Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ESTACION DE SERVICIO “LA GUACAMAYA”, S.R.L., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 1970, bajo el No. 5.389, Libro 2.883, Tomo 65-B y reformada el 12 de junio de 2.006; bajo el Nº 51, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y D.C.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.009 y 55.062, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2.001, bajo el No. 53, Tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.).-

J.C.P., J.C.S. y A.A. MEZGRAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 84.836, 31.035, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.-

A.V.V., J.D.M., V.V.R., Y.R.R., L.O.V., G.L.V., S.R.Q., M.V.R., I.H.V., D.D.R., M.D.S. y A.V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 13.122, 54.401, 14.096, 30.825, 38.862, 67.518, 102.665, 61.227, 48.268, 88.244 y 121.528, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS.

EXPEDIENTE N° 9761.-

En el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS, incoado por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y D.C.P.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO “LA GUACAMAYA”, S.R.L., contra las sociedades de comercio AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.), y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2007, por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte actora, para que contestara acerca de la cláusula compromisoria, en el quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación; recurso éste que fue oído en un sólo efecto por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.007.

Los abogados J.C.P. y J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640 y 84.836, respectivamente, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, renunciaron al poder que les fue otorgado por la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES en fecha 15 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada actora, en fecha 26 de octubre de 2007, presentó escrito de contestación a la cláusula compromisoria.

El Juzgado “a-quo” el 02 de noviembre de 2007, dictó un auto, en el cual en virtud de haber quedado debidamente el compromiso arbitral, fijó el día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la designación de los arbitros en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apelaron el 02 y el 05 de noviembre de 2007, los abogados J.C.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.); y la abogada L.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2007.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que la totalidad del presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándole entrada el 03 de diciembre de 2007, bajo el número 9.761.

En esta Alzada, en fecha 07 de enero de 2008, los abogados A.A. MEZGRAVIS y J.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.), presentaron escrito contentivo de Informes; e igualmente, ese mismo día, la abogada L.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, presentó escrito contentivo de informes; así como también, la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de informes.

Asimismo, en fecha 24 de enero de 2.008, los abogados A.A. MEZGRAVIS y J.C.S., en su carácter de apoderados de la co-demandada AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.), presentó escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y D.C.P.R., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …acudimos a los fines de interponer PRETENSION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS y algunas reformas posteriores que se le hicieron a los mismos, contra las sociedades MOBIL DE VENEZUELA, C.A., AMPOLEX VENEZUELA Inc… que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y/o MOBIL PRODUCTOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES…

    …Tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras B, C y D respectivamente, nuestra mandante ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GUACAMAYA, SRL en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1.998 suscribió con las sociedades MOBIL DE VENEZUELA, C.A., AMPOLEX VENEZUELA, Inc, sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, sucesora a titulo universal de MOBIL Comercial de Venezuela, que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y/o MOBIL PRODUCTOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, un CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTRO PARA COMBUSTIBLE Y OTROS PRODUCTOS y algunas reformas posteriores, a las cuales nos referiremos mas adelante, conforme a los cuales LAS PETICIONADAS, se obligaron a abanderaran a la Estación de Servicios la Guacamaya, en la explotación y venta de combustible y otros productos derivados de los hidrocarburos; tal actividad debía ser de manera EXCLUSIVA y excluyente para MOBIL, o sea, que nuestra mandante, solo puede Vender, expender y suministrar -combustible- y derivados que le suministre MOBIL, que entre otros aspectos, cláusula primera, comprendía: el derecho de uso a titulo gratuito de las marcas registradas MOBIL; el derecho a usar los equipos Mobil; logos, avisos y signos registrados por MOBIL; etc…

    …en el caso bajo estudio, y conforme a las estipulaciones del CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS, celebrados entre nuestra patrocinada y las sociedades MOBIL DE VENEZUELA, C.A., AMPOLEX VENEZUELA, Inc, sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, sucesora a titulo universal de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y/o MOBIL PRODUCTOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES estamos en presencia de un caso típico de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, o sea, que nuestros mandantes están habilitados conforme a las normas supra señaladas a pedir el cumplimiento de los mismos, y la respectiva condenatoria de los daños y perjuicios causados por tal inejecución contractual.

    En efecto, de una simple lectura, tanto de los contratos originarios como de las llamadas reformas contractuales, las cuales en nada afectan la esencia y la validez de los mismos, encontramos que las empresas MOBIL DE VENEZUELA, C.A., AMPOLEX VEZUELA, inc, sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados unidos de América, sucesora a titulo universal de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y/o MOBIL PRODUCTOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES se obligaron por vía contractual, entre otras estipulaciones, a abanderar la mencionada Estación de Servicios, consecuencialmente no cumplieron con la remodelación de las obras civiles, ni la dotación de equipos y accesorios, ya que son los mismos, sin ningún tipo de reparaciones, ni remodelación o cambios a los cuales estaba obligada contractualmente con nuestra cliente; por el contrario, cada vez que se le reclamaba la ejecución de esas obligaciones, manifestaban, tal como se dijo que es una Estación Punto Blanco, una denominación costumbrista que se utiliza en este medio, pero que en nada afecta la validez y la eficacia de los contratos antes mencionados, ello, ha producido una Perdida cuantiosa en las ventas, en la efectividad del negocio de expendio de gasolina y otros productos; o sea, la Estación se quedó como era para el año de 1998, fecha en la cual se le iba a abanderar.

