Decisión nº GC012006000011 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000812

DEMANDANTE: G.F.

APODERADOS JUDICIALES: F.F.L., P.A. y

O.S.G.

DEMANDADAS: F.A.E.D.V., C.A. y

AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.D.L. y K.C. (Falcon Air Expess de

Venezuela, C.A.) N.G. y OTROS (Aeropostal

Alas de Venezuela, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR SECUELAS DERIVADAS DE

ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 24 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000812 con motivo del Recurso de Apelación ejercido, por una parte, por los abogados C.D.L. y K.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.476 y 44.993 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada principal F.A.E.D.V., C.A. domiciliada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, registrada su sucursal dentro de la República Bolivariana de Venezuela por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el No. 81, tomo 495-A-Quinto; y por la otra, por el abogado O.S.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.902, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana G.F. titular de la cédula de identidad No. 6.152.512, contra la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.F. ya identificada contra las empresas F.A.E.D.V., C.A., y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita esta última nombrada originariamente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 53, 73-A-Quinto, representada judicialmente por los abogados E.R.G.L., E.S.R., M.D.S., D.S. e I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.994, 20.942, 88.244, 48.268 y 61.227 respectivamente, demandada solidariamente.

En fecha 01 de diciembre de 2005 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

I

Alega la accionante G.F. que fue contratada para prestar sus servicios por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. desempeñándose como aeromoza (auxiliar a bordo) en los vuelos comerciales. Que a finales del año 2000 cuando dicha empresa decide realizar viajes a los Estados Unidos de América en virtud de no estar certificada por los Organismos Internacionales para viajar al referido destino, se vieron obligados a contratar con la empresa F.A.E.D.V., C.A. registrada en Venezuela como filial de la Sociedad de Comercio F.A.E.I.. a los fines que estas últimas con sus bienes hicieran los viajes en nombre de quien hasta ese momento era su patrono.

Que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. obligó a parte de sus trabajadores a que renunciaran al cargo que venían desempeñando ofreciendo que continuarían con los mismos beneficios pero que desde ese momento su patrono sería FALCON AIR ESPRESS DE VENEZUELA, C.A. quien seguiría pagando el sueldo mensual como en efecto ocurrió a través de depósito en la misma cuenta nómina en el Banco de Venezuela, asegurando que si no accedían serían despedidos.

Que de esta forma fue obligada a renunciar el 24 de septiembre de 2000 mediante carta elaborada por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; que inmediatamente siguió prestando servicios para F.A.E.D.V., C.A. desempañando el mismo cargo; siendo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. la beneficiaria del servicio y quien obtenía la ganancia de los boletos aéreos, pues hasta el avión donde realizaban los viajes llevaban los logotipos de dicha compañía.

Que la prestación de servicios la realizaba en la ciudad de Valencia toda vez que los vuelos salían desde el Aeropuerto Internacional A.M. de esta ciudad o desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y siempre llegaban a alguno de los antes señalados terminales aéreos; así cuando el avión aterrizaba en Maiquetía o partía de dicho aeropuerto era trasladada con las demás azafatas residenciadas en Carabobo, via terrestre en una camioneta suministrada por su patrono.

Que en fecha 15 de julio de 2003, cuando laboraba en el vuelo VH507 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. que cubría la ruta Miami-Maiquetía, sufrió un accidente de trabajo que se produjo por negligencia de F.A.E.D.V., C.A. toda vez que encontrándose de servicio como aeromoza al transcurrir 40 minutos aproximadamente de haber despegado, entre una y dos de la tarde no fue avisada que entrarían a un área de turbulencia y debido al fortísimo movimiento del Avión y a la falta de aviso oportuna que impidió que tomara asiento y se abrochara el cinturón de seguridad, fue golpeada en reiteradas oportunidades ya que fue tirada literalmente contra el techo del avión y contra el piso en más de cuatro oportunidades lo que produjo politraumatismos en todo el cuerpo, especialmente en la región facial y en la cabeza; que cuando pidió explicaciones se le comunicó que el radar estaba averiado, lo cual debió ser sido anotado tanto en la Bitácora de vuelo como en el libro de mantenimiento del avión.

Que como consecuencia del fuerte golpe que sufrió no pudo realizar nada por sus propios medios teniendo el resto de la tripulación que ayudarle a sentar; que al aterrizar bajarse del avión resultaba imposible por el dolor insoportable por lo que la estaban esperando con silla de ruedas, toda vez que presume que el capitan dio aviso a las autoridades; que fue llevada al servicio médico del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. donde el médico de guardia indicó que sufrió traumatismo en miembros superiores e inferiores y ordenó una evaluación completa.

Que en vez de llevarla de inmediato a un Centro Clínico su patrono la mandó con sus compañeros de tripulación a su domicilio en Valencia, como de costumbre lo hacían, a través del trasporte terrestre lo cual aumentó el dolor.

Que al día siguiente 16 de julio de 2003 fue evaluada en primer momento en el Centro Clínico Los Guayos donde le hicieron una serie de pruebas; que se aprecia de los informes médicos que la evolución ha sido notablemente desfavorable y traumática lo cual ha afectado no solo su salud física sino la mental.

Que los primeros resultados parecían no arrojar mayores afecciones más que traumatismos generalizados y fractura de los dientes; sin embargo, como se aprecia en el resto de los informes su situación clínica fue empeorando; que desde el accidente laboral su vida ha sufrido cambios radicales de ser una persona independiente, sostén de hogar; a una persona dependiente, carga para sus familiares ya que le es imposible realizar las labores que antes desempeñaba con facilidad, incluso las más sencillas como desplazarse de un lado a otro, pues representa un peligro para si misma y para otros debido a los distintos malestares que se presentan intempestivamente, los cuales con términos médicos se encuentran descritos en los informes médicos, pero que cotidianamente deben señalarse entre otros como: mareos; ve desniveles, escalones y objetos a distancia que no existen; cojea de la pierna izquierda; dolores de cabeza que pueden llegar a durar días y por los cuales resultan intolerables los ruidos y la luz; insomnio a menos que tome drogas inductoras, falta de apetito por lo que debe ser recordada por otros que debe comer; se le presentan crisis de hipotermia lo cual debe ser controlado de cerca por cuanto ésto podría conducir a la muerte; las situaciones de tensión o que producen algún nivel de estrés como por ejemplo, la falta de ingresos suficientes que le permitan realizar al pie de la letra su tratamiento médico, le alteran el ritmo cardíaco, respiración y nervios, descontrolándola; no percibe caricias o cosquillas, lo cual ha afectado sus relaciones de pareja.

