Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos A.V., A.L., M.M., A.R.F., J.H.G., N.R.Z., N.L.A. y YHAJAIRA YEPEZ, representados judicialmente por los abogados J.F.C., J.L.F.O., M.D.C. y L.M.B., contra el acto contenido en la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por el Contralor General del estado Bolívar, mediante el cual les notificó que no reunían los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS dada la derogatoria del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, representado el estado por las abogadas A.A.U.O., ELYNAR S.S.C., IRAIMA J.G.G. y V.M.A.G., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 1° de diciembre de 2006, los ciudadanos A.V., A.L., M.M., A.R.F., J.H.G., N.R.Z., N.L.A. y YHAJAIRA YEPEZ, representados judicialmente por el abogado J.L.F.O., ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por el Contralor General del estado Bolívar, mediante el cual les notificó que no reunían los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS dada la derogatoria del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Procurador General del estado Bolívar para la contestación de la demanda y notificando al Contralor General del estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2007, la Abogada Elynar S.S., en su condición de apoderada judicial del estado Bolívar, contestó la pretensión incoada.

I.4. En fecha 10 de julio de 2007, se celebró la audiencia preliminar, compareció las abogadas M.D.C. Yánez y L.M.B. de Rondón en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente y la Abogada A.A.U.d.I. en representación del estado Bolívar, suspendiéndose el proceso por 30 días a los fines de conciliar, no lográndose conciliación, en fecha 16 de octubre de 2007, la causa se abrió a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007, la parte recurrente promovió pruebas testimoniales y de inspección extralitem.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, la representación judicial del estado Bolívar promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.

I.8. En fecha 10 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de las abogadas M.D.C. Yánez Y L.M.B. de Rondón en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente y la Abogada V.M.A. en representación del estado Bolívar, oportunidad en que ambas partes ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

I.9. En fecha 18 de diciembre de 2007 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente los ciudadanos A.V., A.L., M.M., A.R.F., J.H.G., N.R.Z., N.L.A. y YHAJAIRA YEPEZ, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por el Contralor General del estado Bolívar, mediante el cual les notificó que no reunían los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS dada la derogatoria del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, alegando que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto y desviación de poder. En primer lugar procede este Juzgado Superior a a.e.v.d.f. supuesto, en este sentido la parte recurrente alegó que el acto recurrido le negó la aplicación del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, aplicando la Ley Nacional en materia de jubilaciones, norma que resulta inaplicable dada la norma especial.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

    …el acto administrativo recurrido, por lo tanto, presenta un vicio en la causa o en el elemento motivo del mismo, ya que la Administración de Control procedió a dictar el acto administrativo negativo de derechos partiendo de un falso supuesto de derecho al pretender aplicar una normativa que no es aplicable en forma alguna al caso planteado, ya que, tal como se ha sostenido, a los funcionarios de las Contralorías de los Estados no se les debe aplicar la Ley Nacional en materia de Jubilaciones. Por lo que, cuando el Contralor del Estado Bolívar trata de hacerlo ver y lo expresa como razón o fundamento de la decisión para negar el beneficio de la jubilación incurre en el vicio de la suposición falsa o falso supuesto de derecho. Ya que trata de dejar de lado la norma aplicable al caso como lo es la del Reglamento Especial a que se ha hecho referencia y trata de aplicar unas normas que son extrañas al ente

    .

    II.2. El referido vicio de falso supuesto fue negado por la representación judicial del estado Bolívar afirmando que el Reglamento Interno fue dejado sin efecto por haber legislado sobre materias que corresponden al Poder Legislativo, como lo es el régimen de pensiones y jubilaciones, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la representación judicial del estado:

    Como conclusión tenemos que el m.T. de la República ha dejado claramente sentado que resulta inconstitucionalmente que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en materia de seguridad social, razón por la cual resulta evidente que el ejercicio de tal atribución por un órgano distinto a la Asamblea Nacional constituye una usurpación de funciones.