    III

    DEL PETITUM LIBELAR

    En atención a los hechos narrados y la invocación del derecho, siguiendo instrucciones precisas de nuestra poderdante, formalmente demandamos a las sociedades MOBIL DE VENEZUELA, C.A., hoy AMPOLEX VENEZUELA, Inc, sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, sucesora a titulo universal de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y a la sociedad MOBIL PRODUCTOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES… en el contexto de esta pretensión, y todas de este domicilio, POR INCUMPLIMIENTO del CONTRATO DE OPERACION Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS, y los daños y perjuicios causados por tal Inejecución y por tanto, CONVENGAN, en pagar a nuestra poderdante, o, en su defecto, a ello, sean condenadas por el tribunal, los siguientes conceptos:

    a) Por incumplimiento, de las condiciones y estipulaciones contenidas en el contrato DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUTIBLES Y OTROS PRODUCTOS, que incluye las obras civiles, la dotación de equipos y el margen de comercialización nunca pagado por las demandadas, la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 405.781.016,00);

    b) Por los daños y perjuicios causados por la inejecución por parte de las demandadas de las obligaciones derivadas del ya tantas veces mencionado contrato de OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS, lo cual ha mermado de manera considerable las ventas, lo que pudiéramos inferir como un eventual lucro, lo que ha impedido la modernización de la Estación, el aumento de las ventas, los servicios básicos de una estación de servicios, la apariencia frente al publico; etc., ello ha producido un daño patrimonial importante a nuestra representada, todo lo cual estimamos prudentemente, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) aproximadamente;

    c) Demandamos de igual manera la corrección monetaria de las sumas antes mencionadas, las cuales deben ser sometidas a una experticia complementaria al fallo; y

    d) Las costas de este procedimiento;

    A los efectos de la cuantía estímanos la misma en la suma de: QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 505.781.016,00)…

  2. Escrito de cuestiones previas presentado por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en el cual se lee:

    …Ratifico en este acto la validez de los acuerdos de arbitrajes celebrado entre la parte actora y nuestra representada, mediante los contratos de fecha 4 de diciembre de 1998 y 1 de octubre de 2001 los cuales cursan inserto en autos al haber sido producidos por la parte actora como anexos a su libelo de demanda marcados "B" y "C". En este sentido, queremos advertir a este Juzgado que la presente causa ha debido declararse inadmisible en virtud de los acuerdos de arbitraje celebrados entre Estación de Servicio La Guacamaya, C.A. y nuestra representada, contenidos en la cláusula octava del contrato celebrado entre ambas partes en fecha 4 de diciembre de 1998, y el de la cláusula séptima del contrato celebrado entre ambas partes el cual deja sin efecto el primero, de fecha 1 de octubre de 2001, los cuales han sido expresamente reconocidos por la actora. Dicha inadmisibilidad es consecuencia de lo establecido a su vez en el artículo 5° de la Ley de Arbitraje Comercial. En tal sentido, dejamos expresa constancia que la presencia de nuestra representada en este proceso judicial y, por tanto, la presentación de este escrito no constituye renuncia alguna al mencionado acuerdo de arbitraje.

    II

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY

    DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

    Opongo la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo siguiente:

    Existencia de Acuerdo Arbitral

    Es el caso, ciudadano Juez, que la presente controversia debe resolverse mediante arbitraje, pues así lo establece el artículo 5 de Ley de Arbitraje Comercial (LAC) cuando existe un acuerdo de arbitraje entre las partes.

    En efecto, establece el referido artículo 5 de la LAC:

    "...En virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria."

    Esta norma, al igual que lo hacen las legislaciones modernas sobre arbitraje, establece una doble eficacia de la cláusula o acuerdo arbitral: i) la eficacia positiva, que consiste en que las partes, al suscribir un acuerdo arbitral, "se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros" y ii) la eficacia negativa, consecuencia de la anterior, consistente en que "las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. " Sobre la eficacia negativa, la ley es categórica, puesto que añade que el acuerdo de arbitraje es "exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria "…

    …por otra parte, y para mayor abundamiento cabe señalar que siendo la materia arbitral esencialmente disponible, y su principio rector la libre autonomía de voluntad de las partes, sería perfectamente válido que, a pesar de la existencia del acuerdo de arbitraje, las partes, luego, con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo. En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita. La renuncia tácita, quedaría perfeccionada en el momento en que el demandado realiza cualquier actividad procesal que no sea hacer valer la excepción del acuerdo de arbitraje, sino, por el contrario, se conforma con la existencia del proceso judicial y lo continúa. El acuerdo de arbitraje, en ese supuesto, o en caso de que las partes hayan expresamente renunciado a él, quedaría sin efecto y el proceso continuaría ante los tribunales judiciales. De allí que, puede decirse con propiedad que el acuerdo de arbitraje tiene carácter meramente dispositivo. Sin embargo, si sólo consta en autos la renuncia tácita de una de las partes, esto es, la renuncia tácita del demandante perfeccionada con la presentación de su demanda judicial, mal podría el Juez extender los efectos de esa renuncia tácita unilateral al demandado. Tal apreciación de oficio resultaría absolutamente incongruente. Por el contrario, sí sería válido que el Juez, en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aprecie de oficio el acuerdo de arbitraje si éste consta en alguno de los documentos anexos al libelo de demanda y el demandante no acompaña junto a éste prueba de la renuncia del acuerdo arbitral por parte del demandado que aún no se ha presentado en el juicio.