Que como consecuencia ha caído en severas depresiones las cuales han requerido de ayuda psicológica; refiere que de su salario le era descontada la póliza de seguro de hospitalización la cual no ha podido hacer efectiva.

Que en virtud de la gravedad de las lesiones producidas las mismas ameritan un chequeo médico constante.

Que devengaba un salario normal diario de Bs. 25.000,00 diarios y un salario integral diario de Bs. 26.666,66.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad con el Parágrafo Segundo, ordinal 3 del artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. Veintisiete millones (Bs. 27.000.000,00).

De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1.825 días de salario que multiplicados por el salario integral arroja la cantidad de Bs. Cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 (Bs. 48.666.666,66)

Por concepto de Lucro Cesante y daño emergente que representa Bs. 500.000,00 desde el mes de julio de 2003 hasta la presente (13/08/04 - fecha de presentación de la demanda) ha gastado Bs. Seis millones (Bs. 6.000.000,00).

De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. Cien millones (Bs. 100.000.000,00).

Todo lo cual arroja un total de Bs. CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 190.666.666,66) (sic).

Adicionalmente solicitó se aplique la corrección monetaria o indexación.

Por su parte la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., al contestar la demanda (folios 3 al 9 de la segunda pieza) niega, rechaza y contradice que entre la actora y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. haya existido una relación de trabajo contractual para la fecha del referido accidente, ya que la misma finalizó en fecha 24 de septiembre de 2000.

Niega en consecuencia el salario devengado, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por el supuesto accidente de trabajo que pretende la referida ciudadana.

Que de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que la actora se refiere siempre a “la negligencia de mi patrono” y de otra parte, se observa que califica como su patrono a la sociedad mercantil F.A.E.D.V., C.A.

Niega que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. sea responsable solidariamente por el supuesto accidente laboral, ya que no se dan los supuestos de ley para que se considere que existe la responsabilidad solidaria.

Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente el petitorio del escrito libelar.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que existe un accidente de trabajo; y que además, es imputable a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cuestión que niega rechaza y contradice, la estimación del daño moral realizada por la parte actora es en un todo improcedente pues la misma contraría la doctrina que sobre este tipo de daños ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual solicita que en el caso negado que el Tribunal estime procedente dicha reclamación, la cantidad pretendida no sea acordada en razón de ser manifiestamente exagerada y el Tribunal fije una suma acorde con los supuestos daños sufridos por la actora.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.

La Co-demandada F.A.E.D.V., C.A. en su escrito de contestación (folios 13 al 22 de la segunda pieza del expediente) admite como cierto:

Que G.F. desde el 02 de octubre de 2000 presta servicio para la empresa F.A.E.D.V., C.A. desempeñándose como Auxiliar a bordo (aeromoza) cubriendo la ruta de los Estados Unidos de Norteamérica-Venezuela, específicamente en la ruta comercial Miami Maiquetía, devengando un salario de Bs. 750.000,00.

Desconoce que la actora haya prestado servicios como aeromoza para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; que dicha empresa haya obligado a sus trabajadores a renunciar a sus cargos y que la accionante haya sido obligada a renunciar a través de una carta elaborada por la mencionada sociedad mercantil.

Niega que la ciudadana G.F. en fecha 15 de julio de 2003 haya sufrido un accidente de trabajo en el vuelo comercial VH507 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y mucho menos por negligencia de F.A.E.D.V., C.A.

Que si bien la trabajadora alegó que en ese momento sufrió un accidente, no es menos cierto que por esa circunstancia se le prestó la asistencia adecuada, sin que constara un hecho grave; de la misma manera, del reporte efectuado por el capitán de la aeronave se evidencia que por una turbulencia de a.c. en ese vuelo, la trabajadora sufrió un golpe en la cara, como le fue manifestado al jefe de cabina por la propia trabajadora.

Niega pormenorizadamente los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora no haya sido avisada; aduce que el capitán de la aeronave una vez entrado al área de turbulencia procedió de manera rauda a activar los sistemas de seguridad (abroche de cinturón) a lo cual la hoy demandante hizo caso omiso.

Que siendo que en ese vuelo se trasladaban aproximadamente 200 personas entre pasajeros y tripulantes, se pregunta ¿cómo es que solo la actora fue la que sufrió un daño?

Niega, rechaza y contradice que F.A.E.D.V., C.A. no haya pagado el salario de la trabajadora durante el reposo médico, ya que esta obligación le compete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe o debió cancelar tal concepto sobre la base de 2 tercios del salario devengado; sin embargo por un acto de liberalidad la empresa canceló durante todo el término del reposo el tercio que no cancelaba el Seguro Social.

En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, así como la indexación.

En cuanto a los daños materiales, vale decir, lucro cesante y daño emergente, los mismos han sido debidamente cancelados, lo que demuestra su improcedencia.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Planteada de esta manera la litis se tiene como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

  1. La existencia de relación laboral entre la accionante y F.A.E.D.V., C.A;

  2. La ocurrencia de la turbulencia en el vuelo en el cual estuvo presente la actora;

  3. La fecha de ocurrencia del acontecimiento;

  4. Que la accionante sufrió lesiones debido a la turbulencia presentada durante el vuelo y que fue atendida en Servicios Médicos del Aeropuerto Internacional S.B.d.M..

    Surgen como hechos controvertidos:

  5. La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A;

  6. Que el hecho ocurrido pueda catalogarse como accidente de trabajo;

  7. Que las lesiones sufridas por la actora hayan desencadenado las secuelas que actualmente padece;

  8. El hecho ilícito del patrono;

  9. La imprudencia de la víctima en la ocurrencia del accidente, ya que la parte co-demandada F.A.E.D.V., C.A. aduce que el capitán de la aeronave al momento de ocurrir la turbulencia activó los sistemas de seguridad (abroche de cinturón) a lo cual la hoy demandante hizo caso omiso;

  10. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas en el libelo.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Con el libelo de demanda:

    Folio 20, carta de renuncia suscrita por la parte actora con un sello húmedo de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

    Se le otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la parte co-demandada mencionada; sin embargo no constituye un hecho controvertido que la accionante haya renunciado en fecha 24 de septiembre de 2000 al cargo desempeñado en la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

    Folio 18, Constancia emanada de la Dirección de Operaciones, Servicio Médico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 15 de julio de 2003.

    Se trata de un documento emanado de un Organismo Público por lo tanto adquiere valor probatorio al no ser desvirtuado por mejor prueba, quedando comprobado que la ciudadana G.F. fue efectivamente llevada el día de la ocurrencia del accidente a Servicios Médicos del Aeropuerto de Maiquetía en el cual se refiere que la paciente de 35 años de edad sufre de traumatismos en incisivos centrales superiores e inferiores, indicando evaluación y conducta. Así se declara. Difiriendo de la apreciación dada por el A-quo al respecto.

