Decisión nº 2067 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000138.- SENTENCIA Nº 2067.-

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado L.M.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRUPO VERILUX, S.A. (anteriormente denominada Havana Cigar, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 6 de mayo de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 230-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito ante esa misma oficina de Registro, en fecha 7 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 9, Tomo 294-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-30438946-9, representación que consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 50, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada con letras y números DA-J-SEMAT-2012-003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 4 de noviembre de 2010, contra la Resolución Nº 0299/2010, dictada el 9 de septiembre de 2010 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la referida Alcaldía, ratificándose en consecuencia, la orden contenida en dicha Resolución, “referente a la práctica de una nueva auditoría fiscal (…) a los fines de determinar los verdaderos ingresos brutos obtenidos por la [contribuyente] durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009”, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000138, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 52 de fecha 7 de mayo de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

El 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, por una parte, y la abogada P.E.Z.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas documentales y de mérito favorable. En esa misma fecha se consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo.

En fecha 31 de mayo de 2012, mediante sentencias interlocutorias Nos. 72 y 73, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

El 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 14 de febrero, 18 de abril, 29 de julio y 18 de diciembre de 2013; 23 de abril, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2012, juramentado en fecha 16 de mayo del mismo año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocado mediante Oficio del 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 9 de septiembre de 2010 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución Nº 0299 con ocasión al Acta Fiscal Nº A.F 0007 de fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual se determinó un reparo a cargo de la contribuyente Havana Cigar, S.A. (actualmente Grupo Verilux, S.A.), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2008 y 2009, por las cantidades de setenta y ocho mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 78.118,48) y ciento ochenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 183.894,99), respectivamente.

A través de la Resolución identificada anteriormente, la Administración Tributaria Municipal concluyó en lo siguiente:

(…) Luego de analizar el contenido del Acta Fiscal Nº 0007, así como todos los documentos que reposan en el expediente administrativo de la sociedad mercantil HAVANA CIGAR, S.A. se pudo constatar en la facturación presentada, que la empresa se encarga de la venta de tabacos y derivados de éste, así como también comercializa bienes muebles, como lo son: llaveros, ceniceros, humidores, encendedores, entre otros, los cuales no deben estar clasificados dentro del grupo 24 referente a ‘Actividades de Industria y venta de tabaco, cigarrillos u otros’.

En virtud de lo anterior, vemos que el auditor fiscal al momento de realizar la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas causado en los ejercicios fiscales 2008 y 2009, no clasificó las ventas de bienes muebles que realiza la empresa dentro del grupo correspondiente a esta actividad, sino que fueron incluidos todos los ingresos dentro del mencionado grupo 24, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

(…)

En razón del vicio cometido en la conformación del acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 0007 de fecha 8 de marzo de 2010, derivado de una errática valoración o apreciación de la norma aplicable que sirve de fundamento al acto que se impugna, al clasificar equivocadamente parte de la actividad desarrollada por la sociedad mercantil HAVANA CIGAR, S.A., como lo es la venta de bienes muebles dentro del grupo correspondiente a la venta de tabaco, cigarrillos y derivados, lo que conllevó a una errónea determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En este sentido, resulta oportuno citar el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

(…)

En consecuencia, visto que esta Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio en la causa del acto administrativo bajo análisis, que según ha desarrollado suficientemente la jurisprudencia patria, configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Despacho considera necesario revocar el Acta Fiscal Nº 0007 de fecha 8 de marzo de 2010, declarando la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario up (sic) supra citado.

Finalmente, debemos precisar que no obstante cursan en el expediente administrativo algunos elementos sobre la base de los cuales este Despacho podría determinar los ingresos percibidos por la contribuyente durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, y consecuencialmente, modificar el reparo fiscal formulado a la sociedad mercantil HAVANA CIGAR, S.A.; a ello interesa agregar que las modificaciones que en los indicados términos llegara a efectuar esta Administración Tributaria Municipal mediante el presente acto, constituirían una nueva determinación, en cantidades evidentemente distintas a las indicadas en el Acta Fiscal Nº 0007, de fecha 8 de marzo de 2010, respecto de las cuales la empresa contribuyente no tendría la oportunidad de presentar escrito de descargos y como quiera que en la práctica de una nueva determinación, por el presente acto, a los fines de subsanar el error en que incurrió la fiscal actuante, podría incidir negativamente en la esfera jurídico subjetiva de la contribuyente, en detrimento particularmente de su derecho a la defensa, por lo que se ordena realizar una nueva auditoría fiscal a la sociedad mercantil en referencia, con el fin de determinar los verdaderos ingresos brutos obtenidos por esta. Así se declara

. (Destacados propios de la cita).