    En virtud de lo antes expuesto y haciendo un análisis detenido del artículo 5 de la LAC, se puede concluir que sí existen disposiciones precisas en la ley que regulan el asunto relativo al tratamiento procesal que cabe aplicar cuando una de las partes incumple el acuerdo de arbitraje...

    …Conforme a lo antes indicado, es claro que del artículo 5 de la LAC aparece manifiesta la voluntad del legislador (ratificada también en un tratado internacional) de negar la acción propuesta y remitir las partes al arbitraje que ellas mismas han acordado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y, cualesquiera actuaciones procesales que consten en autos, deben ser desechadas y extinguido el presente proceso. Cabe advertir que el demandante en caso de contradecir la presente cuestión previa, (Art. 352 del CPC) tendría un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas. Ahora bien, ¿qué pruebas podría presentar la parte actora para demostrar la inexistencia del acuerdo de arbitraje? En nuestro criterio la parte actora tendría que demostrar que el acuerdo de arbitraje fue renunciado por las partes, o fue declarado nulo, bien por el respectivo tribunal arbitral o bien por el Juez Superior competente que haya conocido el recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado. En efecto, conforme a los artículos 7 y 25 de la LAC corresponde a los propios árbitros conocer la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es lo que la doctrina ha denominado como el principio de la competencia de la competencia (kompetenz-kompetenz)…

    …Es decir, que la parte actora, una vez que el demandado hace valer el acuerdo de arbitraje, sólo puede enervar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, acompañando un laudo arbitral que, conforme a los artículos 7 y 25 de la LAC, haya declarado la nulidad del acuerdo de arbitraje; o una decisión judicial que conforme al artículo 44 de la LAC, haya declarado nulo el acuerdo de arbitraje. Salvo estos casos y la renuncia tácita o expresa de las partes que debe constar en autos, el juez que conoce la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del CPC por la existencia de un acuerdo de arbitraje, no debe hacer otra cosa que declarar inadmisible la demanda. No le corresponde al Juez que conoce esta incidencia conocer los argumentos de fondo relativos a una supuesta validez, o nulidad del acuerdo arbitral. Ello, como dijimos, salvo el caso del recurso de nulidad contra el laudo, le compete exclusivamente al árbitro, quien según los artículos 7 y 25 de la LAC está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral.

    Hechas las anteriores precisiones, cabe ahora indicar que consta de los contratos originales celebrados entre ambas partes, producidos por la parte actora como anexos "B" y "C" del libelo de demanda, la existencia de dos (2) acuerdos arbitrales para la solución de controversias. En efecto, establece la cláusula octava del Contrato de fecha 4 de diciembre de 1991, suscrito entre las partes…

    …igualmente, en fecha 1 de octubre de 2001, las partes dejaron sin efecto el contrato anterior, y se celebró un nuevo compromiso de arbitraje de la siguiente manera dentro de este contrato:

    "CLÁUSULA SÉPTIMA: Arbitramento: La validez e interpretación de este acuerdo se regirá por la Ley de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes someterán cualquier disputa o diferencia que se desprenda o relacione con este documento a arbitraje ante uno (1) o más árbitros, de conformidad con las reglas del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Dicho arbitraje tendrá lugar en Caracas, Venezuela. Tal(es) árbitro(s) aplicará(n) la ley referida en esta cláusula. Las partes se obligan a ejecutar el respectivo laudo arbitral sin demora y renuncian expresamente a sus derechos de apelación y/o recurso frente a cualquier juzgado, tribunal, u otra autoridad judicial siempre y cuando puedan renunciar, en forma válida, a tales derechos. El laudo respectivo será decisivo y obligará a las partes desde el momento de su expedición e igualmente podrá existir una decisión judicial, rendida por la autoridad judicial competente, sobre dicho laudo con el fin de ejecutar el mismo. (Subrayado de esta representantación.)

    Como puede observarse, existe un acuerdo de arbitraje entre la parte actora y nuestra representada que, si bien la parte actora, con la presentación de su demanda judicial, ha intentado renunciar de manera tácita, no ha sido renunciado por ella, ni ha sido declarado nulo por un tribunal arbitral, ni por un tribunal judicial.

    Al respecto, es conveniente referirnos aquí al principio de la autonomía de la cláusula arbitral, que ha sido desarrollado ampliamente en materia de arbitraje comercial. Tal como explica F.H.V., conforme a este principio el pacto arbitral, aún cuando conste de una cláusula que forme parte de un contrato, es independiente del contrato y, consecuencialmente la terminación o incluso la nulidad del contrato no afecta la validez del pacto arbitral. (Cfr. HUNG VAILLANT, Francisco: "Reflexiones sobre el arbitraje en el sistema venezolano", Editorial jurídica venezolana, Caracas, 2001, pág. 155).