    Folios 22, 24 al 27, 34 y 35, Informes médicos suscritos por diferentes médicos adscritos al Centro Médico Los Guayos.

    Se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificarlos en su contenido y firma; sin embargo, en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto de 2005, en el Centro Médico Los Guayos, como prueba promovida por la parte actora, estando presente la representación judicial de la parte actora y la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. el A-quo notificó al Dr. M.C. en su carácter de médico director de dicha Institución quien a solicitud de la parte promovente y acordado por el Tribunal consignó para que formara parte de la Inspección, los Informes médicos que se encontraban en el sistema de la Clínica, siendo del mismo contenido a los consignados por la parte actora adjunto al escrito libelar.

    En este caso, la Inspección Judicial no constituye una prueba idónea para hacer valer dichas documentales; no obstante, en virtud de no haber oposición a la realización de tal prueba, además que se constató la existencia de los respaldos de dichas instrumentales en el Sistema de la Clínica como prueba de haber sido realizados dichos exámenes en la mencionada institución, este Juzgado les otorga valor probatorio como indicios en el sentido que la ciudadana G.F. en diferentes fechas (posteriores a la ocurrencia del accidente), acudió al Centro Médico Los Guayos y fue tratada por diferentes médicos entre los cuales destacan médico Radiólogo, Traumatólogo, Odontólogo, Cirujano General, Cardiólogo Internista; lo cual será analizado en la motiva de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de nuestra Ley Procesal Adjetiva. Así se declara.

    En este sentido la apelación ejercida por la parte co-demandada F.A.E.d.V. al respecto no procede.

    Folios 23, Informe médico emanado del Centro Médico Los Guayos, sin estar suscrito por médico alguno.

    Carente de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito; procediendo en consecuencia, la apelación de la parte co-demandada F.A.E.d.V. en este sentido.

    Folios 21, 28, 29, 30 al 33, informes médicos suscritos por médicos adscritos al Centro Médico Los Guayos.

    Carentes de valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros que no forman parte del juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 36 al 39, Informes médicos y Referencia médica con resumen del caso.

    Carentes de valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros que no forman parte del juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 40 al 42, Informe Psicológico suscrito por la Dra. R.Z., Psicóloga y Psicoterapeuta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones a este Informe médico realizado por esta Funcionaria; solo fue impugnado el Informe realizado por la Dra. O.M.M.O.d.I. antes mencionado.

    No obstante a ello, en la audiencia de apelación la parte co-demandada F.A.E.D.V., C.A. solicitó no fuese apreciado por el Juez en virtud de no tener fecha cierta.

    Quien aquí decide observa que la Dra. R.Z. estuvo presente en la audiencia de juicio y manifestó en forma clara e inteligible que inició el tratamiento de la ciudadana G.F. el 01 de abril de 2004, alrededor de la condición emocional a partir del accidente que sufrió, y que la misma fue referida por el Servicio Médico de la Institución.

    De lo anterior se desprende que al comparecer la mencionada ciudadana hizo valer tal documental entendiendo esta Alzada que la fecha de realización del informe fue con posterioridad a la ocurrencia del accidente, tal como fue manifestado en el informe realizado y manifestado verbalmente por la suscriptora del mismo en la audiencia de juicio. Siendo que además copia del mismo consta en la Historia médica que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del cual fue consignada copia certificada que riela a los folios 316 al 318 de la segunda pieza. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento administrativo plenamente validado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así. queda comprobado que la ciudadana G.F. fue efectivamente tratada por la médico psicóloga del referido ente quien determinó que a causa del accidente sufrido dicha ciudadana tiene una limitación que establece un malestar psicológico importante que requiere apoyo psicoterapéutico acompañando la reinserción laboral, social y familiar. Así se declara.

    En este sentido la apelación ejercida por la parte co-demandada F.A.E.d.V. al respecto no procede.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Folio 118, copia de Evaluación de incapacidad residual de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento administrativo con valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado por mejor prueba; del mismo se desprende que la ciudadana G.F. sufrió accidente el 15 de julio de 2003 presentando traumatismo craneoencefálico severo y contusión cervical severa que se ha complicado con trastornos vasomotoras que impiden continuar sus labores habituales; aparece en el renglón de complicaciones: “Crisis de Lipotomía- Crisis de Hipotermia”.

    Folio 119, solicitud realizada por la ciudadana G.F. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referida a la Investigación del accidente laboral acaecido en fecha 26 de marzo de 2004.

    Dicha documental contiene un sello húmedo del organismo público, se le otorga valor, sin embargo solicitud de la investigación no constituye un hecho controvertido; en consecuencia, la apelación ejercida por la co-demandada F.A.E.d.V., C.A. en cuanto a la valoración de esta prueba es improcedente. Así se declara.

    Folio 120, copia de oficio No. 0056-04 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual se Cita a la empresa F.A.E.D.V., C.A. para que comparezca ante la URSAT (Unidad Regional de Salud para los Trabajadores) de fecha 02 de junio de 2004.

    Se observa que la misma se encuentra con sello de la empresa y con fecha de recibido 07 de junio de 2004; la misma adquiere valor quedando comprobado que efectivamente la empresa en referencia fue debidamente notificada por el organismo público. Así se declara.

    Folio 121, copia de constancia de trabajo expedida por la empresa F.A.E.D.V., C.A.

    Irrelevante para la resolución de la controversia por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo existente entre la accionante y la mencionada sociedad mercantil.

    Folios 122 al 124, 132, 138 copias simples de documentos redactados en el idioma Ingles.

    Crew Sheduling Advisory

    Carentes de valor probatorio al no ser traducidos en idioma castellano en la forma establecida en las Leyes Venezolanas.

    Folios 125 al 131, 133 al 137, 139 al 149 Declaraciones Generales de Salidas y entradas de vuelos de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. con diferentes fechas.

    Se trata de copias de documentos emanados de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. de diferentes fechas en los años 2002 y 2003 en las cuales aparece la ciudadana G.F. como Tripulante de las distintas aeronaves descritas

    propiedad de la línea aérea antes mencionada; la parte actora para hacerlas valer solicitó la prueba de exhibición y las mismas no fueron presentadas por la co-demandada en la audiencia de juicio; así tampoco fueron impugnadas ni desconocidas por la co-demandada en referencia, por ende se les otorga valor probatorio, teniéndose como cierto su contenido; quedando demostrado que efectivamente para los años posteriores a la renuncia de la ciudadana G.F. ésta realizaba sus labores en aviones propiedad de la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sin embargo prestaba sus servicios para F.A.E.D.V., C.A. con lo cual queda demostrado que el beneficiario del servicio era la primera sociedad mercantil nombrada. Y así se decide.