    La incompetencia afecta la validez de los actos emanados del Poder Público, por esta razón la Función Pública debe desplegarse de los límites o prescripciones, formas o procedimiento señalados en la Constitución y las leyes así como en la oportunidad y para los fines previstos en la misma, en el presente caso la Contraloría del Estado Bolívar con su Reglamento Interno legisló sobre materias que como se dijo corresponde por mandato constitucional al Poder Legislativo Nacional, tales como el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, no obstante por el principio de autotutela administrativa dictó un nuevo acto que dejó sin efecto el Reglamento Interno, no obstante, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los beneficiarios del derecho de jubilaciones ya acordadas se dejaron a salvo puesto que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor de un particular puesto que si se trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, no podrán ser revocados por la administración en perjuicio de sus destinatarios y solo se podrá declarar por razones de ilegalidad, es decir de nulidad absoluta

    .

    II.3. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega la parte recurrente que adolece el acto impugnado, en este sentido, destaca este Juzgado Superior que de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto "stricto sensu"). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).

    II.4. En este orden de ideas se observa que la parte recurrente a los fines de demostrar que la Contraloría General del estado Bolívar, aplicó indebidamente la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, debiendo otorgársele la jubilación conforme al Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, promovió las siguientes pruebas:

    1. Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, dictado por el Contralor General del estado Bolívar, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2003.

    2. Copia simple de Comunicación de fecha 07 de agosto de 2003, dirigida por el recurrente A.V. al Director de Personal de la Contraloría General del estado Bolívar, solicitando se le conceda el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 2.d. del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar.

    3. Copia simple de Comunicación de fecha 12 de marzo de 2003, dirigida por el recurrente A.L. al Director de Personal de la Contraloría General del estado Bolívar, solicitando se le conceda el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 2.d. del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar.

    4. Copia simple de Minuta de Reunión de fecha 22 de marzo de 2004, de la Comisión Calificadora recomendando se otorgue la jubilación a los funcionarios M.A.d.B., L.F., A.R., J.A. y E.M., y el resto del personal que solicitó la jubilación los funcionarios M.O., A.L., A.R., A.V. y N.L., se les otorgara la jubilación en la medida de la disponibilidad presupuestaria.

    5. Copia simple de la Resolución de fecha 01 de junio de 2004, mediante la cual el Contralor General del estado Bolívar, le otorgó el beneficio de jubilación temporal al ciudadano L.F..

    6. Copia simple de la Resolución de fecha 01 de junio de 2004, mediante la cual el Contralor General del estado Bolívar, le otorgó el beneficio de jubilación temporal al ciudadano A.R..

    7. Copia Simple de la Resolución N° 012-2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolívar, el 02 de junio de 2006, mediante la cual el Contralor General del estado Bolívar, resolvió dejar sin efecto el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, dictado por el Contralor General del estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2003, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fechas 11 de abril de 2002 y 04 de noviembre de 2003, que dictaminaron que es de competencia nacional legislar en materia de jubilaciones y pensiones a nivel nacional, estadal y municipal.

    8. Copia simple de comunicación de fecha 18 de octubre de 2006, dirigida por los abogados J.F.F.C. y J.L.F.O. en su condición de apoderados de los recurrentes, solicitando que se emitiera un pronunciamiento sobre el derecho de jubilación de los recurrentes.

    9. Copia simple de Comunicación dirigida al abogado J.F., de fecha 08 de noviembre de 2006, por el Contralor General del estado Bolívar, mediante la cual informa que los recurrente A.V., A.L., J.H.G. y N.R.Z. no cumplen con la edad requerida en la Ley Nacional para el otorgamiento del beneficio de jubilación, que la ciudadana Y.Y. no cumple con el tiempo de servicio requerido por la referida Ley, que la ciudadana M.M. desistió de su solicitud de jubilación a pesar de cumplir con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación en la Ley Nacional, que en vista que los ciudadanos A.R.F. y N.L.A. presentan problemas de salud debían consignar el certificado de incapacidad a los fines de tramitar jubilación especial.