    Dicho principio está contemplado expresamente en el artículo 7° de la Ley de Arbitraje Comercial cuando señala: "...el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo... ".

    La fundamentación práctica de este principio es evidente pues, lógicamente la terminación, resolución, cumplimiento y valides del contrato, forman parte precisamente de las controversias que deben resolverse por arbitraje, conforme a lo contemplado en el respectivo acuerdo.

    Precisamente, si una de las partes da por terminado el contrato, y la otra lo acepta pura y simplemente, no es necesario hacer valer dicho acuerdo de arbitraje, pues sencillamente no existiría controversia, pero si una de ellas no acepta dicha terminación o considera que es injustificada implicado un incumplimiento contractual, tal como ocurre en el presente caso, es evidente que dichas diferencias serían resueltas precisamente en arbitraje. Incluso, si ambas partes están de acuerdo respecto a la terminación del contrato, y una de ellas reclama el pago de unas deudas pendientes o daños y perjuicios derivados de la misma relación jurídica, es evidente que dichos reclamos deben ser resueltos igualmente por arbitraje, conforme a lo establecido en el respectivo acuerdo.

    En el presente caso, la parte actora pretende demandar el cumplimiento del contrato mas los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada de sus obligaciones contractuales, por lo cual evidentemente se trata de una controversia relacionada directamente con los contratos celebrados entre las partes en fecha 4 de diciembre de 1998 el primero y el 1 de octubre de 2001 el cual fue el que quedó vigente, que han sido anexados marcados "B" y "C" al libelo de demanda que da inicio a este proceso.

    De esta manera, no existe duda respecto a la aplicabilidad de los referidos acuerdos de arbitraje contenido en las cláusulas octava y séptima de los contratos antes mencionados a efectos de resolver la presente controversia, siendo el caso que la terminación del contrato celebrado entre las partes no afecta en forma alguna la validez del acuerdo de arbitraje igualmente celebrado entre ambas partes. Por el contrario, tal como lo hemos mencionado anteriormente, dicho acuerdo de arbitraje permanece vigente, particularmente tomando en cuenta que nuestra representada lo ha hecho valer expresamente en la primera oportunidad en que ha actuado en este proceso, y por cuanto su nulidad nunca ha sido declarada por Tribunal Arbitral o Judicial alguno.

    Por todo lo anterior, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa aquí opuesta, con expresa condenatoria en costas.

    II

    PETITORIO

    En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva sustanciar el presente escrito, declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta por mi representada…

  3. Escrito presentado por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada actora, en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los términos siguientes:

    …Las codemandadas, ya previamente identificadas oponen a la pretensión, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sea, el numeral 11 del art. 346 del Código De Procedimiento Civil venezolano, bajo el argumento de que estas situación contractual debe ser sometida al arbitraje conforme a lo establecido en el art. 5 de la LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL, por el hecho de que existe un acuerdo arbitral entre las partes.

    Es de hacer notar, que aun en el supuesto negado que las partes hubieren acordado someter la situación al arbitraje comercial conforme a los lineamientos previstos en la ley especial, ello nunca puede considerarse como RENUNCIA TACITA O EXPRESA a la jurisdicción de los tribunales Venezolanos, o mejor dicho, que ese supuesto fuera considerado como cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque sencillamente aceptar esa tesis constituye una flagrante violación del derecho a la jurisdicción de nuestra patrocinada. (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se traduce en el derecho de acción.

    A nuestro modo de ver no estamos en presencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la ley otorga acción a esta situación puntual como lo es la PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTRO PARA COMBUSTIBLE Y OTROS PRODUCTOS Y SUS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS.

    En efecto, la cuestión previa de la de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, comporta la situación cuando hay carencia de acción, entendida en mejor sentido cuando carezca de pretensión. La doctrina entiende que hay carencia de acción, cuando objetivamente hablando el legislador determina por vía excepcional en que no considera digno de tutela ciertos intereses y niega expresamente de acción a ese supuesto, ejemplo las obligaciones naturales, las derivadas de los juegos de envite y azar; o cuando una pretensión esta caduca;

    En el supuesto de nuestro caso, no hay tal prohibición por el hecho de que la CONTRATANTE se SOMETA a la Jurisdicción arbitral a través de alguna cláusula compromisoria. 0 sea, que lo excluyente y exclusivo a que se contrae el art. 50 de la LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL, no hace para nada alusión a una Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en todo caso estaríamos en presencia de que tal supuesto debe ser conocido por ÁRBITROS, pero nunca la carencia de pretensión.

    Por otra parte, ciudadana Juez bástese con leer el art. 608 y ss del Código de Procedimiento civil para percatarse que no estamos en presencia de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del art. 346; sino de una cosa totalmente distinta. En efecto, dispone el art. 609 lo siguiente:

    Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el Artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.