    Folio 150 Informe Médico emanado del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por la Dra. Yridis López, correspondiente a la Historia Clínica No. 29.47.66.

    Se trata de Documento emanado de un Organismo público que al no ser objeto de algún medio de impugnación adquiere valor; en consecuencia, queda evidenciado que la ciudadana G.F. por causa del accidente ocurrido el 15 de julio de 2003, sufrió una serie de traumatismos tal como se aprecia del contenido de esta documental, lo cual corrobora los anteriores informes realizados a la accionante con posterioridad a la ocurrencia del accidente ocurrido en el avión donde prestaba sus servicios.

    Informes:

    • Al servicio médico Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitando información acerca de la documental marcada “B” anexa al libelo. Dicha prueba no fue admitida por haber sido desistida por su promovente.

    • Al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Aún cuando fue admitida y providenciada por el Tribunal A-quo, consta recibo de informe alguno; por lo tanto no se realiza pronunciamiento al respecto.

    • Al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Consta a los folios 134 al 180 de la segunda pieza copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. inscrito por ante el Registro mencionado bajo el No. 53, tomo 73-A-Quinto de fecha 14 de noviembre de 1996.

    Así a los folios 181 al 218 de la segunda pieza documento constitutivo de la empresa F.A.E.D.V., C.A. inscrito bajo el No. 81 tomo 495- A- Quinto de fecha 27 de diciembre de 2000.

    Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos, cuyo contenido será a.e.l.m.d. presente fallo.

    • Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Consta a los folios 58 al 64 de la segunda pieza informe de fecha 26 de mayo de 2005 y sus respectivos anexos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual se hace constar:

    - que ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT) en fecha 26 de marzo de 2.004, la ciudadana G.F. fue atendida en el Servicio Médico, otorgándosele la Historia No. 15.542 y que el mismo día solicitó investigación del accidente de trabajo.

    - Que fue debidamente citada la empresa F.A.E.D.V., C.A.

    - Que la mencionada empresa no acudió a ninguna de las dos (2) citaciones emanadas tanto de esa Institución como de Medicina del Trabajo.

    Esta Superioridad le otorga valor probatorio a esta prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Al Aeropuerto Internacional A.M. de Valencia. Dicha prueba no fue admitida por haber sido desistida por su promovente.

    • Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha prueba fue admitida y providenciada por el Juzgado A-quo; sin embargo, fue desistida por su promovente en la audiencia de Juicio; por ende no se hace pronunciamiento al respecto.

    • Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha prueba no fue admitida por el Juzgado de la causa.

    • A la sociedad mercantil KANKO TRAVELS ubicada en Valencia, Estado Carabobo. Dicha prueba no fue admitida por haber sido desistida por su promovente.

    • A la sociedad mercantil VIAJES GAVIOTA ubicada en Valencia, Estado Carabobo. Dicha prueba no fue admitida por el Juzgado A-quo por haber sido desistida por su promovente.

    Inspección Judicial:

    Consta a los folios 225 al 250 acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial junto con sus recaudos. Dicha prueba adquiere valor quedando demostrada la existencia de los Informes médicos practicados a la ciudadana G.F. en el Centro Médico Los Guayos, cuyo contenido se encuentra reproducido en los anexos consignados por el Notificado, los cuales serán a.e.l.m.d. este fallo. Y así se declara.

    Así las cosas, la apelación ejercida por la co-demandada F.A.E.d.V., C.A. en cuanto a la valoración de esta prueba resulta improcedente. Así se declara.

    Exhibición:

    A la empresa FALCON EXPRESS DE VENEZUELA, C.A.

    • Originales de tres (3) documentales promovidas en idioma Ingles. No fueron exhibidas por la parte co-demandada; sin embargo por tratarse de las documentales redactadas en idioma Ingles ut supra mencionadas, aun cuando quedan como reconocidas por la parte, las mismas quedan desechadas por no cumplir con los requisitos de ley para su traducción, tal como fue señalado ut supra. Así se declara.

    • Original de la declaración de accidente de trabajo. No fue admitida por el Juzgado A-quo.

    • De Bitácora del Vuelo VH-507 del 15 de julio de 2003. No fue exhibida en su oportunidad por la parte co-demandada; sin embargo no es apreciada en virtud que la turbulencia presentada durante el vuelo en referencia no es un hecho controvertido.

    • Certificado de Matrícula del avión, certificado de aeronavegabilidad, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil; los mismos no fueron exhibidos por la parte co-demandada; sin embargo no es apreciada en virtud que esta prueba no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.

    • Libro de mantenimiento del avión que efectuó el vuelo VH-507 el 15 de julio de 2003. No fue exhibido por la parte co-demandada; sin embargo no es apreciada en virtud que esta prueba no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.

    • Póliza de Seguro del contrato suscrito por la empresa a favor de G.F.. El mismo no fue presentado en la audiencia de juicio por la parte co-demandada; sin embargo, consta en autos informe de la compañía de Seguros, por lo cual la exhibición resulta irrelevante.

    • Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta (forma DPJ 26) presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicha prueba no fue admitida por el Juez A-quo.

    A la co- demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

    • Los originales de las Declaraciones Generales de vuelo de las documentales marcadas “F” ( folios 125 al 131, 133 al 137, 139 al 149) ya fueron valoradas ut supra.

    • La declaración general efectuada ante las autoridades competentes del vuelo VH507 de fecha 15 de julio de 2005. Dicha prueba no fue admitida por el Juzgado A-quo.

    • Copia de las planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2002 y 2003. Prueba no admitida por el Juzgado A-quo.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos M.L.G. VISO; YRIDIS LÓPEZ, R.Z., S.T., J.R., S.B., V.L.R.A.C., A.T. y N.G..

    La parte promovente mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005 desistió de las deposiciones de los ciudadanos J.R., S.B., V.L.R., A.C., A.T. y N.G., en virtud de lo cual no fueron admitidas éstas por el Juzgado A-quo, sino solo la declaración de los restantes nombrados ut supra.