    10. Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría de la República.

    De las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente se desprende que si bien el Contralor General del estado Bolívar dictó en fecha 20 de enero de 2003, el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, tal Reglamento fue dictado “en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Bolívar”, norma que había sido derogada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 450 de fecha 23 de mayo de 2000, al considerar el máximo órgano jurisdiccional que el Contralor del Estado se estaría arrogando funciones propias de la competencia del legislador nacional, y en consecuencia modificando sustancialmente la regulación dictada por éste último, tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se cita un extracto de la sentencia citada:

    “La situación antes descrita, perfectamente adecuada a los extremos requeridos por la norma impugnada en autos, supondría una abierta usurpación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, puesto que aún respetando los límites mínimos establecidos por éste, el Contralor del Estado se estaría arrogando funciones propias de la competencia del legislador nacional, y en consecuencia modificando sustancialmente la regulación por él dictada, tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Por el contrario, el ámbito de competencias que en esta materia debe ostentar el Contralor General del Estado, se circunscribe a la potestad de crear normas que regulen el funcionamiento interno de la Contraloría, siempre respetando -es decir, nunca regulando- lo dispuesto en las leyes nacionales.

    En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que el texto de la norma impugnada, que establece que “(…) En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”, permite un marco de actuación del Contralor que devendría en una usurpación de las funciones otorgadas, tanto por el Constituyente de 1961 como por el Constituyente de 1999, al Poder Legislativo Nacional, pues tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, dentro de las competencias atribuidas a las Asambleas Legislativas estadales en el artículo 20 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 17 eiusdem, (artículos 162 y 164 respectivamente de la Constitución vigente), no se encuentra ninguna disposición que les permita crear normas que regulen la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de los Estados.

    Por el contrario, -como se indicara precedentemente- según dispone el Texto Constitucional vigente es competencia del Poder Legislativo Nacional, el establecimiento del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal. En efecto, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 147. Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    (Subrayado de la Sala).

    Es en este sentido, y reiterando el criterio expuesto en el punto anterior, que esta Sala Constitucional considera que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar al insertar la norma impugnada en el artículo 15, numeral 2, del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, violó disposiciones de rango constitucional, usurpando funciones que no le habían sido atribuidas. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de nulidad acordada en autos, y en consecuencia anula la parte de la norma que dispone que:

    En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    En razón de la declaratoria de nulidad parcial contenida en el presente fallo, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar se leerá en lo sucesivo de la forma siguiente.

    "Artículo 15. Corresponde al Contralor:

    (…)

    1. - Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, en el cual se regulen los derechos, deberes, incompatibilidades y todos los demás aspectos inherentes al régimen de funcionarios de la Contraloría y su carrera, así como la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión de la Institución.”.

    Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994, ha perdido su fundamento jurídico, ya que aquella era la norma atributiva de competencia al Contralor General del Estado Bolívar. Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara el decaimiento de la referida Resolución. Así se decide” (Resaltado de este Juzgado).

    En este orden de ideas, al percatarse el Contralor del estado Bolívar de la inconstitucionalidad del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, por él dictado 3 años después de la sentencia constitucional que derogó la norma de la ley estadal en que se sustentó para emitirlo, debió dejarlo sin efectos jurídicos, tal como consta en la Resolución N° 012-2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolívar, el 02 de junio de 2006, cursante en autos, por ende, si bien los recurrentes solicitaron se les otorgara el beneficio de jubilación bajo la vigencia del Reglamento Interno posteriormente dejado sin efectos, las mismas no le fueron otorgadas en su oportunidad, según consta en la minuta de reunión de fecha 22 de marzo de 2004, en consecuencia, la Contraloría del estado Bolívar no estaba facultada con posterioridad a su derogatoria a jubilar a los recurrentes aplicándoles la normativa prevista en el referido Reglamento Interno y por ende resulta necesario desestimar el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente por su falta de aplicación. Así se decide.