    De acuerdo al texto trascrito, el compromiso arbitral no produce ninguna prohibición, hasta el punto que puede discutirse en el tribunal de la causa su eficacia y su legalidad, no otra cosa se aprecia de las normas invocadas. De ello se evidencia que la cuestión previa del ordinal 11, debe ser desechada por este tribunal y así lo pido expresamente….

    …Por otra parte, quiero hacer énfasis en otra situación que atañe a los intereses del ESTADO VENEZOLANO, en efecto, todo lo concerniente a este caso están inmersos de manera directa o indirecta los intereses del Estado Venezolano, porque se trata DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS derivados del Petróleo, o del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles derivados de los Hidrocarburos para uso en vehículos automotores; 0 sea, que por donde ubiquemos el asunto, el Estado Venezolano, tiene interés hasta el punto que en la causa se hizo la NOTIFICACIÓN al Procurador General de la Republica, lo cual comporta esa especial situación.

    De acuerdo a ello, la llamada cláusula compromisoria o El "acuerdo de arbitraje, resulta contrario a derecho, conforme al mandato del art. 3 de la propia ley de arbitraje comercial, que prohíbe expresamente cuando la cuestión atañe Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público. (Art. 30 literal b de la LAC)

    En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una actividad que es exclusiva y reservada por el Estado Venezolano…

  4. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de septiembre de 2.007, en la cual se lee:

    …Mediante escritos presentados en fecha 01 de Junio de 2.007, por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.640…apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2.001, bajo el No. 53, Tomo 98-A; parte demandada en el presente juicio, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta (sic); para decidir el Tribunal observa: II. ALEGATOS DE LAS PARTES: Alega la parte accionada que promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen acuerdos de arbitraje celebrados entre las partes integrantes del presente juicio, mediante los contratos de fechas 04 de diciembre de 1.998 y 01 de octubre de 2.001, y en consecuencia la presente controversia debe resolverse mediante arbitraje conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial…OMISSIS…Alegan que dicho acuerdo de arbitraje permanece vigente, ya que la parte accionada lo ha hecho valer expresamente en la primera oportunidad en que ha actuado en este proceso y por cuanto su nulidad nunca ha sido declarada por Tribunal Arbitral o Judicial alguno…

    .

    También se lee en la sentencia apelada, entre otras cosas, cuanto sigue: “…La accionante contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuestas (sic) por las co-demandadas, por cuanto alega que aun y cuando las partes hubieren acordado someter la situación al arbitraje comercial conforme a los lineamientos previstos en la ley especial, ello nunca podría considerarse como una renuncia tácita o expresa a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos… Argumenta que el hecho de que los contratantes se sometan a la jurisdicción arbitral a través de alguna cláusula, no hace alusión a una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sino que en todo caso indica que tal supuesto debe ser conocido por árbitros, pero nunca una carencia de pretensión…”

    El a-quo para decidir observa: “… El arbitraje comercial establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses…De allí que tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, de renunciar al derecho de acción de raigambre constitucional…se debe atender a la voluntad que tuvieron las partes al celebrar el contrato, en atención al tipo de arbitraje por ellos elegido, esto es, si se trata de un ARBITRAJE COMERCIAL, o si se trata del ARBITRAMENTO según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues dependiendo de ello, las normas aplicables serán totalmente diferentes. A los fines de tal determinación, es necesario analizar el contenido de la cláusula compromisoria contenida en el contrato celebrado entre las partes, la cual textualmente expresa:

    CLAUSULA VIII. ARBITRAMIENTO.

    Las partes se obligan a resolver todas sus controversias, mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula. La parte que iniciare un proceso jurisdiccional ante los Tribunales venezolanos, quedará igualmente obligada a formalizar el compromiso arbitral inmediatamente después que sea practicada u ejecutada cualquier medida preventiva que hubiese solicitado, quedando expresamente entendido que la simple presentación de la demanda, no constituirá por parte del demandante, una renuncia tácita al compromiso, que cualesquiera medidas preventivas que hubiese acordado el juez de la causa conservarán plena vigencia a pesar que el proceso judicial se suspenda y pasen los autos al tribunal arbitral.

    El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante un tribunal arbitral, integrado por un árbitro único nombrado de común acuerdo por las partes en la oportunidad establecida en el Artículo 610 del vigente Código de Procedimiento Civil. Si no hubiese acuerdo entre las partes el Tribuna Arbitral, estará integrado por tres arbitros independientes, quedando expresamente entendido que cada una de las partes nombrará en la oportunidad establecida en el artículo 610 citado, un árbitro y el tercer arbitro, será escogido por los arbitros nombrados por las partes. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su arbitro, o en el caso que dentro de los diez (10) días calendario (sic) siguientes a su propia designación, los árbitros designados no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer arbitro, la designación la hará a requerimiento de la parte interesada, el Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, o en su defecto, el Presidente de dicha Cámara de Comercio o la persona que en ese momento ocupe dicho cargo, mediante simple carta dirigida al Juez que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. Los arbitros tendrán el carácter de arbitros de derecho y en tal sentido, deberán observar el derecho venezolano. El laudo arbitral será dictado por mayoría absoluta, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del lapso probatorio. Las decisiones del Tribunal de arbitraje serán inapelables.