    Respecto a los restantes testigos solo comparecieron a rendir declaración:

    S.T. (reproducción audiovisual). La mencionada testigo merece credibilidad por quien aquí decide al no haber incurrido en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntada por la representación de la co-demandada F.A.E.D.V., C.A. al manifestar que conoce a la ciudadana G.F., que se encontraba presente en el avión desempeñando el cargo de aeromoza, que era compañera de trabajo de la accionante y observó que la accionante entró al avión como cualquiera de ellas y se bajó en silla de ruedas; que presenció la turbulencia sucedida en el avión y observó las consecuencias ocurridas a G.F. luego de la turbulencia; aduce encontrarla en el piso con la cara ensangrentada por la sangre que fluía de su nariz, que se encontraba bastante aturdida manifestando dolor en la espalda y piernas; así, mismo que la bajaron del avión y la llevaron en silla de ruedas al Servicio médico del Aeropuerto de Maiquetía ya que se le dificultaba caminar; que no fueron avisados de la turbulencia y la misma los agarró en el sitio donde estaban; que en su caso se tiró al piso pero que GUADALUPE no tenía de donde agarrarse.

    Que en el avión se pidió un médico a bordo y hubo una doctora que le prestó primeros auxilios pero recomendó atención después del golpe; que luego fueron trasladados a Valencia en una Vans de la empresa; que solo si la persona no puede caminar el capitan requiere la silla de ruedas; que en el aeropuerto le recomendaron que fuese directo a un Hospital.

    Que las luces de los cinturones de seguridad están prendidas para los pasajeros y que en el caso de los Tripulantes, deben ser avisados por el Jefe de Cabina o Capitán.

    Que la testigo se encontraba en el Galley trasero o cocina del avión y la accionante en la parte trasera con el Trolling, que es el carrito o mesón donde preparan los licores y desde esa posición, el asiento plegable del tripulante no es de fácil acceso.

    Es de hacer notar que la representación de la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. se abstuvo de ejercer el derecho de repreguntar a la testigo.

    Este Juzgado por cuanto observa que se trata de una testigo que no incurrió en contradicción su declaración merece valor probatorio. Y así se declara.

    En este sentido la apelación ejercida por la co-demandada F.A.E.d.V., C.A. en cuanto a la valoración de esta prueba surge improcedente. Así se declara.

    R.Z. (reproducción audiovisual) en su condición de Psicólogo adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ratificó el informe realizado a la ciudadana G.F. y manifestó que inició el tratamiento a dicha ciudadana el 01 de abril de 2004 alrededor de la condición emocional a partir del accidente que sufrió y que le arrojó una incapacidad para trabajar como aeromoza; que se trabajó la necesidad de depender de otra persona y se está tratando de rehacer un proyecto de vida de trabajo ad honores para la reinserción de personas con discapacidad; se trabajó la parte de pareja y que las posibilidades para formar futura familia fueron minimizadas; que presenta dolor crónico asociado a la lesión produciendo depresión severa al no poder cumplir con expectativas; que todos los asuntos tratados con la paciente fueron a través del Instituto y le fue remitida a través de Servicio Médico. En cuanto a la repregunta realizada por la contraparte referida la causa de la situación de hoy en día respondió que su primera fuente es GUADALUPE, así tiene referencia del Servicio Médico de la Institución, pero que por experticia profesional reconoce cual es la realidad de la persona y en el caso específico de Guadalupe es clara la veracidad del accidente.

    Es de hacer notar que la representación de la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. se abstuvo de ejercer el derecho de repreguntar a la testigo.

    Este Juzgado le otorga valor a la declaración de la experta R.Z..

    Experticia:

    1) Solicitó el nombramiento de un intérprete público a los fines de realizar una experticia sobre las pruebas documentales consignadas marcadas “E” con el objeto que sean traducidos.

    Fue admitida y providenciada conforme a la Ley; así consta el informe presentado por el experto a los folios 220 al 223 de la segunda pieza del expediente; sin embargo es desechada tal probanza en virtud que el experto designado ciudadano J.I.S.P. no cumple con los requisitos legales como intérprete público, además de no haber comparecido a la Audiencia de Juicio a rendir declaración. Así se decide.

    2) Médicos especialistas en Neurología, Neuro cirugía, Traumatología y Psicólogo o Psiquiatra. Prueba esta no admitida en virtud del desistimiento realizado por la parte actora.

    Pruebas aportadas por la parte co-demandada F.A.E.D.V., C.A.:

    Documentales:

    Folios 158 Y 159, marcada “B”, Planilla de nómina de la empresa de fecha 05 de enero de 2.005.

    Carente de valor probatorio, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

    Folio 160, marcada “C”, Constancia emanada de la Dirección de Operaciones, Servicio Médico del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 15 de julio de 2003.

    Se trata de un documento emanado de un Organismo Público; por lo tanto adquiere valor probatorio, quedando comprobado que la ciudadana G.F. fue efectivamente llevada el día de la ocurrencia de la Turbulencia a Servicios Médicos del Aeropuerto de Maiquetía en el cual se refiere que la paciente femenina de 32 años de edad presenta politraumatismo nasal, traumatismo en incisivos centrales superiores e inferiores, traumatismo muslo izquierdo, traumatismo dorsal, se indicó tratamiento, se solicitaron estudios paraclínicos y se refirió para evaluación especializada. Así se declara.

    Folios 161 al 168, Copias de planillas de Finiquitos relacionados con reembolsos realizados a la accionante por Qualitas A.M.P. C.A. con motivo del complemento de clave en el Centro Médico Los Guayos, y autorizaciones de la ciudadana G.F. para retirar los cheques.

    No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que el tramite del cobro de los reembolsos por parte del Seguro lo realizaba la actora en las oficinas de la empresa FALCON AIR DE VENEZUELA, C.A. en virtud de las Autorizaciones consignadas y además comprueba que la mencionada ciudadana enviaba a una persona autorizada a retirar los cheques y no lo hacía por cuenta propia.

    Folio 169, Comunicación suscrita por el ciudadano J.M.R., “Capitan en comando”, de fecha 15 de julio de 2003.

    Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio el cual al no haber sido ratificado por su firmante a través de la prueba documental carece de valor probatorio. Y así se declara.

    Folios 170 al 193, Copia simple de Comunicación emanada de Qualitas Alfa, C.A. dirigida a la empresa F.A.E.D.V., C.A. mediante la cual remite copia de los informes médicos que se encuentran en su expediente.

    Carente de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento emanado de un tercero ajeno al juicio el cual no fue ratificado a través de la prueba documental, por lo tanto desechado como prueba. Y así se declara.

    Folio 194, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana G.F. bajada de la página web de dicha institución.

    La mencionada documental resulta irrelevante para la resolución de la controversia ya que la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye un hecho controvertido; por lo tanto, carece de valor probatorio. Y así se declara.

    Informes:

    A la empresa Qualitas Alfa, C.A.

