8 de junio de 2009. Que por eso se invocó el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar de que estamos en presencia de los requisitos exigidos en el artículo 255 de la Ley especial.

Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por cuanto en su criterio “se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada” siendo un error material la palabra innominada, por cuanto en la misma sentencia se establece que en relación “a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominada, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “… las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” estableciendo al folio 51 página 3 de la sentencia: “El juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho” lo que estableció que se cumplía en el caso.

Que no cabe duda pues, que el A quo decretó la medida cautelar conforme lo prevé el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone que aquellas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (entre ellas la prohibición de enajenar y gravar el inmueble) las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe en medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama.

Que dispone el artículo 257 de la Ley especial, que si la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada podrá oponerse a ella dentro de 3 días siguientes a la ejecución y si no lo estuviere la oposición podrá proponerla dentro de los 3 días siguientes a su citación.

En el caso de autos, la parte demandada hizo oposición a la medida en fecha 18 de Febrero de 2010, vale decir, al cuarto día de despacho contados a partir de la fecha en que el defensor judicial compareció y se juramento al proceso, la cual fue el 12 de enero de 2010 por lo que es indudable que esa oposición es extemporánea por tardía.

Que decretada la medida en fecha 10 de noviembre de 2009 la parte demandada hizo oposición mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010 es -decir, el día cuarto de despacho, por cuanto en enero de 2010 transcurrieron los días de despacho siguientes: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18, tal como se evidencia en la certificación cursante al folio 70 del presente expediente.

Que en el supuesto negado de que se deseche el pedimento anterior, solicita se declare inadmisible la oposición propuesta con fundamento en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte in fine, por cuanto se establece que en los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código, esto es, dando caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590.

Que la recurrida establece que la oposición formulada fue de conformidad al artículo 254 de la Ley Especial, lo cual es absolutamente falso, porque la cautelar aquí decretada no fue dictada oficiosamente sino a pedimento expreso de mi representada además de que en esa disposición no está contemplada ninguna oposición con base y fundamento a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y el a quo se fundamentó en los artículos 585 y 588, que no es más que darle cumplimiento al artículo 255 de la Ley Especial que dispone, que las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Que la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar decretada fue extemporánea por tardía, vale decir, al cuarto día de despacho siendo que el artículo 257 de la Ley Especial contempla que se haga la oposición dentro de los tres días siguientes; en segundo término, debe declararse la oposición inadmisible en su caso sin lugar conforme a la parte in fine de la misma norma que establece, que no habrá oposición en los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y sólo se podrá suspender la medida siempre que la parte contra quien obre la misma diere caución o garantía suficiente de las circunstancias en aquella norma.

Que la medida fue revocada en un momento del proceso en que el documento privado acompañado al libelo de demanda había alcanzado la categoría de documento público, pues la demanda no hizo uso en su contestación por demás extemporánea por tardía, de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Especial sino que contrariamente dijo en dicha contestación: “Convengo que celebramos un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, en fecha 22 de Diciembre del año 2008, con la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR….inmueble descrito en el documento de opción a compra venta que acompaño al libelo marcado con la letra “A” en el cual mi representada se comprometió a venderle el inmueble descrito en el mencionado documento” y luego en la audiencia preliminar tampoco desconoció el documento sino que dijo: “Convengo que mi representada celebró contrato de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad en fecha 22 de diciembre de 2008”.

Que por todo lo anterior solicita que se declare con lugar la apelación formulada contra la mencionada sentencia dictada por el a quo el 02 de febrero de 2010 cuya revocatoria asimismo peticiono.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010; ello en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 07 de Diciembre de 2010, lo cual se dicta dentro del lapso legal correspondiente y bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como bien sabemos el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, está referido a la apelación formulada por la parte demandante (Folio 24), contra la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte demandada.

Así las cosas de los autos se observa que en el lapso probatorio la parte demandante promovió la copia certificada del documento marcado “A”, mediante el cual la ciudadana M.A.M.M. se compromete con la ciudadana G.D.B. a venderle un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta y nueve (255,59 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, cuyos linderos y características se encuentran especificados en el documento suscrito por las partes e inserto al folio 50 de esta causa, y se fijó el precio de la venta, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para ser cancelados al momento de la firma, entregando el vehículo identificado en el referido documento por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) y el resto sería cancelado de la manera especificada en dicho documento. Igualmente, dentro de dicho lapso, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente signado con el Nº A 2009 000574, llevado por ante el Tribunal A-quo. El Tribunal observa que se trata de copias fotostáticas certificadas de documento emanado de funcionario público competente para ello, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser la causa de la cual depende la presente incidencia, así como de las actuaciones que se llevan en la misma y contener el instrumento fundamental de la demanda.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, ante la Alzada, la parte demandante y apelante fundamento la misma alegando lo siguiente:

…La presente incidencia la interpuso mi representada en contra de una sentencia la cual declara con lugar la oposición y revoca la medida, la medida cautelar fue peticionada en el libelo conforme al 590 del CPC en virtud que junto al libelo acompañaba un documento privado, se ofreció fianza, en fecha 10 de noviembre de 2009 se decretó dicha medida y el a quo dijo que se cumplía con los requisitos señalados, acogiéndose al 255 de la LTDA; ahora bien el artículo 257 de esta misma Ley establece que la parte que contra se decretare la medida tendrá 3 días para oponerse, en este caso la parte se opuso a la medida en fecha 18 de enero de 2010 diez lo cual es el cuarto día de despacho, si contamos los días de despacho desde el 12 de noviembre tenemos que en el folio 70 se evidencia son el lunes 11, martes 12 miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, razón por la cual consideramos que la apelación debe ser declarada con lugar, y pido a esta alzada que la oposición sea declarada improcedente, por otra parte destaco que esta medida no fue acordada de oficio como lo estableció la oposición sino a solicitud de la parte recurrente, recapitulando tenemos que la oposición se formulo al cuarto día y el termino establecido es al tercer día, por otra parte a dicha medida no se le podía presentar oposición sino presentar caución, finalmente estableció que dicha medida fue levantada cuando el documento presentado ya había alcanzado la característica de documento público, ya que la demandada no hizo uso de lo establecido en el 259 de la Ley especial, sino que por el contrario acepta y conviene que firmó contrato de opción a compra venta por el inmueble e igualmente lo hizo en la audiencia preliminar en ese documento mi representada se comprometió a vender el inmueble, en la audiencia se convino en eso. Por todas estas razones solicito se declare con lugar el presente recurso, es todo… (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral, alego lo siguiente:

…, para rebatir los alegatos presentados por la contra parte considero hacer un resumen del proceso, la demanda se presentó el fecha 08 de junio de 2009 ciertamente mi representada se negó a firmar el 07 de julio de 20009, es conocido que al momento de negarse a firmar se libra boleta de notificación, pero ola LTDA no señala ese procedimiento, el Tribunal libra compulsa de conformidad con el 218 el día 14 de agosto, se consigna los carteles conforme al 223, posteriormente el a quo designa defensor judicial, nuevo error, este no comparece y designan defensor agrario pero el Tribunal notifica al defensor el 08 de enero, notifica no cita, y este acepta el 12 de enero pero no consta en autos la citación, en este caso no hubo citación sino una notificación y aceptación, en fecha 13 de enero la demandada consigna poder apud acta, desde esta fecha es cuando se empieza a contar, la defensora nunca fue citada, esta entra en juicio dentro de los tres días, la oposición fue dentro del lapso, eso para tratar de ilustrar el punto de la extemporaneidad. En cuanto a lo segundo el Juez decretara la medida pero debe cumplirse con dos requisitos, estas son medidas innominadas, se opuso al tercer día dentro del lapso, señala la parte que se considera instrumento público el documento porque no fue rechazado, no puedo alegar a o tachar un documento porque nunca fue público no cumple con un requisito de documento público, el juez dicta la medida en fecha 10 de noviembre, pero en ningún momento señala cuales son los requisitos, mi representada se opone y dice que el Juez cae en inmotivación de la sentencia, existe una inmotivación y el juez en una sentencia declara con lugar la oposición mas no revoca la medida, pero considera que al no estar lleno los requisitos del 254 revocar la medida por lo tanto consideramos que la sentencia esta ajustada a derecho, consideramos que si existe un desorden procesal, por eso decimos que si se hizo la oposición en el lapso legal y así solicitamos que sea declarado, todo lo aquí expuesto consta en autos, es todo…”

Ambas parte ejercieron su derecho de réplica y contra replica, argumentando lo siguiente:

… la parte demandante procede a ejercer su derecho de replica de la siguiente manera: “Como primer punto ciertamente el defensor publico se le presentó notificación pero al momento que comparece acepta el cargo y se juramenta, en ese momento se puede convalidar cualquier error al momento que se juramenta se esta prestando a ese cargo. En segundo punto establece el colega que no se especificaron los requisitos pero la LTDA establece que el Juez puede decretar la medida cuando exista el riesgo que el fallo quede ilusorio, es todo” Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede de igual manera a ejercer su derecho a contra replica en los siguientes términos: “La defensa Pública crea en sus novedades la defensa agraria, esta no tiene porque ser notificada ni juramentada, ellos ya fueron nombrados ante al TSJ, ellos tienen que velar por las defensas de los beneficiarios, este error no puede ser imputado a las partes. Ha debido ser citado mas no notificando, la juramentación no es una figura que aparezca en ningún lado, solicito que sea declarado que la parte fue notificada el 13 de enero de 2010. como segundo punto, todos tenemos la doble instancia me acuerdan una medida yo me opongo y nos vamos a la segunda instancia, considero que si hubo un desorden en el procedimiento más sin embargo considero que la sentencia esta ajustada a derecho…

Como corolario de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si los argumentos de la recurrente en que fundamenta su apelación, son o no procedentes en derecho, y por tanto decidir esta Alzada si revoca, modifica o confirma el fallo objeto de apelación, por supuesto, sopesando ellos con los argumentos en contrario formulados por la parte demandada, quien defendió el fallo recurrido. Así tenemos que los argumentos en que la recurrente fundamenta su apelación, son los siguientes:

PRIMERO

Que la oposición a la medida fue formulada en forma tardía, por cuanto se realizó fuera del lapso de tres (3) días de despacho que a tal efecto dispone el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005; argumento éste que rebatió la parte demandada, señalando que la oposición se hizo tempestivamente, dentro del referido lapso.

Ahora bien, resulta evidente a todas luces, de acuerdo con los principios que rigen el derecho procesal y más específicamente el derecho probatorio, que quien tenía la carga de demostrar la extemporaneidad alegada, respecto de la oposición formulada, era la parte recurrente, en este caso la parte demandante, quien debió traer a los autos, computo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, a partir de la verificación de la citación del defensor, según su entender, además de las copias certificadas donde consta según ella, las actuaciones referidas a tal citación, ya que también existe controversia entre la partes, respecto del momento en que tal citación se verificó.

En relación a la citación en materia agraria, las normas que regulan el procedimiento a seguir de esta institución, establecen que de no encontrarse el demandado se libraran sendos carteles de emplazamiento, los cuales se expidieran a petición de la parte interesada, vale decir, del actor por ser a el quien compete la carga de impulsar dicha actuación, una vez cumplida dicha formalidad si la parte accionada no comparece a darse por citado en el lapso legal correspondiente, el juez como garante de los derechos constitucionales y procesales, como lo es el derecho a la defensa y el de ser el director del proceso, notificará a la Defensa Pública Agraria a los fines de la designación de dicho funcionario para que éste comparezca por ante el tribunal a manifestar su aceptación y una vez conste en autos dicho acto surge para el demandante la carga de impulsar la citación del referido funcionario.

En este orden de ideas, concluye esta Alzada que, respecto de este argumento, la parte recurrente, no cumplió con su carga probatoria de consignar el medio de prueba pertinente y conducente a los fines de demostrar su afirmación, por lo tanto no logró demostrar lo alegado por ella en este sentido, todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas, en el sentido de que no consta diligencia o escrito de la misma impulsando tal actuación, verificándose únicamente la aceptación del defensor más no su citación y el computo aportado que corre al folio (70) del cuaderno de anexos, no guarda relación alguna con dicha carga. Así se declara.

SEGUNDO

Argumentó también la recurrente, que a dicha medida no se le podía formular oposición, sino presentar caución; al respecto, el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su último aparte, establece que en los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código, hoy artículo 246 de la ley especial de idéntico tenor.

Ahora, si bien es cierto que, de acuerdo a lo alegado y afirmado por las partes, a lo señalado igualmente por el Tribunal A quo en su fallo, que la medida cautelar inicialmente fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que el Juzgador al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dio por cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del eiusdem, incluso, innecesariamente, dio por lleno el requisito referido al periculum in damni, requerido adicionalmente para las medidas cautelares innominadas, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero, ibídem. Ahora bien, decretada la cautela con fundamento en el artículo antes mencionado, la Ley Especial que rige la materia, consagra que declarada en esos términos permite la oposición de la parte afectada por la medida.

