Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.Z.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.586, domiciliada en Guacara.

PARTE AGRAVIANTE.-

Decisión del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de julio de 2009.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.231

La abogada A.Z.M., en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, el día 27 de julio de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C., contra decisión del Juzgado del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2009, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de julio de 2009, bajo el Nº 10.231, y curso de Ley.

El 31 de julio de 2009, la ciudadana abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito contentivo de reforma de la acción autónoma de a.c., con sus anexos.

El 05 de agosto de 2009, este Tribunal Constitucional, dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

En la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la abogada A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de julio de 2009, interpuso recurso de a.c., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de julio del año 2009; y en fecha 31 de julio de 2009, la precitada abogada, presentó escrito contentivo de reforma de la acción autónoma de a.c.es

Este Tribunal Constitucional, por auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observándose que la única actuación realizada por el quejoso; lo fue en fecha 31 de julio de 2009, cuando presenta escrito de reforma de la acción de a.c., y que la última actuación dictada por este Tribunal, lo fue el 05 de agosto de 2009, cuando dictó despacho saneador; sin que la parte actora concurriera, en forma alguna y en ningún otro momento a la sede de este Tribunal, desde la referida fecha (05 de agosto de 2009). De lo que se evidencia que desde el día 05 de agosto del 2009, fecha de la última actuación de este Tribunal, hasta el día de hoy, han transcurridos doce (12) meses, y veinte (20) días, lo que hace forzoso concluir que se ha configurado una inactividad procesal de la parte recurrente en amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que, la inactividad por seis (6) meses, de la parte actora, en el p.d.a., por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio del 2.001, asentó:

...Al respecto observa la Sala que, en el presente caso, es indudable que se ha configurado una inactividad procesal de las partes, circunstancia que, tal como dejó sentado esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), hace presumir la falta de interés del accionante en el sentido que se protejan sus derechos constitucionales.

En dicho fallo se estableció:

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

(Omissis).

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por una inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta ninguna regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en Gui Mori, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza su fin natural (Cfr. S. S C. N° 363, 16-05-00).

(Omissis)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En armonía con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y una vez constatada la inactividad procesal de las partes en el juicio por más de 6 meses, considera esta Sala Constitucional, que tal situación denota la falta de interés de las mismas en la prosecución de la causa, en tal virtud le es aplicable la doctrina inserta en dicho fallo, acerca del consentimiento tácito que subyace por la ausencia del impulso en la continuación de los actos correspondientes del proceso, por lo que debe operar la perención de la instancia como lo señaló la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2000, objeto de esta consulta, que esta Sala confirma. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 178, págs. 226 a 229).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de marzo del 2003, reiteró el siguiente criterio jurisprudencial:

“...En caso de abandono del trámite, en juicio de amparo se dará por terminado el procedimiento, y no inadmisible el amparo

...En este sentido, la Sala observa que el otro argumento que utilizó el a-quo para fundamentar su decisión fue el acatamiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativo al abandono de trámite en la acción de amparo, el cual sí estuvo conforme a derecho, ya que tal y como fue señalado anteriormente, desde la notificación del Juzgado accionado hasta el 5 de abril de 2002 cuando se produjo la decisión consultada, la acción de a.c. se encontraba paralizada por un lapso de diez meses y veintiún días; sin embargo, el referido Juzgado Superior, aunque fundamentó correctamente su decisión al señalar que hubo una pérdida de "interés de la parte accionante de dar continuidad al proceso incoado" de conformidad con la reiterada jurisprudencia en la materia, erró al argumentar que el fundamento de la referida jurisprudencia era la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón que motiva a esta Sala a revocar la sentencia consultada, y así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que conducta pasiva de la parte actora, por más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión No 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "J.V.A.C."), en los siguientes términos: ...

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

"... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ...".

Ahora bien, en atención a la decisión parcialmente transcrita y visto que el presente caso ha transcurrido el lapso de diez (10) meses, sin que el accionante haya actuado en el proceso, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores el 11 de marzo de 2002, en los términos expuestos.

2.- Terminado El Procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana...

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 197, págs. 227 a 229).

Por lo que habiéndose determinado en la presente causa que desde la última actuación realizada por el recurrente en amparo, se ha excedido con creces el lapso de seis (6) meses, sin que el quejoso hubiera instado el procedimiento, poniendo en evidencia la falta o pérdida de interés de la parte accionante de dar continuidad al proceso incoado; es por lo que a criterio de este Tribunal Constitucional, debe declararse el abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRAMITE, de la presente acción de amparo interpuesta el 27 de julio de 2009, por la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de julio del año 2009.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS mediante cartel.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró cartel y se fijó en la Cartelera del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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