    Consta al folio 221 de la segunda pieza informe de fecha 28 de junio de 2005 remitido por la mencionada empresa de seguros al Tribunal A-quo al cual se le otorga valor probatorio, en la misma se denota entre otras cosas lo siguiente:

    - Que la ciudadana G.F. ha estado afiliada al plan 154 de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. desde el 24 de abril de 2000 hasta el 30 de septiembre del mismo año; y desde el 01 de octubre de 2000 en el plan 171 de F.A.E.d.V., C.A. y actualmente continúa afiliada.

    - Que la fecha de apertura del contrato 171 de F.A.E.d.V., C.A. el 01 de octubre de 2000; que el número de servicio 883.567 fue aperturado el 16 de julio de 2003 para clave de emergencia presentada por la accionante en el Centro Médico Los Guayos por el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico.

    - Que el número de servicio 883.567 no se ha cerrado en virtud de estar pendiente un reclamo.

    - Que la ciudadana actora fue atendida por el traumatismo craneoencefálico desde el 16 de julio de 2003 hasta las fechas actuales. (28 de junio de 2005 fecha del informe)

    - Remiten informe acerca de los movimientos efectuados desde el 15 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.

    De la declaración de parte:

    Fue promovida la prueba de “Declaración de parte”, la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de la exclusiva promoción del Juez en la audiencia de juicio en la cual las partes se encuentran juramentadas para las preguntas que el Juez formule y sus respuestas se tendrán como una confesión, por lo que a mal tuvo el Juzgado A-quo admitir dicha prueba. En consecuencia, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos A.J.C., N.E.G.C., J.A.T.H., J.M.R.C., E.T., P.C., quienes no comparecieron en la Audiencia de Juicio, por lo tanto los actos fueron declarados desiertos.

    Ratificación de documental:

    Fue promovida la testimonial del ciudadano J.M.R.C. a los fines de la ratificación del informe presentado en fecha 15 de julio de 2005 quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto el acto fue declarado desierto.

    Pruebas de la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

    Es de hacer notar que las pruebas de esta co-demandada no fueron admitidas en su oportunidad; es decir que hubo una omisión del Tribunal A-quo al respecto; no obstante, este hecho fue constatado por el Juzgado de Primera Instancia en el acto de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que al respecto la representación de dicha parte invocó violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al A-quo pronunciamiento al respecto.

    Al respecto el Juez A-quo en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11 de octubre de 2005, señaló al respecto la falta de impulso procesal de la parte; así mismo se observa en la reproducción audiovisual que el Juez de la causa manifestó que dichas pruebas no eran admitidas por cuanto no constituyen prueba fundamental para la resolución de la controversia ya que versan sobre el pago de prestaciones sociales, hecho no controvertido.

    Así las cosas, esta Alzada en virtud que tal circunstancia no constituye objeto de la presente apelación por cuanto la promovente no fue condenada ni ser explanada en la audiencia de apelación, no hace pronunciamiento al respecto al entender la conformidad existente al respecto por las partes.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la notificación como experta de la Dra. O.M. para su comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 11, 71, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tenemos que:

    O.M. (reproducción audiovisual) Médico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales manifestó que en consulta por Servicio Médico en la URSAT hoy Dirección Estadal de S.d.T., acude la accionante desde el 26 de marzo de 2004 a los fines de evaluación médica, según refiere accidente ocurrido el 15 de julio de 2003; que las secuelas que sufre la trabajadora son progresivas de la lesión pues todo viene desde el 16 de julio de 2003 según los informes médicos que constan en la Historia Clínica; que se hicieron las citaciones a la empresa F.A.E.D.V., C.A. y no comparecieron por lo cual se basa en los dichos de la ciudadana G.F..

    La parte co-demandada antes mencionada en la audiencia de juicio impugnó la experticia realizada por la Dra. O.M. que riela al folio 100 marcado “R” la cual es objeto de apelación.

    El Juzgado A-quo solicitó la consignación de copia certificada de la Historia Médica lo cual fue realizado y riela a los folios 293 al 358 de la segunda pieza del expediente.

    El Informe en referencia certifica que se trata de un accidente laboral que le ocasiona a la trabajadora una Incapacidad Total y Permanente, de origen laboral.

    En este sentido, este Juzgado advierte que la calificación de “accidente laboral” en el mencionado informe viene dado por la referencia que hace la Trabajadora del infortunio que sufrió durante su jornada de trabajo, lo cual en ningún momento se puede tomar como un calificativo definitivo, por cuanto le corresponde al Juez del Trabajo y bajo los presupuestos legales, determinar si estamos en un caso de accidente o enfermedad profesional. Ahora bien, este órgano administrativo de S.d.T. como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lo conforman una serie de profesionales entre los que se cuentan médicos ocupacionales, ingenieros y técnicos a los fines de determinar la “Incapacidad” que puede o no tener un trabajador para realizar las labores habituales que desempeñaba en su trabajo.

    En este sentido fue declarada la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE a la ciudadana G.F. lo cual es tomado en consideración y en consecuencia, se valora dicho informe por tratarse de un documento administrativo que aun cuando fue impugnado, la parte atacante no trajo a los autos mejor prueba que desvirtúe tal diagnóstico.

    Por lo tanto la apelación ejercida por la co-demandada F.A.E.d.V., C.A. en cuanto a la valoración de esta prueba es declarada improcedente. Así se decide.

    En la audiencia de Juicio el Juez dentro de las facultades otorgadas por la Ley inquirió algunas preguntas a la accionante G.F., quien entre otras cosas manifestó que desde el 15 de julio de 2003 cuando ocurrió el accidente, ha sido tratada por diferentes médicos; que no es fácil aceptar su incapacidad, que vive con constante dolor, que para dormir debe usar inductores del sueño; que sufre pérdida del apetito por lo que se le debe recordar que necesita comer; que necesita ayuda para trasladarse de un punto “A” a un punto “B” porque se marea y se cae y las caídas le han traído más dolencias.

    Respecto al programa de reinserción, se abrió esa ventana pero que esa ventana se cerró, pues esas horas no son de ella, que le dieron unas horas, que ella no es titular pero no puede concursar. Que desde el 28 de agosto ha estado en terapias diarias, medicina alternativa, acupuntura y reflexología; necesita nutrientes especiales porque ha perdido la capacidad de absorción de ciertos alimentos como las proteínas.

    Respecto al accidente señala que estaba en la parte posterior del Galley en donde la superficie es lisa, y pegó la parte de atrás del cráneo, de lado con la superficie de aluminio y de frente con el mesón; que las botellas volaron y le pegaron en las costillas; cuando la asistieron estaba en el suelo viendo todo borroso y distorsionado y tuvo vómitos.