Posteriormente, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 4 de noviembre de 2010; el cual fue declarado sin lugar por medio de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de febrero de 2012, ratificándose en consecuencia, la orden “referente a la práctica de una nueva auditoría fiscal (…) a los fines de determinar los verdaderos ingresos brutos obtenidos por la [contribuyente] durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009”, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Por desacuerdo con dicho acto administrativo, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial de la contribuyente señaló “…que la Autoridad Administrativo (sic) reconoce que contaba con elementos suficientes que permitió (sic) evaluar los ingresos brutos de [su] representada, para los ejercicios fiscales 2008 y 2009, respectivamente, y concluir que el auditor actuante incurrió en una errada determinación fiscal, demostrándose con ello, que no existe un fin útil en la presunta reposición de una nueva auditoría, toda vez que el órgano instructor pudo constatar la situación fiscal de [su] representada en el (sic) instrucción del sumario administrativo, toda vez que existían en el expediente administrativo medios probatorios suficientes que lo permitían, cumpliendo en consecuencia el acta fiscal con su fin de investigar y esclarecer la situación fiscal en que se encontraba [su] representada ante el Municipio Baruta, para los ejercicios fiscales auditados”.

En ese sentido, denunció que “…mal puede sustentar la Autoridad Administrativa, en el acto recurrido, que la práctica de un nuevo procedimiento sumario administrativo en el presente caso se podía realizar en virtud de las amplias potestades que el legislador patrio le ha conferido, (…), ya que [el artículo 192 del Código Orgánico Tributario] atiende a la eficacia del acto administrativo, punto éste no debatido en el procedimiento, en virtud de haberse cuestionado la validez de las pretensiones formuladas en el Acta Fiscal levantada en su oportunidad, por lo que resulta improcedente la realización de una auditoria (sic) a [su] representada”. (Corchetes añadidos de este Tribunal).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.

III

INFORMES DEL FISCO MUNICIPAL

La representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda advirtió previamente, que el recurso contencioso tributario in examine “…no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Orgánico Tributario para ser admitido, toda vez que, el representante judicial de la referida sociedad mercantil, no señaló las razones de derecho que fundamentan su solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado”. (Destacado de la cita).

Así, indicó que “…al no expresar el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, cuáles vicios le imputa al acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como las razones jurídicas de tal solicitud, no cumplió con la obligación expresa que establecen los artículos 260 del Código Orgánico Tributario y el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, el (…) recurso contencioso administrativo (sic) debe ser declarado INADMISIBLE”. (Destacado y mayúsculas de la cita).

Por otra parte señaló que su representada, “…en base a la facultad que le confiere el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, esto es, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella, revocó el Acta Fiscal 0007, debido a que incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar erradamente que la actividad económica desarrollada por la contribuyente era exclusivamente la venta de tabaco y sus derivados, siendo que la misma también vende otro tipo de bienes muebles –falso supuesto de hecho– y, en consecuencia, los clasificó dentro del grupo de actividades que no correspondía, aplicando de esta forma, una alícuota errada –falso supuesto de derecho– y, por tanto, anuló el reparo formulado a la sociedad mercantil, toda vez que la alícuota aplicada no era la correcta, siendo que, en virtud de ello, se ordenó una nueva auditoría para los mismos períodos, lo cual se deberá realizar mediante un nuevo procedimiento sumario”.

Por lo tanto, consideró que “…la Resolución impugnada no es lesiva a los derechos de la contribuyente, por cuanto la misma fue dictada por la administración tributaria en virtud de que posee la competencia de liquidación y recaudación de tributos municipales, intereses, sanciones y otros accesorios, así como también, la aplicación de las ordenanzas tributarias y las tareas de fiscalización y control del cumplimiento voluntario, aplicación de las normas tributarias sobre los derechos y obligaciones que de ellos deriven”.