    Las partes convienen que en proceso de arbitraje, salvo lo dispuesto en esta cláusula, se observarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Salvo el caso de expresa condenatoria en costas, los gastos de arbitraje, incluyendo honorarios de abogados y de los árbitros, serán sufragados por las partes en cuotas iguales.

    Considera el a-quo que “…La Ley de Arbitraje Comercial fue promulgada y entró en vigencia en 1.998, esto es, ANTES de la celebración del contrato en el cual las partes establecieron la cláusula compromisoria (2.001), por lo que si las partes hubiesen querido comprometer en arbitraje conforme a dicha ley, lo hubiesen podido hacer con plena libertad, pero por el contrario, sometieron su compromiso arbitral a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En razón de las anteriores consideraciones y dado que las partes al celebrar la convención, establecieron en forma expresa su compromiso de someterse al arbitraje establecido en el código de Procedimiento Civil, la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara… SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada MOBIL DE VENEZUELA C.A hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta…” y “…ORDENA la citación de la parte actora, para que conteste acerca de la cláusula compromisoria, en el quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación…”

  5. Diligencia de fecha 02 de octubre de 2.007, suscrita por el abogado J.C.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.), en la cual se lee:

    …solicitamos nos indique el estado en que se encuentra el presente juicio y los lapsos correspondientes a los fines de aclarar el proceso, salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada y a los fines de evitar vicios en el proceso que puedan afectar gravemente dichos derechos…

  6. Auto de fecha 03 de octubre de 2.007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …El procedimiento ORDINARIO queda suspendido en la presente causa, por lo que todos los actos procesales inherentes al mismo, tales como contestación, lapso probatorio e informes, quedan diferidos hasta tanto se constituya definitivamente el tribunal arbitral, o se produzca sentencia definitivamente firme, en la apelación interpuesta contra el auto que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibir la acción propuesta, pues dicha decisión, de declararse CON LUGAR la apelación, implicaría la extinción del proceso; por lo tanto los únicos actos que se continuarán llevando a cabo en la presente causa, hasta tanto se produzca la designación definitiva del Tribunal arbitral o la sentencia firme de alzada, son los relativos a la contestación de la actora a la cláusula compromisoria y demás actos del procedimiento de arbitramento…

  7. Escrito consignado por la apoderada de la parte actora, Abogada D.C.P.R., en fecha 26 de octubre de 2.007; en el cual da contestación acerca de la cláusula compromisoria contractual a la que se refiere la sentencia apelada.

  8. Auto de fecha 02 de noviembre de 2.007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la contestación a la cláusula compromisoria, mediante la cual la demandante admite la existencia del compromiso arbitral, admite igualmente que el mismo se tramite por el procedimiento de arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil y donde además la demandante acepta que se decidan mediante arbitraje "...todos y cada uno de los aspectos del INCUMPLIMIENTO que nuestros patrocinados han demandado con base al CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS...omissis" dado entonces que ha quedado debidamente formalizado el compromiso arbitral, se fija el día de despacho siguiente al presente, a las 2:00 p.m., a los fines de que tenga lugar la designación de los ÁRBITROS en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil…

  9. Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.007, suscrita por el Abogado J.C.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.), en la cual se lee:

    “…Visto el auto de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se fija el acto de elección de árbitros, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva revocar dicho auto por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cláusula VII del contrato suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2001 establece el compromiso de arbitraje, regido por las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual dejó sin efecto la cláusula VIII referida al arbitramento, contenida en el contrato suscrito el 4 de diciembre de 1998, por lo cual de continuarse con el procedimiento de arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello violaría expresamente lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Arbitraje Comercial, según el cual todo acuerdo de "arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria". En el supuesto negado de que este Juzgado niegue la anterior solicitud, subsidiariamente en nombre de mi representada apelo el mencionado auto."

  10. Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.007, suscrita por la abogada L.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en la cual se lee:

    …Apelo de la decisión de fecha 2 de noviembre de 207 por la cual el tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de árbitros en esta causa. Razono esta apelación en cuanto que la parte actora convino en la cláusula arbiral, por ende este procedimiento queda extinguido y pudiera la actora únicamente iniciar el procedimiento de arbitraje basada en la cláusula contenida en el contrato de fecha 1º de octubre de 2001, que es la única que reconocemos como válida…

  11. Acta levantada el 05 de noviembre de 2.007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se dejó constancia del acto de nombramiento de arbitros, haciendo los apoderados de las co-demandada de autos, la salvedad que su presencia no debe ser considerada como una renuncia tácita al acuerdo de arbitraje comercial. En dicho acto fueron designados como árbitros las ciudadanas B.S.Q. y NOBIS R.R., las cuales en fecha posterior y en sendos escritos, manifestaron su aceptación al cargo.

  12. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de noviembre de 2007, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por las accionadas, contra el auto dictado el 02 de noviembre de 2007.