    El Juez le hizo una pregunta referida que si hubo advertencia sobre la turbulencia, a lo que manifestó “No Señor, nunca la hubo, nunca hubo advertencia” ; así, el Juez preguntó acerca del Radar de la aeronave a lo cual manifestó que al momento de bajarse un compañero de trabajo hizo la acotación que el radar estaba malo; pero ella no tiene acceso a la cabina por ser 5to Tripulante de servicio y no de seguridad.

    III

    Observa esta Superioridad que los puntos fundamentales objetos de apelación por la empresa F.A.E.D.V., C.A. que aparecen transcritos en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 que riela a los folios (387 al 393 de la segunda pieza) se basaron en su mayoría en la valoración de algunas probanzas, las cuales ya fueron analizadas por esta Alzada ut supra.

    Otro punto objeto del presente recurso por la co-demandada mencionada lo constituye el hecho que cuando fue interrogada la accionante ciudadana G.F. por el Juez de la causa en la audiencia de juicio, según el entender de la representación de la empresa, la actora dio entender a que nunca una turbulencia al responder “No señor no la hubo nunca la hubo”. Este Juzgado Superior al revisar la reproducción audiovisual (CD 4/4) observa que a la trabajadora el Juez A-quo le hizo una pregunta referida que si hubo advertencia sobre la turbulencia, a lo que ella manifestó “No Señor, nunca la hubo, nunca hubo advertencia”; evidenciando esta Alzada que claramente se refería a que no hubo la advertencia; en consecuencia, la apelación ejercida en este respecto no procede. Y así se declara.

    Un último punto referido en la audiencia de apelación por la co-demandada F.A.E.D.V., C.A. es la inexistencia de la Relación de causalidad entre lo que invoca la parte actora como el hecho acaecido el 15 de julio de 2003 y que califica la accionante como accidente de trabajo con la consecuencia que hoy padece la ciudadana G.F..

    En este sentido este Tribunal Superior observa:

    Fue admitido por la parte co-demandada F.A.E.D.V., C.A. la ocurrencia de la turbulencia así como que la ciudadana G.F. sufrió lesiones y que una vez aterrizado el avión fue atendida por Servicios Médicos del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.; no reconocen este hecho como accidente de trabajo.

    De la declaración de la testigo S.T. se desprende que observó a la ciudadana G.F. entrar al avión como cualquiera de las aeromozas, caminando y salió del avión en silla de ruedas, sangrando en la cara, aturdida y manifestando dolor en su cuerpo; de las constancias expedidas por el Departamento Médico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía consignadas por ambas partes se evidencia que la accionante presentaba politraumatismo nasal, traumatismo en incisivos centrales superiores e inferiores, traumatismo del muslo izquierdo, traumatismo dorsal, se indicó tratamiento, se solicitaron estudios para-clínicos y se refirió para evaluación especializada; sin embargo consta y fue reconocido por las partes (libelo y contestación) que la empresa F.A.E.D.V., C.A. mandó a la ciudadana G.F. para su residencia en la ciudad de Valencia haciendo caso omiso a las recomendaciones del médico asistente en el Aeropuerto, demostrando negligencia dada la importancia del daño que presentaba la ciudadana al momento del accidente; igualmente se evidencia que la ciudadana G.F. se encontraba en su horario de trabajo, desempeñando las funciones propias de su cargo como Aeromoza en el avión que según refieren las co-demandadas pertenecía a F.A.E.D.V., C.A., haciendo la ruta propiedad de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. tal como lo manifestaron en la audiencia de apelación, por lo que debe entenderse que efectivamente estamos en presencia de un Accidente de Trabajo.

    Asimismo, quedó comprobado con los informes médicos valorados como indicio adminiculados a la prueba de informe rendida por la compañía de Seguros Qualitas Alfa, C.A. que G.F. acudió a partir del 15 de julio de 2003 al Centro Médico Los Guayos siendo tratada por diferentes médicos entre los cuales destacan médico Radiólogo, Traumatólogo, Odontólogo, Cirujano General, Cardiólogo Internista, informes que reflejan la condición de salud que presentaba la accionante, entre las que destacan Traumatismo Cervical y Medular, Lumbar y Sacro con compresión radicular, escoliosis dorsal, neuritis intercostal politraumática; lesiones cervicales con compromiso motor.

    Así, la empresa F.A.E.D.V., C.A. igualmente demostró negligencia al tener el comportamiento contumaz frente a la solicitud de investigación del accidente de trabajo solicitado por la trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De los informes realizados por las Funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la declaración dada por los mismos en Audiencia de Juicio específicamente la Dra. O.M.M.O. y la Dra. R.Z.P. y Psicoterapeuta, se evidencia que para el año 2004 la ciudadana G.F. sufría secuelas a causa del accidente de trabajo sufrido el 15 de julio de 2003, ya que fue evaluada y diagnosticada señalando en los informes que la accionante ha sufrido importantes limitaciones dada sus dificultades de desplazamiento por lo que debe ser acompañada la mayor parte de las veces; así fue observado por este Juzgado cuando en la Audiencia de Juicio (reproducción audiovisual) la accionante fue a estampar su rúbrica en el acta correspondiente y perdió el equilibrio siendo ayudada por los abogados presentes. Así del informe realizado por la Dra. O.M. se determinó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo.

    Del acervo probatorio cursante en autos claramente se puede determinar que las dolencias y secuelas que hoy padece la ciudadana G.F. son consecuencia progresiva de las lesiones sufridas el 15 de julio de 2003, cuando de ser una persona sana y prestando sus servicios durante su jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo que le ha traído como consecuencia importantes cambios radicales a su condición física afectando su condición de vida personal, familiar y social.

    En consecuencia, que la apelación ejercida en este sentido surge a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se declara.

    DE LA SOLIDARIDAD:

    La parte actora fundamentó su apelación en varios puntos entre los cuales se encuentra que la sentencia de Primera Instancia no condenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. por responsabilidad solidaria, siendo que dicha solidaridad obedece al contrato suscrito entre las accionadas para que cubrieran vuelos internacionales en virtud que Aeropostal no estaba calificada para realizar dichos vuelos, además de existir conexidad e inherencia entre ellas.

    El representante de la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. en su escrito de contestación así como en las audiencias de juicio y de apelación niega la existencia de la Responsabilidad Solidaria por cuanto el único patrono es F.A.E.D.V., C.A. y la relación de trabajo entre la accionante y su representada culminó en el año 2000, es decir antes de la ocurrencia del infortunio; que no existe conexidad, ni el contrato existente entre las co-demandadas refleja la principal fuente de lucro.