Como corolario de lo anterior, expresó que la Administración Tributaria Municipal “…puede ordenar la fiscalización y apertura de procedimientos tributarios, cuando aprecie de los autos, la posible existencia del algún ilícito tributario”. Asimismo, que “…al establecer la Resolución impugnada las razones de hecho y derecho en las que se basó la administración tributaria, la misma fue dictada en apego a la normativa legal especial aplicable y, por tanto, (…) no adolece de ningún vicio”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente Grupo Verilux, S.A., y las defensas opuestas por la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de febrero de 2012, mediante la cual se ratificó la orden contenida en la Resolución Nº 0299/2010, dictada el 9 de septiembre de 2010 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de dicha Alcaldía, “referente a la práctica de una nueva auditoría fiscal (…) a los fines de determinar los verdaderos ingresos brutos obtenidos por la [contribuyente] durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009”, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Debe advertir este Juzgado, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente de autos. Así se declara.

Igualmente, de forma preliminar debe pronunciarse el Tribunal, acerca de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario invocada por la representante judicial del Fisco Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado la contribuyente “…las razones de derecho que fundamentan su solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado”.

Así las cosas, es preciso señalar que el Código Orgánico Tributario vigente establece:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

De acuerdo a las normas antes transcritas, con la interposición del recurso contencioso tributario el contribuyente debe expresar en el respectivo escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión. Ahora bien, observa este Juzgado que cuando no se expresan dichas razones, el citado Código no establece la consecuencia jurídica por tal omisión, por ejemplo, incorporando esta circunstancia como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este orden, el Tribunal a los fines de resolver el cuestionamiento de la representación del Fisco Municipal, estima pertinente traer a colación el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01112 de fecha 16 de julio de 2003, caso: B.K. Estacionamiento, C.A., reiterada en sentencia Nº 00821 del 14 de julio de 2004, caso: Servicios Contables Computarizados, S.A., (SERCOSA), en la cual estableció:

(…) es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos

.

A la luz del referido criterio jurisprudencial, especialmente tomando en consideración “…que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio”, el Tribunal puede evidenciar directamente del escrito recursivo, que la contribuyente objetó la finalidad de la realización “…de una nueva auditoría, toda vez que el órgano instructor pudo constatar [su] situación fiscal (…) en el (sic) instrucción del sumario administrativo, toda vez que existían en el expediente administrativo medios probatorios suficientes que lo permitían, cumpliendo en consecuencia el acta fiscal con su fin de investigar y esclarecer la situación fiscal en que se encontraba (…) ante el Municipio Baruta, para los ejercicios fiscales auditados”; de lo cual surge que efectivamente señaló los hechos que sirvieron de sustento a su petición.

Por las razones que anteceden y siendo que en el mismo cuerpo del escrito surgen los elementos de cognición suficientes para enterarse de los hechos ocurridos, el Tribunal debe desechar el señalamiento de la representante del Fisco Municipal en cuanto a que en el recurso contencioso tributario, la contribuyente no señaló “…cuáles vicios le imputa al acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como las razones jurídicas de tal solicitud”, pues, contrariamente a ello, sí pueden desprenderse los hechos sobre los cuales se erige la pretensión, esto es, los elementos fácticos mínimos para que el juez conozca lo demandado.

Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, formulada por la representación fiscal en juicio. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa el Tribunal tal como se señaló anteriormente, que la contribuyente de autos está en desacuerdo con la orden contenida en el acto administrativo impugnado, relativa a la práctica “…de una nueva auditoría fiscal (…) a los fines de determinar [sus] verdaderos ingresos brutos obtenidos (…) durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009”, por cuanto considera que en el expediente administrativo cursaban elementos suficientes que permitían a la Administración Tributaria Municipal “…constatar [su] situación fiscal” durante la instrucción del sumario administrativo.

Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda advirtió que en ejercicio de la potestad de autotutela, su representada reconoció la nulidad absoluta del Acta Fiscal A.F Nº 0007 de fecha 8 de marzo de 2010, por estar afectada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haber apreciado, por una parte, “…que la actividad económica desarrollada por la contribuyente era exclusivamente la venta de tabaco y sus derivados, siendo que la misma también vende otro tipo de bienes muebles”; y además, la “…clasificó dentro del grupo de actividades que no correspondía, aplicando de esta forma, una alícuota errada”. Motivos por los cuales se “…ordenó una nueva auditoría para los mismos períodos, lo cual se deberá realizar mediante un nuevo procedimiento sumario”.