SEGUNDA

Esta Alzada observa que, fue sometido al conocimiento de este Tribunal, tanto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2.007, por la abogada L.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra el auto dictado el 02 de noviembre de 2007, por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

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De lo cual se desprende que, la regla general, es que los Tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte, el autor P.J. BAUDIN, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

El primero de los requisitos de admisibilidad señalado por la doctrina citada, es recogido por el legislador en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…

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En el caso sub examine, el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, ratificó la validez de los acuerdos de arbitraje celebrados con la parte accionante de autos, mediante los contratos acompañados al libelo de demanda marcados “B” y “C”, de fechas 04 de diciembre de 1998 y 1º de octubre de 2001, respectivamente, los cuales, a los solos efectos de decidir la presente incidencia, este Sentenciador aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; señalando, el referido abogado, que la presente acción ha debido declararse inadmisible, dado el nuevo compromiso de arbitraje establecido entre las partes según consta en el contenido de la Cláusula Séptima del Contrato celebrado en fecha 1º de octubre de 2001, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Este Sentenciador considera necesario destacar que, la preocupación por mantener una seguridad jurídica firme, cuando sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de someter o comprometer en árbitros los posibles conflictos que puedan plantearse las partes, se encuentra plasmada, tanto, en el texto legal sustantivo (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil); como el adjetivo (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), y de origen más reciente, en la Ley Especial de Arbitraje Comercial: publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430, en fecha 07 de abril de 1998, específicamente en sus artículos 3 y 44 literal (a).

Ante la diversidad de normas reguladoras, debe este Sentenciador diferenciar las situaciones en las cuales se celebró el acuerdo o pacto compromisorio alegado por el excepcionante, y en este sentido, se distingue la situación en que:

  1. - El acuerdo de arbitramento se efectuó durante el desarrollo de una causa judicial; lo cual presupone la inexistencia de acuerdo arbitral alguno.

  2. - La situación en la cual las partes celebren un contrato que incluya una cláusula compromisoria, o bien pacten un acuerdo independiente de arbitraje.

En el primero de los supuestos expuestos, la legislación adjetiva, esto es, el Código de Procedimiento Civil, tendrá aplicación preferente; toda vez que, la situación en la cual las partes acuerden someterse en árbitros, y en consecuencia, pacten sustraerse del conocimiento que hasta ese momento venía ejerciendo un Juez, tiene lugar en la vía judicial; esto es, bajo el previo sometimiento al imperium de la Jurisdicción.

Respecto del segundo de los supuestos expuestos, este es, el referido a los acuerdos o pactos compromisorios contenidos en una cláusula contractual, o mediante un acuerdo independiente; se debe atender a la voluntad que tuvieron las partes al momento de celebrar el contrato, de someterse al arbitraje por ellos elegido; bien sea un ARBITRAJE COMERCIAL según las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, o bien de un ARBITRAMENTO según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pués dependiendo de ello, las normas aplicables serán totalmente diferentes.

A los fines de tal determinación, es necesario señalar, que la Juez “a-quo” en el fallo recurrido en apelación, a los fines de precisar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la demandada, a.e.c.d.l. cláusula compromisoria establecida en el contrato celebrado entre las partes, en fecha 04 de diciembre de 1998, la cual señalaba:

…CLAUSULA VIII. ARBITRAMIENTO.

Las partes se obligan a resolver todas sus controversias, mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula. La parte que iniciare un proceso jurisdiccional ante los Tribunales venezolanos, quedará igualmente obligada a formalizar el compromiso arbitral inmediatamente después que sea practicada u ejecutada cualquier medida preventiva que hubiese solicitado, quedando expresamente entendido que la simple presentación de la demanda, no constituirá por parte del demandante, una renuncia tácita al compromiso, que cualesquiera medidas preventivas que hubiese acordado el juez de la causa conservarán plena vigencia a pesar que el proceso judicial se suspenda y pasen los autos al tribunal arbitral.

El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante un tribunal arbitral, integrado por un árbitro único nombrado de común acuerdo por las partes en la oportunidad establecida en el Artículo 610 del vigente Código de Procedimiento Civil. Si no hubiese acuerdo entre las partes el Tribuna Arbitral, estará integrado por tres arbitros independientes, quedando expresamente entendido que cada una de las partes nombrará en la oportunidad establecida en el artículo 610 citado, un árbitro y el tercer arbitro, será escogido por los arbitros nombrados por las partes. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su arbitro, o en el caso que dentro de los diez (10) días calendario (sic) siguientes a su propia designación, los árbitros designados no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer arbitro, la designación la hará a requerimiento de la parte interesada, el Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, o en su defecto, el Presidente de dicha Cámara de Comercio o la persona que en ese momento ocupe dicho cargo, mediante simple carta dirigida al Juez que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. Los arbitros tendrán el carácter de arbitros de derecho y en tal sentido, deberán observar el derecho venezolano. El laudo arbitral será dictado por mayoría absoluta, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del lapso probatorio. Las decisiones del Tribunal de arbitraje serán inapelables.

Las partes convienen que en proceso de arbitraje, salvo lo dispuesto en esta cláusula, se observarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Salvo el caso de expresa condenatoria en costas, los gastos de arbitraje, incluyendo honorarios de abogados y de los árbitros, serán sufragados por las partes en cuotas iguales...