Así pues, que al haber sido decretada la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, en tales términos, sin que medie caución alguna, no es procedente aplicar la disposición contenida en los artículos 590 y 589, observando quien aquí juzga que la mencionada medida fue decretada a solicitud de parte y sin caución alguna, por lo tanto tal argumento de la recurrente, es igualmente improcedente en virtud de que la parte afectada por la medida si estaba facultada por la ley especial a ejercer oposición y no la suspensión de la misma mediante fianza. Así se declara.

TERCERO

También alegó la recurrente, entre sus argumentos en que fundamentó su apelación, que la medida fue levantada cuando el documento presentado ya había alcanzado la característica de documento público; tal argumento resulta impertinente, que tal llamada y presunta característica de documento público o no, en nada priva al Juez para revisar la medida decretada en virtud de una oposición formulada, puesto que de lo que se trata en el procedimiento cautelar, es de determinar la verificación o no de los requisitos que hacen procedente la medida cautelar, ya sea típica, innominada o indeterminada. Aunado a ello, la Ley que rige la materia establece que haya habido o no oposición el Juez está en la obligación de dictar el fallo correspondiente dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, en consecuencia, tal argumento queda igualmente desechado. Así se declara.

Por su parte, la ley especial que rige la materia le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.

Ahora bien, resueltos los alegatos incidentales planteados ante la instancia recursiva, entra ésta alzada al examen del asunto de fondo, relativo a la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia a la declaratoria con lugar de la oposición de la parte demandada.

La parte recurrente en su escrito libelar, solicitó se decretara a los fines de garantizar las resultas del proceso una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la negociación que suscribió con la accionada, consistente en una parcela de terreno que posee una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE (255,59 has) de superficie, suficientemente identificada en autos, y a quien le atribuye haber incumplido sus obligaciones contractuales, solicitando al efecto el cumplimiento del contrato, consistente en el otorgamiento del documento definitivo. Medida que solicita para que los efectos de la justicia no se hagan nugatorios, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales afirmaciones que sustentan la solicitud cautelar, la demandada realizan la oposición, pretendiendo revertir las afirmaciones fácticas de la actora, expresando que para dictar las medidas cautelares debe cumplirse con los dos requisitos de procedibilidad, los cuales son el “Periculum in mora” y el “Fomus bonis iuris”, los cuales no se encuentran cumplidos, todo de acuerdo con el artículo 255 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N| 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, infringiéndose los artículo 585 y el 255 ibidem.

Por su parte, el Tribunal A quo procedió a revisar la medida decretada con fundamento en una de sus características como es la variabilidad y las pruebas aportadas, sosteniendo que no se verifican los requisitos de procedencia de la cautela, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Trabada así, la litis incidental, observa éste superior despacho, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra los presupuestos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares (Periculum in Mora y Fonmus Bonis Iuris), vale decir, el peligro de que el fallo no sea ejecutado y el olor a buen derecho, siendo que las partes pueden, en cualquier estado y grado del proceso solicitarlas y el Juez Agrario, acordar las medidas cautelares pertinentes para amparar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; por ello, los Jueces cuentan con un amplio poder cautelar para acordar las medidas preventivas siempre y cuando busquen asegurar las resultas del juicio, protegiendo, la apariencia del buen derecho.

En el caso de autos, sin poder entrar ésta Alzada al fondo del asunto de la causa o cuaderno principal, no se comprueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no existe un medio de prueba a los autos que pueda indicarnos que la accionada este disponiendo de sus bienes o insolventándose para no cumplirle a la actora.

En relación al peligro en la mora, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha señalado que este presupuesto tiene dos causas motivas: “una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, otra causa relativa a las actuaciones o actitudes del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

De ello se desprende que la procedencia de las medidas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás concurrente, pues de faltar uno de ellos, el operador de justicia no podría decretarla. Ahora bien, esta Alzada no observa de los autos la existencia de una conducta por parte de la demandada que pueda subsumirse en el presupuesto del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no existe un medio de prueba en que se sustente o apoye el elemento necesario para obtener el juzgador un juicio valorativo de probabilidad sobre la posible inejecución del fallo, aunado ello la accionante se encuentra en posesión de bien. En consecuencia la decisión del juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, y CONFIRMAR la sentencia recurrida la cual revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.E.G.D., contra el fallo dictado por el A-quo en fecha 02 de febrero de 2010, en el Cuaderno de Medidas del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por la ciudadana: G.D.P.D.D.G. contra la ciudadana: M.A.M.M., todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2010. Quedando así CONFIRMADO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo objeto de apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 02-02-2010, mediante el cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito de fecha 18-01-2010. En consecuencia, se ordena levantar la referida medida, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil doce (09-11-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste.

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