Así las cosas, entiende el Tribunal que la controversia in examine estriba en dilucidar si la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al ordenar la práctica de una “nueva auditoría fiscal” a la contribuyente, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2008 y 2009, como resultado de la declaratoria de nulidad por falso supuesto (en ejercicio de su potestad de autotutela) del Acta Fiscal Nº A.F 0007 de fecha 8 de marzo de 2010; o si por el contrario, se debieron tomar en cuenta durante la instrucción del sumario administrativo, los elementos existentes en el expediente administrativo a fin de “…constatar [su] situación fiscal”.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la “...potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal Nos. 00625 y 01163, de fechas 20 de mayo y 5 de agosto de 2009, casos: J.D.B.U. y Metal Cinco, C.A., respectivamente).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela, la Sala Político-Administrativa en su fallo Nº 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A., estableció lo siguiente:

…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado. (...)

.

En conexión con los criterios jurisprudenciales reseñados, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece:

Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

. (Destacado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se aprecia que la Administración Tributaria Municipal, mediante Resolución Nº 0299/2010 de fecha 9 de septiembre de 2010, la cual fue ratificada posteriormente a través de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-003 del 9 de febrero de 2012, resolvió revocar el Acta Fiscal Nº A.F. 0007, formulada a la contribuyente Havana Cigar, S.A. (actualmente Grupo Verilux, S.A.), el 8 de marzo de 2010 y ordenar un “nueva auditoría fiscal”.

Así, se observa que el ente local recurrido reconoció que el Acta Fiscal Nº A.F. 0007 se hallaba viciada de nulidad absoluta, en virtud de lo cual procedió a revocarla, situación que evidencia que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho en cuanto a este particular. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de iniciar un nuevo sumario administrativo sobre los mismos ejercicios fiscales en que se basó el Acta Fiscal antes identificada, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la Resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario, así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

. (Destacado del Tribunal).

La norma antes citada condiciona la validez de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a que su notificación sea efectuada dentro del lapso que la Administración Tributaria dispone para dictarla, el cual es de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los descargos, previendo a su vez la posibilidad de que los elementos probatorios acumulados en el sumario invalidado por el incumplimiento de esta condición, puedan ser apreciados en otro.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso debe advertir el Tribunal que no existe imposibilidad legal alguna de abrir una nueva fiscalización sobre los mismos ejercicios que fueron revisados anteriormente, sobre todo cuando el Acta Fiscal resultante de ese primer procedimiento investigativo fue eliminada del mundo jurídico por medio de la Resolución impugnada. Por lo tanto, esa actuación de la Administración Tributaria Municipal (nueva auditoría fiscal) forma parte de las amplias potestades que el legislador patrio le ha conferido, las cuales se ponen en evidencia en la disposición normativa contemplada en el prenombrado artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, quedando a salvo el derecho de la contribuyente a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00145, de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A.).

En consecuencia, se desestima el alegato invocado por la recurrente referido a “…que no existe un fin útil en la presunta reposición de una nueva auditoría, toda vez que el órgano instructor pudo constatar [su] situación fiscal (…) en el (sic) instrucción del sumario administrativo. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Grupo Verilux, S.A. (anteriormente denominada Havana Cigar, S.A.), y en consecuencia, firme la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-003 de fecha 9 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente GRUPO VERILUX, S.A. (anteriormente denominada Havana Cigar, S.A.), contra la Resolución identificada con letras y números DA-J-SEMAT-2012-003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de febrero de 2012.

2.- FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente contra la Resolución Nº 0299/2010, dictada el 9 de septiembre de 2010 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la referida Alcaldía, ratificándose en consecuencia, la orden contenida en dicha Resolución, “referente a la práctica de una nueva auditoría fiscal (…) a los fines de determinar los verdaderos ingresos brutos obtenidos por la [contribuyente] durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009”, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se CONDENA en costas procesales a la empresa recurrente, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para que sea admitido el recurso de apelación que eventualmente sea intentado por la contribuyente (persona jurídica), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía, pues versa sobre la impugnación de un acto administrativo que ordenó una “nueva auditoría fiscal”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).--------------------------------

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000138.-

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