    II.5. Determinado lo anterior procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el vicio de desviación de poder esgrimido por la parte recurrente, alegó que la Administración Estadal de Control aplicó una norma para producir un efecto jurídico ante una situación en la cual era inaplicable la norma y que sólo era su intención negar la jubilación.

    Se citan los alegatos expuestos por la parte recurrente:

    …existe desviación de poder cada vez que la Administración Pública a través de un funcionario aplica una norma para obtener un fin diferente a aquel para el cual fue dictada la norma. Tal como ha ocurrido en este caso en el cual la Administración de Control aplicó una norma para producir un efecto jurídico ante una situación en la cual era inaplicable la norma, sólo que se tenía en mientes el ente que dictó el acto– otro fin, el cual no era más que no conceder la jubilación. Beneficio que está plenamente reglado y por ende queda excluida la discrecionalidad del funcionario ya que cumplidos los requisitos –tal como ha ocurrido en el presente caso- el Contralor se encontraba legado a tener que dictar un acto administrativo que concediera la jubilación a los solicitantes

    .

    El referido vicio de desviación de poder o abuso de autoridad fue rechazado por la representación judicial del estado, porque la Contraloría del estado Bolívar aplicó las normas constitucionales respectivas, se citan los alegatos esgrimidos al efecto:

    Niego rechazo y contradigo lo alegado por los recurrentes en cuanto a la existencia de una evidente desviación de poder porque el acto fue dictado para alcanzar un fin distinto y en donde solo dos recurrentes esgrimen conceptos teóricos de que significa un acto viciado de desviación de poder y sus consecuencias.

    Sin ahondar al respecto, queda claro en esta Constitución del Recurso que el Acto Administrativo de fecha 08 de noviembre de 2006, no fue dictado para procurar un fin distinto, puesto que solo se cumplió con lo previsto y ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo esto suficiente para que en nombre de la Contraloría del Estado Bolívar declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto en contra de mi representada

    .

    II.6. Observa este Juzgado Superior que el abuso o exceso de poder es definido como la tergiversación del presupuesto de hecho que autoriza la actuación del funcionario, y la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho previstas en la norma atributiva de la competencia, en cuanto supuesto necesario para legitimar su actuación administrativa. Tergiversar los hechos, es “torcer” su interpretación y calificación para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido. Es decir, forzar la aplicación de una norma en forma artificiosa, para lo cual se utiliza la práctica de la falsa interpretación y calificación de los hechos, de modo que se cubre el requisito de la causa, pero sólo aparentemente. El abuso de poder consiste en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. En el caso de autos, el Contralor General del estado Bolívar, negó el otorgamiento del beneficio de jubilación a los recurrentes conforme a la normativa prevista en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, dictado el 20 de enero de 2003, en razón que éste fue dejado sin efectos jurídicos por haber sido emitido usurpando las funciones propias de la competencia del legislador nacional, según lo sentenció la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2000, en consecuencia, se desestima el alegado vicio de abuso de poder. Así se decide.

    II.7. En vista que en la audiencia definitiva la representación judicial del estado ha manifestado que “se reconoce el derecho a la jubilación ordinaria a la ciudadana M.M. y se reconoce el derecho a la jubilación especial por presentar problemas de salud a los ciudadanos A.V., A.R. y José Hurtado…por cumplir los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…” , la desestimatoria del recurso de nulidad incoado se hace sin perjuicio de la tramitación de las jubilaciones ordinarias y/o especiales que actualmente procesa la Contraloría General del estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos A.V., A.L., M.M., A.R.F., J.H.G., N.R.Z., N.L.A. y YHAJAIRA YEPEZ contra el acto contenido en la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por el Contralor General del estado Bolívar, mediante el cual les notificó que no reunían los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dada la derogatoria del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del estado Bolívar, todo ello sin perjuicio de la tramitación de las jubilaciones ordinarias y/o especiales que actualmente procesa la Contraloría General del estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Expediente N° 11.505

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