    En este sentido esta Alzada observa:

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  11. Estuvieren íntimamente vinculados,

  12. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  13. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Por su parte el artículo 56 eiusdem señala:

    “(…) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...).

    “La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003. Exp No. AA60-S-2003-000451]

    En el caso que nos ocupa, está admitida la relación de trabajo existente entre la actora con la empresa F.A.E.D.V., C.A. a partir del 02 de octubre de 2000, que hubo una renuncia de la accionante a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 24 de septiembre de 2000; sin embargo, consta en las documentales que figuran a los folios 125 al 131, 133 al 137, 139 al 149 referidas a las Declaraciones Generales de Salidas y Entradas de vuelos de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. selladas por la DEX en aeropuerto venezolano, que en fechas posteriores a la de la renuncia; es decir, en fechas 16/02/01, 25/02/01, 11/03/01, 15/04/01, 29/04/01, 25/07/01, 01/08/01, 28/09/01, 12/12/01, 14/12/01, 21/12/2001, 18/02/2002, 12/07/2002, 01/09/2002, 15/11/2002, 25/12/2002, 30/12/2002, 03/01/2003, 13/01/2003, 20/01/2003, 01/03/2003, 25/04/2003, 01/07/2003, la ciudadana G.F. realizaba labores como tripulante en la ruta de vuelo Valencia- Miami, en Aviones propiedad de la línea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; es decir que en todas las fechas indicadas la accionante prestaba servicios para F.A.E.D.V., C.A. pero en aeronaves y rutas de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., siendo este último hecho (que las rutas son de Aeropostal) reconocido por las co-demandadas en la audiencia de apelación al ser inquiridos por la Juez; del mismo modo, los apoderados judiciales de F.A.E. afirmaron que el avión en el que se produjo el accidente laboral alegado es propiedad de dicha empresa, hecho éste que no consta en autos; todo ello se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia realizada por esta Alzada.

    Así mismo, en los documentos constitutivos y estatutarios debidamente registrados constantes a los autos se evidencia que el objeto de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. “será la explotación del transporte aéreo por rutas nacionales y/o internacionales, actuales y futuras, a cuyo uso tenga derecho Venezuela, pudiendo utilizar para la llegada, partida y movimiento de sus aeronaves aeródromos terrestres, hidroaeródromos o aeródromos mixtos de cualquier clase técnica (…)” (negritas nuestras).

    En este orden de ideas la naturaleza general de la empresa FALCON AIR DE EXPRESS DE VENEZUELA, C.A. la constituye el “comprometerse en cada aspecto y fase de las actividades del SERVICIO DE CORREO EXPRESO AEREO EN GENERAL Y CUALQUIER OTRO ASPECTO DEL NEGOCIO LEGAL EN GENERAL. (…)”.

    Se trata de una compañía domiciliada y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica y Registrada su sucursal dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa al folio 195 de la segunda pieza la traducción de uno de los documentos que forman parte de la constitución de la sucursal referida a una comunicación emanada de F.A.E., INC – Florida al ciudadano G.D. mediante la cual le hacen saber:

    La presente carta oficialmente confirma su nombramiento como Vice-Presidente Regional de F.A.E.d.V..

    Sus responsabilidades son coordinar todas las funciones administrativas y operativas de F.A.E.d.V., ACTUANDO COMO ENLACE ENTRE FALCON, AEROPOSTAL Y LAS AUTORIDADES VENEZOLANAS. (…)

    (negritas, cursivas y mayúsculas nuestras)

    En este sentido se observa que tal como fue manifestado en la audiencia de apelación, para poder realizar las Rutas en espacio Norteamericano, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. necesitaba la certificación para cubrir la ruta en espacio norteamericano y que posee F.A.E.D.V., C.A. como sucursal de F.A.E., INC; en este orden de ideas, adminiculando las pruebas antes mencionadas constantes en autos, se deduce que la actividad habitual de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. para cumplir la ruta con destino a la ciudad de Miami, en la cual la accionante estaba designada como azafata, dependía exclusivamente de la relación contractual existente con la empresa F.A.E.D.V., C.A.; por lo que se evidencia la conexidad entre ellas y en consecuencia, la responsabilidad solidaria, difiriendo con la apreciación dada por el Juzgado A-quo al respecto. Y así se decide.

    En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora en este sentido debe proceder. Y así se declara.

    Otro punto objeto de apelación por la parte actora lo constituyen dos hechos:

    1. Que el Parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala que ese concepto debe ser pagado en base a un integral y el Juez tomo el salario normal.

      En este sentido esta Alzada observa que el Juez A-quo realizó el cálculo en forma correcta de la indemnización prevista en el parágrafo tercero (3°) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tomando en consideración el Salario Normal percibido por la trabajadora, por lo cual se declara improcedente la apelación en este sentido.

      Es de hacer notar que los montos condenados por el Tribunal A-quo no fueron objeto de apelación por la parte demandada; en consecuencia, al no haber prosperado la apelación de la parte actora respecto al literal antes señalado, se confirman dichos montos. Así se declara.

    2. Que el Juez A-quo al ordenar la indexación del daño material lo hace a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada siendo lo correcto desde la fecha de admisión de la demanda y el Daño Moral, lo hace desde la fecha de la sentencia de Juicio.

      Al respecto quien aquí decide considera que la indexación del daño Material fue acertadamente ordenada por el Juez A-quo, es decir, a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, ratificada por sentencia No. 1176 de fecha 22 de septiembre de 2005.

      Así la aplicación de la corrección monetaria respecto al Daño Moral debe ser calculada desde la fecha de la publicación de la Sentencia de Primera Instancia hasta la ejecución del fallo.

      En este orden de ideas la apelación interpuesta por la parte co- demandada F.A.E.D.V., C.A. surge PARCIALMENTE CON LUGAR y la apelación ejercida por la parte actora PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado O.S.G., apoderado judicial de la parte actora G.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre del año 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.D.L. y K.C. en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada F.A.E.D.V., C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre del año 2005.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por accidente de trabajo incoada por la ciudadana G.F. contra F.A.E.D.V., C.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido y confirmados los conceptos y cantidades condenadas por el a-quo, recayendo tal condenatoria solidariamente en las empresas co-demandadas.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, a excepción del daño moral, desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Con relación al Daño Moral, siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Exp. N° 99-591, se acuerda la indexación desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora.

Exclúyase de la corrección monetaria el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como paros tribunalicios y vacaciones judiciales.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2005-000812

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