Omitiendo pronunciarse sobre la cláusula establecida en el contrato celebrado entre las partes, en fecha 1º de octubre de 2001, prorrogado en fecha 05 de diciembre de 2003, el cual es el que tiene vigencia para regular la relación comercial existente entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO “LA GUACAMAYA”, S.R.L., y las sociedades de comercio AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.), y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, tal como se desprende del contenido de su Cláusula Quinta; y en cuya cláusula compromisoria textualmente señala:

…CLAUSULA SEPTIMA: Arbitramento: La validez e interpretación de este acuerdo se regirá por la Ley de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes someterán cualquier disputa o diferencia que se desprenda o relacione con este documento a arbitraje ante uno (1) o más árbitros, de conformidad con las reglas del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Dicho arbitraje tendrá lugar en Caracas, Venezuela. Tal(es) árbitro(s) aplicará(n) la ley referida en esta cláusula. Las partes se obligan a ejecutar el respectivo laudo arbitral sin demora y renuncian expresamente a sus derechos de apelación y/o recurso frente a cualquier juzgado, tribunal, u otra autoridad judicial siempre y cuando puedan renunciar, en forma válida, a tales derechos. El laudo respectivo será decisivo y obligará a las partes desde el momento de su expedición e igualmente podrá existir una decisión judicial, rendida por la autoridad judicial competente, sobre dicho laudo con el fin de ejecutar el mismo…

En criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., ante la excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar.

En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual. Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial.

La Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, siendo por tanto que, cuando se trata del arbitraje a que se refiere la Ley de Arbitraje Comercial, la jurisdicción de los Tribunales queda excluida por mandato expreso de la referida norma, en cuya parte in fine expresa: “En virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.

Es de observarse que, la Ley de Arbitraje Comercial fue promulgada y entró en vigencia en fecha 07 de abril de 1998, vale señalar, antes de la celebración del contrato en el cual las partes establecieron la cláusula compromisoria; por lo que las mismas pudieron, válidamente, someterse a las normas en ella contenida, y siendo que el legislador procesal permite a los jueces la interpretación de la voluntad de las partes contenida en los contratos, pero, ha señalado la jurisprudencia, que ello solo es posible cuando las cláusulas contractuales presenten ambigüedad u oscuridad.

Siguiendo el criterio del Dr. JOSÉ MELICH-ORSINI, expuesto en su obra Doctrina General del Contrato, al señalar: “…Nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”.

De manera que, podemos afirmar de forma categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda); por lo que, evidenciado que las partes al suscribir el contrato sub examine, acordaron libre y voluntariamente, que de presentarse algún conflicto entre ellas, en vez de proceder judicialmente para su solución, previamente recurrirían al arbitraje ante uno (1) o más árbitros, de conformidad con las reglas del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la ciudad de Caracas, Venezuela, conforme a las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se desprende de la anteriormente transcrita cláusula compromisoria, contenida en el contrato de fecha 1º de octubre de 2001, prorrogado en fecha 05 de diciembre de 2003, preceptos legales que las partes escogieron para la solución de los problemas que pudieran presentarse en el futuro entre ellas; por lo que de la interpretación literal de la cláusula compromisoria, es evidente que las partes convinieron en un ARBITRAJE COMERCIAL, el cual se encuentra establecido en las normas de la Ley de Arbitraje Comercial; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, en el Expediente No. 08-0763, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual señala:

…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

…Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(…)

Artículo 258… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

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Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08…

…el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. Merrills J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto…” (negrillas de esta Alzada).

Reconocido el carácter constitucional del arbitraje y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje, que está inserto en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que por imperio de la Constitución, la Ley promoverá el arbitraje, concretando el principio “pro arbitraje”, materializado en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz”, a juicio de esta Alzada, el arbitraje no puede ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, puesto que, el derecho a someter a arbitraje las posibles controversias que surjan entre las partes contratantes, implica que las mismas pueden y deben ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Y siendo que, de conformidad con los preceptos del Código Civil, los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados teniendo fuerza de ley, tanto entre las partes, como frente a los terceros; y teniendo el contrato suscrito entre las partes (valorado por esta Alzada a los solos fines de decidir la presente incidencia); plena validez, es por lo que, establecido en forma expresa el compromiso de someterse al arbitraje de conformidad con las reglas del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, debe prosperar y en consecuencia, dada la INADMISIBILIDAD de la presente acción de incumplimiento de contrato de operación y suministros para combustibles y otros productos, por ante la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena la remisión del presente expediente al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), con sede en la ciudad de Caracas, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como fue la inadmisibilidad de la presente acción, al haber prosperado la cuestión previa propuesta por la parte demandada, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2.007, por la abogada L.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra el auto dictado el 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar la designación de los árbitros en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2007, por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada MOBIL DE VENEZUELA C.A., hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.- CUARTO: INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPERACIÓN Y SUMINISTROS PARA COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS, incoado por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y D.C.P.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO “LA GUACAMAYA”, S.R.L., contra las sociedades de comercio AMPOLEX VENEZUELA Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA C.A.), y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por ante la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose al Juzgado “a-quo” la remisión del presente expediente al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), con sede en la ciudad de Caracas.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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